Como es sabido, se han cumplido 70 años de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A, a la que la Constitución española dedicó, en su artículo 10.2, una mención expresa según la cual “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
Este precepto encuentra un precedente, con un contenido obviamente muy distinto, en la Constitución de 1931, cuyo artículo 7 disponía que “el Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo» y enlaza, en términos de Derecho comparado, con la Constitución Portuguesa de 1976, cuyo artículo 16.2 prevé que «los preceptos Constitucionales y legales relativos a derechos fundamentales deberán ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.»
El actual artículo 10.2 no estaba incluido en el Anteproyecto de Constitución ni se añadió en el Informe de la Ponencia del Congreso de los Diputados y se incorporó en el Dictamen de la Comisión Constitucional del Senado, diferenciándose la propia Declaración Universal (DUDH) de los tratados y acuerdos que hayan sido ratificados por España. En palabras del Tribunal Constitucional, “esa decisión del constituyente expresa el reconocimiento de nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que dichos instrumentos protegen, así como nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado” (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7).
Ahora bien, en cuanto al valor jurídico que ha supuesto esta mención, hay que recordar, en primer término, que no tiene consecuencia alguna sobre la posición que ocupan las normas internacionales en el ordenamiento español ni sobre la forma de incorporación de las mismas, cuestiones que están reguladas en los artículos 93 a 96 de la CE (Capítulo III del Título III).
En segundo lugar, el artículo 10.2 “no da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Es evidente, no obstante, que cuando el legislador o cualquier otro poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados tratados o convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello añada nada la violación indirecta y mediata del art. 10.2 CE, que por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra, que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso” (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
En suma, el artículo 10.2 “no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Si así fuera, sobraría la proclamación constitucional de tales derechos, bastando con que el constituyente hubiera efectuado una remisión a las Declaraciones internacionales de derechos humanos o, en general, a los tratados que suscriba al Estado español sobre derechos fundamentales y libertades públicas. Por el contrario, realizada la mencionada proclamación, no puede haber duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales del art. 10.2 una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional” (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5).
No obstante esta importante modulación de las consecuencias de la incorporación expresa de la DUDH al derecho español, la misma ha sido objeto de mención frecuente en disposiciones legislativas, estatales y autonómicas, tanto en las exposiciones de motivos como en el articulado, y en decisiones jurisdiccionales. Así, entre las primeras, y a título de ejemplo, cabe mencionar la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (art. 3.2) o la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en cuya exposición de motivos se recuerda que “Ya en el año 2004 la Organización Mundial de la Salud declaró que la venta de órganos era contraria a la Declaración Universal de Derechos Humanos”.
En la misma línea va la mención a la DUDH que llevan a cabo diversos estatutos de autonomía, como el catalán, el andaluz o el valenciano: el primero prevé que “los poderes públicos de Cataluña deben promover el pleno ejercicio de las libertades y los derechos que reconocen el presente Estatuto, la Constitución, la Unión Europea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y los demás tratados y convenios internacionales suscritos por España que reconocen y garantizan los derechos y las libertades fundamentales” (art. 4.1) y el segundo que “todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea” (art. 9.1).
En el ámbito autonómico, y como meras muestras, la Ley asturiana 4/2006, de 5 de mayo, de Cooperación al Desarrollo menciona en su preámbulo la DUDH, al igual que la exposición de motivos de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León o el preámbulo de la Ley aragonesa 10/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de la muerte.
Por lo que respecta a las decisiones jurisdiccionales, la DUDH ha sido mencionada con cierta frecuencia por el Tribunal Constitucional, como ya se ha visto más arriba, y ello tanto cuando delimitó el alcance del artículo 10.2 CE como cuando se usó como criterio interpretativo para concretar el objeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, aunque en la mayoría de estos casos esa referencia va unida a la de textos internacionales con más “peso” jurídico como el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Vemos, pues, que aunque sea a los meros efectos argumentativos, incluso retóricos, la DUDH sigue estando presente en las normas y sentencias que nos obligan y por ello cabe concluir, recordando unas palabras del profesor Javier de Lucas en la presentación del Congreso Internacional sobre el 70 aniversario de la DUDH, celebrado en Valencia del 10 al 12 de diciembre de 2018, que esta Declaración “es el umbral mínimo de esperanza. Se ha convertido en menos de un siglo en el rasero indispensable al que tienen que rendir homenaje, aunque sea hipócritamente, todos los que aspiran a la condición de autoridad. Y al hacerlo, malgre soi tantas veces, dan la oportunidad para que podamos criticarlos, rechazarlos e incluso juzgarlos, como sucede hoy a través de ese fruto de la Declaración que son la Convención de Roma y la jurisdicción universal. Un fruto aún no maduro, pero ya florecido”.
Eleanor Rooselvelt, que trabajó en la DUDH, leyéndola.