Hace pocos días, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso McHugh y Otros contra Reino Unido, de 10 de febrero de 2015,- ha vuelto a condenar al Reino Unido por mantener una legislación que priva del sufragio, con carácter general, a las personas reclusas: «The Court noted that it had found the statutory ban on prisoners voting in elections to be, by reason of its blanket character, incompatible with Article 3 of Protocol No. 1. It remarked that in Greens and M.T. v. the United Kingdom it had indicated that some legislative amendment would be required to make the electoral law compatible with the Convention. Given, however, that the legislation remained unamended, the Court concluded that, as in Hirst (No. 2) v. the United Kingdom, Greens and M.T. v. the United Kingdom and Firth and Others v. the United Kingdom, there had been a violation of Article 3 of Protocol Nº 1».
El caso McHugh y Otros contra Reino Unido tiene especial relevancia pues reitera una jurisprudencia que data ya de 2005 -el caso Hirst (nº 2), sentencia de la Gran Sala de 6 de octubre- y porque afectó a un gran número de personas (1.015) que no pudieron votar en una o más de las elecciones celebradas en 2009, 2010 y 2011. La contumacia del Reino Unido en el incumplimiento del Convenio Europeo de Derechos Humanos ha merecido la censura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Greens y M. T., de 23 de noviembre de 2010, y Firth y otros, de 12 de agosto de 2014. Aunque no ha sido el Reino Unido el único Estado condenado por vulnerar el derecho de sufragio de los presos; también lo fueron Austria: caso Frodl, de 8 de abril de 2010; Rusia: caso Anchugov y Gladkov, de 4 de julio de 2013, y Turquía: casos Söyler, de 17 de septiembre de 2013, y Murat Vural, de 21 de octubre de 2014.
La razón que esgrime el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es que se impone una «restricción global a todos los reclusos condenados que cumplen su pena y se les aplica automáticamente cualquiera que sea la duración de su pena e independientemente de la naturaleza o gravedad del delito que hayan cometido y de su situación personal. Es necesario considerar que dicha restricción general, automática e indiferenciada a un derecho consagrado por el Convenio y de una importancia crucial, sobrepasa el margen de apreciación aceptable, por muy amplio que sea, y es incompatible con el artículo 3 del Protocolo número 1”.
Compartiendo la conclusión me parece mucho más acertada, en términos democráticos, la argumentación que han dado los Tribunales Supremos de Canadá y Sudáfrica: el primero concluyó (asunto Sauvé v. Canada (Chief Electoral Officer), de 31 de octubre de 2002, que el artículo 51(e) de la Ley Electoral de Canadá de 1985, que negaba el derecho a voto de toda persona internada en una institución correccional cumpliendo una sentencia de dos o más años, era inconstitucional porque negar a los reclusos el derecho al voto es perder un medio transmitirles valores democráticos y responsabilidad social, es contrario a los principios de no exclusión, igualdad y participación del ciudadano e incompatible con el respeto de la dignidad humana, núcleo de la democracia canadiense y de la Carta de Derechos y Libertades; por su parte, y ya en 1999, el Tribunal Supremo de Sudáfrica, estimó –August and another v Electoral Commission and others– que en la Constitución sudafricana el derecho de todo ciudadano adulto a participar en las elecciones legislativas se enunciaba de manera absoluta, subrayando la importancia de este derecho: «La universalidad del derecho de voto es importante no sólo para la nación y la democracia. El hecho de que todos los ciudadanos sin excepción gocen del derecho de voto es un signo de reconocimiento de la dignidad y de la importancia de la persona. En un sentido literal significa que toda persona es importante».
Me extiendo sobre estas cuestiones en El derecho de voto: un derecho político fundamental (puede descargarse en formato pdf).