Breves apuntes sobre los procesos electorales (13): algunas cosas que usted siempre quiso saber sobre el voto y no se atrevió a preguntar.

Pregunta: ¿estoy obligado a votar?

Respuesta: jurídicamente no; en España el derecho de participación política mediante el sufragio ampara también a la persona que se abstiene. Dicho de otra manera, no hay sanción alguna para quien no vota.

Ya, pero mi cuñado me dice que si no voto luego no estaré legitimado para quejarme de lo que hagan nuestros representantes.

Como medida profiláctica no haga caso nunca, nunca, a los comentarios de su cuñado: la libertad de expresión política la podemos ejercer todos, votemos o no; la propia Constitución dice que las Cortes Generales representan al Pueblo español (art. 66.1), no solo a los votantes. Pero, precisamente por ese motivo, los electos son los que aprobarán esas leyes que nos afectan a todos, votemos o no. Usted verá.

Sigamos. ¿Puedo votar en las elecciones al Congreso y no en las elecciones al Senado o viceversa? 

Por supuesto; el voto, como ya hemos visto, es voluntario y puede ejercerse en todos o en parte de los comicios que se celebran el 28 de abril. Si, además, usted está empadronado en la Comunidad Valenciana podrá, si así lo decide, votar en las elecciones al parlamento autonómico.

¿Cómo voto en las elecciones al Congreso?

Introduciendo en el sobre la papeleta de la candidatura, de entre las que se presentan en su circunscripción, por la que se haya decantado.

¿Y si, por los nervios, meto más de una papeleta o, por despiste, el sobre queda vacío?

Si mete más de una papeleta de la misma candidatura el voto es válido aunque, como es obvio, solo computa una vez; si hay papeletas de distintas candidaturas el voto es nulo y si no hay papeleta en el sobre se considera voto en blanco.

¿Y en el Senado?

Tiene que marcar el recuadro anexo al nombre de tres candidatos, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares, aunque, según los casos, puede señalar menos de tres y dos y el voto seguirá siendo válido. Si marca más de los establecidos el voto es nulo.

¿Para el Senado puedo señalar varios nombres que pertenezcan a candidaturas diferentes?

Sí, en el Senado el voto es de lista abierta, hay una única papeleta con todas las personas que se presentan en la circunscripción y se puede optar por marcar nombres de la misma o diferente opción política.

¿Y si meto la papeleta del Senado sin marcar ningún nombre?

En ese caso estará votando en blanco.

He oído en el bar que votar en blanco es favorecer a las opciones mayoritarias.

Si usted vota en blanco no favorece a nadie aunque ese voto puede tener consecuencias electorales en los comicios al Congreso, no al Senado. La razón es que para que una candidatura al Congreso pueda entrar en el reparto de escaños -luego se verá si consigue alguno- debe superar lo que se llama “barrera electoral-, que en dichas elecciones es del 3% de los votos válidos. Ese porcentaje se calcula, pues, no sobre el conjunto de los votos a candidaturas de la circunscripción sino a la suma de éstos más los votos en blanco. Pongamos un ejemplo: si en una circunscripción hay 98.500 votos a candidaturas y 2.500 en blanco el 3% de barrera electoral se calcula sobre 100.000; serían, ya lo habrá adivinado, 3.000 sufragios. Toda candidatura que no llegue a esos 3.000 votos ya queda descartada del reparto de escaños aunque superarlos no le garantiza la obtención de ninguno.

¿Pasa algo si, para hacer una gracia, pongo algún comentario chistoso en la papeleta o aprovecho para mostrar mi lealtad inquebrantable a una entidad deportiva, gastronómica, filatélica o micológica o, en fin, para proclamar mis convicciones pastafaristas?

Lo que pasa es que así usted emite un voto nulo. En redacciones anteriores de la LOREG la JEC y los tribunales admitieron papeletas con alguna marca o subrayado pero con la redacción actual serán nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado (art. 96.2).

¿Y si pongo mi dirección postal en el reverso del sobre?

Me temo que esa información tan útil no sería bien apreciada en el momento del escrutinio porque también invalida el voto cualquier tipo de alteración en el sobre electoral (art. 96.4).

Pongamos que pedí el voto por correo y, ante las colas interminables que había en la oficina de correos, me fui al bar -ese donde escuché lo de que el voto en blanco blababla-, y se me pasó el plazo. ¿Puedo ir el domingo al colegioelectoral? 

Puede ir al colegio electoral a presenciar el escrutinio, que es público y comienza al cierre de las mesas (art. 95), pero no puede votar presencialmente porque constará en el Censo que usted eligió votar por correo. No insista. No puede votar presencialmente.

¿Si me conocen los miembros de la mesa electoral puedo votar sin mostrar la documentación?

En principio, y por muy famoso que sea, usted debe identificarse mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca su fotografía; si en estas elecciones generales pudieran votar los extranjeros -algo que, lamentablemente a mi juicio, no es posible- valdría la tarjeta de residencia. Si a quienes integran la mesa les resulta sospechosa la notable diferencia entre su saludable -o decrépito- aspecto físico y el que se muestra en la foto decidirá, a la vista de la documentación y del testimonio que puedan presentar los electores presentes -por ejemplo, ese vecino que siempre se queja de sus ruidos nocturnos-, si puede votar o no.

¿Y si, solo como hipótesis, intentará cambiar mi voto una vez esté en la urna o, haciéndome el despistado, quisiera votar de nuevo?

En el primer caso tendrá que rumiar su frustración porque nada puede hacer; si intenta lo segundo sepa que se está arriesgando a una pena de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.

Para terminar, dígame una frase bonita. 

Le diré varias por el mismo precio y que son tan mías como suyas: “el Estado es asunto moral para el labrador y para el profesor. El primero lo decidirá tan bien como el segundo” (Thomas Jefferson); “el derecho de voto es el derecho político fundamental porque garantiza los demás derechos” (Tribunal Supremo de Estados Unidos, caso Yick Wo v. Hopkins, de 1886); “el voto de cada ciudadano es símbolo de dignidad e identidad. Literalmente, significa que todo el mundo es importante” (Tribunal Supremo de Sudáfrica, asunto August v. Electoral Commission, de 1999); “Puede ser que un día tengamos que preguntarnos ¿quién ha firmado esto por mí?”, José Saramago, 2004).

 

Breves -brevísimos en este caso- apuntes sobre los procesos electorales (12): la anacrónica y analógica jornada de reflexión.

De acuerdo con lo previsto en la LOREG, la campaña electoral «termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación» (art. 51.3) y «no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado» (art. 53); así pues, esta noche finaliza la campaña, comienza la llamada “jornada de reflexión” y ya no cabe pedir el voto ni difundir propaganda.

Nos encontramos ante un límite a la libertad de expresión inexistente en muchos países y que, a mi modesto juicio, carece de sentido. El que se le atribuye entre nosotros –garantizar la libertad del electorado- parece un ejercicio de paternalismo, como si los millones de personas que integran ese colectivo no pudieran, si quieren, sustraerse a la propaganda del último momento, que, por otra parte, puede tener especial importancia si en esas 48 horas finales ocurre algún suceso relevante. Llevada al extremo esta prohibición, habría que obligar a que a las cero horas del día anterior a la votación se hubieran retirado todas las vallas publicitarias para que su presencia no perturbe la reflexión ni la votación. También aquí se evidencia que tenemos una Ley electoral analógica, a la par que anacrónica, de eficacia más que dudosa ante unas redes sociales electrónicas donde la publicidad electoral es constante, en tiempo real y que, difícilmente, se detiene a las cero horas del día anterior a las votaciones. 

Por otra parte, es conocido que la Junta Electoral Central y algunas Juntas Electorales Provinciales han venido considerando que la prohibición de hacer campaña electoral durante la jornada de reflexión y el día de las elecciones afecta a cualquier manifestación política –ejercicio colectivo de la libertad de expresión- que se pretenda celebrar en esas fechas y ello a pesar de que varias sentencias del Tribunal Constitucional anularon  sucesivas prohibiciones (por ejemplo, SSTC 37 38/2009, y 96/2010). Por esta vía llegamos al absurdo de admitir la prohibición de toda reunión por el hecho de serlo y coincidir con las elecciones. La libertad de expresión política, individual y colectiva, no se suspende por coincidir con las elecciones ni está reservada a los actores electorales. Lo que la LOREG prohíbe es pedir el voto, pero no ejercer la libertad de expresión política de manera colectiva en los espacios públicos, y como todo límite debe interpretarse de manera restrictiva. 

En suma, se podría reformar la LOREG para eliminar la prohibición de pedir el voto el día anterior y el propio día de las elecciones, reduciendo, en su caso, la duración vigente de la campaña electoral; por ejemplo, de 15 a 10 días.

 

Breves apuntes sobre los procesos electorales (11): la desproporcionalidad -deliberada- en las elecciones al Congreso, la importancia del tamaño -de las circunscripciones- y la injusticia de disparar al «pianista» D’Hondt.

El régimen electoral español para las elecciones al Congreso de los Diputados es un caso paradigmático en el Derecho comparado de cómo se pueden reducir las candidaturas que consiguen escaños, beneficiando en términos electorales y económicos a las que obtienen mejores resultados y aumentando la probabilidad de que se produzcan cómodas victorias electorales del partido mayoritario. 

Nuestra singularidad electoral se evidencia, por recordar un dato, en que un sistema electoral teóricamente proporcional ha generado, en el espacio temporal de 30 años, cuatro mayorías absolutas (elecciones de los años 1982, 1986, 2000 y 2011) sin que en ninguno de esos procesos la formación ganadora hubiera obtenido la mitad de los sufragios, sino poco más del 40 % de los mismos. De esta manera, en España tenemos opciones político-electorales sobrerrepresentadas y otras infrarrepresentadas, componiendo así un Congreso de los Diputados que no refleja como debiera las preferencias ciudadanas, menoscabando de esta manera el pluralismo político. Lo que aquí se evidencia no es tanto, o no solo, la desigualdad en el «poder del voto» como la configuración deliberadamente desigual del régimen electoral, que se acaba trasladando al sistema de partidos. 

Ya la Ley para la Reforma Política, de 1977, estableció que la elección de 350 diputados al Congreso se llevaría a cabo de acuerdo con «criterios de representación territorial», pero con la significativa prevención de «dispositivos correctores para evitar fragmentaciones inconvenientes de la Cámara, a cuyo efecto se fijarán porcentajes mínimos de sufragios para acceder al Congreso» (Disposición Transitoria Primera). Y en el Real Decreto-ley sobre normas electorales, de 18 de marzo de 1977, se establecieron los criterios para que el régimen electoral generara un sistema en el que no todos los partidos políticos tendrían una presencia parlamentaria proporcional a su aceptación entre el electorado, donde las formaciones políticas partieran en una situación de ventaja respecto a las meras agrupaciones temporales de ciudadanos y en el cual la determinación del orden de colocación en las listas electorales dependiera de los órganos de dirección de los partidos; se pretendía, en suma, fortalecer a los partidos políticos en general y a los que obtuvieran respaldo electoral mayoritario en particular. 

Estas previsiones estuvieron muy presentes en el proceso de elaboración del texto constitucional y con su incorporación a la Norma Fundamental se convirtieron en algo indisponible para las Cortes Generales, con su ejemplo más acabado en el artículo 68, que fija el número máximo y mínimo de diputados, el carácter del sufragio, la circunscripción provincial, la proporcionalidad de la representación, la duración del mandato, quiénes son electores y elegibles, y la franja temporal de celebración de las elecciones. 

Pues bien si hay un factor, y bien conocido, que ha venido incidiendo de manera muy relevante en la minoración del pluralismo representativo es el juego combinado de la fórmula electoral D’Hondt, el número de escaños a elegir por circunscripción y el tamaño de las entidades representativas: una cámara parlamentaria de 350 miembros, junto con un tamaño reducido o mediano de las circunscripciones (la gran mayoría no tienen más de 10 escaños: en las elecciones del 28 de abril solo Alicante, Barcelona, Madrid, Málaga, Sevilla y Valencia) provocará que el empleo de una fórmula de carácter proporcional como la D’Hondt -que lo es siempre que se aplique en circunscripciones grandes-, de lugar a una «distribución desproporcionada de escaños» y eso es, precisamente, lo que ha venido ocurriendo: por citar algunos ejemplos, en 1982 el PSOE consiguió 202 escaños (57,71%) con el 48,11% de los votos; en 1986 esa misma formación política obtuvo 184 escaños (52,57%) con el 44,06% de sufragios; en las elecciones del año 2000 fue el PP el que con el 44,52% de votos llegó a los 183 escaños (52,28%) y en 2011 con el 44,63% de votos a los 186 (53,14%); en 1989 el PSOE llegó a 175 diputados (50%) con el 39,6% de votos. 

Un régimen electoral que genera estos resultados ha sido, sin embargo, avalado por el Tribunal Constitucional, que, si bien comenzó señalando que «la representación proporcional es la que persigue atribuir a cada partido o a cada grupo de opinión un número de mandato en relación con su fuerza numérica. Cualesquiera que sean sus modalidades concretas, su idea fundamental es la de asegurar a cada partido político o grupo de opinión una representación, si no matemática, cuando menos sensiblemente ajustada a su importancia real» (STC 40/1981, de 18 de diciembre, F 2), a continuación matizó que «la proporcionalidad en la representación, difícil de alcanzar de suyo, lo es tanto más cuanto menor sea el abanico de posibilidades dado por el número de puestos a cubrir en relación con el de las fuerzas concurrentes… Consecuencia de ello es que la «adecuada representación proporcional» exigida sólo podrá serlo imperfectamente en el margen de una discrecionalidad que la hagan flexible, siempre que no altere su esencia»; será preciso, «en todo caso, evitar la aplicación pura y simple de un criterio mayoritario o de mínima corrección». La jurisprudencia posterior ha ido en la línea de otorgar una gran deferencia al Legislador electoral (SSTC STC 75/1985, de 21 de junio; 225/1998, de 25 de noviembre y, más recientemente, 19/2011, de 3 de marzo). La STC 75/1985, que enjuició aspectos del Real Decreto-ley de 1977 se limitó a decir que de la aplicación de la formula D’Hondt a nuestras circunscripciones «resulta cierta ventaja relativa —aunque no superior a la de otras fórmulas consideradas igualmente proporcionales— para las listas más votadas, y ello como consecuencia del peculiar sistema de cocientes sucesivos que dicha regla articula…». 

El problema es que lo que resulta de la vigente normativa es mucho más que «cierta ventaja relativa» y, desde luego, esa ventaja, a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, sí es superior a la de otras fórmulas consideradas igualmente proporcionales. Basta tomar el propio ejemplo práctico que facilita la LOREG en su artículo 163 —y que reproducen luego las leyes electorales autonómicas— y comparar los resultados que ahí se muestran con los que generaría, por ejemplo, la fórmula Sainte-Laguë, que en lugar de dividir entre la sucesión de números naturales desde el 1 hasta el que coincida con el de escaños a elegir en la circunscripción (fórmula D’Hondt) divide entre los números impares. 

Ejemplo del artículo 163 LOREG: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas y aplicación de la fórmula D’Hondt (no se incluye la división hasta ocho para ahorrar espacio y porque no es necesaria para mostrar lo que se pretende): 

Así, la candidatura A obtiene 4 escaños; la candidatura B 2 y las candidaturas C y D 1 cada una. 

Con esos mismos parámetros la aplicación de la fórmula Sainte-Laguë genera más proporcionalidad y pluralismo: la candidatura A obtiene 3 escaños, la candidatura B 2 y las candidaturas C, D y E 1 escaño cada una.  

Téngase en cuenta que este efecto de desproporcionalidad (la candidatura con más votos resulta sobrerrepresentada en ese ejemplo con 1 escaño), no casual, es probable que se produzca en todas las circunscripciones a las que se asignan pocos escaños. 

En conclusión, parece difícilmente sostenible, en términos democráticos, el mantenimiento de un régimen electoral en el que, de manera deliberada, unos votos tienen mucho más peso que otros, menoscabando así, como mínimo, dos valores superiores del ordenamiento —la igualdad y el pluralismo político- y el derecho fundamental a un “sufragio igual” proclamado por los artículos 23.1 y 68.1 CE. Y, Victor D’Hondt, fallecido en 1901, no tiene culpa alguna.

Trato de explicar con más detalles estas cuestiones en «Régimen electoral («maquiavélico») y sistema de partidos (con sesgo mayoritario)«, Revista Española de Derecho Constitucional, nº 104, 2015.

 

Breves apuntes sobre los procesos electorales (10): la disparatada, y posiblemente inconstitucional, prohibición de divulgar encuestas electorales

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) establece (art. 69.7) que “durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción (lo de la reproducción se añadió en 2011) de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación”.

No parece que esta limitación a la libertad de información –muchas de las encuestas son encargadas por medios de comunicación- tenga fundamento democrático ni constitucional alguno: si esos estudios no contienen elementos suficientes para anticipar o condicionar el resultado su conocimiento sería inocuo y si de verdad pueden ser relevantes a la hora de decidir el sentido del voto cómo se puede justificar que no se puedan divulgar en la fase final del proceso de formación de la voluntad del electorado. A lo anterior hay añadir que las formaciones políticas que presentan candidaturas siguen encargando durante los últimos días de campaña estos estudios, usándolos para fines propios aunque se paguen, habitualmente, con dinero procedente del erario público.

Por si fuera poco, la propia LOREG (art. 69.8) prevé que si algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realiza «en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud». Es llamativo que las entidades concurrentes tengan que pedir los resultados y no sea el propio organismo público el que los facilite, no ya a dichas entidades, sino al conjunto de la ciudadanía. 

Y si lo que se teme es que se publiquen encuestas falsas que puedan condicionar al electorado, para eso ya se prevé que deban hacerse públicas las siguientes especificaciones: a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización. b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguiente extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo. c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas (art. 69.1). Además, se habilita a la Junta Electoral Central (JEC) a recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias (art. 69.3) y se contempla  que las infracciones sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 3.000 a 30.000 de euros (art. 153.2).

A este disparatado, y posiblemente inconstitucional, régimen se ha añadido una reciente, y no menos disparatada, en términos jurídicos, Instrucción de la JEC, la 3/2019, de 4 de marzo, sobre consecuencias de la simultaneidad en la celebración de las elecciones generales de 28 de abril de 2019 y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019 en lo que se refiere a la regulación de la campaña electoral. cuyo apartado 4 dispone que «la prohibición de publicar, difundir o reproducir sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al de la votación, establecida en el artículo 69.7 de la LOREG, debe entenderse aplicable a todos los procesos electorales convocados. En consecuencia, la prohibición establecida respecto de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado afectará a las encuestas electorales relativas a las elecciones locales, autonómicas y europeas».

Resulta así que una limitación a una conducta que forma parte de un derecho fundamental -publicar encuestas- se aplica, sin mayor fundamento que el temor de la JEC a «la incidencia que las encuestas relativas a unos procesos electorales puede tener en los otros», a un proceso electoral posterior que ya en su momento se verá afectado por la prohibición que nos ocupa. ¿En qué precepto de la LOREG encuentra fundamento jurídico esta aplicación extensiva de una prohibición que dicha norma ha concretado en los cinco días anteriores «a cada elección»?

Este régimen limitativo, a la par que anacrónico en el entorno digital en el que vivimos, no existe en Estados Unidos, Gran Bretaña, Suecia, Holanda, Bélgica,…, y fue puesto en cuestión por el Consejo de Estado, que en su Informe sobre la reforma electoral, de 2009, abogó por suprimirlo. 

Pd. En anteriores procesos electorales se ha sorteado la prohibición que aquí comentamos convirtiendo las distintas candidaturas en frutas diferentes o en productos de la cesta de la compra y asignándoles un precio que no era sino el porcentaje de votos y la consiguiente estimación de votos que obtendrían; así lo hizo, por ejemplo, Electograph, de cuya cuenta tomo la siguiente foto:

 

 

Breves apuntes sobre los procesos electorales (9): la información sobre la campaña en las televisiones públicas y privadas.

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), de 1985, define la campaña electoral como el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios. Dispone, además, que durará 15 días y que terminará “a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación”. Este formato se mantiene desde las elecciones de junio de 1977, pues ya el Decreto-Ley 20/1977, sobre normas electorales, contemplaba una definición idéntica aunque con una duración de 21 días; la reducción a 15 se hizo en 1994. Respecto a la información sobre la campaña electoral en las televisiones públicas y privadas hay varias cuestiones que llaman la atención. 

En primer lugar, y según el artículo 66.1 LOREG, «el respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga».

En rigor, los medios de comunicación de titularidad pública están sujetos al mandato constitucional de pluralismo, del que derivaría el de igualdad y neutralidad informativas, pero en modo alguno al de proporcionalidad, que no es sino un mecanismo que, al tener en cuenta los anteriores resultados electorales, sirve como un instrumento para su repetición, algo poco compatible con el principio de igualdad de oportunidades. Los medios de titularidad pública deben ser neutrales durante un proceso electoral, lo que no es sinónimo de proporcionalidad. 

En segundo lugar, la LOREG  también prevé (art. 66.2) que “las televisiones privadas deberán respetar los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente”. 

¿Cuál es el fundamento para presumir que una televisión privada es neutral si opera en los debates y entrevistas electorales de acuerdo con los resultados de los comicios precedentes? De actuar así, más que la igualdad y el pluralismo estará favoreciendo la repetición de los resultados anteriores, a lo que “contribuyen”, como ya se ha dicho, por mandato legal los medios públicos y el sistema de financiación electoral. Pero la cuestión principal es ¿por qué deben ser neutrales los informativos de una televisión privada? Las televisiones privadas actúan en ejercicio del derecho constitucional a informar, no al servicio de la “proporcionalidad y neutralidad” políticas. Cuando, como desde hace ya tiempo en España, existen numerosas televisiones privadas su disciplina debe ser similar a la de la prensa -¿alguien se plantea imponer a un periódico que informe “de manera proporcional” en campaña electoral?- y si el pluralismo televisivo no es el constitucionalmente deseado la causa estará en la política de concesiones.

 

 

Breves apuntes sobre los procesos electorales (8): ¿qué pasa si me toca estar en una mesa electoral y estoy inscrito para la Maratón de Londres, tengo una entrada para la final de la Copa del Rey o mi cuñado se casa el día de las elecciones?

Conforme al calendario electoral, entre los pasados días 30 de marzo a 3 de abril se procedió al sorteo de quienes integrarán las mesas electorales de los comicios del 28 de abril; en los tres días siguientes al sorteo se llevó a cabo la notificación oficial a aquellas personas y se abrió el plazo, vigente todavía hoy, para presentar alegaciones ante la Junta Electoral de Zona, que deberá resolver en el plazo de cinco días. Cabe comunicar el surgimiento de una imposibilidad sobrevenida hasta tres días antes de las elecciones e, incluso, hasta las 8 horas del día de la votación (todo ello regulado en los artículos 26 y 27 de la LOREG). Lo mismo sucederá, de acuerdo con su calendario específico, para las elecciones autonómicas, municipales y al Parlamento Europeo del 26 de mayo. 

¿Y qué pasa si me toca estar en una mesa electoral el 28 de abril y estoy inscrito en la Maratón de Londres, con grandes expectativas de mejorar mi marca personal, o si o el 26 de mayo tengo planificado casarme o asistir a la boda de mi cuñado? ¿Y si ya tengo una entrada para la final de la Copa del Rey del 25 de mayo o he comprado un viaje vacacional a Bora Bora que empieza el día de las elecciones? La LOREG (art. 27.3) dice que los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. La Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Las competencias de las Juntas Electorales de Zona se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la Junta Electoral Central”. 

Ante la disparidad de criterios de las Juntas Electorales de Zona, la Junta Electoral Central aprobó, para unificarlos, la Instrucción 6/2011, del 28 de abril, modificada por las Instrucciones 2/2014, 3/2016 y 1/2018, para unificarlos, aclarando que “la relación de los supuestos incluidos en esta Instrucción se lleva a cabo por vía de ejemplo y no debe considerarse exhaustiva”.  A continuación, menciona circunstancias personales (ser mayor de 65 años y menor de 70, incapacidad temporal para el trabajo, gestación a partir de los seis meses de embarazo o el internamiento en centros penitenciarios); situaciones personales (previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables; la pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral); circunstancias familiares (la condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses, el cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o la concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes) y responsabilidades profesionales (prestar durante la jornada electoral servicios esenciales como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos,…, ser director de medios de comunicación de información general o jefe de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral…). 

Pero, en definitiva, ¿puedo excusarme de estar en la mesa si me caso el día de las elecciones o si se casa mi cuñado? ¿Y si estoy apuntado al Maratón de Londres, tengo entrada para la final de la Copa del Rey o comprado un viaje a Bora Bora? Si soy yo el que se casa parece que la respuesta es afirmativa porque la citada Instrucción de 2011 manifiesta que “son causas familiares que pueden justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral: la concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad. En estos casos el interesado no solo deberá acreditar documentalmente la previsión de celebración del evento sino también el carácter inaplazable del mismo o los perjuicios económicos en caso de suspensión”. También serviría, entiendo, que aunque la boda no sea el 28 de abril o el 26 de mayo dichas fechas coincidan con un viaje nupcial a Bora Bora que, se supone, implica un desembolso económico importante? ¿Y si se trata de un viaje de bodas a, pongamos, París en un vuelo de bajo coste y para alojarse en un modesto hotel del extrarradio? Pues dependerá de si la Junta Electoral de Zona considera que se trata de un caso que también justifica la exención. Y si el que se casa es mi cuñado siempre podré esgrimir la citada Instrucción para no ir a la boda dado que no tenemos un parentesco consanguineo ni es un evento de especial relevancia aunque quizá esta última excusa no sea aceptada de buen grado por la Junta Electoral Familiar. 

¿Y en los otros supuestos? Pues tenemos el precedente que supuso la final de la Champions en Lisboa, de infausto recuerdo para los colchoneros, que se celebró un día antes de las elecciones de mayo de 2015, cuando numerosas Juntas Electorales consideraron motivo justificado alegar y probar que se tenía una entrada para ver el partido. Quizá mi condición de no madridista ni colchonero nuble mi criterio pero me pareció entonces, y me parece ahora, que ese evento no encajaba en ninguno de los supuestos mencionados, pues el que podría ser más parecido –un acontecimiento inaplazable o cuyo aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes-, exigiría que el interesado fuera el protagonista –es decir, que el elegido para formar parte de la mesa fuera un jugador o técnico de los equipos finalistas-, sin que bastase, a mi juicio, que fuera pariente, hasta el segundo grado de consanguinidad, del jugador o técnico.

Al ampliar de esta manera el abanico de excusas, cualquier viaje de especial interés para la persona afectada tendría que ser admitido en próximos procesos electorales, salvo que las Juntas Electorales consideren, como diría Boskov, que “fútbol es fútbol” y, en consecuencia, podría ser excusa ir a la final de la Copa del Rey entre Barcelona y Valencia el 25 de mayo pero no, a mi juicio injustamente, competir en la Maratón de Londres el 28 de abril.

Breves apuntes sobre los procesos electorales (7): la presentación de candidaturas por las agrupaciones de electores.

En una entrada de 2015 comenté, conjuntamente con mi compañero Miguel Azpitarte, profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada, los requisitos que deben cumplirse para formalizar una candidatura a las elecciones municipales avalada por una agrupación de electores. Ante las elecciones municipales del próximo 26 de mayo actualizo esa entrada. 

De acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) y la interpretación de la misma llevada a cabo por la Junta Electoral Central

PRIMERO.- Para presentar la candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo: 

a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.
b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas. 
c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.
d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.
e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos 5.000 firmas.
g) En los demás casos al menos 8.000 firmas (art. 187 LOREG).  

SEGUNDO.- Las firmas avalan la candidatura. En principio, esto quiere decir que la firma debe realizarse sobre una candidatura “completa” que debe ser conocida por el firmante. Una candidatura para estar completa debe reunir los siguientes requisitos (art. 46 LOREG) (que habrán de documentarse al presentar la candidatura): 

a) Denominación, siglas o símbolos. Es potestativa la inclusión de símbolos y siglas en la presentación de la candidatura por una agrupación de electores (AcJEC de 25 de octubre de 2002); no es imprescindible que en la denominación de la candidatura presentada por una agrupación de electores figura la palabra “Agrupación”, siempre que la identificación de la entidad política sea clara para el electorado (AcJEC de 20 de abril de 1999).

b) Tantos candidatos como puestos a cubrir. En su caso suplentes en un número no superior a diez. Deben ordenarse numéricamente. Debe indicarse su formación política o la condición de independientes (Según la JEC –Acuerdo de 20 de abril de 1999- en las Agrupaciones de electores no cabe hacer constar la condición de independiente de los candidatos). Debe tener una composición equilibrada de hombres y mujeres. Los candidatos no tienen que estar censados en el municipio en el que concurren.  

c) Aceptación por parte de los candidatos. 

Existen formularios tipo que pueden ser descargados: a) Para la presentación de candidaturasb) Para la recogida de firmas

Se entiende que el elector avala con su firma, por lo que ha de poder cotejar la composición de la candidatura en ese momento. Es importante obtener copia del D.N.I. del firmante para la posterior autenticación de la firma.

Lo es también, por las objeciones que se formulan a veces, tener en cuenta que, según la JEC (Acuerdo 48/2015), no es  necesaria la comparecencia de los avalistas de una candidatura ante el fedatario público. (Ac. de 25 de abril de 2003, de 16 de febrero de 2006 y de 14 de abril de 2011). La fotocopia del DNI es un instrumento que puede permitir al Secretario del Ayuntamiento o al Notario el cotejo de las firmas que avalan la candidatura. No obstante, si ese cotejo de firmas suscitara dudas en el fedatario público, éste podrá exigir la comparecencia personal del avalista para dar fe de la autenticidad de su firma e identidad. 

Las agrupaciones de electores se constituyen exclusivamente para un concreto proceso electoral, por lo que la recogida de firmas para la presentación de candidaturas tendrá que repetirse en cada proceso electoral, no pudiendo iniciarse aquella recogida antes de la convocatoria de las elecciones ya que su validez depende de que se realice en el período electoral (AcJEC de 25 de octubre de 2002). Por tanto, en sentido estricto solo se puede comenzar a recabar las firmas una vez que se hayan convocado las elecciones, pudiéndose tachar por inválidas las actuaciones realizadas con anterioridad. No obstante, se han de entender admisibles actos preparatorios previos a la solicitud de las firmas (se trataría de trasladar, por analogía, la distinción entre campaña –solicitud expresa de voto- y precampaña). 

Solo pueden firmar personas censadas en el municipio (art. 187 LOREG). Los promotores y representantes de las agrupaciones de electores pueden ser candidatos de las mismas (AcJEC de 20 de abril de 1999) y, lógicamente, pueden aportar su firma como aval (AcJEC de 9 de abril de 1999). 

TERCERO.- Documentación que se debe aportar: 

1.- La candidatura (véase formulario tipo). 2.- Promotores. 3.- Denominación, siglas o símbolos (si no se incorporan en la candidatura luego no podrán utilizarse). 4.- Tantos candidatos como puestos a cubrir. En su caso suplentes por un número no superior a diez. Deben ordenarse numéricamente. Los candidatos no tienen que estar censados en el municipio en el que concurren. 5.- Debe respetarse la composición equilibrada de hombres y mujeres: en cada tramo de cinco puestos debe haber al menos un cuarenta por ciento de cada sexo. (art. 44 bis LOREG). 6.- Escrito de aceptación de la candidatura y acreditativo de la elegibilidad por parte de cada candidato y suplente. Es un escrito en papel común en el que el candidato acepta expresamente su candidatura y declare bajo juramento no estar sujeto a penas que le inhabiliten para ser candidato y no estar incurso en causa de inelegibilidad (veánse los artículos 6, 177 y 178 LOREG). Puede hacerse un escrito por cada candidato o un solo escrito que firman todos los candidatos. Debe ir acompañado de copia del D.N.I. de cada candidato (Instrucción de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2000). 

Si en la candidatura va algún ciudadano de la Unión no español o un extranjero de un Estado cuyos ciudadanos tengan en España reconocido el derecho al sufragio pasivo, deberá además: indicar su domicilio en España, que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen y su último domicilio en el Estado miembro de origen (art. 187 bis LOREG). La Instrucción de 15 de marzo de 1999 determina que a estos efectos es necesario: (1) Fotocopia simple del documento oficial acreditativo de la identidad del candidato; (2) declaración formal firmada por el candidato en la que conste su nacionalidad, su domicilio en España, que el candidato no se encuentra privado del derecho de sufragio pasivo en el Estado de origen y la mención del último domicilio en el Estado de origen; (3) Certificado de inscripción en el censo electoral en virtud de la manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio en España en las elecciones de que se trate.

7.- Escrito de designación de representantes de la candidatura. A la presentación ha de identificarse al menos a un representante que será el que reciba las notificaciones (art. 43 LOREG). El representante puede ser candidato (art. 123). 

8.- A la presentación de la candidatura ha de identificarse un administrador electoral, responsable de los ingresos y gastos, así como de la contabilidad (art. 121). No puede ser candidato (art. 123.3). 

9.- Firmas que avalan la candidatura. 

10.- La candidatura se presentará ante la Junta Electoral de Zona entre el decimoquinto y vigésimo día posterior a la convocatoria de elecciones. 

Añado el enlace a la información sobre el calendario electoral que facilita la Junta Electoral Central.

Fútbol, derechos fundamentales y otras cosas del querer: sobre el procedimiento administrativo sancionador y la prohibición de acceder a los campos portando camisetas con ciertos mensajes.

El periodista de La Nueva España Nacho Azparren nos consultó al profesor Leopoldo Tolivar Alas y a mi sobre el procedimiento sancionador abierto en el ámbito deportivo contra la peña oviedista Symmachiarii; también sobre la prohibición de acceder a campos de fútbol llevando camisetas con determinados mensajes, logos,… En las líneas siguientes expongo mis respuestas. 

Como es sabido, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte prevé una serie de sanciones contra quienes incurran en alguna de las infracciones que ella misma prevé pero, como es obvio en términos jurídicos, no se puede sancionar si no se incurre en una concreta infracción de las previstas en dicha Ley ni tampoco hacerlo contraviniendo los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo sancionador. 

Eso implica, en relación con la atribución al grupo Symmachiarii de infringir los apartados 1 -Actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte- y 2 -Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte- del artículo 2 de la Ley, que debe probarse que tales actos, en la forma definida legalmente, se han cometido y que se pueden imputar a miembros de ese colectivo. Pero lo que no cabe es aplicar la sanción sin que previamente haya quedado desvirtuada la presunción de inocencia ni sin que se haya permitido a las personas supuestamente responsables de las infracciones aportar elementos probatorios. 

Al respecto puede recordarse que, primero, la presunción de inocencia está recogida en el art. 53.2.b) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas como un derecho del interesado en el procedimiento administrativo sancionador e implica que se presume la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Y es que, como han reiterado el Tribunal Constitucional (por ejemplo, STC 66/2007) y el Tribunal Supremo (STS de 28 de abril de 2016), la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.  

En segundo lugar, y como también ha dicho el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, en un procedimiento administrativo sancionador las personas interesadas deben poder presentar alegaciones y pruebas y no cabe, so pena de menoscabar el derecho de defensa, rechazar sin más esa posibilidad o hacerlo de manera manifiestamente arbitraria o irrazonable. Pero el hecho de que no lo hagan no implica asumir su culpabilidad porque la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde a la Administración pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos. 

La vigente Ley de Procedimiento Administrativo es meridianamente clara cuando dice que una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. Si estos trámites no se cumplen, y parece que no se cumplieron en este caso, las concretas sanciones deben ser declaradas nulas. 

Por lo que hace referencia a la imposibilidad de acceder a los recintos deportivos portando determinados objetos el art. 6 de la Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte prohíbe introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual”. Como toda limitación de un derecho también ésta debe interpretarse de manera restrictiva, es decir, restringida a las concretas prohibiciones que contiene sin extenderla a conductas que no encajan en rigor ahí. La Ley contra la violencia en el deporte no excluye -si lo hiciera sería inconstitucional- portar cualquier camiseta vinculada a los seguidores de un equipo o a una determinada peña sino solo si se evidencia que fomentan o ayudan a la realización de comportamientos violentos y no cabe presumir que cualquier inscripción o leyenda en una camiseta o bandera supone incitación, fomento a ayuda a comportamientos violentos o un acto de desprecio a las participantes en el partido. 

Acceder a un campo de fútbol es un derecho sujeto a límites pero éstos, a su vez, tienen  límites: deben orientarse a un fin constitucionalmente lícito y deben ser proporcionales, pues asistir a un espectáculo deportivo no implica dejarse los derechos fundamentales a las puertas del estadio: los controles de acceso deben ser respetuosos, orientados a la aplicación de la ley y rigurosos en la apreciación de las circunstancias que impiden la entrada al campo. Fútbol debe ser fútbol con derechos: los de todos. 

Pd. sobre la prohibición de acceder con esteladas a la final de la Copa del Rey publiqué en su día este texto

Pd. de la pd. sobre la aplicación de garantías constitucionales en el procedimiento administrativo sancionador puede verse, entre otros textos, este comentario del abogado y profesor Diego Gómez Fernández.

 

En estas dos últimas Legislaturas hemos visto cosas que no creeríamos…

En el momento culminante de Blade Runner Roy Batti le dice a Rick Deckard: Yo he visto cosas que vosotros no creeríaisBlade Runner se rodó en 1982 y la acción se desarrolla en un imaginario 2019, en el que, efectivamente, ha finalizado una  Legislatura -la XII- que se inició en 2016, año en el que habría sido creado Roy Batti, que si hoy estuviera entre nosotros tal vez nos hablaría de esas cosas que hemos visto en este tiempo y que difícilmente creeríamos no ya en 1982 sino a principios de 2016, cuando se inició la XI –“la brevísima”- Legislatura: duró 111 días y desembocó -por primera vez- en la celebración de nuevas elecciones por aplicación de lo previsto en el artículo 99.5 de la Constitución (CE): “Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso”. 

Y es que Mariano Rajoy, el líder del partido más votado en las elecciones de 20 de diciembre de 2015, rechazó someterse a una sesión de investidura. Tras una segunda ronda de consultas, el Rey propuso como candidato a Pedro Sánchez, que no consiguió mayoría absoluta en primera vuelta (130 votos a favor, 1 abstención y 219 votos en contra) ni mayoría simple en la segunda (131 votos a favor y 219 en contra). Ocurrió así algo que tampoco habíamos visto antes: que el candidato propuesto no consiguiera la investidura. También se evidenció, en mi opinión, un fallo en la previsión constitucional: que el plazo para convocar nuevas elecciones deba empezar tras el fracaso de, al menos, una propuesta paraliza el sistema hasta que tal propuesta exista y se someta a votación; sería, quizá, más conveniente que, como propuso el profesor Bastida, haya nuevas elecciones si no hay investidura tras dos meses (o los que se establezcan) desde la constitución del Congreso de los Diputados, haya habido, o no, intentos de investidura. 

Luego de las elecciones de 26 de junio de 2016 el Rey propuso como candidato a la Presidencia del Gobierno a Mariano Rajoy, que fracasó en la primera sesión de investidura, que se prolongó desde el 30 de agosto al 2 de septiembre. El segundo debate, con el mismo candidato, se desarrolló entre el 26 y el 29 de octubre: Rajoy perdió la primera votación por 170 votos a favor y 180 votos en contra pero en la segunda consiguió la investidura con 170 votos a favor, 111 en contra y 68 abstenciones. Tampoco habíamos visto antes dos sesiones de investidura con el mismo candidato. 

Y, siguiendo con las novedades, el Presidente del Gobierno fue sometido a dos mociones de censura: la primera se presentó el 28 de abril de 2017 por parte de Unidos Podemos y con Pablo Iglesias como candidato a la Presidencia. La votación se celebró el 14 de junio y fue rechazada con 170 votos en contra, 82 a favor y 97 abstenciones. La segunda fue promovida por el Grupo Socialista  el 25 de mayo de 2018 y se votó, con Pedro Sánchez como candidato alternativo, el 1 de junio, prosperando al conseguir 180 votos a favor, 169 en contra y 1 abstención. Ninguna de las tres mociones de censura presentadas hasta entonces había salido adelante pero en este momento se demostró que, aunque el diseño constitucional (art. 113 CE) está pensado para dificultar la caída del  Presidente del Gobierno -se exige a la candidatura alternativa una mayoría absoluta que no es necesaria para la investidura en segunda vuelta-, no es tarea imposible conseguirlo.

Otra novedad constitucional fue la aplicación del artículo 155 CE tras la declaración unilateral de independencia por parte del Parlament de Cataluña y su inmediata suspensión por el Presidente de la Generalitat: tras la conformidad del Senado al uso del 155, el 27 de octubre de 2018, el Presidente del Gobierno destituyó al gobierno de la Generalidad, disolvió el Parlamento de Cataluña y convocó elecciones autonómicas para el 21 de diciembre, decisiones que, a mi juicio, son de cuestionable constitucionalidad (aquí pueden verse diversas y encontradas opiniones al respecto). 

No se puede considerar, ni mucho menos, “original” el recurso gubernamental al Decreto-Ley para aprobar medidas que no revisten el carácter de extraordinarias y urgentes y que, por tanto, deberían ser declaradas inconstitucionales. Pero lo que sí caracteriza a la XII Legislatura en contraste con todo lo ocurrido anteriormente es la conversión del Decreto-Ley en la estrella principal, y casi única, del firmamento legislativo: el Gobierno de Mariano Rajoy acudió en 29 ocasiones a esta figura y durante su mandato únicamente se aprobaron 3 Leyes orgánicas y 14 “ordinarias”; el Gobierno de Pedro Sánchez aprobó 35 Decretos-Leyes y, este período de tiempo, las Cortes Generales sacaron adelante 8 Leyes orgánicas y 14 “ordinarias”. 

Finalmente, resulta llamativa y, desde luego, novedosa, la respuesta dada por los Servicios jurídicos del Congreso de los Diputados a la pregunta de si las Diputaciones Permanentes del Congreso y el Senado pueden tramitar como proyecto de ley un Decreto-Ley convalidado por la Cámara Baja. En opinión de dichos Servicios la respuesta debe ser afirmativa atendiendo a la dicción literal de la Constitución y del Reglamento del Congreso. Añaden que el plazo para dicha tramitación concluiría cuando la Diputación Permanente deje de ejercer sus funciones y sería la Mesa de dicho órgano la encargada de fijar el procedimiento. En un sentido contrario a esta posibilidad se han pronunciado, entre otros colegas, los profesores Ana Carmona y César Aguado

Roy Batti lamenta que esas cosas increíbles que ha visto se perderán en el tiempo, como lágrimas en la lluvia. Yo me atrevo a vaticinar que algunas de las cosas que hemos visto en estas dos últimas Legislaturas no solo no se perderán en los Boletines Oficiales sino que se repetirán e, incluso, se potenciarán en los próximos años. ¡Es la «nueva», o no, política!

 

 

Breves apuntes sobre los procesos electorales (6): las barreras para el ejercicio del sufragio por españoles residentes en el extranjero y personas con alguna discapacidad.

Hemos visto en apuntes anteriores que la titularidad del derecho de sufragio activo está subordinada a la mayoría de edad y, en las elecciones a Cortes y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, a la nacionalidad española, si bien en los comicios locales del próximo 26 de mayo no podrán votar españoles mayores de edad que residan en el extranjero -titulares del derecho pero no se su ejercicio- pues tras la reforma de la LOREG de 28 de enero de 2011 “en el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España”. 

En el caso de las elecciones al Congreso de los Diputados la participación política de los españoles residentes en el extranjero está constitucionalizada: “la ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España” (art. 68.5 CE), mandato que recuerda el artículo 4.1 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, donde se dispone que «los españoles que residen en el exterior tienen derecho a ser electores y elegibles, en todos y cada uno de los comicios, en las mismas condiciones que la ciudadanía residente en el Estado español, en los términos previstos en la normativa de aplicación». 

Como es conocido, desde el año 2011, el ejercicio del sufragio desde el exterior es “rogado”: “En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria” (art. 75.1 LOREG). 

Este precepto habilita dos formas para ejercer el sufragio: por correo o presencialmente en oficinas o secciones consulares habilitadas al efecto; en el primer caso, “los electores… deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia y enviar todo ello en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, por correo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la elección” (art. 75.4). 

La exigencia del voto rogado fue introducida para evitar el fraude garantizando que la persona que emitía el voto tenía derecho a ello y, lo que no era exagerado, seguía con vida, pues se pudo comprobar la permanencia en el censo de miles de compatriotas que, por lo visto, votaban desde el más allá. Lo que ocurre es que con las nuevas exigencias estar vivo es condición necesaria, pero bastante insuficiente, para participar en las elecciones españolas si uno reside en el extranjero pues no hay una garantía efectiva de que, pese a cumplir todos los requisitos, el voto llegue a tiempo de ser escrutado, lo que supone una lesión manifiesta del derecho a participar en los asuntos públicos de quienes siendo titulares del derecho se ven imposibilitados de ejercerlo de manera efectiva por causas imputables a la Administración y a la propia legislación española. 

El colectivo Marea granate, que viene reclamando una reforma en la materia, denuncia que a las dificultades habituales se añade el hecho de que la convocatoria del 28 de abril coincide con la festividad de Semana Santa, con lo que “el correo postal, tanto en España como en muchos lugares del mundo, verá considerablemente reducido su servicio entre el 13 y el 22 de abril, lo que hace prever que la documentación electoral no alcanzará a la mayor parte del electorado español en el extranjero o será materialmente imposible que lo haga para las elecciones del 28 de abril”. 

Otro colectivo que ha venido teniendo dificultades para votar es de las personas con alguna discapacidad: hasta 2007 la LOREG disponía (art. 87) que “los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza”. De esta manera, las personas con discapacidad visual tenían como única alternativa para seleccionar la opción electoral de su preferencia que fiarse de la ayuda de otra persona, lo que, cuando menos, privaba a su sufragio del carácter secreto y, en definitiva, libre, requisitos imprescindibles para que podamos hablar de autonomía en este ámbito. 

Con la reforma de 8 de octubre de 2007 el apartado segundo de ese mismo precepto pasó a decir: “No obstante, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto”, con lo que se reconocía por el propio legislador que hasta ese momento no estaba asegurado el secreto del sufragio. Tras la modificación de 29 de enero de 2011, ese apartado segundo dispone: “… el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto que se aplicará, en todo caso, a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, a las elecciones al Parlamento Europeo y a los supuestos de referéndum”.

Vemos, pues, que a pesar de que la Constitución establece el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y a pesar también de que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad dispone (art. 29) que “los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás…”, nos encontramos con que hasta hace poco tiempo no se contemplaban mecanismos adecuados para hacer posible la participación política libre de las personas con discapacidad visual y que ni siquiera hoy está asegurada su plena intervención en todos los procesos electorales, pues el artículo 87.2 LOREG no menciona las elecciones locales. 

Adicionalmente, el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, proclama (art. 3.1) que se garantiza el acceso a las personas con discapacidad a los locales y mesas electorales. Sin embargo, ese mismo artículo admite que todavía existan locales no accesibles e, incluso, que deban ser los propios electores los que presenten reclamaciones al respecto, lo que parece incompatible con el mandato constitucional que impone a los poderes públicos la remoción de los obstáculos que dificultan la participación efectiva en la vida política (art. 9.2 CE). Y es que no se trata de sacar las urnas a la calle para que voten las personas con discapacidad sino de que estas personas puedan acercarse a las mesas electorales sin mayores dificultades. 

Queda, pues, mucho por hacer para que el ejercicio del sufragio deje de ser, para no pocas personas, una suerte de carrera de obstáculos sin garantía de llegar a tiempo a la meta.

Foto: Diario de Pontevedra.