El derecho de reunión y manifestación explicado al Ministro del Interior.

Resumo aquí la entrada anterior sobre esta misma cuestión. Este texto se publicó en La Nueva España el 30 de septiembre de 2012.

1.- El ejercicio de este derecho sirve al intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son una agrupación de personas, su duración transitoria, la licitud de su finalidad y el lugar público de su celebración

2.- Las reuniones y manifestaciones no están sujetas a previa autorización aunque las que se quieran celebrar en lugares de tránsito público deberán ser comunicadas a la autoridad gubernativa correspondiente, con una antelación de 10 días naturales como mínimo y 30 como máximo.

3.- La celebración de concentraciones o manifestaciones sin previa comunicación podría suponer la exigencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pero solo a los organizadores o promotores; no en principio a los meros participantes, que pueden no saber si ha existido notificación previa.

4.- Para que los poderes públicos puedan restringir o prohibir el ejercicio de este derecho deben existir razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente en la que se aporten los argumentos que han llevado a la autoridad a concluir que el ejercicio del derecho pudiera provocar una alteración del orden público o la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución. No basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa el principio de favorecimiento de ese derecho.

5.- La Ley que regula el derecho de reunión prevé que la autoridad suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones: a) cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

6.- Lo que sean concentraciones ilícitas penalmente viene definido en el artículo 513 del Código Penal: “Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: 1.- Las que se celebren con el fin de cometer algún delito. 2.- Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso”. Para que concurra el supuesto 1 es necesario que se  concrete y planifique el supuesto delito; el supuesto 2 exige que sean los promotores o asistentes los que lleven las armas u objetos, no personas ajenas a la reunión.

7.- La noción de alteraciones del orden público “con peligro para personas y bienes” se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político, puesto que el contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad política.

8.- El desorden público con peligro para personas o bienes es una situación en la que se impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Ese normal funcionamiento de la vida colectiva puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden se ponga en peligro la integridad de personas o de bienes, lo que no incluye cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación o de una concentración.

9.- La celebración de concentraciones de manera habitual, si las mismas son notificadas y discurren sin actos de violencia, implica el uso del espacio urbano como un ámbito de participación y su reiteración, por sí misma, no es motivo suficiente para su prohibición y/o disolución en tanto no se impida el acceso a determinadas zonas o barrios de la ciudad.

10.- La actuación de las Autoridades ante una concentración no ajustada a derecho debe siempre regirse por el principio de proporcionalidad, lo que significa que si la concentración es pacífica pero no ha sido notificada con anterioridad se puede requerir a los participantes para que pongan fin a la misma y abrir, en su caso, un expediente por una posible infracción administrativa, pero no ha lugar a un desalojo violento que suponga una utilización desproporcionada de la fuerza. Y, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo,  debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

El derecho de reunión y manifestación resumido para juristas y no juristas, Ministros del Interior incluidos.

Escuchando las declaraciones del Ministro del Interior sobre las manifestaciones celebradas el 25 de septiembre puede pensarse que no tiene muy clara la diferencia entre las que son conformes a nuestro ordenamiento constitucional-democrático y las que no. Aquí va un modesto resumen en 10 puntos:

1.- El ejercicio constitucionalmente adecuado de este derecho es, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional (STC 170/2008, de 15 de diciembre, F. 3), una “técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-.”

2.- Las reuniones y manifestaciones, de acuerdo con nuestra Constitución y la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, que desarrolla el derecho, no están sujetas “al régimen de previa autorización” (artículo 3 de la Ley) aunque “la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo” (artículo 8.1 de la Ley).

3.- La celebración de concentraciones o manifestaciones sin previa comunicación podría implicar la aplicación del artículo 23.c) de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pero exigiendo la responsabilidad, en principio, tan solo a los organizadores o promotores, considerándose tales “a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas”. Por tanto, la ausencia de comunicación previa puede tener consecuencias sancionadoras para los organizadores o promotores, pero no para los meros participantes, que no tienen por qué conocer la inexistencia de esa notificación previa.

4.- “Para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión, restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo, es preciso que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión producirá una alteración del orden público o la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución. Pero para ello no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión…” (STC 96/2010, de 5 de noviembre).

5.- El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 dispone que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

6.- Lo que sean concentraciones ilícitas penalmente viene definido en el artículo 513 del Código Penal: “Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: 1.- Las que se celebren con el fin de cometer algún delito. 2.- Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso”. Para que concurra el supuesto 1 sería necesario que existiera una concreción y planificación del supuesto delito; el supuesto 2 exige que sean los promotores o asistentes los que lleven las armas u objetos, no personas ajenas a la reunión.

7.- La noción de alteraciones del orden público “con peligro para personas y bienes” se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político, puesto que, como recuerda la STC 301/2006, de 23 de octubre, “el contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad política”.

8.- La STC 66/1995, de 8 de mayo, concreta cuándo nos encontramos ante un desorden público con peligro para personas o bienes: es una “situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Estos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes… [y] no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación o de una concentración puede incluirse en los límites del artículo 21.2 CE…” (F. 3).

9.- La celebración de concentraciones de manera habitual, si las mismas son notificadas y discurren sin actos de violencia, implica el uso del espacio urbano como un ámbito de participación y su reiteración, por sí misma, no es motivo suficiente para su prohibición y/o disolución en tanto no se impida el acceso a determinadas zonas o barrios de la ciudad.

10.- La actuación de las Autoridades ante una concentración no ajustada a derecho debe siempre regirse por el principio de proporcionalidad, lo que significa que si la concentración es pacífica pero no ha sido notificada con anterioridad se puede requerir a los participantes para que pongan fin a la misma y abrir, en su caso, un expediente por una posible infracción administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, pero no ha lugar a un desalojo violento que suponga una utilización desproporcionada de la fuerza. Y, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 1987, 6 de febrero de 1991, 16 de octubre de 1991,…), debe valorarse el comportamiento de los manifestantes, su permanencia en la situación y la forma de reaccionar frente a la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

Un Proyecto de Ley de Transparencia con bastantes agujeros negros.

Como es conocido, y ya se comentado, entre otros muchos sitios, también en este blog, el Gobierno aprobó un Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que en estos momentos está en proceso de tramitación en el Congreso de los Diputados. Sería aconsejable que se aprovechara el debate parlamentario para corregir las importantes deficiencias de ese Proyecto (configuración como auténtico derecho, limitación al máximo de las excepciones a la transparencia, inclusión de la Casa Real, creación de una Autoridad independiente,…), siempre claro que de lo que se trate sea, no de mantener algunos de los agujeros negros de nuestra democracia, sino de hacer una auténtica Ley de Transparencia, en la línea de las existentes en la mayoría de los Estados democráticos. Algunas sugerencias se pueden consultar en el documento elaborado por la Coalición ProAcceso. También se puede consultar la Declaración sobre la transparencia parlamentaria.

Sobre las características de las normas electorales autonómicas: redundantes, reglamentarias, minimalistas y rígidas.

En el número 15, correspondiente a 2012, del Anuario Jurídico de La Rioja, se incluye mi trabajo sobre las características de las normas que regulan los procesos electorales autonómicos (se puede descargar aquí). En un momento en el que parece que la única respuesta a los problemas de representatividad que padecen las instituciones parlamentarias de las Comunidades Autónomas es reducir el número de sus componentes, se puede recordar que sus normas electorales han asumido, en la inmensa mayoría de los casos, un papel secundario, de mera ejecución o reiteración de normas estatales como la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y el respectivo Estatuto de Autonomía. En otras palabras, se ha desaprovechado la autonomía para introducir reformas en aspectos como la estructuración de las listas, la forma de ejercicio del voto o una diferente fórmula de tipo proporcional.

Como es obvio, no se trata de introducir cambios en los sistemas electorales con el único propósito de diferenciarse sino para trasladar al ámbito propio de decisión reformas que, especialmente en un momento de crisis aguda de las instituciones representativas, podrían contribuir a que, parafraseando a Arendt, la política vuelva a ser una promesa y no un problema.

¿Libertad de expresión vs. derecho al honor? La sentencia del Tribunal Supremo en el caso Zarzalejos contra Jiménez Losantos.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha notificado la sentencia por la que anula la de la Audiencia Provincial de Madrid que había estimado el recurso de apelación interpuesto por Federico Jiménez Losantos contra la condena en primera instancia por atentado al derecho al honor de José Antonio Zarzalejos. En pocas palabras, el Tribunal Supremo concluye que Jiménez Losantos sí vulneró el derecho al honor pues las expresiones proferidas a lo largo de varios meses se consideran desproporcionadas y sin justificación alguna no siendo, por tanto, ejercicio legítimo de las libertades de expresión o información.

Entre las expresiones empleadas por Jiménez Losantos para referise al demandante se mencionan, a título de ejemplo, ridículo, bobo, necio, inútil, carca, mentiroso, zote, embustero, analfabeto funcional, sicario, zoquete, escobilla para los restos, detritus, chapuza, cosa grotesca, pobre diablo, traidor, responsable del trabajo sucio, vergüenza intelectual, nulidad, ruina/ruindad, pobre enfermo, despojo intelectual, director incompetente, pésimo director, ignorante, provinciano intelectual, calvorotas,… En consecuencia, se ratifica la condena a pagar 100.000 euros decidida por el órgano judicial de primera instancia

En mi opinión, en la sentencia del Supremo se analiza correctamente la condición de personajes públicos de demandante y demandado, la diferencia entre la libertad de expresión -que ampara ideas, pensamientos y juicios de valor, y no es susceptible de prueba- y la libertad de información -que protege la comunicación de hechos y sí admite prueba-; el objeto protegido por el derecho al honor -que otras personas no condicionen negativamente la opinión de los demás sobre nosotros- y la inclusión dentro de ese derecho del prestigio profesional.

No comparto, sin embargo, el uso de la técnica de la ponderación como herramienta jurídica para determinar si hay, o no, lesión efectiva del honor del demandante; dicha técnica, como es sabido, trata de «pesar» los derechos en presencia y, así, decidir cuál pesa más y debe ser objeto de protección. La sentencia, ponderando los derechos en supuesto conflicto y las circunstancias del caso, concluye que hay que proteger el derecho al honor. A ese mismo resultado se podría llegar delimitando, y no ponderando, los derechos; es decir, aclarando qué conductas protegen las libertades de expresión e información y qué bienes protege el derecho al honor y si una, o múltiples, expresiones son insultantes entonces no es que «pese» más el derecho al honor que la libertad de expresión sino que al afectar al honor esas expresiones no son ejercicio de un derecho fundamental. No hay un conflicto entre derechos sino conductas y bienes que aspiran a ser protegidos por derechos y al delimitar hasta dónde llega un derecho -en este caso concreto el honor- se está excluyendo que la expresión que lo menoscaba pueda a su vez ampararse en otro derecho. Las expresiones empleadas por Jiménez Losantos no son ejercicio de un derecho fundamental sino una mera sucesión de insultos y, por tanto, lesionan el derecho al honor.

Lecturas jurídicas en legítima defensa (I): La vida y las reglas. Entre el derecho y el no derecho, de Stefano Rodotà.

Coincidiendo con el comienzo del curso académico en las universidades españolas, me ha parecido oportuno iniciar en este blog una sección de breves comentarios sobre libros que puedan resultar de interés para estudiantes y profesionales del derecho pero también para personas  que, sin estar especializadas en la materia, quieran conocer textos sugerentes sobre aspectos jurídicos. El título de esta sección –Lecturas jurídicas en legítima defensa- está tomado de la frase de Woody Allen I read in self-defense.

El texto objeto de este primer comentario es el libro de Stefano Rodotà La vita e le regole. Tra diritto e non diritto, Feltrinelli Editore, Milán, 2006, que ha sido publicado en español por la editorial Trotta con el título La vida y las reglas. Entre el derecho y el no derecho, 2010, con traducción a cargo de Andrea Greppi y prólogo de José Luis Piñar Mañas.

Rodotà es bien conocido por su vida universitaria, política e institucional; en pocas palabras, ha sido profesor en universidades italianas y ha impartido docencia en Australia y en diversos países europeos y americanos; ha sido diputado en la Cámara italiana y en el Parlamento Europeo; ha presidido la Autoridad italiana de protección de datos personales y ha sido miembro del Grupo Europeo de ética en ciencias y nuevas tecnologías. Participó en la redacción de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Además del libro que nos ocupa ha publicado, entre otros, Il terribile diritto. Studi sulla proprietà privata, 1990; Tecnologie e diritti, 1995; Tecnopolitica. La democrazia e le nuove tecnologie dell’informazione, 2004; Dal soggetto alla persona, 2007; Ideologie e tecniche della riforma del diritto civile, 2007; Che cos’é il corpo, 2010.

Como señala José Luis Piñar Mañas en el Prólogo, La vida y las reglas está llamado a convertirse en referencia incuestionable en la ciencia del derecho, como ya lo fueron otras obras de este autor.

Comienza el libro con un capítulo titulado El derecho y su límite en el que el Rodotà se pregunta si puede el derecho, la regla jurídica, invadir los mundos vitales, adueñarse de la nuda vida, en un contexto social repleto de reglas de las más variadas procedencias, dictadas por poderes públicos y privados, con una intensidad que evoca no tanto una necesidad como una imparable deriva. Con ello, el derecho acaba tomando tintes autoritarios, representa una imposición y no el reflejo de un sentir común, despertando la reacción de los sacrificados y los excluidos. Aparece una frontera flexible, casi evanescente, entre derecho y no derecho, entre la demanda de una regla y su rechazo, entre la exigencia de aseguramiento social y la instintiva reivindicación de la identidad cultural e individual. En la «República de las elecciones», ¿cuáles son los límites del derecho? Frente a la pretensión de llenarlo todo con cargas jurídicas, Rodotà esgrime la exigencia de respeto a una esfera de libertad y autonomía personal  y social que marque el «hasta aquí y no más allá» del derecho.

A partir de premisas como otorgar un papel esencial al derecho al libre desarollo de la personalidad y superar la idea de sujeto de derecho en beneficio de la de persona, en los siguientes capítulos se estudia el cuerpo, la soledad, el don, la causalidad, el gen, el clon, el dolor, el cuidado, el final y el poder, títulos que le sirven para, entre otras muchas cosas, fundamentar una ciudadanía desvinculada de la nacionalidad; analizar el creciente «turismo de los derechos», que afecta a cuestiones como el divorcio, el aborto, la eutanasia o la maternidad subrogada; estudiar la diferencia entre el derecho a que nos dejen en paz y la creciente condena a la soledad; ocuparse de las posibilidades que antes, durante y después de la vida ofrecerá la sociedad post-genómica, así como de las múltiples normas que se refieren a los distintos tipos de dolor y sus tratamientos; postular los poderes que el sujeto debe poder ejercitar cuando ya se ve en trance de muerte,…

Es probable que se discrepe de varias de las propuestas y conclusiones que ofrece Rodotà en este libro pero en ningún caso nos dejarán indiferentes pues son fiel reflejo de un discurso vital y la vida, como recuerda la cita de Montaigne que encabeza el primer capítulo, est un mouvement inégal, irrégulier et multiforme.

Cambios legales en Estados Unidos que pueden afectar al ejercicio del derecho de voto.

Como es sabido, el próximo mes de noviembre se celebran las elecciones presidenciales en Estados Unidos. En dicho país son las legislaciones estatales las que establecen los requisitos que deben cumplir los electores para el ejercicio del sufragio (cómo deben de registrarse, documentos que deben aportar,…). En los últimos años 16 Estados han introducido nuevas y más exigentes condiciones, que pueden ser relevantes en materia de participación en esos comicios. Diana Kasdan ha elaborado para el Brennan Center for Justice de la Universidad de Nueva York un documento crítico en la materia: State Restrictions on Voter Registrations Drives.

En Asturias tenemos autonomía, ahora falta la comunidad.

Thomas Jefferson decía que cada cierto tiempo, que él situaba en torno a  los 20 años, habría que  replantearse el pacto constitucional para que las leyes de los muertos no gobernaran a los vivos. Pues bien, desde que existe autonomía política en Asturias ha pasado el número suficiente de años como para que se pueda debatir de nuevo qué queremos ser, adónde pretendemos llegar y cómo podemos conseguirlo.

En mi opinión, en Asturias está más que consolidada la idea de “autonomía”, no solo en el ámbito político e institucional general sino, por citar dos ejemplos, en ámbitos  administrativos locales (municipal) o especializados (Universidad). Incluso diría que, por la propia estructura orográfica de la Comunidad y las peculiaridades que todos conocemos, los asturianos llevamos la autonomía  en los genes, hasta el punto que, en no pocas ocasiones, eso ha devenido en individualismo y aislamiento: respecto del exterior (otras Comunidades) pero también en el interior y eso explica que a pesar de tener condiciones adecuadas de tamaño geográfico y demográfico no exista una fuerte idea de Comunidad, entendida como el sentimiento y la voluntad de compartir unos objetivos comunes: políticos, administrativos, económicos, sociales, culturales,…         Por eso creo que una de las claves para salir del ensimismamiento en el que estamos es, sin abandonar, la idea de Autonomía promover la de Comunidad. ¿Dónde y cómo?

En el ámbito político: en trance de superar los problemas de comunicación entre las diversas zonas de Asturias hay que potenciar su unidad política. Eso implica, en primer lugar, eliminar la distribución electoral en 3 circunscripciones, que además tiene poco de “natural” -¿Por qué Grado pertenece a la Occidental si está casi al lado de Oviedo o por qué de esa misma circunscripción forman parte concejos tan lejanos entre sí como Degaña o Vegadeo?-. Todos los asturianos debemos elegir de manera conjunta a las personas que nos representan a todos.

En segundo lugar, la idea de comunidad exige que los ciudadanos sean sujetos activos de las decisiones políticas y no meros destinatarios de las mismas. Eso requiere, por una parte, una mayor implicación ciudadana en la vida política, para lo que las propias instituciones deben  potenciar las iniciativas populares, la presencia e intervención directa de ciudadanos y entidades sociales en los debates políticos de la Junta General y de las Administraciones Locales, y las consultas periódicas sobre asuntos de interés general; por otra parte, requiere que los representantes y gobernantes se acerquen más a los ciudadanos, les escuchen y les expliquen sus decisiones. Uno de los sentidos que debe tener la Radiotelevisión del Principado de Asturias es servir de lugar de encuentro físico y político entre ciudadanía y representantes.

En tercer lugar, los partidos políticos deben esforzarse en construir proyectos que transciendan intereses particulares, personales incluso, y se orienten a los generales de la Comunidad, sin olvidar el contexto español y europeo.

Finalmente, además de la democracia institucional de legitimidad electoral que ya tenemos, es necesaria en Asturias una democracia de contrapeso, un contrapoder articulado a partir de los movimientos sociales, que sirva para mantener la lealtad al interés general por parte de las instituciones y los partidos.

En el espacio administrativo, y especialmente en una situación de crisis económica y financiera, es necesaria una mayor colaboración entre entidades del mismo nivel (Concejos) y de éstas con el Principado. Los servicios esenciales de la Comunidad (transportes, sanidad, educación,…) tienen que ser diseñados y gestionados con criterios de interés general lo que, como es obvio, implica compartir y no abandonar o marginar a nadie. Es en este contexto en el que, en su caso, debe decidirse una eventual fusión de municipios o la apuesta por otras fórmulas de organización y gestión supramunicipal. Como aportaciones relevantes a ese debate, muy relacionado con el económico y financiero, el Laboratorio de Análisis Económico Regional de la Universidad de Oviedo (REGIOlab), que coordina Fernando Rubiera, ha venido estudiando y haciendo diversas propuestas; sobre la reforma del régimen local en Asturias, el RIDEA está haciendo, a lo largo de todo este año, un ciclo de conferencias y debates dirigido por Juan Luis Rodríguez Vigil y Roberto Fernández Llera. Son  ejemplos de cómo dos instituciones diferentes pueden contribuir a la consolidación de esa idea de Comunidad, no limitándose al estudio de lo asturiano sino teniéndolo presente.

En la esfera económica es obvio que los problemas son muy complejos y las necesidades abultadas. Aquí, y ciñéndonos nada más al fomento del aspecto cooperativo, parece necesario superar la fragmentación empresarial asturiana (de las 69.877 empresas que había en 2010, 53,55% eran unidades sin asalariados y el 28,16% ocupaba entre 1 y 2 trabajadores; apenas el 0,59%, 417 empresas, tenía una plantilla superior a los 50 trabajadores) y potenciar el cooperativismo, sobre cuyas virtudes en el ámbito agro-ganadero hay en Asturias buenos ejemplos, que podrían trasladarse, por citar otro sector, a los servicios. También, con ser de momento escasa, es interesante, en especial en sectores como el audiovisual o el cultural, la financiación en masa o micromecenazgo,  que sirve para que la persona que aspira a crear algo divulgue su proyecto y pueda recibir aportaciones económicas de los ciudadanos interesados en su desarrollo.

Finalmente, en el ámbito sociocultural la implicación ciudadana y la cooperación institucional deberían ser siempre una constante, pero son todavía más necesarias con la práctica desaparición de las actividades culturales de la Obra Social de Cajastur. Las carencias, presentes y futuras, de financiación y de subvenciones no deben originar nuestra muerte cultural si se opta por  formas de programación y organización menos competitivas y más horizontales y cooperativas. No parece casual que un teórico de la libertad como John Stuart Mill dijera que no existe mejor prueba del progreso de una civilización que la del progreso de la cooperación (Texto publicado en La Nueva España el 10 de septiembre de 2012).

Sexo, intimidad y vídeos.

En 1989, cuando hacía años que se venía hablando de que el vídeo había matado a la estrella de la radio, se estrenó la película Sex, Lies and Videotape, que, por una vez y sin que por desgracia sirviera de precedente, se tituló en español, como parece lógico, Sexo, mentiras y cintas de vídeo. Se trató de la primera película de Steven Soderbergh y fue premiada en Cannes y Sundance, y estuvo nominada al Óscar al mejor guión original. Como muchas personas sabrán, el título guarda relación con la afición de uno de los protagonistas a grabar en vídeo a mujeres hablando de sexo.

23 años después las estrellas de la radio gozan de buena salud y el vídeo homicida al que se refería la película ha pasado a mejor vida. Pero le han sustituido otros instrumentos cuyo uso desaprensivo tiene una potencialidad destructiva muy superior, no ya para otras formas de comunicación sino para cualquier persona con un mínimo de dignidad.

En estos días, se ha hablado mucho e, incluso, se ha visto un vídeo privado que afecta a la intimidad de una persona. Lo que ella decida hacer respecto al cargo público para el que ha sido elegida dependerá, por supuesto, de su voluntad pero no debiera sernos indiferente el hecho de que su decisión pueda estar condicionada por la divulgación ilegal y masiva de ese vídeo; tampoco nos tendría que dar igual que lo que una persona haga de forma libre en su ámbito privado puede ser motivo para algún tipo de reproche público.

No obstante, el propio hecho de que se conozca el vídeo y que contribuyeran a eso bastantes personas y algún medio supuestamente de información puede ser indicativo de la progresiva, y parece que irremediable, degradación de una sociedad que, según el Preámbulo de nuestra Constitución, aspira a ser democrática y avanzada.

En este contexto de creciente banalización de derechos fundamentales como el honor, la intimidad o la propia imagen no parece trivial recordar algunas cosas que, por lo demás, son bastante obvias: en primer lugar, esos derechos, como fundamentales que son, nos corresponden a cada persona y, lo que importa ahora, vinculan a los poderes públicos pero también a los demás ciudadanos, que deben de abstenerse de llevar a cabo conductas que los lesionen.

En segundo lugar, el derecho a la intimidad, como la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones o la protección de datos, protegen nuestra esfera privada excluyéndola de la entrada ajena, pública o de otro particular, y ello como garantía de la dignidad y libre desarrollo de la personalidad que son, como dice el artículo 10.1 de nuestra Constitución, fundamento del orden político y de la paz social.

Con la protección de la intimidad se ampara, como ha dicho el Tribunal Constitucional, un ámbito propio y reservado de las personas cuya existencia efectiva es necesaria para alcanzar una mínima calidad de vida (STC 231/1988) y para determinar qué es “propio y reservado” ese mismo Tribunal ha venido atendiendo, en general, a lo que según las pautas sociales existentes en cada momento es legítimo excluir del conocimiento ajeno (STC 143/1994). Aunque el éxito de ciertos programas televisivos y la propia difusión del vídeo que se comenta podría hacernos pensar otra cosa, de momento la vida sexual de una persona es algo que pertenece a su intimidad y nadie sin su consentimiento puede someterla a ningún tipo de escrutinio público. Así lo ha dicho de manera expresa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros, asunto Dudgeon c. Reino Unido), que además ha extendido la protección de la persona aunque los hechos tengan lugar en un espacio público abierto (caso Peck c. Reino Unido, sobre la  divulgación de las imágenes de intento de suicidio del demandante grabadas por cámaras de vigilancia en la vía pública).

Que exista consentimiento para una grabación en un contexto privado no implica que luego se pueda difundir; incluso aunque se consienta en su divulgación, si la persona que lo aceptó inicialmente luego cambia de criterio debe respetarse su voluntad. Por otra parte, ni siquiera apelando al cargo público que desempeña una persona se puede justificar una intromisión en su intimidad cuando no tiene relevancia para la vida política o económica del país ni trascendencia alguna para la comunidad.

Frente a las lesiones a la intimidad nuestro ordenamiento ha previsto respuestas penales y civiles, dependiendo del tipo de menoscabo que se haya producido, pudiendo desembocar esas intromisiones en una condena privativa de libertad (artículo 197 del Código Penal) o en la obligación de reparar el daño causado (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).

Las respuestas legales se dirigirán contra los que hayan cometido esas lesiones pero sería necesaria también una reacción personal y social, de manera que cada uno de nosotros usara el poder de vigilancia que nos han dado las redes sociales y las tecnologías de la comunicación y la información para desnudar al poder y no para convertirnos en grandes o pequeños, pero siempre repulsivos, hermanos orwellianos (Texto publicado en La Nueva España el 7 de septiembre y en Diario de Mallorca, Faro de Vigo y Opinión de A Coruña el 8 de septiembre; Comentario en Noticias de la Televisión del Principado de Asturias).

La serie El Ala Oeste en clave constitucional (Tercera parte).

Junto con el afianzamiento del partido en el gobierno se ha producido una innegable presidencialización de las funciones y actividades del primer ministro en los sistemas parlamentarios, pareja con la potenciación de la presidencia en los sistemas presidenciales. Para definirlo, en Estados Unidos se acuñó en los años sesenta la expresión “the imperial Presidency”, título de una conocida obra de Arthur M. Schlesinger, Jr, de 1973, en la que se demuestra la progresiva conversión de la presidencia norteamericana en una institución cada vez más exenta de control y propensa a asumir poderes más allá de lo permitido por la Constitución.

La idea de una presidencia poderosa encontró un hábil defensor en Woodrow Wilson, quien sostuvo que el Presidente es la piedra clave, “la fuerza unificadora en nuestro complejo sistema, el líder al mismo tiempo de su partido y de la nación” y puso de relieve que el Presidente es el único que representa “al pueblo en su conjunto”, que “no representa a una circunscripción, sino a la totalidad del pueblo”. La nación, continúa, “carece de otro interlocutor político”, el Presidente posee la “única voz nacional en los asuntos”. El “instinto del país se dirige hacia la acción unificada, y ansía un líder individual”, de modo que una vez que [el Presidente] ha obtenido “la admiración y confianza del país (…) ninguna otra fuerza individual puede resistírsele; ninguna combinación de fuerzas podrá fácilmente dominarle”. Insiste que “si interpreta correctamente el pensamiento nacional y lo defiende con tenacidad, carece de freno”.

Con posterioridad esta idea ha sido sustentada a través de la teoría del “ejecutivo unitario”, que promueva la maximización de las prerrogativas presidenciales. A ello ha contribuido el hecho de que, como es sabido, los límites de los poderes del Presidente distan mucho de estar claros en el sistema constitucional norteamericano. En todo caso, los denominados “Presidentes fuertes” en la historia norteamericana son los que se aproximan la imagen proporcionada por Wilson.

Este fenómeno encontró en los ataques terroristas del 11 de septiembre un caldo de cultivo adecuado para su exarcebación y permitió que el Presidente Bush reviviera la “teoría de los poderes inherentes” sin levantar en los ciudadanos ni en los otros poderes constitucionales un rechazo como el que en su día tuvo el Presidente Truman cuando defendió la intervención de empresas de fabricación de acero dentro del esfuerzo bélico de la guerra contra Corea.

Sobre la evolución de las Presidencias norteamericanas puede mencionarse el episodio 10 (El tormentoso presente) de la 5ª Temporada; respecto al papel cada más relevante de las cuestiones de seguridad nacional e internacional versan varios episodios, como el especial (Isaac e Ismael) con el que empieza la 3ª Temporada; el 19 (Enemigos exteriores e interiores), 21 (Matamos a Yamamoto) y 22 (Posse Comitatus) de esa misma Temporada, y el 1 (7A WF 83429), 2 (Los perros de la guerra) y 13 (La forma de hacer la guerra de Genghis Khan) de la 5ª.

 Pero si el fenómeno del fortalecimiento del Presidente puede parecer “natural” en un sistema como el norteamericano, y eso es lo que crítica Ackerman, no puede obviarse, en contra de lo que parece propugnar este autor, el desarrollo de un proceso similar en los sistemas parlamentarios europeos, que encuentra sus raíces en la doctrina de los actos políticos y la consolidación de la función de gobierno y dirección política.

Por ceñirnos a lo que sucede en la actualidad, la presidencialización del Primer Ministro en Gran Bretaña se evidencia a través del ejercicio de tres poderes importantes: el de nombrar y cesar a los ministros, el de fijar la agenda de los consejos y el poder de control sobre los ámbitos de actuación de determinadas comisiones ministeriales donde las políticas concretas se discuten en detalle, así como sobre la pertenencia a las mismas. De manera general, la elección de los ministros por parte del Primer Ministro estará motivada por consideraciones tales como maximizar su posición en el partido y la del partido ante el electorado. Es importante recordar que el Primer Ministro tiene la prerrogativa de decidir qué departamentos tendrá su gobierno y qué personas los formarán.

Por si no fuera suficiente, en los ejecutivos de Margaret Thatcher y Tony Blair aumentó la práctica de decidir sobre la política gubernamental en pequeñas comisiones ministeriales, más que en el propio Gabinete. Así, la decisión de traspasar el control de los tipos de interés desde el Gobierno al Banco de Inglaterra fue tomada por Gordon Brown y Tony Blair sin previa discusión en el Gabinete; de hecho se tomó antes de la reunión inicial del primer Gobierno. La práctica es que las decisiones van tomadas cuando llegan al Gabinete en pleno, que, además, resuelve con inusitada rapidez.

En Italia, en una línea similar, y a partir de un proceso de creciente bipartidismo provocado desde las instituciones, se ha asistido, después de 50 años de gobiernos basados en el multipartidismo y crónicamente inestables, a un proceso inusitado de fortalecimiento político y legal de la figura del primer ministro, al que no es ajeno, obviamente, el liderazgo ejercido por el propio jefe de gobierno.

Y en los primeros años del siglo XXI difícilmente se encontrarán en Gran Bretaña o en Italia las virtudes que Ackerman atribuye al “parlamentarismo acotado”: que el primer ministro “debe tratar de persuadir a sus compañeros de que adopten (sus principios) para mejorar los fines políticos que él persigue”; que “los primeros ministros europeos invariablemente tratar al gabinete como una institución mucho más importante que como lo hacen sus contrapartes presidenciales”; que “el primer ministro está sujeto a un plebiscito continuo tanto de los diputados nuevos de su propio partido como de los líderes competidores en los partidos de coalición”.

En España, la primacía del Presidente se expresa, fundamentalmente, en cuatro cometidos: la organización del Gobierno, la selección de sus miembros, así como su permanencia y cese, la dirección de la actividad gubernamental y su coordinación. Estos cometidos constitucionales, comunes en mayor o menor medida a otros sistemas parlamentarios europeos (Grecia, Portugal,…), se han visto potenciados por las fuertes mayorías parlamentarias que han caracterizado los 34 años de vigencia de la Constitución de 1978, período en el que ha habido cuatro Legislaturas con mayoría absoluta y varias más con amplio respaldo parlamentario. A su vez esa solidez de los apoyos parlamentarios se debe a un sistema electoral que favorece a los partidos en las instituciones y propicia la sobrerrepresentación de las fuerzas mayoritarias.

El fortalecimiento del Presidente se evidencia desde el mismo momento de su investidura, para la que ha presentar “el programa político del Gobierno que pretenda formar” (artículo 99.2 de la Constitución), que representa el núcleo sobre el que ha de girar el debate de investidura, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el sistema constitucional alemán, en el que el Bundestag se limita a elegir, “sin debate”, al Canciller Federal (artículo 63 de la LFB).

Una fórmula que permite la escenificación anual del liderazgo del Presidente es el “debate sobre el estado de la nación”, cuyo formato moderno en Estados Unidos se debe, no por casualidad, a Woodrow Wilson, que empezó a utilizarlo para subrayar sus principales objetivos políticos, acompañándolos con mensajes especiales al Congreso en los que detallaba los medios para lograrlos. En España, el debate se celebró por vez primera en 1984 y responde a una iniciativa del propio Gobierno, cuyo Presidente inicia y cierra el debate y, en general, es el que asume el protagonismo en su desarrollo.

Ese debate aparece en diversos capítulos; en especial en el 13 de la 2ª Temporada (El tercer Estado de la Unión para Bartlet) y el 11 (La prerrogativa de gracia) de la 5ª).

Otro ámbito proclive al Presidente en España es el de las relaciones entre los poderes políticos: puede proponer la disolución de las Cámaras, presentar la cuestión de confianza y recursos de inconstitucionalidad.

Finalmente, el protagonismo presidencial se evidencia con su participación en el proceso de selección de los integrantes de los órganos del Estado de extracción no política. Así, en Estados Unidos, donde la facultad para proponer a los jueces de trece circuitos federales y del Tribunal Supremo corresponde al Presidente, se ha constatado la importancia que tienen tanto las afinidades ideológicas del candidato como el hecho de que las propuestas se hagan en un momento de “gobierno unificado”, al menos en la Cámara Alta: así, desde mediados del siglo XIX 133 de 150 candidatos al Supremo han procedido del mismo partido que el Presidente que los proponía, y el Senado ha confirmado el 90% de los candidatos al Tribunal Supremo cuando el partido del Presidente controlaba esa Cámara, pero menos del 60% cuando el gobierno estaba dividido.

Como lógica consecuencia de lo anterior, en las épocas de “gobiernos unificados” ha sido mucho más frecuente que los candidatos propuestos por el Presidente representaran opciones ideológicas y judiciales más señaladamente afines, aunque también se encuentran ejemplos de propuestas “radicales”, como la de Robert Bork en 1987, que han sufrido severas derrotas. Todo ello es una muestra de que las designaciones, en especial para el Tribunal Supremo, se han convertido en una batalla política con grandes similitudes con las campañas para las elecciones presidenciales.

Pero la relevancia política de estas nominaciones no es nueva y se puede remontar a los primeros nombramientos de finales del siglo XVIII y principios del XIX. Por eso no hace sino confirmar el denominado por Tribe “mito del Presidente sorprendido”, la excepción que supuso el mandato de Earl Warren como Chief Justice, pues hizo justo lo contrario de lo que Einsenhower hubiera esperado de él y provocó unas transformaciones en la sociedad y el derecho de su país comparables a las propias de una revolución política. Pero el “caso Warren”, aunque no el único, es la excepción, pues en la mayor parte de los supuestos, y especialmente en las materias que más interesaban al Presidente, los jueces del Supremo han sido leales a las posiciones y valores de quienes les propusieron, porque un Presidente que sabe qué cuestiones le importan puede escoger los candidatos con relativa confianza de que sus deseos serán satisfechos.

El proceso de selección de los candidatos al Tribunal Supremo es expuesto de manera gráfica en los episodios 9 (La lista final), 15 (Navegación astronómica) y 18 (Seis reuniones antes de almorzar) de la 1ª Temporada, y 7 (Separación de poderes) y 17 (Las Supremas) de la 5ª.

En el continente europeo son varias las instituciones (Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial u órgano equivalente, Ombudsman,…), que dependen para el nombramiento de todos, o de la mayoría de sus componentes, del acuerdo de las formaciones políticas con presencia mayoritaria en las cámaras parlamentarias.

Aunque, en teoría, este sistema de provisión de cargos se ha articulado para impulsar el buen funcionamiento de las instituciones citadas, despolitizando al máximo la elección y, sobre todo, la actuación futura de sus componentes, en la realidad se ha utilizado como una vía para garantizar la presencia en las mismas de auténticos “representantes” de los partidos y de ello encontramos frecuentes ejemplos en Italia, la República Federal de Alemania y España.

Lo más negativo no es que en España los candidatos a estas instituciones representen opciones ideológicas y judiciales señaladamente afines a los grupos proponentes, sino que, a diferencia de lo que sucede en Estados Unidos, los intentos de reproducir el mínimo control que supone la comparecencia previa en sede parlamentaria de los candidatos se han quedado hasta la fecha en un burdo remedo.

En suma, se puede afirmar que el partido gobernante y su líder, como autores e intérpretes de la función de orientación política, se han convertido en el auténtico “Príncipe moderno”, en la afortunada expresión de Antonio Gramsci, que no tiene hoy un carácter utópico como el de Maquiavelo, pero tampoco se reduce a un mero “poder de hecho”.

En el panorama constitucional contemporáneo el partido en el gobierno y su líder no sólo “reinan y gobiernan de hecho”, sino  también “de derecho”, merced a su protagonismo normativamente reconocido en el proceso de formación de la voluntad del Estado. Esta entronización se ha producido, esencialmente, en las normas cuyo objeto es la organización del Estado, los poderes de sus órganos, las relaciones de éstos entre sí y sus relaciones con los ciudadanos. Son los propios ciudadanos los que saben y sienten que quien reina y gobierna jurídicamente es la formación política mayoritaria y su encarnación más evidente es el líder del partido en el Gobierno.

Orientación bibliográfica

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 Orientación cinematográfica

Episodios recomendados de El Ala Oeste

Primera Temporada: Episodios 4 (Cinco votos abajo), 6 (El señor Willis, de Ohio), 9 (La lista final), 13 (Sacad la basura), 15 (Navegación astronómica), 16 (20 horas en Los Ángeles), 18 (Seis reuniones antes de almorzar), 19 (Dejad que Bartlet sea Bartlet), 20 (Condenas mínimas obligatorias) y 21 (Mentiras, malditas mentiras y estadísticas);

Segunda Temporada: Episodios 3 (A mitad de Legislatura), 6 (Congreso Saliente), 7 (Viaje a Portland), 11 (Desayuno de líderes), 13 (El tercer Estado de la Unión para Bartlet), 15 (Ellie) y 17 (El obstruccionista Stackhouse);

Tercera Temporada: Episodios especial (Isaac e Ismael), 3 (Presupuestos), 4 (El día antes), 7 (Indios en el vestíbulo), 8 (Mujeres de Qumar), 9 (Barlett para América), 10 (Resolución 172), 11 (100.000 aviones), 12 (Los dos Bartlets), 19 (Enemigos exteriores e interiores), 20 (El vestido negro de Vera Wang), 21 (Matamos a Yamamoto) y 22 (Posse Comitatus);

Cuarta Temporada: Episodios 3 (Universitarios), 4 (Misa roja), 5 (Campamento de debate), 6 (A ganar), 12 (Armas y no mantequilla), 16 (Distrito 47 de California), 18 (Corsarios) y 23 (Veinticinco);

Quinta Temporada: Episodios 1 (7A WF 83429), 2 (Los perros de la guerra), 7 (Separación de poderes), 8 (Cierre), 10 (El tormentoso presente), 11 (La prerrogativa de gracia), 12 (Un día sin noticias), 13 (La forma de hacer la guerra de Genghis Khan), 17 (Las Supremas);

Sexta Temporada: Episodios 5 (El máximo de Hubbert), 11 (Prerrogativa de gracia), 14 (Una llamada intempestiva) y 19 (Puntos a tratar);

Séptima Temporada: Todos los episodios.

 Sobre El Ala Oeste

Melissa Crawley: Mr. Sorkin Goes to Washington: Shaping the President on Television’s the West Wing, 2006;

Rollins/O’Connor (editores): The West Wing: The American Presidency As Television Drama, Syracuse University Press, 2003.

http://www.nbc.com/The_West_Wing/

http://www.westwingepguide.com/

http://westwing.bewarne.com/

http://www.uv.es/guilopez/documentos/audiotseries/aboix.mp3

Películas y series sobre el Poder Ejecutivo central o local

– Baarìa (2009, Giuseppe Tornatore)

– Bienvenido Mister Chance (1979, Hal Ashby)

– Bulworth (1998, Warren Beauty)

– Caballero sin espada (1939, Frank Capra)

– Ciudadano Bob Roberts (1992, Tim Robbins)

– Estado de la Unión (1948, Frank Capra)

– El candidato (1972, Michael Ritchie)

– El candidato (2007, Niels Arestrup)

– El desafío: Frost contra Nixon (2008, Ron Howard

– El escritor (2010, Roman Polansky)

– El estado de la Unión (1948, Frank Capra)

– El mejor hombre (1964, Franklin Schaffner)

– El mensajero del miedo (1962, John Frankenheime)

– El político (1949, Robert Rossen),

– El último hurra (1958, John Ford)

Fahrenheit 9/11(2004, Michael Moore)

– Hot Shots 2 (1993, Jim Abrahams)

Il Divo (2008, Paolo Sorrentino)

– Invictus (2009, Clint Eastwood)

JFK (1991, Oliver Stone)

– La cortina de humo (1997, Barry Levinson)

Munich (2005, Steven Spielberg)

– Nixon (1995, Oliver Stone)

– Primary colors (1998, Mike Nichols)

– Tempestad sobre Washington (1962, Otto Preminger)

– The Queen (2006, Stephen Frears)

Todos los hombres del Presidente (1976, Alan J. Pakula)

– Todos los hombres del Rey (2006, Steven Zaillian)

The Queen (2006, Stephen Frears)

The Wire (4ª Temporada)

– Vincere (2009, Marco Bellocchio)

Wilson (1944, Henry King)