Acerca de Miguel Ángel Presno Linera

Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo. Professor of Constitutional Law at the University of Oviedo. Acreditado como Catedrático. presno@uniovi.es; presnolinera@gmail.com http://www.facebook.com/groups/175417585871847/?ref=ts&fref=ts

La Junta General del Principado de Asturias y la reforma de la Constitución.

Por primera vez en la historia española, el próximo 24 de mayo se debatirá en un Parlamento autonómico una propuesta de reforma de la Constitución. Ese parlamento es la Junta General del Principado de Asturias y la propuesta es una iniciativa ciudadana respaldada en Asturias por 7.700 personas y que pretende lo siguiente:

1) la reforma del artículo 87.3 de la Constitución, que regula las iniciativas legislativas populares y que en la actualidad impide su presentación si afectan, entre otras materias, al régimen electoral general o al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Eso supone que, aunque cuente con el respaldo de millones de ciudadanos, no se admite su tramitación si una iniciativa se refiere a cuestiones tan relevantes en un sistema democrático como la educación, la legislación electoral y de partidos políticos, las libertades de expresión, reunión y asociación, el derecho de huelga o el acceso a la justicia. Esta regulación no era tan restrictiva en el Anteproyecto de Constitución, pues entonces no estaban excluidas de la iniciativa legislativa popular las leyes orgánicas, que son las que regulan los derechos fundamentales, el sistema electoral general o instituciones del Estado como la Defensoría del Pueblo, el Consejo General del Poder Judicial, o la sucesión  a la Jefatura del Estado.

2) La reforma del artículo 92 para que la aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor sean sometidas a referéndum vinculante de todos los ciudadanos si lo solicitan 500.000 personas. La Constitución de 1978 ni habilita a los ciudadanos para solicitar la convocatoria de un referéndum ni prevé el carácter legislativo de las consultas, contemplado en otros países (Austria, Dinamarca, Irlanda, Italia, Suiza, Estados Unidos, Uruguay,…) y que sí estaba previsto, en términos más democráticos, en el Anteproyecto de Constitución donde el artículo 85 decía: “1. La aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor, podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos. 2. En los dos primeros supuestos del número anterior el referéndum será convocado por el Rey, a propuesta del Gobierno, a iniciativa de cualquiera de las Cámaras, o de tres asambleas de Territorios Autónomos. En el tercer supuesto, la iniciativa podrá proceder también de setecientos cincuenta mil electores… 4. El resultado del referéndum se impone a todos los ciudadanos y a todos los órganos del Estado”.

3) La reforma del artículo 166 para que el cambio de la Constitución pueda ser promovido por 500.000 personas. La prohibición actual de iniciativas ciudadanas en esta materia se ajusta poco al principio de soberanía popular (artículo 1.2 de la Constitución) y al mandato que se impone a los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política (artículo 9.2). Además, esta limitación no estaba prevista en términos tan excluyentes en el Anteproyecto de Constitución pues el artículo 157 –“La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos del artículo ochenta”- remitía con carácter general al artículo 80, donde se regulaban las diferentes iniciativas legislativas, incluida la popular.

A diferencia de lo que ocurre en España, en Suiza se admite la iniciativa popular para una reforma total o parcial de la Constitución; en Letonia pueden promoverla la décima parte de los electores; en Lituania 300.000 electores y en Austria 200.000 ciudadanos con derecho a voto o la mitad de los que tengan derecho a voto en cada uno de tres Estados pueden presentar proposiciones de leyes constitucionales.

El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida ya ha manifestado su apoyo a esta iniciativa, que en realidad recupera principios presentes en el proceso de transición a la democracia.

Estamos seguros que contará también con el respaldo de los demás Grupos Parlamentarios pues ¿qué argumentos democráticos pueden tener los diputados del Partido Socialista Obrero Español para oponerse a esta propuesta si esta misma semana el secretario general del PSOE ha defendido la necesidad, para recuperar la calidad de la democracia, de revisar el régimen de celebración de referendos ampliando los supuestos de su convocatoria y que la misma pueda ser solicitada por los ciudadanos?

¿Qué argumentos democráticos pueden invocar los diputados en la Junta General de Foro Asturias para votar en contra de una iniciativa que promueve la participación y la democracia si se definen en su página web como “un movimiento de ciudadanos libres y consiguientemente críticos, que se rebela contra la condición de súbditos”?

¿Qué argumentos democráticos pueden hacer valer los parlamentarios del Grupo Popular para rechazar esta propuesta si ya el Presidente Fundador de su partido, el señor Fraga Iribarne, defendió en el debate constituyente la reforma de la Constitución a propuesta de los ciudadanos y una regulación generosa de la iniciativa legislativa popular y de los referendos? El propio Presidente del Gobierno, el señor Rajoy, ha animado a los que defienden las consultas populares para que planteen propuestas de reforma de la Constitución.

Finalmente, ¿qué argumentos democráticos puede oponer el diputado de Unión, Progreso y Democracia a una iniciativa progresista y democrática?

Los diputados y diputadas de la Junta General del Principado de Asturias tienen el día 24 de mayo una inmejorable ocasión para demostrar que no le tienen miedo a los ciudadanos, que no le tienen miedo a la democracia, que no le tienen miedo a la libertad.

Texto publicado en el periódico La Nueva España el 19 de mayo de 2013. Información de la Televisión del Principado de Asturias.

Sobre la necesidad de reglas claras cuando se regula el suicidio asistido: sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “caso Gross contra Suiza”

Ayer, 14 de mayo, se hizo publica la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Gross contra Suiza. En esta resolución se analiza la legislación helvética en materia de ayuda al suicidio y se concluye, entre otras cosas, que esta normativa afecta al derecho a la vida privada y familar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). La ausencia de reglas claras y precisas en esta materia ha generado a la demandante una angustia considerable hasta el punto de vulnerar su derecho a la vida privada. En palabras del Tribunal:

The Court has considered that, in an era of growing medical sophistication combined with longer life expectancies, many people are concerned that they should not be forced to linger on in old age or in states of advanced physical or mental decrepitude which conflict with strongly held ideas of self and personal identity…

The Court considers that the uncertainty as to the outcome of her request in a situation concerning a particularly important aspect of her life must have caused the applicant a considerable degree of anguish. The Court concludes that the applicant must have found herself in a state of anguish and uncertainty regarding the extent of her right to end her life which would not have occurred if there had been clear, State-approved guidelines defining the circumstances under which medical practitioners are authorised to issue the requested prescription in cases where an individual has come to a serious decision, in the exercise of his or her free will, to end his or her life, but where death is not imminent as a result of a specific medical condition. The Court acknowledges that there may be difficulties in finding the necessary political consensus on such controversial questions with a profound ethical and moral impact. However, these difficulties are inherent in any democratic process and cannot absolve the authorities from fulfilling their task therein…

The foregoing considerations are sufficient to enable the Court to conclude that Swiss law, while providing the possibility of obtaining a lethal dose of sodium pentobarbital on medical prescription, does not provide sufficient guidelines ensuring clarity as to the extent of this right. There has accordingly been a violation of Article 8 of the Convention in this respect.

The Court considers that it is primarily up to the domestic authorities to issue comprehensive and clear guidelines on whether and under which circumstances an individual in the applicant’s situation – that is, someone not suffering from a terminal illness – should be granted the ability to acquire a lethal dose of medication allowing them to end their life. Accordingly, the Court decides to limit itself to the conclusion that the absence of clear and comprehensive legal guidelines violated the applicant’s right to respect for her private life under Article 8 of the Convention, without in any way taking up a stance on the substantive content of such guidelines.

Petición al Parlamento asturiano para que promueva una reforma constitucional de las instituciones de democracia directa.

El próximo viernes 24 de mayo se debatirá en la Junta General del Principado de Asturias la iniciativa ciudadada para la reforma de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución. Esta propuesta es el resultado del ejercicio colectivo del derecho fundamental de petición llevado a cabo en Asturias y otras 15 Comunidades Autónomas por miles de personas con el nombre Por la democracia directa.

La proposición, debatida y aprobada a lo largo de seis meses por 67 asambleas de toda España vinculadas al movimiento 15-M o simpatizantes con él, fue respaldada en Asturias por 7.700 personas y la registramos en la Cámara autonómica en diciembre de 2011. Un año después, un Grupo Parlamentario la ha asumido para que, por vez primera en la historia constitucional española, una iniciativa ciudadana de reforma constitucional sea debatida en un Parlamento autonómico.

Pedimos a los diputados y diputadas de la Junta General del Principado de Asturias que voten a favor de:

1ª) la reforma del artículo 87.3 de la Constitución, que regula las iniciativas legislativas populares y que hoy impide su presentación si afectan, entre otras materias, al régimen electoral general o al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, lo que excluye cuestiones tan relevantes en un sistema democrático como la educación, las libertades de expresión, reunión y asociación o el acceso a la justicia.

2ª) La reforma del artículo 92 para que la aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor sean sometidas a referéndum vinculante de todos los ciudadanos si lo solicitan 500.000 personas. La Constitución de 1978 ni habilita a los ciudadanos para solicitar la convocatoria de un referéndum ni prevé el carácter legislativo o abrogativo de las consultas, contemplado en otros países (Austria, Dinamarca, Irlanda, Italia, Suiza, Uruguay,…) y que sí estaba previsto en el Anteproyecto de Constitución española.

3ª) La reforma del artículo 166 para que el cambio de la Constitución pueda ser promovido por 500.000 personas. La prohibición actual de iniciativas ciudadanas en esta materia se ajusta poco al principio de soberanía popular (artículo 1.2) y al mandato que se impone a los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política (artículo 9.2). En Suiza se admite la iniciativa popular para una reforma total o parcial de la Constitución; en Lituania pueden promover un cambio constitucional 300.000 electores y en Austria 200.000 ciudadanos con derecho a voto pueden presentar proposiciones de leyes constitucionales.

Si quieres contribuir a esta iniciativa, firma la carta que aquí se puede ver.

La participación ciudadana en el procedimiento legislativo autonómico.

El 11 de mayo de 2012 tuve ocasión de participar en el Seminario “Le assemblee legislative regionali italiane e spagnole e le nuove frontiere del parlamentarismo: l’apertura dei procedimenti legislativi”, que se celebró en la Università Lumsa, en Roma, y estuvo coordinado por los profesores Castellà Andreu, Gianfrancesco y Lupo. En Quaderni regionali, nº 3, 2012, se pueden leer las ponencias del Seminario, así como otras contribuciones.

El aborto: ¿nuevo caso de movilidad exterior?

En una reciente comparecencia parlamentaria, el Ministro de Justicia declaró que “ninguna mujer debería verse obligada a renunciar a la maternidad por un conflicto familiar, laboral o social”. Es imposible no estar de acuerdo con esta frase. Lo que cabría esperar es que, a continuación, el Ministro anunciara una serie de medidas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, la creación de guarderías públicas, la ampliación de los permisos de maternidad y paternidad, nuevas ayudas para las mujeres que conviven con personas dependientes, mayores dotaciones económicas para los servicios sociales, beneficios fiscales a la maternidad,… Pero resulta que el Ministro forma parte de un Gobierno que ha venido tomando decisiones que van en la dirección contraria y la única respuesta que ofrece el señor Gallardón a ese “conflicto familiar, laboral o social” es el cambio de la ley para que el aborto deje de ser una decisión de la mujer y vuelva a convertirse en un delito. Cree el Ministro que “la mujer debe estar protegida” y en aras a su protección parece que se le obligará a ser madre también en el caso de que el feto tenga graves malformaciones.  

El Ministro apela a argumentos constitucionales que avalan su decisión aunque no aclara si la Constitución que ha leído es la española o la irlandesa. Es conocido que la Norma Fundamental española, como las demás de nuestro entorno, no incluye un derecho de la mujer al aborto pero su capacidad de decidir sobre el embarazo se deriva de derechos fundamentales como su vida e integridad física y moral, y su derecho a la intimidad personal y familiar. En esos derechos se protege también un mínimo de libertad de la mujer para autodeterminarse como tal y llevar la vida que mejor le parezca, aunque tal osadía contravenga lo querido por el Gobierno.  

En su argumentación “jurídica” el señor Gallardón acude a la jurisprudencia constitucional aunque es dudoso que se refiera al Tribunal Constitucional español, que dejó claro hace ya 28 años que el feto no es titular de derechos fundamentales (SSTC 53/1985, 212/1996 y STC 116/1999). Lo que sí admitió el Tribunal es que debe hacer cierta protección del no nacido, lo que no convierte en inconstitucional el aborto pero sí que no quepa practicarlo, salvo que concurran otras circunstancias –grave peligro para la vida de la madre, por ejemplo-, en cualquier momento del embarazo; este es el motivo por lo que se establecen unos plazos.

Por si fuera poco, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia sirve para interpretar nuestros derechos fundamentales, concluyó (caso Tysiac c. Polonia, de 2012), que 1) la legislación que regula la interrupción del embarazo afecta al ámbito de la vida privada de la mujer; 2) las disposiciones legales aplicables deben todo definir claramente la situación de la mujer embarazada respecto a la Ley; 3) una vez que el Legislador regula el aborto, no debe concebir el marco legal de manera que limite en la realidad la posibilidad de obtener el acceso a tal intervención; 4) se debe garantizar a una mujer embarazada la posibilidad de ser oída y que se tenga en cuenta su opinión; 5) los procedimientos establecidos deben permitir que estas decisiones sean tomadas a tiempo al objeto de prevenir o limitar el perjuicio para la salud de la mujer que podría resultar de un aborto tardío.

Y si acudimos al derecho comparado es bien conocido que en la Unión Europea la mayor parte de los países tienen leyes de plazos que permiten abortar sin alegar motivos durante el primer trimestre de embarazo: así, Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Francia, Grecia, Eslovaquia, Hungría, Letonia, Lituania y la República Checa admiten el aborto a petición de la mujer durante las 12 primeras semanas; en Rumanía y España –de momento- durante las 14 primeras semanas; en Italia, el límite se fija en 90 días; en Estonia en 11 semanas y en Portugal en 10. Holanda fija el aborto libre hasta las 24 semanas y Suecia hasta las 18.

Varios de estos países admiten el aborto fuera de esos plazos en caso de malformaciones del feto, riesgo para la salud de la mujer y violación. El tope legal más extendido son las 24 semanas -momento a partir del cual se considera que el feto ya es viable-, aunque hay países como Francia, Austria, Bélgica, Dinamarca o Italia, en los que caben ciertas interrupciones del embarazo sin límite temporal.

Los Estados que tienen un sistema de indicaciones lo hacen de manera extensa, incluyendo motivos socioeconómicos: Finlandia permite el aborto en las 12 primeras semanas en caso de riesgo para la salud de la gestante, razones económicas o sociales y violación; en las 20 primeras semanas en caso de menores de 17 años y riesgo para la salud psíquica de la mujer; hasta las 24 semanas si hay malformación del feto, y sin límite cuando hay riesgo para la vida de la gestante. En el Reino Unido el aborto está permitido hasta la semana 24 de embarazo en caso de riesgo para la salud física o psíquica de la mujer o problemas socioeconómicos, y sin límite temporal en caso de grave riesgo o malformaciones del feto. La legislación que parece proponer el Ministro de Justicia es, incluso, más restrictiva que la existente en Polonia, con un sistema parecido al español vigente hasta 2010 y que en nuestro país data de 1985.

Si el cambio legal se consuma, la “movilidad exterior” recomendada por la  Ministra de Empleo para las personas que aquí no encuentran trabajo, será también la fórmula a la que tendrán que acudir las mujeres que no deseen ser “protegidas” en España. Y así nos encaminamos hacia lo que Rodotà llama una “ciudadanía censitaria” o un “turismo de derechos”, que condiciona el disfrute de las libertades a la disponibilidad económica para trasladarse a lugares que  reconocen derechos negados en el país -o marca- llamado España.

Texto publicado en La Nueva España el 3 de mayo de 2013.

Todos los concejales deben ser elegidos democráticamente.

La muy reciente Sentencia 103/2013, de 25 de abril, declara, entre otras cosas, que es inconstitucional y nulo, el inciso “El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde”, del párrafo segundo, del artículo 126.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local”.

Se podría entender que una conclusión similar sería aplicable al artículo 182.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que prevé que cuando no se pueda sustituir a un concejal la vacante será cubierta por el ciudadano mayor de edad no incurso en causa de inelegibilidad que designe el partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyo concejal hubiese de ser sustituido.

Y es que el Tribunal Constitucional acaba de decir que el artículo 140 de la Constitución exige que Concejales y Alcaldes sean elegidos democráticamente, como manifestación del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 23 de la Norma Fundamental, en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos. Y ni hay elección democrática cuando se designa un nuevo concejal por el Alcalde ni tampoco cuando lo hace un partido político, coalición, federación o agrupación de electores, por mucho que la persona que ha de ser sustituida hubiera sido elegida en su candidatura electoral.

Ahora bien, lo dicho en la Sentencia 103/2013 no produce efectos para los concejales ya elegidos de “manera no democrática” pues en ella se declara que la nulidad del artículo 126.2 no afecta a “situaciones consolidadas nacidas con anterioridad a la fecha de su publicación”. Por tanto, caso de que se impugnase el artículo 182.2 y fuera declarado inconstitucional parece que sus efectos serían para el futuro pero no afectaría esa consecuencia a los ya electos.

Número 1 de FairPlay. Revista de Filosofía, Ética y Derecho del Deporte.

Ya se ha publicado el número 1 de FairPlay, Revista de Filosofía, Ética y Derecho del Deporte. Es una revista electrónica dedicada al análisis interdisciplinario del deporte desde el punto de vista de la filosofía, la ética y la reflexión teórico-jurídica. La publicación, dirigida por el profesor José Luis Pérez Triviño, está dirigida principalmente a investigadores, profesionales y estudiantes avanzados. Tiene una periodicidad semestral y sus números se publican en abril y octubre.

Lecturas jurídicas en legítima defensa (III): selección realizada el “Día del libro”.

Esta es la tercera entrega de las Lecturas jurídicas en legítima defensa, luego de La vida y las reglas. Entre el derecho y el no derecho, de Stefano Rodotà, y The Rhetoric of Reaction: Perversity, Futility, Jeopardy, de Albert Hirschman.

En esta ocasión es una serie de recomendaciones realizadas por diversos miembros del Grupo de derechos fundamentales y libertades en facebook: De la esencia y valor de la democracia y ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, de Hans Kelsen; La Constitución inactuada, de Piero Calamandrei; Introducción al Derecho, de Ángel Latorre; En deuda, de David Graeber; El Derecho y el revés, de Alejandro Nieto y Tomás Ramón-Fernández; Tres guineas, de Virginia Woolf;  Eichmann en Jerusalén, de Hannah Arendt; La forma del poder, de Rubio Llorente; Teoría General del Derecho, de Norberto Bobbio; La curiosidad del jurista persa y otros escritos sobre la Constitución, de Pedro Cruz Villalón;  La tortura judicial en España, de Francisco Tomás y Valiente; El liberalismo europeo, de Harold J. Laski;  Crimen y costumbre en la sociedad salvaje, de Bronislaw Malinowski; Crímenes y Culpa, de Ferdinand Von Schirach; Harm to others. The moral limits of the criminal law, de Joel Feinberg; Bromas y veras en la ciencia jurídica (Ridendo dicere verum), de Rudolf von Ihering; El arbitrio judicial y Los primeros pasos del Estado constitucional, ambos de Alejandro Nieto; Vigilar y castigar, de Michel Foucalt; The Oath: The Obama White House and The Supreme Court, de Jeffrey Toobin; El derecho al producto íntegro del trabajo y El derecho civil y los pobres, de Anton Menger; La lengua de los derechos, de Eduardo García de Enterría; Memoría y frontera: el desafío de los derechos humanos, de Pablo de Lora; Mater dolorosa, de José Álvarez Junco; Feminismo en el mundo global, de Amelia Valcárcel; Sobre el voto y la prostitución, de John Stuart Mill; El gobierno de los jueces y la lucha contra la legislación social en los Estados Unidos, de Edouard Lambert; El choque de civilizaciones y la reconfiguración del orden mundial, de Samuel Huntington; Los votos discrepantes del juez Oliver W. Holmes, estudio preliminar de César Arjona.

Serán bien recibidas –e incorporadas a la lista- más sugerencias

Reiniciando el sistema electoral asturiano.

La democracia exige que el pueblo gobernado pueda actuar, en la mayor medida posible, como pueblo gobernante. Los procesos electorales son uno de los instrumentos, no el único, para alcanzar ese objetivo y por ello las leyes que los regulan deben aspirar, por emplear unas palabras del Tribunal Constitucional español, a “la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernado”. Para alcanzarla caben varias opciones tanto en la fase de selección de los candidatos como en la elección propiamente dicha y el desempeño del cargo representativo. En las líneas siguientes expondré algunas de las propuestas que en esta materia he tenido ocasión de presentar ante la Comisión que estudia la reforma de la Ley Electoral asturiana en la Junta General del Principado (pueden verse más detalles de las propuestas aquí).
Ahora el tipo de voto es de lista cerrada y bloqueada: el votante puede optar entre diversas candidaturas pero no mezclar candidatos de diferentes listas –voto de lista abierta- ni alterar el orden que le ofrece la candidatura. La lista cerrada y bloqueada deja en manos de quien la promueve –normalmente un partido- tanto la selección de los candidatos como su ubicación en la lista, de manera que se puede intuir qué personas resultarán elegidas. Esta fórmula ha servido, entre otras cosas, para dotar de enorme poder a los que seleccionarán -el “aparato” del partido- a los candidatos. En el lado opuesto, la lista abierta da gran libertad al votante pues podrá confeccionar “su” propia lista mezclando candidatos de distinta orientación política, lo que podría generar problemas a la hora de poner en práctica proyectos muy distintos. Es el sistema que se usa en el Senado pero que apenas ha tenido incidencia pues la inmensa mayoría de los votantes elige, no entre personas concretas, sino entre opciones políticas.
Con el desbloqueo de las listas el votante puede alterar el orden que se le ha ofrecido para preferir que si esa candidatura consigue 1 escaño lo ocupe no el primero de la lista sino, por ejemplo, el que va en el puesto 3.
De esta manera, el artículo 20 de la vigente Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General, podría tener la siguiente redacción: “a.- Cada candidatura se presentará mediante listas cerradas de candidatos. b.- El votante podrá seleccionar, en cada tramo de 5 nombres, el orden en el que prefiere sean adjudicados los escaños. Para señalar el orden de preferencia indicará en la casilla colocada al lado de cada nombre un número del 1 al 5. c.- Si el votante no añade número alguno se entenderá que acepta el orden propuesto en la candidatura. d.- Si el votante añade menos de 5 números se entenderá que, en lo no señalado, acepta el orden propuesto por la candidatura”. En tal caso, habría que modificar también el artículo 13.e) de la Ley de la manera siguiente: “Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella según las preferencias señaladas por los votantes. En todo lo no señalado por los votantes se asignarán por el orden de colocación en que aparezcan”.
Me parece que esta opción es la más adecuada pues combina el voto a un concreto proyecto político con la libertad relativa del votante para decidir qué personas serán las elegidas para, en su caso, llevarlo a la práctica. Si, además, se realizan elecciones primarias para formar las candidaturas nos encontraríamos con un doble mecanismo de fortalecimiento democrático.
En segundo lugar, tenemos un sistema electoral que al repartir los escaños en 3 circunscripciones y asignar 2 fijos a cada una provoca que la ratio entre parlamentarios y electores sea bastante diferente -en las elecciones de 2012 en la Circunscripción Central se asignó 1 escaño por cada 22.997 electores, en la Occidental 1 por cada 20.593 electores y en la Oriental 1 por cada 16.855- y, lo que es más importante, que el valor de los votos cambie de una circunscripción a otra, de manera que para una candidatura el coste en votos de un escaño sea de poco más de 5.000 mientras que para otra sean necesarios más de 17.000. Esta desigualdad se produce incluso entre votantes de la misma formación según lo hagan, por ejemplo, en la Circunscripción Oriental (donde es más “barato” conseguir un diputado) o en la Central (la más “cara”). Por si fuera poco, con el actual sistema es posible que una formación que queda en segundo lugar en número total de votos consiga, sin embargo, el mayor número de escaños. No parece, pues, que un sistema así se ajuste al mandato, impuesto por el Estatuto de Autonomía, de igualdad en el sufragio y de asignación proporcional, que, como ha dicho el Tribunal Constitucional, debe “asegurar a cada partido político una representación, sino matemática, cuando menos sensiblemente ajustada a su importancia real”.
Pues bien, con una circunscripción para toda la Comunidad se cumple el principio de igualdad y, con la fórmula D’Hondt, se consigue una gran proporcionalidad, que es todavía mayor con la fórmula Sainte-Laguë. Y no provoca “desgobierno” porque no hay que confundir “gobernabilidad” con mayorías absolutas, pues también es posible con pactos que moderen los peligros de las mayorías absolutas. En todo caso, si hay mayoría absoluta que sea, no porque la “provoca el sistema”, como ocurre en la actualidad en el Congreso de los Diputados –el PP con el 44% de los votos tiene el 53% de los diputados-, sino porque lo ha querido la ciudadanía: en la Comunidad de Madrid y en La Rioja –circunscripciones únicas en Comunidades, como Asturias, uniprovinciales- hay mayorías absolutas del PP porque este partido consiguió más del 50% de los votos en las últimas elecciones.
En tercer lugar, nuestra Ley electoral tendría que incorporar, lo que hasta ahora no se ha hecho en España, la sustitución temporal para los casos de embarazo y permisos de maternidad de las parlamentarias, y también por razones de enfermedad prolongada de un diputado o condena por tiempo inferior al que falte de Legislatura. De esta manera, una circunstancia imprevista o, en todo caso, no imputable al Grupo Parlamentario no afectaría a su composición y funcionamiento, ni al peso político que la ciudadanía otorgó a cada formación. La persona sustituta desempeñaría el cargo en las mismas condiciones que la sustituida y finalizaría su función con la reincorporación de esta última (pueden verse más detalles en el libro La sustitución temporal de los representantes políticos).
Adicionalmente cabrían otras reformas para crear una Junta Electoral permanente; regular los debates electorales durante la campaña, incluyendo en su caso a formaciones extraparlamentarias con un mínimo arraigo político; articular el voto electrónico a distancia para los asturianos residentes en el extranjero,…
Como es obvio, no se trata de introducir cambios con fines experimentales o por mero afán de innovación sino para trasladar al ámbito asturiano de decisión reformas que, ante una crisis aguda de las instituciones representativas, podrían contribuir a que la política vuelva a ser una promesa y no un problema. Y no cabe oponerse a la reforma apelando a las viejas retóricas de la intransigencia: no sirve de nada porque nada va a cambiar, se pondría en riesgo lo que ya hemos alcanzado,… Las listas desbloqueadas funcionan con normalidad en la mayor parte de los países europeos; en Alemania –paradigma de “estabilidad”- tienen el sistema electoral más proporcional de Europa después de que el Tribunal Constitucional anulará mecanismos que provocaban menos desigualdad que la que tenemos aquí; la sustitución de parlamentarios existe en todos los países nórdicos, en Holanda, Bélgica, Portugal,… Si eso es así, y sin olvidar que existen otras formas de alcanzar más proporcionalidad con varias circunscripciones, la pregunta que cabe hacerse es: ¿qué argumentos democráticos se ofrecen para que nada cambie y todo siga igual?
(Una versión resumida de este texto se publicó el 21 de abril de 2013 en el periódico La Nueva España).

Propuestas de reforma de la Ley Electoral asturiana.

En esta presentación (se puede descargar en formato pdf) trato de explicar una serie de propuestas de reforma de la vigente Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias. Las propuestas fueron presentadas hoy 18 de abril y se refieren al tipo de voto (introducción de las listas desbloqueadas), la forma de ejercicio (voto electrónico a distancia para los asturianos residentes en el extranjero), los debates electorales (organizados por los medios de comunicación públicos), la sustitución temporal de parlamentarios (en los casos de enfermedad prolongada, embarazo, permiso de maternidad y condena por tiempo inferior al que quede para finalizar la Legistura) y la propia elección del Parlamento: circunscripción única (y no 3) y fórmula electoral más proporcional (Sainte-Laguë y no D’Hondt, aunque con circunscripción única la fórmula D’Hondt ya sería muy proporcional).