Como recordarán los más fieles y sufridos lectores de esta humilde bitácora, con fecha de registro de salida de 29 de noviembre de 2016 la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y de Relaciones con las Confesiones, dependiente del Ministerio de Justicia remitió una “resolución de denegación de la iglesia denominada Iglesia Pastafari”. A comentar, en términos jurídicos, dicha resolución dedicamos la entrada Pastafarismo y libertad religiosa (la más leída, por cierto, de las 499 publicadas; otro por cierto: con la presente alcanzamos ya las 500 entradas).
Acabamos de conocer ahora la respuesta que ha ofrecido la Abogacía del Estado al recurso contencioso-administrativo (donde podemos decir, con orgullo y satisfacción, que se nos cita como fuente doctrinal) presentado ante la Audiencia Nacional. Y la lectura del escrito de la Abogacía del Estado no puede más que provocarnos una profunda decepción, tanto por razones de fondo como por motivos formales.
En cuanto a los “argumentos” de fondo, que muestran una constante circularidad, nada nuevo a lo ya dicho en su día por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y de Relaciones con las Confesiones: se dice que los fines de la Iglesia Pastafari son ajenos a los de una entidad religiosa y se trata de argumentar esta afirmación acudiendo al origen del pastafarismo añadiendo, además, que tal inicio es “de dominio público” y que los documentos fundadores están al alcance de todos en internet (con minúscula en el original). Si, se dice, el origen de esta Iglesia no es religioso entonces no puede serlo con posterioridad. Pero, querida Abogacía del Estado, ¿es que esa pretensión inicial no religiosa no puede derivar luego en un fenómeno religioso? ¿Es que las religiones ya inscritas surgieron siempre con pretensiones religiosas?
En segundo lugar, se sostiene que la finalidad del movimiento, pese a sus evidentes rasgos humorísticos, resulta totalmente respetable pero no puede pretenderse que se trate de una finalidad “verdaderamente religiosa”. No haremos sangre en la afirmación de que, pese a los rasgos humorísticos, el pastafarismo resulta totalmente respetable pero no nos resistimos a preguntar: ¿qué motivo habría para no respetar una creencia por ser humorística? Y tampoco nos resistimos a recordar que no hay exigencia constitucional alguna de que la religión sea un fenómeno exento de alegría, no jocoso.
Desde luego, no tiene desperdicio el párrafo en el que la Abogacía del Estado dice “no pretendemos realizar ningún juicio de valor sobre las afirmaciones contenidas en dichos estatutos… Sin embargo, sí podemos afirmar, con todos los respetos, que de una lectura de dichos estatutos puede deducirse, sin género de dudas, que no nos encontramos con una verdadera entidad religiosa. Sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa”. No queriendo hacer juicios de valor, la Abogacía incurre de lleno en uno de ellos sin aportar mayor justificación y olvidando -o ignorando- que en el Registro de Entidades Religiosas están ya inscritas confesiones -y no cuestionamos en modo alguno su inscripción- como las siguientes (tomo las referencias de este documentado texto de Javier Casares): la Iglesia Umbanda, A Uniao do Vegetal, la Comunidad Odinista de España (Asatru), la Asamblea de Cultos de la Naturaleza, la Asociación Religiosa Druida Fintan, A Irmandade Druídica Galaica o la Hermandad de la Diosa de los 10.000 Nombres.
Concluye la Abogacía del Estado que como la Iglesia Pastafari no tiene finalidad religiosa no puede vulnerarse la libertad que ampara ese derecho fundamental. Discrepamos: lo que tendría que valorarse es si las actividades o conductas que el pastafarismo practica atentan al derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales o son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas. En mi opinión no parece que los mandamientos pastafaristas lo sean y, ya puestos, convendría entonces preguntarse si están correctamente inscritas religiones que excluyen a las mujeres de parte importante de sus actividades o que han cuestionado e, incluso, perseguido la libertad de orientación sexual.
En esta línea de apertura cabe mencionar que tanto en Austria como en la República Checa existen casos de ciudadanos que lograron obtener documentos oficiales, tales como el permiso de conducir o el carné de identidad, con fotografías en las que se mostraban con un colador de pasta en la cabeza. Ambos países permiten llevar la cabeza cubierta por motivos religiosos e identifican el colador como una prenda religiosa pastafari. En el caso austriaco, al solicitante se le exigió contar con la autorización de un médico para que se lo declarara psicológicamente apto para conducir, que obtuvo sin problemas. Y parece que tanto Holanda como Nueva Zelanda reconocen las bodas pastafaris.
Las peculiaridades del pastafarismo son, precisamente, las que permiten avalar, y no rechazar, su inscripción como entidad religiosa pues, como ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “la autonomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática y se encuentra por tanto en el centro mismo de la protección que ofrece el artículo 9 (asunto Hassan y Tchaouch c. Bulgaria, de 26 octubre de 2000).
Finalmente, y por lo que respecta a las formas del escrito de la Abogacía, sorprende que se reproche a los demandantes que describan, con citas legales y jurisprudenciales, el contenido de la libertad religiosa. ¿De qué hablamos entonces?
Por cierto, la propia Abogacía del Estado no incluye en sus 14 páginas cita jurisprudencial alguna y mientras uno esperaba un texto que permitiera, parafraseando al gran Willian Brennan, mítico juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos, un debate “desinhibido, robusto y abierto”, nos encontramos con un escrito cohibido, flácido y cerrado.
Veremos qué resuelve la Audiencia Nacional. En todo caso, seguiremos siempre vigilantes.