La misma noche de la Final de la Copa del Rey de fútbol en la que tuvo lugar la pitada al himno, la Secretaría de Estado de Comunicación del Ministerio de la Presidencia hizo público un comunicado en el que, entre otras cosas, señala que “cualquier muestra o manifestación de intolerancia es siempre reprochable; y lo es más todavía cuando busca la repercusión pública aprovechando un espectáculo deportivo, que todos los españoles tienen derecho a disfrutar, sin la protesta y la perturbación que algunos quieran imponer. En todo caso, la intolerancia de algunos no debe poner en riesgo la convivencia de todos… En consecuencia, se ha convocado para este mismo lunes, 1 de junio, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el objetivo de proceder a denunciar las actuaciones inconvenientes y, en su caso, proponer las sanciones que fueran procedentes, en aplicación de la vigente legislación, cuyos principios deben ser preservados, tal y como se había indicado ya a los presidentes de la Real Federación Española de Fútbol y de los clubes participantes en la final, en cartas remitidas el pasado 27 de mayo por el presidente del Consejo Superior de Deportes y el secretario de Estado de Seguridad”.
La cuestión relevante, al menos en el plano jurídico, es la de si cabe imponer algún tipo de sanción a las personas que participaron en la pitada, a los clubes que disputaron la Final o a la Federación Española de Fútbol como entidad organizadora. Para responder habrá que tener en cuenta la norma, en principio, aplicable: la Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Dicha norma define lo que se entenderán por conductas violentas (art. 2.1) y por actos racistas, xenófobos o intolerantes (art. 2.2). Entre las primeras está la “entonación de cánticos que inciten a la violencia, al terrorismo o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo; entre los segundos, “la realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual… Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución; La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución”.
Pues bien, a mi juicio, la pitada al himno (español, catalán, vasco, asturiano, gallego…) no es susceptible de ser incluida en ninguna de estas conductas, que es lo que justificaría, en su caso, la imposición de una sanción al amparo de los artículos 22 y siguientes de la Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte: parece evidente que no supone incitación a la violencia, al terrorismo o a la agresión; tampoco es un acto de manifiesto desprecio a las personas que participan en el espectáculo deportivo; del mismo modo, no hay en esa conducta elementos que permitan entender que una persona o grupo de ellas es amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, ni son declaraciones, gestos o insultos que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
Y en relación con los derechos, libertades y valores proclamados por la Constitución, hay que recordar que la Norma Fundamental establece como valores superiores del ordenamiento la libertad y el pluralismo político y que el artículo 20.1 tutela la libertad de expresión, que, como ha venido diciendo de manera reiterada el Tribunal Constitucional, “no otorga un derecho al insulto [pero] la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas” (STC 232/2002, de 9 de diciembre, F.4); “…teniendo en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones. Se recuerda que la libertad de expresión es uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional, colocada en una posición preferente, objeto de especial protección y necesitada de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor” (STC 9/2007, de 15 de enero, F. 4). Ha de tenerse presente, además, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyos criterios interpretativos nos vinculan a la hora de aplicar los derechos fundamentales; dicho Tribunal dijo de forma rotunda (asunto Handyside c Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976) que “la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad [democrática], una de las condiciones primordiales para su progreso… Al amparo del artículo 10.2 es válida no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”; doctrina reiterada, por cierto, en el asunto Herri Batasuna y Batasuna contra España, de 30 junio 2009, donde el Tribunal consideró conforme a derecho la ilegalización de esas formaciones políticas.
Ese amplio reconocimiento de la libertad de expresión debe ponernos en guardia frente a eventuales intentos de convertir en sancionables conductas como la pitada al himno. Que a mucha gente tal cosa la parezca reprochable en tanto irrespetuosa no es motivo suficiente para sancionarla con arreglo a la legislación penal o administrativa. Si es cierto que a la mayoría le resulta ofensivo ese comportamiento, ya estaremos ante una forma de sanción social y, en su caso, ahí debe quedarse, como se quedan otros muchos actos que nos perturban o desagradan.
Que en otros países de nuestro entorno sí se castiguen comportamientos similares tampoco es argumento de peso pues hay que tener en cuenta la configuración de los derechos que hace cada texto constitucional y el nuestro permite un amplio margen para la crítica a las instituciones y los símbolos, sin contemplar como límite a los derechos la defensa de la propia Constitución o de las instituciones que reconoce. En este ámbito, la Norma Fundamental y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional están más próximas a ordenamientos como el norteamericano, donde el Tribunal Supremo ha venido defendiendo una interpretación amplia de la libertad de expresión; así, en asunto Texas v. Johnson 491 US 397, de 21 de junio de 1989, recuerda el carácter expresivo no solo de las palabras sino de ciertas conductas: usar de forma satírica uniformes militares para protestar contra la guerra, negarse a saludar la bandera,… Insiste el Tribunal, por si no fuera conocido, en el enorme valor que tiene la bandera en un país como Estados Unidos: “simboliza esta nación tanto como las letras que componen la palabra América”. Pero, “si hay una idea o principio fundamental que cimienta la Primera Enmienda es que el Gobierno no puede válidamente prohibir la expresión o difusión de una idea sólo porque la sociedad la considera ofensiva o desagradable… Ni siquiera cuando la bandera nacional estaba en cuestión hemos admitido excepciones a este principio… el Gobierno no puede prohibir válidamente a una persona ejercer su derecho a la libre expresión únicamente porque no está de acuerdo con su contenido y ello no depende de la manera concreta que se ha elegido para manifestar o transmitir el mensaje”.
Creo que quien habla de la bandera habla también del himno. Por este motivo me parece de muy dudosa constitucionalidad un artículo como el 543 del Código Penal, según el cual “Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses”. Cabe recordar que las instituciones públicas no son titulares de derechos como el honor y que están sujetas a la crítica, por desagradable que pueda parecer.
Como también dijo en su día el Tribunal Supremo de Estados Unidos, “el hecho de que la sociedad pueda considerar ofensiva una expresión… puede ser motivo para que esté constitucionalmente protegida” (asunto Hustler Magazine vs. Falwell, de 1988); incluso si las expresiones están motivadas por el odio “las manifestaciones o ideas en las que honestamente se cree contribuyen al libre intercambio de ideas” (caso Garrison vs. Luisiana, 1964).
Puestos a parecernos a otros, me parece más sano, democráticamente hablando, fijarnos en estos criterios liberales y, como dijo el juez Holmes hace más de 90 años, estar vigilantes para poner freno a quienes pretendan reprimir las manifestaciones de ideas y opiniones que detestemos salvo que sea necesario controlarlas para así salvar a la nación, lo que no parece que sea el caso de las pitadas al himno.
Una versión más reducida se publicó en La Nueva España el 2 de junio de 2015.