La cuestión de la inmunidad parlamentaria no es un asunto novedoso ni, como casi cualquier tema jurídico, exento de controversia. En las líneas siguientes le daré alguna vuelta más -hace casi dos años lo hice para recordar que inmunidad no es impunidad y para valorar, hace unos meses, la adquisición de esta prerrogativa en el ámbito europeo– a propósito de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo (TS), que el TJUE resumió así: “si el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión debe interpretarse en el sentido de que goza de inmunidad en virtud de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves y que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión. En caso de respuesta afirmativa el Tribunal Supremo pide también que se dilucide si esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas”.
El Tribunal Constitucional tiene dicho (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 3) que “la inmunidad parlamentaria no se puede concebir como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular de determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto del resto (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3), ni tampoco como expresión de un pretendido ius singulare (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), sino que responde al interés superior de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir efectivamente sus funciones (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). Así pues, en cuanto garantía del desempeño de la función parlamentaria se integra, en tanto que reflejo de la que corresponde al órgano del que forma parte (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), en el status propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho fundamental directamente afectado frente a posibles constricciones ilegítimas a aquella prerrogativa es el recogido en el art. 23.2 CE, pues, en definitiva, se trata de preservar, frente a tales constricciones, uno de los elementos integrantes del estatuto propio del cargo…
De esta jurisprudencia resultan algunas cosas de gran importancia para el caso que nos ocupa; destacaremos dos: la primera que la inmunidad no es un privilegio personal sino que está al servicio del cargo político representativo y tutela el ejercicio de derechos fundamentales y, segunda, se aplicaría a procesos penales -no de otra índole- iniciados por actos realizados antes de la adquisición de la condición de parlamentario o después.
Como es sabido, los actos que se imputan a Junqueras fueron anteriores a la adquisición de la condición de europarlamentario y ya estaba desarrollándose el juicio (duró desde el 12 de febrero al 14 de octubre de 2019, fecha de la sentencia) sobre los mismos cuando él se presentó a las elecciones al Parlamento Europeo y resultó elegido. Se podría, entonces, entender que era irrelevante, a los efectos procesales, que Junqueras fuera europarlamentario tras los comicios del 26 de mayo pues no haría falta una autorización -suplicatorio- para su proceso dado que el juicio ya estaba celebrándose y a punto de concluir su fase oral (finalizó el 12 de junio).
Sin embargo, el Tribunal Supremo decidió preguntar al TJUE si “el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión debe interpretarse en el sentido de que goza de inmunidad en virtud de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves y que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión”, es decir, no preguntó si era aplicable la inmunidad en la coyuntura concreta en la que se encontraba judicialmente Junqueras sino si tenía inmunidad con la mera proclamación de los resultados electorales (día 13 de junio) y aunque no hubiera cumplido otros requisitos. No solo eso, sino que el TS señalo que “la contestación del TJUE seguía manteniendo interés y vigencia, toda vez que la respuesta a las cuestiones formuladas en el auto de remisión tendría eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afectase al Sr. Junqueras”.
Y ante esta pregunta la respuesta del TJUE era, creo, previsible: sí, la inmunidad empieza a surtir efectos desde la proclamación oficial de los resultados electorales y es lógico, en términos democráticos y funcionales, que sea así: si el sentido de esta prerrogativa es evitar que el parlamentario electo sea perturbado o apartado de sus funciones por los otros órganos del Estado en atención a razones meramente políticas, eso podría ocurrir si se permitiera su detención -salvo caso de delito flagrante- para, precisamente, impedirle recoger su credencial o tomar posesión, lo que provocaría una alteración de la composición de la Cámara y un menoscabo de la decisión democrática expresada en las urnas. En este sentido, el Reglamento del Congreso de los Diputados dispone que “los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo” (art. 20.2).
La respuesta textual del TJUE fue: “las personas que han sido oficialmente proclamadas electas han pasado a ser, por ello, miembros del Parlamento Europeo y, en consecuencia, la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros… De este modo, la referida inmunidad contribuye también a la eficacia del derecho de sufragio pasivo garantizado en el artículo 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, que constituye la expresión, en esta Carta, del principio de sufragio universal directo, libre y secreto consagrado en el artículo 14 TUE, apartado 3, y en el artículo 1, apartado 3, del Acta electoral, al permitir a quienes han resultado electos miembros del Parlamento Europeo cumplir los trámites necesarios para tomar posesión de su mandato”.
Si el señor Junqueras era, pues, europarlamentario el TS tendría que haber permitido que formalizara esa condición y, por tanto, no podría haber denegado, como sí hizo mediante auto de 14 de junio, la solicitud de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer, bajo vigilancia policial, ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española que exige el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral. En esta línea, y poco antes, el TS sí había concedido el permiso para que el señor Junqueras formalizara su condición de diputado al Congreso.
La explicación del TS para esta diferencia en uno y otro caso se recoge en la sentencia del TJUE: “había decidido primar la privación provisional de libertad del Sr. Junqueras sobre su derecho de participación política en los trabajos del Parlamento Europeo con el fin de preservar los fines del proceso penal promovido en su contra, que correrían peligro irreversible si se le autorizara a abandonar el territorio español. El Tribunal Supremo considera, a este respecto, que es necesario distinguir entre, por una parte, la elección del Sr. Junqueras al Congreso de los Diputados, a resultas de la cual pudo autorizársele sin dificultad a acudir a la sede de este órgano legislativo para después regresar a prisión, y, por otra parte, la elección del Sr. Junqueras al Parlamento Europeo. La asistencia del interesado a la primera sesión de la nueva legislatura de esta institución, que supondría que abandonara el territorio español, hubiera implicado la pérdida de control sobre la medida de prisión provisional que le afectaba, en un contexto caracterizado por la existencia de límites a la cooperación judicial en materia penal establecida en la Unión Europea”.
El TJUE rechaza esta “explicación” y concluye que tendría que haber permitido al interesado “desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas” o “solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad”; añade que “es al tribunal remitente a quien incumbe apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que goza el Sr. Junqueras en otros posibles procedimientos…”
¿Cuáles podrían ser dichos efectos? Yo lo ignoro pero puestos a especular habría que diferenciar varios planos: el primero sería el relativo a la situación actual del señor Junqueras, donde el TS podría admitir que, efectivamente, se vulneró su derecho al ejercicio del cargo representativo y que dicho reconocimiento ya implica una “satisfacción”, acompañada de una eventual indemnización, pero que eso no afecta a su actual situación ni cuestiona el proceso en el que ha sido condenado. Otra opción sería que, a la mayor brevedad posible, el TS solicitara al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad del señor Junqueras, quedando a expensas de lo que decida la Cámara al respecto pero sin alterar, de momento, su encarcelamiento. Una tercera posibilidad pasaría por autorizar a Junqueras a acudir al Parlamento Europeo para el ejercicio de sus funciones. Hay quien sostiene, como cuarta vía, que esta sentencia del TJUE obligaría a excarcelar ya a Junqueras y que su concreta condena (no la de otros) tendría que anularse. Veremos qué dice el Supremo.
El segundo plano se refiere a los efectos de la sentencia sobre otras personas (Puigdemont, Comín…) a las que no se consideró europarlamentarios y que, hasta ahora, no han podido acceder al ejercicio de las funciones propias del cargo. Aquí parece claro que, tras esta decisión, tendrán la condición de diputados en el Parlamento Europeo y, por tanto, gozarían de la inmunidad en los términos del Derecho europeo: “a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este. No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros”.
Por último, los ecos de la sentencia del TJUE podrían escucharse cuando los recursos de Junqueras lleguen al Tribunal Constitucional y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Pd. Esta entrada, como todas las anteriores, sigue «estando en construcción» una vez publicada, por lo que caben -incluso son probables- rectificaciones, correcciones, añadidos y hasta retractaciones.
