Abogacía del Estado versus Iglesia Pastafari.

Como recordarán los más fieles y sufridos lectores de esta humilde bitácora, con fecha de registro de salida de 29 de noviembre de 2016 la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y de Relaciones con las Confesiones, dependiente del Ministerio de Justicia remitió una “resolución de denegación de la iglesia denominada Iglesia Pastafari”. A comentar, en términos jurídicos, dicha resolución dedicamos la entrada Pastafarismo y libertad religiosa (la más leída, por cierto, de las 499 publicadas; otro por cierto: con la presente alcanzamos ya las 500 entradas).

Acabamos de conocer ahora la respuesta que ha ofrecido la Abogacía del Estado al recurso contencioso-administrativo (donde podemos decir, con orgullo y satisfacción, que se nos cita como fuente doctrinal) presentado ante la Audiencia Nacional. Y la lectura del escrito de la Abogacía del Estado no puede más que provocarnos una profunda decepción, tanto por razones de fondo como por motivos formales.

En cuanto a los “argumentos” de fondo, que muestran una constante circularidad, nada nuevo a lo ya dicho en su día por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y de Relaciones con las Confesiones: se dice que los fines de la Iglesia Pastafari son ajenos a los de una entidad religiosa y se trata de argumentar esta afirmación acudiendo al origen del pastafarismo añadiendo, además, que tal inicio es “de dominio público” y que los documentos fundadores están al alcance de todos en internet (con minúscula en el original). Si, se dice, el origen de esta Iglesia no es religioso entonces no puede serlo con posterioridad. Pero, querida Abogacía del Estado, ¿es que esa pretensión inicial no religiosa no puede derivar luego en un fenómeno religioso? ¿Es que las religiones ya inscritas surgieron siempre con pretensiones religiosas?

En segundo lugar, se sostiene que la finalidad del movimiento, pese a sus evidentes rasgos humorísticos, resulta totalmente respetable pero no puede pretenderse que se trate de una finalidad “verdaderamente religiosa”. No haremos sangre en la afirmación de que, pese a los rasgos humorísticos, el pastafarismo resulta totalmente respetable pero no nos resistimos a preguntar: ¿qué motivo habría para no respetar una creencia por ser humorística? Y tampoco nos resistimos a recordar que no hay exigencia constitucional alguna de que la religión sea un fenómeno exento de alegría, no jocoso.

Desde luego, no tiene desperdicio el párrafo en el que la Abogacía del Estado dice “no pretendemos realizar ningún juicio de valor sobre las afirmaciones contenidas en dichos estatutos… Sin embargo, sí podemos afirmar, con todos los respetos, que de una lectura de dichos estatutos puede deducirse, sin género de dudas, que no nos encontramos con una verdadera entidad religiosa. Sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa”. No queriendo hacer juicios de valor, la Abogacía incurre de lleno en uno de ellos sin aportar mayor justificación y olvidando -o ignorando- que en el Registro de Entidades Religiosas están ya inscritas confesiones -y no cuestionamos en modo alguno su inscripción- como las siguientes (tomo las referencias de este documentado texto de Javier Casares): la Iglesia Umbanda, A Uniao do Vegetal, la Comunidad Odinista de España (Asatru), la Asamblea de Cultos de la Naturaleza, la Asociación Religiosa Druida Fintan, A Irmandade Druídica Galaica o la Hermandad de la Diosa de los 10.000 Nombres.

Concluye la Abogacía del Estado que como la Iglesia Pastafari no tiene finalidad religiosa no puede vulnerarse la libertad que ampara ese derecho fundamental. Discrepamos: lo que tendría que valorarse es si las  actividades o conductas que el pastafarismo practica atentan al derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales o son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas. En mi opinión no parece que los mandamientos pastafaristas lo sean y, ya puestos, convendría entonces preguntarse si están correctamente inscritas religiones que excluyen a las mujeres de parte importante de sus actividades o que han cuestionado e, incluso, perseguido la libertad de orientación sexual.

En esta línea de apertura cabe mencionar que tanto en Austria como en la República Checa existen casos de ciudadanos que lograron obtener documentos oficiales, tales como el permiso de conducir o el carné de identidad, con fotografías en las que se mostraban con un colador de pasta en la cabeza. Ambos países permiten llevar la cabeza cubierta por motivos religiosos e identifican el colador como una prenda religiosa pastafari. En el caso austriaco, al solicitante se le exigió contar con la autorización de un médico para que se lo declarara psicológicamente apto para conducir, que obtuvo sin problemas.  Y parece que tanto Holanda como Nueva Zelanda reconocen las bodas pastafaris.

Las peculiaridades del pastafarismo son, precisamente, las que permiten avalar, y no rechazar, su inscripción como entidad religiosa pues, como ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “la autonomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática y se encuentra por tanto en el centro mismo de la protección que ofrece el artículo 9 (asunto Hassan y Tchaouch c. Bulgaria, de 26 octubre de 2000).

Finalmente, y por lo que respecta a las formas del escrito de la Abogacía, sorprende que se reproche a los demandantes que describan, con citas legales y jurisprudenciales, el contenido de la libertad religiosa. ¿De qué hablamos entonces?

Por cierto, la propia Abogacía del Estado no incluye en sus 14 páginas cita jurisprudencial alguna y mientras uno esperaba un texto que permitiera, parafraseando al gran Willian Brennan, mítico juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos, un debate “desinhibido, robusto y abierto”, nos encontramos con un escrito cohibido, flácido y cerrado.

Veremos qué resuelve la Audiencia Nacional. En todo caso, seguiremos siempre vigilantes.

A la memoria de Stefano Rodotà.

El pasado 23 de junio de 2017 murió en Roma el profesor Stefano Rodotà, todo un referente en la vida universitaria, política e institucional europea.

En pocas palabras, Rodotà fue profesor en diversas universidades italianas (Macerata, Génova, “La Sapienza” de Roma) e impartió docencia en Australia y en diversos países europeos y americanos. Fue diputado en la Cámara italiana y en el Parlamento Europeo; presidió la Autoridad italiana de protección de datos personales y fue miembro del Grupo Europeo de ética en ciencias y nuevas tecnologías. Participó en la redacción de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. En 2013 fue candidato a la Presidencia de la República a propuesta del Movimento 5 Stelle.

También mantuvo una constante e incisiva presencia en los medios de comunicación, siendo articulista habitual, entre otros medios, de La Reppublica. En España publicó en El País.

Fue un activista de los derechos civiles, en particular del derecho a decidir sobre la propia muerte, del matrimonio entre personas del mismo sexo y de la laicidad del Estado; también defendió los derechos de las personas inmigrantes.

Entre sus numerosas obras, cabe mencionar, entre otras, Il terribile diritto. Studi sulla proprietà privata (1990); Tecnologie e diritti (1995); Tecnopolitica. La democrazia e le nuove tecnologie dell’informazione (2004); La vita e le regole. Tra diritto e non diritto, (2006); Dal soggetto alla persona (2007); Che cos’é il corpo (2010); Elogio del moralismo (2011); Il diritto di avere diritti (2012); Il mondo nella rete. Quali i diritti, quali i vincoli (2014); Solidarietà. Un’utopia necessaria (2014); Diritto e giustizia: interroghiamo la Costituzione (2016). Aquí habla de sus libros Il diritto di avere diritti y  Elogio del moralismo.

En España se tradujeron varios de sus textos: El terrible derecho,  La vida y las reglas. Entre el derecho y el no derecho y El derecho a tener derechos.

Aquí me limito a recordar, muy brevemente, dos de estos libros que son, creo, ilustrativos de la obra de Rodotà, tanto por lo que respecta al papel del Derecho en las sociedades contemporáneas y los retos a los que debe dar respuesta, como por lo que se refiere al funcionamiento de las instituciones políticas y al modo de ejercer sus funciones por parte de «nuestros» representantes.

Por lo que respecta a la primera cuestión, en La vita e le regole. Tra diritto e non diritto Rodotà se pregunta si puede el Derecho, la regla jurídica, invadir los mundos vitales, adueñarse de la nuda vida, en un contexto social repleto de reglas de las más variadas procedencias, dictadas por poderes públicos y privados, con una intensidad que evoca no tanto una necesidad como una imparable deriva. Con ello, el Derecho acaba tomando tintes autoritarios, representa una imposición y no el reflejo de un sentir común, despertando la reacción de los sacrificados y los excluidos. Aparece una frontera flexible, casi evanescente, entre Derecho y no Derecho, entre la demanda de una regla y su rechazo, entre la exigencia de aseguramiento social y la instintiva reivindicación de la identidad cultural e individual. En la “República de las elecciones”, ¿cuáles son los límites del derecho? Frente a la pretensión de llenarlo todo con cargas jurídicas, Rodotà esgrime la exigencia de respeto a una esfera de libertad y autonomía personal  y social que marque el “hasta aquí y no más allá” del Derecho.

A partir de premisas como otorgar un papel esencial al derecho al libre desarrollo de la personalidad y superar la idea de sujeto de derecho en beneficio de la de persona, en los siguientes capítulos estudia el cuerpo, la soledad, el don, la causalidad, el gen, el clon, el dolor, el cuidado, el final y el poder, títulos que le sirven para, entre otras muchas cosas, fundamentar una ciudadanía desvinculada de la nacionalidad; analizar el creciente “turismo de los derechos”, que afecta a cuestiones como el divorcio, el aborto, la eutanasia o la maternidad subrogada; estudiar la diferencia entre el derecho a que nos dejen en paz y la creciente condena a la soledad; ocuparse de las posibilidades que antes, durante y después de la vida ofrecerá la sociedad post-genómica, así como de las múltiples normas que se refieren a los distintos tipos de dolor y sus tratamientos; postular los poderes que el sujeto debe poder ejercitar cuando ya se ve en trance de muerte,…

En relación con la segunda de las cuestiones, en Elogio del moralismo Rodotà denuncia la inadmisible privatización de la esfera pública, no solo a causa de la brutal apropiación de recursos públicos para satisfacer intereses privados, sino también, y de modo especial, porque las instituciones se han plegado a la pretensión, nunca abandonada, de crear una red de protección cada vez más resistente a favor de corruptos, corruptores e inmorales.

Sostiene Rodotà que si los cargos públicos no quieren transformarse en una “casta” deben mantener la legitimidad pública y la confianza de los ciudadanos. Y la ausencia de actos delictivos no resuelve el problema de comportamientos deshonestos e indignos sobre el modo de ejercicio del poder.

¿Hay «derecho a drogarse»?

En una importante sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, de 9 de marzo de 1994 (BVerfGE 90, 145), ese órgano concluyó que la Ley Fundamental de Bonn no ampara un supuesto “derecho a drogarse”, puesto que aunque el artículo 2.1 protege toda forma de actuación humana, sea cual fuere lo que conlleve la respectiva actividad para el desarrollo de la personalidad (BVerfGE 80,137 [152]), no se puede incluir ahí el comercio de drogas ni, de manera especial, el consumo personal, atendiendo a sus múltiples efectos e interacciones sociales. Y es que, según el Tribunal, la libertad general de actuación se encuentra garantizada con la salvedad de las restricciones contempladas en la segunda mitad de la segunda frase del párrafo 1 del artículo 2 de la Ley Fundamental, que obligan a respetar el orden constitucional, en el que deben entenderse incluidas todas las normas legales que se encuentren, formal y materialmente, en consonancia con la Constitución. Por tanto, no existe un “derecho a drogarse” que pudiera escapar a esas restricciones.

Al margen de otras consideraciones -por ejemplo, sobre la idoneidad del Derecho Penal para castigar incluso pequeñas transacciones de cannabis dirigidas al consumo personal- llama la atención la diferenciación que el Tribunal hizo entre la prohibición de venta de cannabis y la autorización para comprar otras drogas:

“como la prohibición de traficar con productos de cannabis no obliga a nadie a recurrir a otro tipo de narcóticos –como por ejemplo, el alcohol– que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley sobre Estupefacientes, no existe una injerencia estatal en el bien jurídico protegido mediante el artículo 2, párrafo 2, frase 1 de la Ley Fundamental. La decisión de abusar de otros estupefacientes -de libre acceso en el mercado- y causarse de ese modo un daño a la propia salud, se encuentra más bien dentro de la esfera de responsabilidad del mismo consumidor. El deber de protección atribuido al Estado se trastornaría si se exigiera al legislador que prescindiera de penalizar el comercio ilegal con productos de cannabis sólo porque otros narcóticos, que no se encuentran contemplados en la ley sobre Estupefacientes, pueden ser más dañinos para la salud… 

… con respecto al asunto de la penalización de estupefacientes que aquí se discute, el legislador puede responder afirmativamente, sin vulnerar la Constitución, a la pregunta de si para las diferentes reglamentaciones del comercio con productos de cannabis de una parte, y de alcohol y nicotina de la otra, existen fundamentos de peso, que puedan justificar las diferentes consecuencias jurídicas para los implicados… Adicionalmente, el legislador también se ve enfrentado a la situación de no poder prohibir en forma efectiva el disfrute del alcohol debido a las arraigadas costumbres de consumo en Alemania y en el círculo de la cultura europea…”

Parece que, en realidad, sí existe el derecho “legal” a drogarse; es decir, el derecho a comprar y, claro, a vender drogas siempre que el legislador las haya autorizado o, como se admite en la frase que cierra el párrafo citado, encuentre grandes dificultades para prohibirlas por su arraigo social, su importancia para determinados sectores económicos y empresariales… y ello a pesar de que, como admite el Tribunal en sus conclusiones, pueden estar permitidas drogas como el alcohol, cuyo abuso “trae consigo peligros tanto para el individuo como para la comunidad, que son casi iguales, o incluso peores, a los del consumo de cannabis”. Nos encontramos, pues, ante diferenciaciones no poco artificiosas, máxime si, como ocurre en España, el tráfico de drogas se incardina en los delitos contra la salud pública, porque entonces la clave para considerar ilícita la venta de una sustancia tendría que ser su nocividad.

En España, como es sabido, no es delito el denominado autoconsumo, que formaría parte del ámbito de libertad de cada cual para conducir su vida como mejor considere. Es conocido, también, que no es fácil determinar qué cantidad es para consumo propio -impune- y a partir de qué cantidad está preordenada al tráfico -punible-, de manera que han ido variando los criterios jurisprudenciales; en todo caso, la tenencia de droga en cantidades muy reducidas no es un hecho delictivo.

La cuestión ya no radica, al menos en España y en otros países de nuestro entorno -por ejemplo, Italia y Portugal-, en si “hay derecho” a consumir todo tipo de drogas -dado que no está prohibida hay que entenderlo permitido- sino si habría que dar un importantísimo paso adelante y legalizar la venta de drogas entre personas capaces y conscientes, algo que en nuestro país ya defendió el Grupo de Estudios de Política Criminal en 1991 con argumentos variados: la criminalización no ha servido para controlar el consumo pero sí para incrementar el precio de esas sustancias; los recursos policiales y judiciales dedicados a combatir el tráfico de drogas son ingentes; es constatable la existencia de una importante criminalidad dirigida a procurar los recursos para el consumo de drogas; la protección de la salud se ha visto menoscabada en dos sentidos: por una parte, en el de la voluntariedad en aceptar la protección por las personas interesadas; por otra, a través de la mala calidad que, en muchas ocasiones, tienen las sustancias prohibidas, lo que ocasiona daños adicionales a la salud de los consumidores,…

Por todos esos motivos, estiman conveniente, entre otras cosas, promover una equiparación entre el régimen vigente para algunas drogas ampliamente utilizadas y oficialmente aceptadas y el de estupefacientes y psicotrópicos por lo que se refiere al consumo. Defendían que la equiparación tenía que extenderse, en un primer momento, a la dispensación del cannabis, para más adelante ampliarla a todo el proceso de cultivo, elaboración y tráfico de esta sustancia y sus derivados.

Dos décadas y media después, este Grupo sostiene una alternativa despenalizadora que traslade el centro de atención al campo de la prevención de la demanda y a la asistencia a los consumidores. La alternativa despenalizadora propugna la derogación de la punición del tráfico de drogas entre adultos, bajo la idea de que éstos deben tener la posibilidad de acceder legalmente a la posesión para su posterior consumo.

Estas propuestas permiten compatibilizar el respeto a la decisión de quien decide consumir drogas ahora ilegales con la tutela de la salud que corresponde a los poderes públicos y que ya se viene desarrollando en relación con el tabaco y el alcohol: límites a la publicidad de estos productos, información exhaustiva de los efectos nocivos del consumo, campañas de deshabituación, prohibición del consumo para personas menores de edad…

Al respecto, en el Derecho comparado, donde la prohibición del comercio de drogas sigue siendo ampliamente mayoritaria, hay que destacar que Uruguay aprobó el 10 de diciembre de 2013 la primera Ley en todo el mundo para regular el cultivo, el comercio y el consumo de cannabis con fines médicos, industriales y recreativos. El sistema uruguayo incluye una fuerte impronta estatal: es el Estado el que fija el precio, otorga las licencias de producción y las licencias a las farmacias; no hay marcas ni está permitida la publicidad.

En el ámbito jurisprudencial, debe también recordarse la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia No. C-221/94, de 5 de mayo, que concluyó que “el considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos… Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia…Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales…”

Otro pronunciamiento jurisprudencial es el de la sentencia de la Corte Suprema de la Nación de México, amparo en revisión 237/2014, objeto de muy reciente comentario por parte del profesor Juan Antonio García Amado.

Clínica del Máster en protección jurídica de personas y grupos vulnerables: balance de los dos primeros cursos.

Con la conclusión del Curso académico 2016/2017 se cumplen los dos primeros años de funcionamiento de la Clínica del Máster en protección jurídica de las personas y grupos vulnerables. En este comentario, que resume en parte lo expuesto en las II Jornadas de Innovación Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Las Palmas (8/9 de junio), tratamos de explicar el formato adoptado y lo que hemos hecho hasta ahora.

En cuanto a lo primero, a la hora de organizar la Clínica optamos por el formato, en la terminología norteamericana, “Street Law”; es decir, por una estructura que pretende enseñar Derecho a los no juristas para que pueda serles útil en la experiencia cotidiana, “en la calle”. Y lo hicimos así por varias razones: primera, porque uno de los objetivos del Máster al que está vinculada la Clínica es explicar qué son los grupos vulnerables, los motivos de esa vulnerabilidad y cómo, desde el Derecho, se puede combatir esa situación de injusticia y desigualdad; en segundo lugar, en nuestro Máster contamos con un número importante de estudiantes que no son juristas, con lo que no podríamos plantear un proyecto de asistencia técnico-jurídica. En tercer lugar, este tipo de Clínica favorece que los estudiantes del Máster consoliden sus conocimientos y sean conscientes de las implicaciones que supone pertenecer a un grupo vulnerable. Finalmente, este formato presupone que los estudiantes encuentren atractiva la participación en la Clínica, pues no reciben retribución académica.

Respecto al desarrollo de las actividades, en el Curso 2015/2017 se apuntaron 7 estudiantes del Máster, tutelados por 3 profesores (Ángel Espiniella, María Valvidares y Dolores Palacios), que aprendieron a sistematizar y divulgar los conocimientos adquiridos en 3 de los Módulos optativos del Máster: igualdad y violencia de género, acoso escolar y personas demandantes de asilo y refugio. También mejoraron sus habilidades comunicativas al trasladar esos conocimientos  en 9 sesiones a 174 estudiantes de ESO, Bachiller y Ciclos Formativos de cuatro Institutos asturianos: Pando (Oviedo), Fernández Vallín (Gijón), La Magdalena (Avilés) y Rey Pelayo (Cangas de Onís). A la hora de planificar la pedagogía de las actividades contamos con la inestimable ayuda del profesorado de los Institutos; especialmente, de Susana Rancaño, Inmaculada Cereceda, Xandru Fernández y Carlos Pérez Lera.

En el Curso 2016/2017 se inscribieron 16 estudiantes y egresados del Máster y organizamos 6 grupos:  igualdad y violencia de género, igualdad y discriminación en el ámbito laboral, pobreza y exclusión social, discapacidad, acoso escolar y personas demandantes de asilo y refugio, sumando a Diego Álvarez Alonso y Roger Campione a los profesores del año anterior. Además, contamos con 3 estudiantes del Máster en Investigación e Intervención Socioeducativas, que colaboraron en la selección de materiales y en la preparación de las dinámicas docentes. En la sesión sobre refugiados tuvimos la ayuda de Tito Gutiérrez, bombero que colabora en labores de rescate humanitario marítimo en la isla de Chios (Grecia).

También aumentó el número de institutos a 7 (no se pudieron hacer sesiones en Cangas de Onís), con la incorporación del Colegio Santo Ángel (Pravia), del Colegio San Ignacio (Oviedo) y de los Institutos Sánchez Lastra (Mieres) y Escultor Juan de Villanueva (Pola de Siero). Los profesores coordinadores de esos centros fueron Ana Forés, Ignacio Álvarez, Pedro Álvarez, María Luz Sanz Navarro y Belén Noval. 

En el Curso 2016/2017 se realizaron 13 sesiones (sobre violencia de género, igualdad en centros de trabajo, personas refugiadas, discapacidad, pobreza y exclusión social y acoso escolar) con 455 estudiantes de ESO, Bachiller y Ciclos Formativos. 

Así pues, en estos dos años desarrollamos 22 sesiones de la Clínica en 8 institutos asturianos, lo que nos ha permitido llegar a 629 estudiantes. Esta tarea tiene, a nuestro juicio, una faceta de innovación docente y otra de intento de transformación social: la primera porque la Clínica ayuda a los estudiantes a entender mejor lo que es un grupo vulnerable, pues deben ser capaces de explicarlo a un público no experto, les permite acercarse a los grupos vulnerables desde una dimensión práctica; sirve para desarrollar un trabajo en grupo, con reparto de roles y enfoques jurídico, sociológico y pedagógico, y fomenta el debate y las habilidades explicativas y discursivas. En cuanto a la vocación social, la Clínica acerca la universidad a los institutos y al resto de la sociedad, transmite conocimientos y posibles pautas de actuación, permite combatir prejuicios de género, de raza, sobre la pobreza, la inmigración,… pero, sobre todo, trata de servir a los propios grupos vulnerables.


 

 

Gente modesta haciendo cosas grandes (II): Mildred y Richard Loving.

El 12 de junio de 2017 se cumplieron 50 años de la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos (asunto Loving et ux. v. Virginia, 388 U. S. 1en la que se declararon inconstitucionales las leyes de los Estados que prohibían el matrimonio entre personas de diferentes razas; en palabras del ponente, el Chief Justice Earl Warren, “no puede haber ninguna duda de que la restricción de la libertad de casarse únicamente por criterios raciales viola el significado central de la cláusula de igual protección”.

Quienes con su esfuerzo, determinación y, sobre todo, amor, consiguieron impulsar esta histórica decisión fueron dos personas modestas, Mildred y Richard Loving, condenados a un año de cárcel por vulnerar la legislación del Estado de Virginia que impedía contraer matrimonio a personas de diferente raza. En reconocimiento, cada 12 de junio se celebra en Estados Unidos el Loving Day.

Sobre este famoso caso puede verse el documental The Loving Story, dirigido por Nancy Buirski. A él ya se dedicó, en 1996, la película Mr. & Mrs. Loving, escrita y dirigida por Richard Friedenberg, y protagonizada por Lela Rochon, Timothy Hutton y Ruby Dee. Más recientemente -en 2016- la película Loving, dirigida por Jeff Nichols y protagonizada por Ruth Negga y Joel Edgerton. 

También hablan de este asunto las canciones The Ballad of Mildred Loving (Loving in Virginia), de Drew Brody, y The Loving Kind, de Nanci Griffith

Estos días se han publicado numerosos artículos recordando esta historia; entre ellos, Loving, 50 Years Later, del New York Times, y Virginia honors pair who challenged interracial marriage ban, del Boston Globe.

 

Clínica del Máster en protección jurídica de personas y grupos vulnerables, Curso 2016/2017 (VI): sesiones sobre pobreza y exclusión social.

Dentro de las actividades que la Clínica del Máster en protección jurídica de las personas y grupos vulnerables programó para el Curso 2016-2017 se incluyeron dos sesiones sobre pobreza y exclusión social.

Las sesiones se llevaron a cabo en el IES La Magdalena (Aviles) y Fernández Vallín (Gijón) los días 5 de abril y 1 de junio, respectivamente, coordinadas por el profesor Diego Álvarez Alonso, por parte de la Clínica, y por los profesores Inmaculada Cereceda y Xandru Fernández, por parte de los Institutos.

Las sesiones fueron preparadas e impartidas por Iria Blanco, Javier Amieva, y Verónica Porres, estudiantes del Máster en protección jurídica de las personas y los grupos vulnerables, con la inestimable ayuda pedagógica de Carla Martínez, estudiante del Máster en Intervención e investigación socioeducativa. En el IES La Magdalena participaron 11 estudiantes de Cuarto de Educación Secundaria Obligatoria y en el IES Fernández Vallín 35 de Primero de ese mismo nivel educativo. Aquí puede descargarse la presentación (en formato pdf) y esta guía didáctica.

 

 

El Estado de derecho en la Universidad.

Advertencia preliminar: soy una de las más de cien personas que solicitaron la convocatoria de una cátedra en la Universidad de Oviedo; es obvio, por tanto, que tengo un interés directo en lo que comento y quien lea estas líneas deberá juzgar si eso nubla mi razonamiento. Por supuesto, no cuestiono la expectativa legítima de cualquier persona que esté acreditada a optar a una plaza ni me considero mejor ni con más derechos que los demás.

Como es sabido, la construcción del Estado de derecho ha sido un proceso histórico de sometimiento de la actuación de los poderes públicos a normas jurídicas que operan como garantías frente a la arbitrariedad. En la Constitución española se menciona en el artículo 1.1 y se concreta, entre otros preceptos, en los artículos 9.1 (Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico), 9.3 (La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y, concretamente para la Administración, 103.1 (La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho). Obviamente, las Universidades públicas no son ajenas a estas exigencias y están obligadas a cumplir la legislación vigente, aunque, por citar un ejemplo bien conocido y reciente, los plagios escandalosos del ex-rector de la Universidad Rey Juan Carlos deben refrenar nuestro optimismo, máxime ante el elocuente silencio de buena parte de la comunidad universitaria.

La actuación conforme a Derecho de las Universidades debe serlo tanto en lo que afecta al fondo de las decisiones como en los procedimientos seguidos para adoptarlas, lo que no implica, al contrario, negar discrecionalidad a sus órganos de gobierno para, de entre las diferentes opciones legales en presencia, tomar la que consideren más adecuada.  

La dotación de plazas de profesorado, en sus distintas categorías, es una de las atribuciones que corresponde tomar a quienes han sido elegidos para gobernar la Universidad, Cada equipo de gobierno puede considerar más adecuados, o más coherentes con su propio programa, unos criterios que se aparten de los anteriormente establecidos. En lo que respecta a las plazas de promoción, algunas universidades optan, total o preferentemente, por el criterio de la antigüedad, no en la propia Universidad, sino en la obtención del preceptivo certificado acreditativo que otorga la ANECA, Agencia Nacional especializada.

En mi opinión -aclaro que soy una de las dos personas con el certificado de acreditación más antiguo de la Universidad de Oviedo-, ese criterio tiene la ventaja de la previsibilidad: se van sacando plazas en función de la solicitud que presenten las personas por orden de antigüedad, con lo que todo el mundo puede saber en cada momento cuál es su situación. Tiene también inconvenientes, pues parece razonable atender conjuntamente a otras razones, vinculadas a méritos personales, como el número de sexenios de investigación obtenidos, o a circunstancias académicas más generales, como la existencia, o no, de catedráticos en ese área de conocimiento, la carga docente de la misma,… En todo caso, si son varios los criterios a valorar deben tener un peso equilibrado en el resultado final, que, en ningún caso, podría quedar desvirtuado por la aplicación de criterios irrazonables o desproporcionados.

Pues bien, eso es, tal y como lo veo yo, lo que está ocurriendo en la Universidad de Oviedo: para la dotación de cátedras se han fijado 5 criterios, «1. Por dedicación docente del Área de Conocimiento (hasta 15 puntos). 2. Por envejecimiento de plantilla del Área de Conocimiento (hasta 5 puntos). 3. Por antigüedad en la acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad  de los profesores del Área de Conocimiento (hasta 30 puntos) teniendo en cuenta la media de todos los profesores que hayan comunicado su acreditación para el cuerpo docente que corresponda. 4. Por estructura de plantilla del Área de Conocimiento (hasta 25 puntos); 5. Por número de sexenios corregidos de los profesores del Área de conocimiento acreditados para el cuerpo de Catedráticos de Universidad (hasta 25 puntos) teniendo en cuenta la media de todos los profesores que hayan comunicado su acreditación para el cuerpo de Catedráticos de universidad». Pero, y aquí viene lo importante, la puntuación final no es la resultante de sumar lo obtenido en cada criterio sino de multiplicar esa suma de los 5 criterios por la raíz cúbica del número de personas acreditadas en el concreto área de conocimiento.

¿Y qué produce esa multiplicación? Un efecto devastador en el resultado final: en el proceso actual, las seis primeras áreas tienen, tras la suma de los 5 conceptos, entre 76,86 puntos y 81,22 pero al multiplicar esas cifras por la raíz cúbica de 3, 4, 5 o 7 (personas acreditadas en las respectivas áreas) pasan a tener entre 110,85 y 147,082 puntos. Es decir, un dato coyuntural -que haya en un momento más o menos personas acreditadas- y que en absoluto depende del mérito individual de cada candidato, se acaba convirtiendo, de una manera absolutamente desproporcionada, en definitivo: es más importante que haya colegas acreditados en el área que la antigüedad en la acreditación o los sexenios reconocidos a cada persona. Y eso, además, favorece de forma evidente a áreas con mucho profesorado en detrimento de áreas más pequeñas, donde el número de personas acreditadas nunca podrá ser muy alto. Por si fuera poco, ese efecto distorsionador no tiene ningún correctivo, a diferencia, por ejemplo, de la antigüedad (a partir de 5 años se alcanza el máximo de puntos, por lo que vale igual tener 5 años que 8), y se proyecta al futuro: en una próxima convocatoria los resultados serán muy similares, pues las áreas con más personas acreditadas ahora lo seguirán siendo el año próximo, dado que cada vez se saca una plaza por área. ¿Estamos aquí ante una actuación administrativa que sirve con objetividad los intereses generales?

Yo, persona «contaminada» (con 83,12 puntos tras la suma de los 5 criterios y, al no haber más personas acreditadas en mi área, en el resultado final), pienso que no; creo que se ha fijado un «supercriterio» que carece de una justificación objetiva y razonable, y que produce consecuencias desproporcionadas e incompatibles con el Estado de derecho.

Pasemos ahora al procedimiento: el  Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo acordó, el 17 de marzo de 2017, la dotación de plazas aprobando una serie de criterios -los antes mencionados- que publicó en la Intranet de la Universidad, accesible para más de 2000 profesores e investigadores. Nada que objetar -faltaría más- siempre que se considere que es un modelo de transparencia que, por citar un ejemplo, uno de los cinco criterios establecidos para las plazas de catedrático se explique así: “Para el cálculo de la puntuación del número de sexenios corregidos de cada solicitante a plaza de CU del Área de Conocimiento se procederá del siguiente modo: “1. Se dividirá el número de sexenios de cada persona candidata, NSi, a la media de sexenios del cuerpo docente universitario funcionario del Área de Conocimiento a nivel nacional, Nsm, tomando como base el último documento disponible en la web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte… 2. Se dividirá el número de sexenios de cada persona candidata, NSi, al número de sexenios óptimo, Nopt, (sexenios que debería tener desde que ha tenido su primer contrato o nombramiento con cualquier Universidad, con reconocimiento de la categoría de Doctor)… 3. Con el producto de los resultados anteriores, apartados 1 y 2, se calculará, para cada docente acreditado/a a CU, la puntuación, PSEi, en base a la ecuación o el gráfico inferior (Fig.5)… 

El pasado 29 de mayo se publicó en la Intranet de la Universidad la “lista de áreas de conocimiento dotadas con una plaza de Catedrático de Universidad y Profesor titular de Universidad”, sin incluir la puntuación de cada una ni mencionar las demás áreas que habían solicitado plazas. Tampoco se fijó plazo alguno para presentar alegaciones y se nos informó, por correo electrónico, que “la documentación de este proceso se encuentra en el Servicio de Profesorado para su consulta por los interesados. Pueden pasar por nuestro Servicio en la planta 2ª del Edificio Histórico en horario de 9 a 2”. No se dijo tampoco hasta qué día se podía hacer la consulta. Personado el día 28, pude, únicamente, tomar nota de varios datos, pero se me informó que “sin fotos ni copia”. Regresé al día siguiente y reclamé una copia de los listados, lo que se me negó. Al manifestar que, como interesado legítimo en el procedimiento, tenía derecho a obtener una copia, se me argumentó que “había datos protegidos por la Ley de transparencia” y, ante mi insistencia, que pidiera la copia “por escrito al Vicerrector”. A los dos días lo protegido por la Ley de transparencia perdió esa protección, pues se remitió un correo diciendo que sí se podía obtener copia de los listados, que, finalmente, han sido enviados por correo electrónico la noche del 5 de junio por la sección sindical de Comisiones Obreras (¡¡¡) antes que por el propio Vicerrectorado.

Lo relevante aquí es que se incumplió antes y se está incumpliendo ahora la Ley de procedimiento administrativo, a la que remite la propia Ley de transparencia (Disposición Adicional Primera); la primera prevé (art. 53.1): “Los interesados en un procedimiento administrativo,… tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Luego, para cumplir con las exigencias de la Ley de Procedimiento Administrativo -con el Estado de derecho, en suma- no basta con remitir por correo electrónico los listados con las puntuaciones -lo que a día de hoy no se ha hecho «oficialmente»- sino que debe facilitarse a las personas interesadas el acceso al expediente completo -algo que hasta ahora no ha ocurrido- a los efectos de que puedan verificar si los cálculos de los diferentes apartados se han realizado de manera correcta y si se han tenido en cuenta las exigencias previstas en la convocatoria. Esta falta de publicidad contraviene también el Estatuto Básico del Empleado Público, que prevé (art. 78) que «las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”. Por si lo anterior no fuera suficiente, no se ha informado de plazo alguno para presentar alegaciones y se han ido tomando decisiones dentro del procedimiento sin contestar a las que, a pesar de todos los obstáculos, fueron presentadas en el Registro oficial de la Universidad. 

Concluyo agradeciendo muy sinceramente a quien haya tenido la paciencia de llegar hasta aquí y, conforme a la máxima que preside este blog, espero haber contribuido al debate jurídico con personas que no estén seguras de tener razón. 

 

Clínica del Máster en protección jurídica de personas y grupos vulnerables, Curso 2016/2017 (V): sesión sobre discapacidad

Dentro de las actividades que la Clínica del Máster en protección jurídica de las personas y grupos vulnerables programó para el Curso 2016-2017 se incluyó una sesión sobre la situación de las personas son alguna discapacidad que se desarrolló el día 10 de mayo de 2017 en el Instituto Pando, de Oviedo, preparada e impartida por David González Casas, egresado del Máster, y María Chamorro Alpuente y Paula Antón Fernández, estudiantes de este curso, y coordinada por la profesora Dolores Palacios, por parte de la Clínica, y Susana Rancaño, por parte del Instituto

Aquí puede descargarse (en formato pdf) la presentación utilizada en esta sesión sobre discapacidad, que se impartió a 25 estudiantes de Ciclos formativos medios.

 

Clínica del Máster en protección jurídica de personas y grupos vulnerables, Curso 2016/2017 (IV): sesiones sobre acoso escolar.

Dentro de las actividades que la Clínica del Máster en protección jurídica de las personas y grupos vulnerables programó para el Curso 2016-2017 se incluyeron dos sesiones sobre acoso escolar que se desarrollaron el día 1 de junio de 2017 en el Colegio Santo Ángel, de Pravia, preparadas e impartidas por Marta Vergara Forés, egresada del Máster, y coordinadas por los profesores Roger Campione, continuando la tarea emprendida por la profesora Dolores Palacios, por parte de la Clínica, y por Ana Forés (Jefa de Estudios ESO) e Ignacio Álvarez (Director), por parte del Colegio

La primera de las sesiones se impartió a 50 estudiantes de Primero y Segundo de Educación Secundaria Obligatoria (21  de primero y 29 de segundo); la segunda a 20 alumnos de Tercero. Todas las personas interesadas pueden descargar (en pdf) la presentación sobre acoso escolar y, también, el informe sobre acoso escolar.

 

La transformación de las enseñanzas jurídicas y criminológicas desde las Clínicas por la Justicia Social.

La autora de este comentario es Patricia García Majado, doctoranda en Derecho constitucional en la Universidad de Oviedo e integrante de la Clínica del Máster en protección jurídica de las personas y los grupos vulnerables de la Universidad de Oviedo.

Los días 25 y 26 de mayo de 2017 se celebró en el Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati el workshop “La transformación de las enseñanzas jurídicas y criminológicas desde las Clínicas por la Justicia Social”. Ha sido un encuentro donde docentes, investigadores, prácticos del derecho y trabajadores del tercer sector han podido compartir sus experiencias en relación a la puesta en marcha y desarrollo de las clínicas jurídicas dentro de las Universidades y de las actividades que, desde el mundo profesional, se llevan a cabo dentro del marco de la justicia social. 

La idea que a lo largo de todo el workshop estuvo de fondo fue precisamente el reto de conseguir entender, y hacer del Derecho, una herramienta de cambio social, un arma cargada de futuro que permita hacer avanzar a la sociedad hacia verdaderas metas de desarrollo humano. Tan ambiciosa tarea, que traspasa sin duda las propias fronteras jurídicas y, por supuesto abarca a todos los profesionales que desempeñan su labor dentro de ellas, interpela de forma directa a la Universidad. Ésta, en cuanto terreno de formación y aprendizaje de futuros operadores jurídicos, debe asumir entre sus tareas la de conseguir que la enseñanza del Derecho no solamente supere la perspectiva teórica, sino que se adentre en la práctica y ponga ésta al servicio de la sociedad. Al hilo de esta filosofía surgen, precisamente, las Clínicas Jurídicas por la Justicia Social, como espacios dentro del mundo jurídico universitario desde los que el alumnado, con apoyo del profesorado y otros profesionales externos, prestan apoyo jurídico a diferentes causas sociales.

Esta reflexión de fondo, sin duda necesaria para centrar la cuestión que nos reunía, se completó con otra que, repetidamente, salió a lo largo de las exposiciones y que tenía que ver con los concretos fines de las Clínicas: ¿herramientas de aprendizaje del alumnado o de servicio a la sociedad? La opción más satisfactoria, a la que parece que deberían orientarse estas plataformas, parece ser la conjunción de los dos factores. Sin perder de vista que la realización de las actividades de la Clínica supone un aprendizaje a muchos niveles para el alumnado, la consecución de fines sociales concretos, la satisfacción de ciertas necesidades, debe estar también presente. De lo contrario, el distintivo social de las actividades clínicas se diluiría en favor de una mera actividad de aprendizaje que apenas lograría diferenciarse de las propias prácticas profesionales. Aquéllas suponen compromiso y este entraña, necesariamente, la materialización del progreso.

Al desarrollo de este proyecto, que nace originariamente en EE.UU, son cada vez más las Universidades que se suman. Algunas con una trayectoria dilatada, como la Universidad de Valencia, la de Alcalá o la Universidad de Puerto Rico, y otras aun comenzándola, como la Universidad del País Vasco, Deusto, o la propia Universidad e Oviedo, todas comparten el mismo objetivo. Es más, disciplinas afines a la jurídica, como puede ser la criminología, representada también en el workshop, están tratando de unirse al desarrollo de éste proyecto. El horizonte al cual apunta el mismo es, sin duda, profundamente interdisciplinar, pues el atajo de necesidades sociales desde los estudios universitarios no es sólo tarea de operadores jurídicos sino también de psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, economistas, etc…

Ahora bien, siendo muchas las Universidades implicadas en esta labor, las dimensiones, las actividades y la propia forma de gestión de las clínicas, varía de unas a otras. Algunas están especializadas en algún ámbito jurídico concreto, como es la de Alcalá, orientada a las personas que sufren VIH; otros asumen una perspectiva esencialmente divulgativa o sensibilizadora –el llamado Street Law– como la del Máster en Protección Jurídica de Personas y Grupos Vulnerables de la Universidad de Oviedo; y otras son más eclécticas, como la de Valencia. Y, dentro de la propia actividad jurídica llevada a cabo, el elenco de tareas a realizar es increíblemente nutrido pues pasa por ofrecer talleres de divulgación en Institutos o centros penitenciarios, por realizar informes para organizaciones internacionales, por elaborar amicus para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre tantas otras cuestiones.

Precisamente por ello, no existe un modus operandi concreto en relación con el funcionamiento de las clínicas. Cada Universidad debe hallar la manera de poner en marcha y desarrollar este proyecto, en atención a sus dimensiones, sus recursos, humanos y económicas, sus perspectivas de continuidad, la implicación de su alumnado, el perfil de éste, el grado de implicación de colaboradores externos, etc. Así pues, los procedimientos de selección del alumnado son diferentes –por expediente, a través de entrevista personal o, directamente, inexistentes en algunos casos-, y también la formación básica a impartir –pues depende en esencia del tipo de causas que lleguen cada año a la Clínica, si ésta se inserta dentro de un Máster, etc.-. Lo mismo sucede con el procedimiento de “filtrado” de casos, con el protocolo de actuación una vez que éstos llegan –algunas trabajan con fichas en las que recogen la radiografía del caso- o con el propio encaje administrativo de las clínicas –algunas universidades las ofertan como parte del programa de prácticas, otras fuera del currículo universitario, otras permiten darle continuidad a través de la realización de Trabajos Fin de Grado, Trabajos Fin de Máster, etc-.

No obstante, sí parecen poder advertirse dos constantes. Por un lado, la dificultad, muchas veces, de conciliar la atención de las demandas sociales a los constreñidos plazos del año académico universitario que, empezando en septiembre y terminando en junio/julio, encuentra a lo largo del mismo épocas de menor actividad, bien por períodos de exámenes o por propias vacaciones. Por otro, el relativamente escaso número de estudiantes –siempre de cursos superiores- que suelen formar parte del proyecto que, ni en las Clínicas de mayor magnitud suele superar los 40 alumnos.

La visión más académica de la justicia social ofrecida por profesores e investigadores universitarios se completó también con testimonios de profesionales pertenecientes al ámbito práctico que, desde sus respectivos ámbitos también trabajan por hacer del Derecho instrumento de cambio. Véase por ejemplo la Red Eraberean que trabaja sobre cuestiones relativas a la igualdad de trato y no discriminación, tanto en el ámbito de la sensibilización como de la defensa de estos colectivos; o el despacho Abella abogados que, centrado en cuestiones de igualdad entre hombre y mujeres, compagina la labor puramente jurídica con otra esencialmente divulgativa a través de la campaña “Derechos a pie de calle” a través de la cual tratan de ofrecer información a la ciudadanía sobre sus derechos en materia de igualdad.

En definitiva, el encuentro tuvo por objeto compartir las diferentes experiencias que, dentro del marco de la justicia social, las Universidades a través de las Clínicas jurídicas, y también ciertas entidades del ámbito profesional, desarrollan. Y ello no para ofrecer respuestas definitivas ni modelos predeterminados de actuación, sino para poner sobre la mesa dudas e interrogantes que permitan abordar el desafío de hacer avanzar la enseñanza y práctica jurídicas hacia auténticas metas de desarrollo humano y social.

clínica Oñati 2