Última -en principio- entrada del año 2019: cuentos, recuentos y buenos deseos.

Como en años anteriores, en esta última -salvo extraordinaria y urgente necesidad- entrada cuento y recuento la actividad del año en esta bitácora -¡no me digáis que no es más bonita esta palabra que blog!, que en cifras puede resumirse en la publicación de 81 entradas, la recepción de más de 110.000 visitas de 118 países y 54 comentarios.

No voy a hacer una «selección» de las entradas sino un mero relato de alguno de los asuntos tratados; el tema del año ha sido, sin duda, el electoral, como consecuencia de los sucesivos comicios; así, a modo de ejemplo, publiqué «Algunas cosas que usted siempre quiso saber sobre el voto y no se atrevió a preguntar» y un texto sobre el funcionamiento de nuestro «algoritmo electoral«.  También ha sido una constante a lo largo de 2019 todo lo relativo al «procés» y al llamado «juicio al procés», sobre lo que versó, por citar una entrada, el penúltimo y reciente comentario sobre la inmunidad parlamentaria de Oriol Junqueras

Una cuestión que me interesa especialmente es la libertad de expresión en cuanto derecho fundamental y a ella dediqué, entre otros, un texto sobre su tratamiento por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; no muy lejano a ella está la libertad de asociación, que incluye, a mi juicio, la facultad de crear una organización social que no admita a gente como yo.  

Otros asuntos, de diferente naturaleza, que me han parecido merecedores de atención tienen que ver con la existencia, o no, de un «derecho a tener hijos«, incluido el de tenerlos en casa o las respuestas penal y social a sentencias como las del caso La Manada. 

Finalmente, pero no en último lugar, un comentario, también relacionado con el derecho y el revés, sobre la diferencia entre correr una maratón y correr 42.195 metros

Me despido con el deseo de que 2020 os resulte muy propicio y esté lleno de aventuras y conocimientos. 

 

 

 

 

 

Algunas vueltas (más) a la inmunidad parlamentaria de Oriol Junqueras (y otros).

La cuestión de la inmunidad parlamentaria no es un asunto novedoso ni, como casi cualquier tema jurídico, exento de controversia. En las líneas siguientes le daré alguna vuelta más -hace casi dos años lo hice para recordar que inmunidad no es impunidad y para valorar, hace unos meses, la adquisición de esta prerrogativa en el ámbito europeo– a propósito de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo (TS), que el TJUE resumió así: “si el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión debe interpretarse en el sentido de que goza de inmunidad en virtud de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves y que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión. En caso de respuesta afirmativa el Tribunal Supremo pide también que se dilucide si esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas”. 

El Tribunal Constitucional tiene dicho (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 3) que “la inmunidad parlamentaria no se puede concebir como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular de determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto del resto (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3), ni tampoco como expresión de un pretendido ius singulare (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), sino que responde al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). Así pues, en cuanto garantía del desempeño de la función parlamentaria se integra, en tanto que reflejo de la que corresponde al órgano del que forma parte (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), en el status propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho fundamental directamente afectado frente a posibles constricciones ilegítimas a aquella prerrogativa es el recogido en el art. 23.2 CE, pues, en definitiva, se trata de preservar, frente a tales constricciones, uno de los elementos integrantes del estatuto propio del cargo… 

De esta jurisprudencia resultan algunas cosas de gran importancia para el caso que nos ocupa; destacaremos dos: la primera que la inmunidad no es un privilegio personal sino que está al servicio del cargo político representativo y tutela el ejercicio de derechos fundamentales y, segunda, se aplicaría a procesos penales -no de otra índole- iniciados por actos realizados antes de la adquisición de la condición de parlamentario o después. 

Como es sabido, los actos que se imputan a Junqueras fueron anteriores a la adquisición de la condición de europarlamentario y ya estaba desarrollándose el juicio (duró desde el 12 de febrero al 14 de octubre de 2019, fecha de la sentencia) sobre los mismos cuando él se presentó a las elecciones al Parlamento Europeo y resultó elegido. Se podría, entonces, entender que era irrelevante, a los efectos procesales, que Junqueras fuera europarlamentario tras los comicios del 26 de mayo pues no haría falta una autorización -suplicatorio- para su proceso dado que el juicio ya estaba celebrándose y a punto de concluir su fase oral (finalizó el 12 de junio). 

Sin embargo, el Tribunal Supremo decidió preguntar al TJUE si “el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión debe interpretarse en el sentido de que goza de inmunidad en virtud de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves y que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión”, es decir, no preguntó si era aplicable la inmunidad en la coyuntura concreta en la que se encontraba judicialmente Junqueras sino si tenía inmunidad con la mera proclamación de los resultados electorales (día 13 de junio) y aunque no hubiera cumplido otros requisitos. No solo eso, sino que el TS señalo que “la contestación del TJUE seguía manteniendo interés y vigencia, toda vez que la respuesta a las cuestiones formuladas en el auto de remisión tendría eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afectase al Sr. Junqueras”. 

Y ante esta pregunta la respuesta del TJUE era, creo, previsible: sí, la inmunidad empieza a surtir efectos desde la proclamación oficial de los resultados electorales y es lógico, en términos democráticos y funcionales, que sea así: si el sentido de esta prerrogativa es evitar que el parlamentario electo sea perturbado o apartado de sus funciones por los otros órganos del Estado en atención a razones meramente políticas, eso podría ocurrir si se permitiera su detención -salvo caso de delito flagrante- para, precisamente, impedirle recoger su credencial o tomar posesión, lo que provocaría una alteración de la composición de la Cámara y un menoscabo de la decisión democrática expresada en las urnas. En este sentido, el Reglamento del Congreso de los Diputados dispone que “los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo” (art. 20.2). 

La respuesta textual del TJUE fue: “las personas que han sido oficialmente proclamadas electas han pasado a ser, por ello, miembros del Parlamento Europeo y, en consecuencia, la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros… De este modo, la referida inmunidad contribuye también a la eficacia del derecho de sufragio pasivo garantizado en el artículo 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, que constituye la expresión, en esta Carta, del principio de sufragio universal directo, libre y secreto consagrado en el artículo 14 TUE, apartado 3, y en el artículo 1, apartado 3, del Acta electoral, al permitir a quienes han resultado electos miembros del Parlamento Europeo cumplir los trámites necesarios para tomar posesión de su mandato”. 

Si el señor Junqueras era, pues, europarlamentario el TS tendría que haber permitido que formalizara esa condición y, por tanto, no podría haber denegado, como sí hizo mediante auto de 14 de junio, la solicitud de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer, bajo vigilancia policial, ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española que exige el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral. En esta línea, y poco antes, el TS sí había concedido el permiso para que el señor Junqueras formalizara su condición de diputado al Congreso. 

La explicación del TS para esta diferencia en uno y otro caso se recoge en la sentencia del TJUE: “había decidido primar la privación provisional de libertad del Sr. Junqueras sobre su derecho de participación política en los trabajos del Parlamento Europeo con el fin de preservar los fines del proceso penal promovido en su contra, que correrían peligro irreversible si se le autorizara a abandonar el territorio español. El Tribunal Supremo considera, a este respecto, que es necesario distinguir entre, por una parte, la elección del Sr. Junqueras al Congreso de los Diputados, a resultas de la cual pudo autorizársele sin dificultad a acudir a la sede de este órgano legislativo para después regresar a prisión, y, por otra parte, la elección del Sr. Junqueras al Parlamento Europeo. La asistencia del interesado a la primera sesión de la nueva legislatura de esta institución, que supondría que abandonara el territorio español, hubiera implicado la pérdida de control sobre la medida de prisión provisional que le afectaba, en un contexto caracterizado por la existencia de límites a la cooperación judicial en materia penal establecida en la Unión Europea”. 

El TJUE rechaza esta “explicación” y concluye que tendría que haber permitido al interesado “desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas” o “solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad”; añade que “es al tribunal remitente a quien incumbe apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que goza el Sr. Junqueras en otros posibles procedimientos…” 

¿Cuáles podrían ser dichos efectos? Yo lo ignoro pero puestos a especular habría que diferenciar varios planos: el primero sería el relativo a la situación actual del señor Junqueras, donde el TS podría admitir que, efectivamente, se vulneró su derecho al ejercicio del cargo representativo y que dicho reconocimiento ya implica una “satisfacción”, acompañada de una eventual indemnización, pero que eso no afecta a su actual situación ni cuestiona el proceso en el que ha sido condenado. Otra opción sería que, a la mayor brevedad posible, el TS solicitara al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad del señor Junqueras, quedando a expensas de lo que decida la Cámara al respecto pero sin alterar, de momento, su encarcelamiento. Una tercera posibilidad pasaría por autorizar a Junqueras a acudir al Parlamento Europeo para el ejercicio de sus funciones. Hay quien sostiene, como cuarta vía, que esta sentencia del TJUE obligaría a excarcelar ya a Junqueras y que su concreta condena (no la de otros) tendría que anularse. Veremos qué dice el Supremo. 

El segundo plano se refiere a los efectos de la sentencia sobre otras personas (Puigdemont, Comín…) a las que no se consideró europarlamentarios y que, hasta ahora, no han podido acceder al ejercicio de las funciones propias del cargo. Aquí parece claro que, tras esta decisión, tendrán la condición de diputados en el Parlamento Europeo y, por tanto, gozarían de la inmunidad en los términos del Derecho europeo: “a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este. No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros”. 

Por último, los ecos de la sentencia del TJUE podrían escucharse cuando los recursos de Junqueras lleguen al Tribunal Constitucional y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 

Pd. Esta entrada, como todas las anteriores, sigue «estando en construcción» una vez publicada, por lo que caben -incluso son probables- rectificaciones, correcciones, añadidos y hasta retractaciones. 

 

 

 

Las elecciones presidenciales en Estados Unidos: la serie The West Wing.

Acaba de publicarse el libro, coordinado por Luis Efrén Ríos Vega e Irene Spigno, El sufragio en las pantallas. Perspectivas actuales de los derechos políticos desde el cine (Tirant Lo Blanch, México), en el que tuve la oportunidad de colaborar con el capítulo denominado «Las elecciones presidenciales en Estados Unidos: la serie televisiva The West Wing» (puede descargarse gratuitamente en formato pdf). 

Hace poco se cumplió el 20 aniversario de la emisión del primer capítulo de The West Wing, creación de Aaron Sorkin para la cadena NBC, que consta de 155 episodios y uno especial al comienzo de la tercera temporada. La serie, que se emitió entre 1999 y 2006, fue, en cierta medida, una secuela de The American President, cuyo guión también lo escribió Sorkin y donde Martin Sheen, el futuro Presidente Bartlet, representaba al jefe de gabinete. 

Aunque, como es bien conocido, el sistema político-constitucional retratado en esa serie es el presidencial norteamericano, no difiere mucho, en lo que al ejercicio del poder respecta, de lo que ocurre en otros estados presidenciales e, incluso, parlamentarios. Sí es netamente distinto, y de ahí su estudio monográfico en este trabajo, en materia electoral y de partidos políticos. 

Si alguien está interesado en un tratamiento más amplio de la dimensión jurídico-constitucional que ofrece esta serie puede leer The West Wing: la política como promesa (Tirant lo Blanch, Valencia, 2016).

 

 

 

CEAR: 40 años de lucha por el derecho de asilo.

El 16 de diciembre presentamos el libro «40 años de lucha por el derecho de asilo» (puede descargarse en formato pdf) como fruto de la colaboración entre la Clínica del Máster en protección jurídica de las personas y los grupos vulnerables de la Universidad de Oviedo y CEAR.  Desde la Clínica hemos querido recordar esta lucha de CEAR, resumiendo, en primer lugar, su trayectoria
desde su fundación hasta la actualidad, tarea realizada por el profesor Miguel Ángel Presno Linera. Pero, además, nos pareció oportuno y, esperamos, útil realizar una crónica de la evolución de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre el derecho de asilo durante este periodo, estudio del que se ocupó el profesor Ángel Espiniella Menéndez. Finalmente, y teniendo en cuenta el momento en el que se encuentra el proceso de integración europea, consideramos necesario ofrecer una visión global del estado actual del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), perspectiva que aporta la profesora Pilar Concellón Fernández. 

Agradecemos a CEAR la oportunidad de contribuir modestamente a celebrar su trayectoria de cuarenta años y todas las facilidades que nos ha dado para que estas páginas pudieran escribirse, en especial los datos e informaciones que han servido para documentar su historia.

A modo de mera presentación cabe recordar que el preámbulo de la Constitución española se proclama la voluntad de establecer una sociedad democrática avanzada. Esta loable pretensión no debe ser algo que oriente exclusivamente la actuación de los poderes públicos, si bien a éstos corresponde, por mandato del artículo 9.2, “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 

A dicha tarea y al propio control de la actuación de esos poderes públicos también han venido contribuyendo en los últimos cuarenta años diversas entidades sociales y, en lo que tiene que ver con la efectividad del derecho de asilo, singularmente CEAR, que, sin exagerar, bien puede decirse que, además de una sociedad democrática avanzada, ha reivindicado una “sociedad decente”, en el sentido expuesto por Avishai Margalit ; es decir, una sociedad en la que no haya ciudadanos de segunda ni existan personas que con razón pueden decir que son humilladas por las instituciones. 

Y es que, como ya sostuvo en un texto clásico y decimonónico –La lucha por el Derecho– Rudolf von Ihering, “el derecho es el trabajo sin descanso, y no solamente el trabajo de los poderes públicos, sino también el de todo el pueblo… Todo derecho en el mundo debió ser adquirido mediante la lucha; todos los principios de derecho que están hoy en vigor han tenido que ser impuestos mediante la lucha frente a quienes no los aceptaban, por lo que todo derecho, tanto el derecho de un pueblo como el de un individuo, depende de que estemos dispuestos a defenderlo…” 

Al servicio de esa lucha, como se puede ver en este libro, CEAR ha llevado a cabo un intenso trabajo para impulsar una regulación justa y avanzada del derecho de asilo: desde sus inicios se volcó en aportar propuestas legislativas que integraran el núcleo de la que había de ser la primera Ley española en la materia; de su grado de implicación en los trabajos parlamentarios quedó constancia expresa, como también se ha dicho, en la Exposición de Motivos de la Ley 5/1984. 

Posteriormente, CEAR formuló propuestas de mejora de la legislación vigente tanto cuando se tramitó la reforma de la Ley 5/1984, que cristalizó en la reforma llevada a cabo por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como cuando se empezó a elaborar una nueva norma en la materia, que sería la Ley 12/2009, de octubre. 

En un plano más general, en los últimos años, CEAR ha reivindicado en diversas ocasiones la necesidad legal, política y social de un “pacto de Estado en materia de asilo”. 

Pero CEAR no solo ha aportado sugerencias y alternativas para una mejor y más justa regulación del derecho de asilo sino que también ha venido llevando a cabo una no menos importante función “contrademocrática”, en el sentido que emplea esta palabra Pierre Rosanvallon: una forma de democracia de contrapeso, un contrapoder por parte de la sociedad para mantener las exigencias de servicio al interés general que corresponda a las instituciones políticas y una de las concreciones de la contrademocracia es la vigilancia de cómo los poderes públicos, tanto en el plazo legislativo como en el ejecutivo, han venido actuando en las cuestiones vinculadas al derecho de asilo. Esas tareas de vigilancia y denuncia han continuado siendo desempeñadas con rigor por CEAR tanto a través de los medios de comunicación como en los tribunales nacionales e internacionales. 

No cabe duda, pues, de que a lo largo de cuarenta años CEAR ha sido fiel a su compromiso fundacional de “prestar ayuda moral y material a las personas que lleguen a España huyendo de la persecución por motivos políticos, religiosos o raciales, o que encontrándose radicados en el territorio español, no puedan regresar a sus países de origen por fundados temores de sufrir persecución de este tipo”. 

Pero esta lucha de CEAR por el derecho de asilo debe continuar porque, para finalizar y volviendo a Ihering, “esta lucha durará tanto como el mundo, porque el derecho habrá de prevenirse siempre contra los ataques de la injusticia». Parafraseando al propio Ihering, en el momento en que CEAR renunciase a luchar por el derecho de asilo estaría renunciando también a su propia esencia.

 

 

Las elecciones británicas de 12 de diciembre de 2019 como paradigma del funcionamiento de un sistema electoral mayoritario.

El pasado 12 de diciembre se celebraron las elecciones a la Cámara de los Comunes del Parlamento británico y los resultados definitivos evidencian cómo funciona un sistema electoral mayoritario, en el que mejorar el 1,2% de los votos respecto a los anteriores comicios puede implicar obtener 48 escaños más (el 7,38% más) y donde con el 43,6% de los sufragios se alcanzan los 365 escaños, es decir, el 56,15% de la Cámara. Como es sabido, en un sistema de esta naturaleza no importa tanto el número total de votos como el reparto de los mismos en los distritos -las circunscripciones son uninominales y sale elegida la persona que tenga un voto más que la segunda clasificada-.  

En estas elecciones el gran beneficiado ha sido el Partido Conservador, que al ampliar la diferencia de votos con el Partido Laborista consiguió una amplia mayoría absoluta (está en 326 escaños y obtuvo 365) sin, obviamente, acercarse a la mayoría absoluta de los sufragios. La segunda formación -los laboristas- sí tuvieron un porcentaje de escaños -el 31,2%- similar al porcentaje de votos (32,2) mientras que recibió un duro castigo electoral el Partido Liberal-Demócrata, que con el 11,6% de los votos consiguió 11 escaños, el 1,6% del total de la Cámara (en 2017, con el 7,4% de los votos había llegado a los 12 escaños).

Finalmente, el Partido Nacional Escocés, con el 3,9% de los votos, consiguió 48 escaños (el 7,38%), lo que se explica porque sus sufragios estuvieron concentrados en una parte muy determinada (Escocia, obviamente) del mapa electoral británico. 

Como breve y, parece que, evidente conclusión, este sistema electoral favorece claramente a la primera opción política y lo hace más cuanto mayor diferencia saque a la segunda; perjudica a la tercera formación y permite la sobrerrepresentación de una opción que concentre todos sus votos en una parte concreta del territorio.

Por eso no debe extrañar, en términos en cálculo político, que haya formaciones, también en España, que pretendan maximizar sus resultados no solo ampliando su respaldo electoral sino también configurando un «algoritmo electoral» propicio a esa consecuencia, algo que resulta cuestionable en términos democráticos si entendemos por democracia el peso similar del voto de cada persona, al margen de sus preferencias políticas y del lugar en el que emita su sufragio. En consecuencia, las críticas «democráticas» al sistema electoral británico pueden extenderse, al menos en parte, al español, que, como es bien sabido, genera diferencias evidentes del «peso del voto» en función de dónde se vote y a qué candidatura (sobre esta última cuestión me ocupé, entre otros lugares, aquí).

 

 

La libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (segunda parte).

Como comentaba en la primera parte de este texto, publicada como entrada autónoma hace unos días, este año fui invitado a participar como ponente en el curso de formación continua del Consejo General del Poder Judicial “Delitos de expresión en una sociedad democrática”, dirigido por la magistrada Montserrat Comas. 

Allí anticipaba que una premisa general a tener en cuenta es que la libertad de expresión no solo es aplicable a las informaciones o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas sino que también ampara las opiniones que puedan inquietar, molestar u ofender al Estado o a una parte de la sociedad; otra que para valorar jurídicamente un comportamiento expresivo es determinante el contexto en el que se ha formulado. 

El texto, que se entregó a quienes asistieron al curso, se publicará en Cuadernos digitales de formación del Consejo General del Poder Judicial –“Delitos de expresión en una sociedad democrática”- y aquí, con previa autorización del CGPJ, reproduzco -puede descargarse en formato pdf– la parte del texto relativa a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que incluye las siguientes cuestiones: la libertad de expresión en la Constitución española, la titularidad del derecho fundamental, la libertad de expresión y crítica a las actuaciones judiciales y su carácter reforzado en el ejercicio del derecho de defensa, un caso reciente sobre la conexión libertad de expresión-libertad sindical, la libertad de expresión y la militancia en los partidos políticos, la libertad de expresión y el debate político, la prohibición de censura previa, los límites a la libertad de expresión y una bibliografía sucinta.

Tributo a Forges de Santy, Padylla, Morgan y Montecruz.

Algunas claves para una democracia de «buena calidad».

Preguntarse, desde una perspectiva sociológica, acerca de la “calidad” de la democracia realmente existente en un concreto país es algo que se viene realizando desde hace bastante tiempo en diferentes Estados y que empezó a practicarse oficialmente en España desde, al menos, 2007, año en el que el Centro de Investigaciones Sociológicas realizó su estudio número 2701, al que siguió un segundo estudio, el 2790, en 2009, titulados, literalmente, “calidad de la democracia”. 

En los últimos años y como consecuencia, precisamente, del cuestionamiento de la calidad de la democracia española asistimos a una proliferación de trabajos que, desde diferentes perspectivas, tratan de medir, en términos homologables internacionalmente, las fortalezas y debilidades del sistema político-constitucional español; a título de ejemplo, pueden citarse el informe anual “sobre la democracia en España” que realiza la Fundación Alternativas y los estudios comparados que lleva a cabo el Banco Mundial

Como recuerda Irene Palacios, existen dos grandes marcos para evaluar la calidad democrática: el del proyecto Democratic Audit, que se inició en el seno del Human Rights Centre de la Universidad de Essex, cuyos principales artífices fueron Stuart Weir y David Beetham (1999), y el marco desarrollado por Larry Diamond y Leonardo Morlino (2005) en el simposio especial de la Journal of Democracy sobre calidad de la democracia. 

En su estudio de 2013, Irene Palacios se decanta por el marco teórico del proyecto Democratic Audit por dos sencillas razones: en primer lugar, porque ha logrado una amplia difusión internacional a través del campo de las auditorías democráticas; en segundo lugar, porque en España es utilizado como marco de análisis para el examen del funcionamiento de la democracia que todos los años realiza, como ya se ha indicado más arriba, la Fundación Alternativas tomando como base las opiniones de expertos, lo que facilitaría una hipotética comparación de los datos. 

Este proyecto tiene en cuenta 14 esferas coincidentes con 14 preguntas vinculadas a cuatro grandes pilares: ciudadanía, leyes y derechos; representación y control del gobierno; sociedad civil y participación, y democracia más allá de las fronteras del Estado. 

Pues bien, desde una perspectiva jurídico-constitucional, en las páginas de este trabajo –“Algunas claves para una democracia de calidad” (puede descargarse en formato pdf), que es de hace casi dos años pero que acaba de publicarse ahora dentro del libro Transparencia profundización democrática y lucha contra la corrupción, coordinado por el profesor Juan Rodríguez-Drincourt-, nos servimos de 3 de estas 14 preguntas para analizar la calidad de la democracia española. Como es obvio, es un análisis claramente parcial -menos de un tercio del total- y centrado en los indicadores que más tienen que ver con los procesos de participación política vinculados al pilar “representación y control del gobierno”: el funcionamiento del régimen electoral español, el papel del sistema de partidos en nuestro sistema democrático y la rendición de cuentas del Gobierno ante el Parlamento y la sociedad.

Imagen tomada del estudio de Irene Palacios Brihuega.

La libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (primera parte).

Hace unos meses fui invitado a participar como ponente en el curso de formación continua del Consejo General del Poder Judicial “Delitos de expresión en una sociedad democrática”, dirigido por la magistrada Montserrat Comas. 

Mi intervención tuvo por objeto exponer la jurisprudencia sobre libertad de expresión que han ido construyendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y el Tribunal Constitucional español, el primero a partir de los casos que le llegan de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa y que se juzgan a partir de lo previsto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos; el segundo aplicando a los asuntos surgidos en España la Constitución y, por mandato de ésta, la jurisprudencia del TEDH. 

Una premisa general a tener en cuenta es que la libertad de expresión no solo es aplicable a las informaciones o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas sino que también ampara las opiniones que puedan inquietar, molestar u ofender al Estado o a una parte de la sociedad; otra que para valorar jurídicamente un comportamiento expresivo es determinante el contexto en el que se ha formulado. 

El texto, que se entregó a quienes asistieron al curso, se publicará en Cuadernos digitales de formación del Consejo General del Poder Judicial –“Delitos de expresión en una sociedad democrática”- y aquí, con previa autorización del CGPJ, reproduzco -puede descargarse en formato pdf– la parte del texto relativa la jurisprudencia del TEDH; en una próxima entrada incluiré la del Tribunal Constitucional español.