Durante cuatro semanas el programa de Onda Cero Jelo en verano, dirigido por Arturo Téllez, emitirá la sección Cine y poder, donde comentaremos Lincoln, Todos los hombres del Presidente, Inside Job y The Wire. La primera entrega fue hoy, 30 de julio, y consistió en un diálogo sobre Lincoln (se puede descargar la grabación pinchando en el título).
Archivo por meses: julio 2013
De árbitros de fútbol y magistrados del Tribunal Constitucional.
Hemos conocido, y no por declaración propia, que el presidente del Tribunal Constitucional ha sido militante del Partido Popular antes de su nombramiento como magistrado e, incluso, una vez designado como tal. De inmediato se ha suscitado un importante debate jurídico, político e institucional al respecto. Para tratar de aclarar las cosas conviene recordar que el estatuto de un magistrado del Tribunal Constitucional no es el mismo que el de un juez o magistrado del Poder Judicial porque la Constitución, acertadamente o no, así lo ha querido.
Es la Norma Fundamental la que dispone en su artículo 127.1 que los jueces, magistrados y fiscales en activo no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos; en su apartado 2 ese precepto ordena a la ley establecer un régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial. Así, la propia Constitución diferencia, en lo que afecta a jueces y magistrados, entre una prohibición y una incompatibilidad y, en consecuencia, la Ley Orgánica del Poder Judicial también las distingue: si se incurre en incompatibilidad se debe optar entre el cargo judicial y el otro con el que resulta incompatible o cesar en la actividad no compatible; si se incumple la prohibición de militar en partidos se comete una falta muy grave, que puede ocasionar la suspensión, el traslado forzoso o la separación de la carrera judicial.
A los magistrados del Altro Tribunal la Constitución no les permite compatibilizar su cargo con el ejercicio de funciones directivas en un partido o sindicato (artículo 159.4) pero no excluye la pertenencia a dichas organizaciones. Es verdad que ese mismo artículo 159.4 dice que tendrán las mismas incompatibilidades que los miembros del poder judicial pero, como hemos visto, la militancia en un partido no es una incompatibilidad de los jueces y magistrados sino una prohibición. El propio Tribunal Constitucional dijo, en una época en la que no era, o no tanto, un “sospechoso habitual”, que “la Ley Orgánica de este Tribunal, de aplicación prioritaria respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial no impide que los Magistrados de este Tribunal puedan pertenecer a partidos políticos y sólo les impide ocupar dentro de los partidos cargos de carácter directivo, pues una posible afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que este Tribunal debe decidir” (Auto 226/1988, de 16 de febrero de 1988).
Es llamativo que la Constitución les exija más a jueces y magistrados del poder judicial –no militar en partidos- que a los miembros del Tribunal Constitucional –no ocupar cargos dirigentes-, máxime cuando la incidencia política de la función de los segundos es abrumadoramente mayor que la de los primeros pues, no en vano, pueden, entre otras cosas, declarar la nulidad de una Ley, que es la expresión parlamentaria de una mayoría política. Quizá el constituyente desconfió más de un poder judicial nutrido por magistrados reclutados durante el franquismo, aunque hubiera muchos que, obviamente, no eran franquistas, que de un Tribunal que nacía con el sistema democrático y se iba a nutrir de “juristas de reconocida competencia”.
El problema hoy es que se ha asentado en el opinión pública el convencimiento de que el optimismo del constituyente sobre el Tribunal Constitucional era injustificado. Y por lo que respecta a su conversión en un “sospechoso político habitual”, la responsabilidad hay que endosarla tanto a los encargados de nombrar a los magistrados del Alto Tribunal como al comportamiento de parte de los últimos miembros de la institución. Se ha recordado estos días que el “examen” previo al nombramiento por el Senado del actual Presidente del Tribunal Constitucional duró unos pocos minutos y fue absolutamente complaciente; ocurrió exactamente lo mismo con sus cuatro colegas nombrados hace menos de un año por el Congreso de los Diputados: la exposición de su currículum y las preguntas de los diputados -en buena medida meros halagos- duraron unos 30 minutos, más o menos el tiempo del examen oral de un estudiante de primero de Derecho.
Es indudable que el actual Presidente del Tribunal Constitucional debió mencionar en dicha comparecencia su militancia política, cosa bien conocida en el caso del magistrado Andrés Ollero, diputado del Partido Popular durante 17 años. También son sabidas las simpatías políticas, por mencionar otro caso reciente, de Enrique López, que como vocal del Consejo General del Poder Judicial se convirtió en ariete político contra el Gobierno de Rodríguez Zapatero.
Que cualquier juez, como toda persona, tiene una ideología política es obvio; que dicha ideología no debe interferir en su función también lo es. Ahora bien, si se prohíbe su militancia en los partidos se debe a la pretensión, como dijo Ignacio de Otto, de preservar la imagen de la justicia, manteniendo una apariencia de neutralidad no necesaria para el ejercicio de la jurisdicción sino para su legitimación pública.
Creo que el Presidente del Tribunal Constitucional no vulneró la Constitución al militar en el Partido Popular, pero que lo haya ocultado en el actual contexto de deslegitimación institucional causa una grieta importante en una casa al borde de la ruina. ¿Alguien se imagina que el Presidente del Comité de Árbitros de Fútbol siguiera siendo socio del Madrid o del Barcelona? ¿Toleraría la sociedad española esa situación? Quizá no pero puede que eso se debiera a que, como dijo Bill Shankly, entrenador del Liverpool, “el fútbol no es una cuestión de vida o muerte, es algo mucho más importante que eso”. Es evidente que en España las instituciones no están a ese nivel de importancia.
Publicado en La Nueva España el 21 de julio de 2013.
Dictamen de la comisión parlamentaria sobre la reforma electoral en Asturias.
La Comisión Especial no Permanente de estudio, debate y, en su caso, propuesta de reforma sobre el régimen electoral autonómico asturiano, acaba de emitir su Dictamen proponiendo al Pleno del Parlamento asturiano
1. Abordar la implantación del llamado voto electrónico, siempre que resulten garantizadas las condiciones que aseguren el ejercicio personal y el carácter secreto del derecho de sufragio activo. Este procedimiento se considera particularmente adecuado para el voto de los residentes ausentes.
2. Ampliar la posibilidad del voto anticipado que ya permite actualmente el voto por correo, habilitando, por el mismo periodo que este, la alternativa de voto anticipado presencial.
3. Adoptar las medias necesarias para habilitar el procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio con ayuda del sistema braille.
4. Confiar a la Administración el envío directo y personal, y de manera uniforme, a los electores de sobres y papeletas electorales, propaganda y publicidad electorales correspondientes a las formaciones políticas que hayan obtenido representación en la Junta General, con la siguiente eliminación de las subvenciones que por ese concepto reciben éstas actualmente.
5. Que la legislación electoral del Principado de Asturias haga obligatoria la celebración durante la campaña electoral de dos debates televisivos en medios de comunicación públicos de ámbito autonómico entre quienes vayan a ser en su caso propuestos para Presidente de la Comunidad Autónoma por las fuerzas políticas representadas en la Junta General, en los que se garantice la igualdad de oportunidades, la equidad y la proporcionalidad.
6. Con el fin de ganar en agilidad e inmediatez, la Comisión propugna poner fin a la actuación vicarial de la Junta Electoral Provincial como Junta Electoral del Principado de Asturias en las elecciones a la Junta General y a la de la Junta Electoral Central como Administración electoral entre procesos electorales autonómicos, de manera que la Junta Electoral del Principado de Asturias sea permanente.
7. Considerando que, de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, el voto de los Diputados de la Junta General es personal y no delegable, pero que preservar la normalidad y la estabilidad en la representación parlamentaria es también un valor a proteger, la Comisión recomienda contemplar en la legislación electoral de la Comunidad Autónoma la sustitución temporal de los Parlamentarios en casos tasados y perfectamente delimitados, como pueden ser enfermedad, maternidad o inhabilitaciones judiciales.
8. Teniendo en cuenta que la Constitución, en su artículo 6, dice de los partidos políticos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política y que su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos, la Comisión propugna que la legislación electoral del Principado de Asturias obligue a las formaciones políticas que quieran concurrir a las elecciones a la Junta General a que estipulen un procedimiento que garantice que la selección de los cabezas de lista se vea sometida al voto de, al menos, sus militantes.
9. Con el fin de acercar a electores y candidatos y propiciar una más intensa implicación de los primeros en la votación de los segundos, la Comisión entiende necesario que la legislación electoral del Principado de Asturias haga posible el desbloqueo de las listas electorales de manera que, dentro de cada una de ellas, los electores puedan mostrar sus preferencias. La atribución de escaños a los candidatos se adjudicará en función del siguiente criterio:
a) Los electores podrán dar un voto preferencial no acumulable a un máximo de 9 candidatos de la lista, excluyendo al cabeza de la misma. Se considerará como voto preferencial aquellas marcas obtenidas por los candidatos en cada una de las papeletas del partido.
b) Aquellos candidatos que hayan obtenido un cinco por ciento de votos preferenciales serán elegidos candidatos hasta completar el máximo de escaños correspondiente a la candidatura. En caso de que más de un candidato dentro de la lista cumpla el requisito, primará el orden del número de votos preferenciales obtenidos.
c) Si tras aplicar el procedimiento anterior quedan escaños vacantes de candidatos, éstos serán atribuidos al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocación.
10. Considerando que la Constitución, en su artículo 152, apartado 1, precepto que el Tribunal Constitucional ha entendido, para lo que aquí importa, de aplicación al conjunto de las Comunidades Autónomas, establece que las Asambleas legislativas autonómicas deben ser elegidas con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio, la Comisión propugna que, manteniendo, en aras del principio de territorialidad, las tres circunscripciones que contempla la ley electoral asturiana, y que coadyuvan en el deseable objetivo de evitar el alejamiento entre electores y electos, se mejoren los actuales índices del principio de proporcionalidad, modificando a tal esa ley electoral bajo las pautas que a continuación se relacionan:
1.ª – De los 45 Diputados que componen la Junta General, 35 se asignarán en las tres circunscripciones (central, occidental y oriental) actualmente existentes, y los 10 restantes en atención a los cocientes mayores no usados.
2.ª – Los 35 Diputados que se asignan a las tres circunscripciones se distribuirán entre la mismas en proporción a su población de derecho conforme al siguiente procedimiento:
a) Se dividirá 35 por la cifra total de población de derecho del Principado de Asturias obteniéndose así la cuota de reparto.
b) Se adjudicarán a cada circunscripción tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho de la respectiva circunscripción por la cuota de reparto.
3.ª – La atribución de estos 35 escaños en función de los resultados del escrutinio se efectuará de la siguiente manera:
a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubiesen obtenido, al menos, el tres por ciento de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3 y, sucesivamente, hasta un número equivalente al de los escaños correspondientes a la circunscripción.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan los correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiese obtenido. Si hubiese dos candidaturas de igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella.
4.ª – La atribución de los 10 escaños que no corresponden a las circunscripciones se efectuará de la siguiente manera:
a) No se tendrán en cuenta aquellos partidos, federaciones o coaliciones que sumando los votos obtenidos por sus candidaturas en cada una de las tres circunscripciones no hubiesen obtenido, al menos, el tres por ciento de los votos válidos emitidos en el conjunto del Principado.
b) Para los restantes partidos, federaciones o coaliciones se sumarán, de cada una de sus candidaturas, los cocientes mayores no utilizados para la atribución de los treinta y cinco escaños establecidos en el apartado anterior. En esta operación se incluirán además los resultados de aquellas candidaturas de estos partidos, federaciones o coaliciones que no hayan obtenido, al menos, el tres por ciento de los votos válidos emitidos en alguna circunscripción.
c) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, el resultado obtenido en la operación anterior por cada uno de los partidos, federaciones o coaliciones.
d) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3 y, sucesivamente, hasta un número equivalente al de los escaños correspondientes.
e) Cuando en la relación de cocientes coincidan los correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiese obtenido. Si hubiese dos candidaturas de igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
f) Los escaños correspondientes a partido, federación o coalición se adjudicarán a aquellos candidatos incluidos en las candidaturas que presenten los cocientes mayores no usados.
De mociones de censura y cuestiones de confianza.
Las modificaciones ocasionadas en la práctica parlamentaria por el sistema de partidos han transformado el significado de los mecanismos propios de la función de control encomendada a las Cámaras legislativas. Las causas de estas modificaciones tienen una naturaleza sustancial y se desprenden de la estrecha conexión que se ha producido, mediante la intervención de las fuerzas políticas mayoritarias, organizadas en uno o varios partidos, entre el Parlamento y el Gobierno, y la contraposición entre la mayoría y la minoría que caracteriza la dinámica de las Cámaras representativas. Dado que el partido o partidos que encarnan la mayoría tienen en sus manos tanto el Gobierno como el Parlamento, resulta difícil, por no decir contradictorio, desempeñar simultáneamente la función de vigilante y vigilado.
Si analizamos las normas que disciplinan la actividad de las Cámaras, podemos constatar que los mecanismos de control se han convertido, desde la perspectiva de la mayoría, en instrumentos que ésta utiliza para respaldar la orientación política gubernamental, fiscalizando el control que a su vez pretenda realizar la minoría, y, desde la perspectiva de esta minoría, en instrumentos de denuncia ante la opinión pública de las consecuencias de esa orientación, con el objetivo de que dicha opinión pública y, en particular, el cuerpo electoral, opte por una nueva orientación política -la ofrecida por la oposición minoritaria- en los próximos comicios.
Por lo que se refiere a la moción de censura, la inoperancia de esta institución como instrumento de control y de exigencia de responsabilidad política se advierte con claridad en la práctica política italiana, donde, a pesar de la precariedad de las mayorías parlamentarias, la caída de los gobiernos se ha debido, no a las mociones de censura, sino a los conflictos internos entre las formaciones políticas que integraban el gabinete, lo que demuestra que el núcleo efectivo del poder de control se ha trasladado desde el Parlamento a los partidos. De esta manera, no sólo no funciona como mecanismo de control parlamentario de la actuación del Gobierno, sino que es más bien un instrumento que contribuye a dotar de estabilidad a la mayoría gobernante, que sigue siéndolo luego de proceder a un reajuste de sus fuerzas y a una remodelación del equipo de gobierno.
En la Constitución española, que ha tomado como modelo para la configuración de la moción de censura, no a la Constitución italiana, sino a la Ley Fundamental de Bonn -el artículo 67 de la Constitución alemana dispone que “el Bundestag solo podrá manifestar su voto de desconfianza al Canciller Federal en la medida en que elija, por la mayoría de sus miembros, a un sucesor y solicite del Presidente Federal la destitución del Canciller. El Presidente Federal debe efectuar la destitución y nombrar al elegido. Entre la moción y la votación debe mediar un plazo de cuarenta y ocho horas-“, la posibilidad de que una moción de censura prospere es muy escasa, dada la exigencia de que cuente con el apoyo de la mayoría absoluta de los componentes del Congreso de los Diputados (artículo 113.1).
La función de dotar de estabilidad al Gobierno está sin duda presente cuando se configura una moción de censura de tipo “constructivo”, ya que se trata de evitar que puedan derribar al Gabinete formaciones minoritarias, que carecen de la cohesión suficiente para convertirse en auténtica alternativa; aunque, en última instancia, la estabilidad gubernamental depende de la correlación de fuerzas políticas y de los intereses de los diferentes partidos, pues puede ser suficiente con que una de las formaciones que integran una coalición de gobierno pacte con el principal partido de la oposición para que se produzca el cambio de gobierno. Esto es lo que sucedió en la República Federal de Alemania en 1982 cuando el Partido Liberal (FDP) rompió la coalición que mantenía con el Partido Socialdemócrata (SPD) y pactó la formación de una nueva mayoría con la coalición democristiana CDU-CSU.
Ahora bien, la moción de censura puede ser utilizada por la oposición aun sabiendo que, al carecer de los votos exigidos, no puede prosperar para suscitar un debate político entre el Presidente del Gobierno y el candidato alternativo, con el objetivo último de preparar el camino para la formación de un nuevo programa de gobierno y la consolidación de un líder político que lo pueda llevar a cabo, que se presenta ante la opinión pública, en realidad ante el cuerpo electoral, con el objetivo de granjearse su favor en las próximas elecciones; aunque el efecto último puede ser el contrario, de tal modo que el censurador se convierta, ante la opinión pública, en censurado y resulte, en definitiva, reforzada la orientación política gobernante.
Ejemplos prácticos y harto significativos, y con efectos radicalmente contrarios, de esta utilización del instituto de la moción de censura lo constituyen los dos casos que hasta la fecha ha habido en nuestra historia reciente: la presentada por el Partido Socialista Obrero Español, con Felipe Gonzalez Márquez como candidato a la Presidencia del Gobierno, contra Adolfo Suárez en mayo de 1980, y la presentada por Alianza Popular, con Antonio Hernández Mancha como candidato alternativo, contra Felipe González en marzo de 1987.
Respecto a la primera moción, cabe concluir, en palabras de Eduardo Vírgala [La moción de censura en la Constitución de 1978, CEPC, 1988], que “sirvió para producir una serie de efectos políticos que se pueden considerar antecedentes directos de la exigencia de responsabilidad política difusa por parte del electorado al Gobierno UCD que se produjo en las elecciones de octubre de 1982 y que condujeron a la formación del primer gobierno homogéneo con mayoría absoluta de la España democrática” (pág. 280) “frente a lo ocurrido en 1980, en la moción de censura de 1987 la oposición del Grupo Popular no supo obtener esa rentabilidad política” (pág. 287), lo que se tradujo, no sólo en el reforzamiento del Gobierno censurado, sino también en el desgaste político del candidato alternativo a la postre derrotado.
En lo que respecta a la cuestión de confianza, de acuerdo con el artículo 112 de la Constitución española, “el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados”; esto significa que al Presidente le basta, para seguir desempeñando su cargo, tener más votos a favor que en contra, con independencia de las abstenciones o votos en blanco.
En la República Federal de Alemania, sin embargo, la cuestión de confianza debe ser aprobada por la mayoría de los miembros de la Cámara Baja (Bundestag); es decir, se requiere el apoyo de la mayoría absoluta de los diputados. En otro caso, el Presidente Federal, a propuesta del Canciller, podrá disolver el Bundestag dentro de un plazo de 21 días, derecho que expirará si en dicho plazo la Cámara Baja elije, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, otro Canciller Federal (artículo 68.1 LFB). Ahora bien, la exigencia, y consiguiente presión, al Canciller de reunir la mayoría absoluta de los votos de la Cámara, puede ser trasladada por éste a la propia Cámara, sobre la que pende la amenaza de disolución si no le otorga la citada mayoría o no es capaz de concitar dicha mayoría respecto a un candidato alternativo.
Esta configuración de la cuestión de confianza no permite que, a diferencia de lo que sucede en España, el Canciller renueve la confianza inicialmente otorgada por el Bundestag, que pudo serle concedida mediante la mayoría simple de los votos (artículo 63.4 LFB); sino que en este momento ha de obtener el apoyo de la mayoría absoluta de los diputados, lo que obliga no sólo a acallar las discrepancias que pudiera haber dentro de la mayoría, sino también a que se pronuncien a su favor aquéllos que en su día se abstuvieron o preferían otro Canciller. Además, el fracaso del Canciller en la cuestión de confianza no le obliga a cesar en su cargo, salvo que la mayoría absoluta de la Cámara apoye a otro candidato, lo que asemeja la cuestión de confianza a la moción de censura constructiva como instrumento de estabilidad gubernamental y no como medio de control.
De la ausencia de control del Parlamento a la falta de control en el Parlamento.
Instrumentos como las comisiones de investigación y la petición de comparencias para dar explicaciones políticas, pensados para el control ordinario del Gobierno en el Parlamento, se han convertido en un mecanismo más al servicio del obstruccionismo parlamentario de la mayoría que apoya al Ejecutivo.
En cuanto a las comisiones de investigación, su creación es acordada, en última instancia, por la mayoría parlamentaria. Así sucede tanto en el Congreso -“el Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público”- (artículo 52.1 del Reglamento), como en el Senado -“el Senado, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario, podrá establecer Comisiones de Investigación o Especiales para realizar encuestas o estudios sobre cualquier asunto de interés público”- (artículo 59.1 del Reglamento).
No ocurre lo mismo en aquellos ordenamientos en los que es una potestad que puede ser ejercida también por la oposición, lo que sucede, por ejemplo, en Alemania -el artículo 44.1 de la Ley Fundamental obliga al Parlamento Federal a nombrar una comisión de investigación cuando lo solicite una cuarta parte de sus miembros-, y en Portugal -el artículo 181.4 del texto constitucional dispone que “las comisiones parlamentarias de investigación se constituirán obligatoriamente siempre que así se reclame por una quinta parte de los diputados en ejercicio efectivo de sus funciones,…”.
Pero no sólo la creación de las comisiones de investigación es, en España, una potestad de la mayoría, sino que también, una vez creadas, es la propia mayoría la que controla su funcionamiento y sus eventuales acuerdos, porque la composición de las comisiones habrá de respetar la importancia numérica de los grupos en la Cámara (arts. 40.1 RC, 51.1 RS).
Por si el predominio de la mayoría en la creación y funcionamiento de estas comisiones no fuera suficiente, con la reforma del Reglamento del Congreso “sobre publicidad de las Comisiones de Investigación”, aprobada el 16 de junio de 1994, además de regular dicha publicidad, se ha introducido una nueva redacción del artículo 52.3 por la que se establece que “en todo caso, las decisiones de las Comisiones de Investigación se adoptarán en función del criterio del voto ponderado.”. Esta solución se ha extendido también al Reglamento del Senado para las votaciones en cualquier tipo de Comisión, tras la adición de un nuevo apartado 4º al artículo 100 realizada por reforma del Reglamento de 24 de octubre de 1995.
Pero tampoco escapa al control que realiza la mayoría parlamentaria el mecanismo de control contemplado en el artículo 110.1 del texto constitucional español, las peticiones de comparecencia de los miembros del Gobierno: “Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.”. De acuerdo con lo que establece el artículo 203.1 del Reglamento del Congreso “los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.”.
Es decir, la minoría únicamente puede solicitar la petición de comparecencia de cualquiera de los integrantes del Gobierno, pero la decisión última sobre si tal comparecencia se produce recae en dos órganos de la Cámara, la Mesa y la Junta de Portavoces, de clara impronta mayoritaria.
Lo mismo sucede cuando se trata de realizar una sesión informativa ante una Comisión parlamentaria: dicha sesión se realizará a petición de un miembro del Gobierno o “cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente” (artículo 202.1 RC), lo que significa que la mayoría, que lo es también de la Comisión correspondiente, únicamente solicitará las sesiones informativas que puedan resultar beneficiosas para la acción del Gobierno.
No es que el Parlamento haya dejado de ser una institución que controla al Gobierno -cosa lógica si el Gobierno es expresión de la mayoría parlamentaria-, es que ha dejado de ser en la práctica un lugar para el control del Gobierno por la minoría.
Llamar basura a la basura.
Gracias a las revelaciones de Eduard Snowden nos hemos enterado de que el Gobierno norteamericano requiere, desde hace 7 años, a las principales compañías suministradoras de telecomunicaciones la entrega de los registros de los contactos telefónicos de cada cliente. Gran Bretaña, a tenor de lo revelado por The Guardian, y no desmentido por el Gobierno, almacena llamadas telefónicas, correos electrónicos, entradas de Facebook y el historial de navegación de usuarios de Internet. En Francia, según informa el diario Le Monde, la Dirección General de la Seguridad Exterior recopila datos sobre llamadas telefónicas, mensajes sms y correos electrónicos. En suma, en los tres países donde nació la democracia moderna Gran Hermano no es solo ni principalmente televisión basura.
Parece, pues, que la vulneración de un derecho fundamental como el secreto de las comunicaciones es algo cotidiano y tal cosa ocurre también en el improbable caso de que no se indague en el contenido concreto de las conversaciones y mensajes, pues ese derecho, como ha reiterado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, protege también las circunstancias de la comunicación: el momento, la duración y los interlocutores (asunto Malone C. Reino Unido, de 2 de agosto de 1984).
En el derecho español, y lo mismo sucede en otros países, estas conductas no son meras irregularidades sino hechos delictivos: el artículo 197 de nuestro Código Penal dice: el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Por eso, la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la interceptación de las comunicaciones se realice con autorización judicial –no por los servicios secretos-, por un plazo de hasta 3 meses –no de forma indefinida- y siempre que existan indicios de responsabilidad criminal –no de manera indiscriminada-.
Las revelaciones de Eduard Snowden han servido, pues, para conocer la presunta comisión sistemática de delitos por parte de diversos Estados de nuestro entorno y cuando alguien aporta informaciones de esta trascendencia un país democrático suele proteger a esa persona. Así, en un caso similar, el 8 de mayo de este año, la Audiencia Nacional rechazó la extradición a Suiza del señor Falciani por considerar que su colaboración, en forma de revelación del nombre de personas titulares de cuentas bancarias en el país helvético, produjo “como efecto directo e inmediato que se hayan desvelado y se sigan desvelando muchas situaciones delictivas encubiertas”.
Sin embargo, en el caso Snowden el Ministro de Asuntos Exteriores español se apresuró a declarar que la solicitud de asilo ni sería tomada en consideración porque “la Ley de Asilo y Protección subsidiaria sólo concede el derecho a pedir el asilo en nuestro país a personas que están en España”. Siendo así con carácter general, parece ignorar que el artículo 38 de esa Ley dispone que “con el fin de atender casos que se presenten fuera del territorio nacional, siempre y cuando el solicitante no sea nacional del país en que se encuentre la Representación diplomática y corra peligro su integridad física, los Embajadores de España podrán promover el traslado del o de los solicitantes de asilo a España para hacer posible la presentación de la solicitud conforme al procedimiento previsto en esta Ley”. Por tanto sí cabría considerar la solicitud de asilo del señor Snowden, aunque es evidente que sus revelaciones, a diferencia de las de Hervé Falciani, no van a reportar beneficios económicos a la magra Hacienda Pública española.
Por si fuera poco, y en un episodio más propio de la TIA mortadeliana (Técnicos de Investigación Aeroterráquea) que de la TIA norteamericana (Total Information Awareness), el Ministro de Asuntos Exteriores justificó la actuación española en el incidente con el avión en el que viajaba el Presidente de Bolivia en el hecho de que “nos dijeron que [Snowden] estaba dentro”; al preguntarle quién se lo había dicho respondió que “eso forma parte del secreto del sumario”.
Quizá todo se deba a que, como el propio García Margallo ha dicho para no llamar golpe de estado a lo ocurrido en Egipto, “no hay que caer en la magia negra de las palabras”.
Pero, al margen de si las palabras contienen magia negra o blanca, lo que han venido haciendo el gobierno español y la mayoría de los gobiernos europeos en el caso Snowden no es basura televisiva sino basura jurídica, basura política, basura democrática –si tal cosa no es una contradicción en los términos-. Y como dijo Salman Rusdhie, “importa, siempre importa, llamar basura a la basura… hacer lo contrario es legitimarla”.
Publicado en La Nueva España el 11 de julio de 2013 y Diario de Mallorca el 19 de julio de 2013.
Ciclo de cine sobre la libertad de elección del paciente (Navia, del 23 de julio al 13 de agosto).
El Comité de Ética del Hospital Comarcal de Jarrio organiza la segunda edición del ciclo de cine «Ética y salud» con la proyección de cuatro películas durante el verano. La primera sesión se celebrará el 23 de julio con La decisión de Anne, de Nick Cassavetes. El 30 de julio será el turno de El jardinero fiel, de Fernando Meirelles. El 6 de agosto se proyectará Las sesiones, de Ben Lewin. El acto de clausura tendrá lugar el 13 de agosto, con el cortometraje Flores de papel de Luis Vil. A continuación está prevista una charla con el título El derecho a decidir sobre la propia vida, impartida por el profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo Miguel Ángel Presno Linera.
Más información en el Blog del Comité de Ética del Área I de Asturias y Hospital de Jarrio y en el periódico La Nueva España del 2 de julio de 2013.
¿Nombramientos no partidistas? ¡Qué costumbre tan absurda!
La exigencia de que el nombramiento de todos o la mayoría de los componentes del Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas o el Consejo General del Poder Judicial se produzca por amplia mayoría de las Cortes Generales pretende evitar que la formación mayoritaria los designe de manera unilateral, con el consiguiente riesgo de parcialidad.
Ahora bien, ese requisito puede impulsar una buena elección de esas instituciones o una composición partidista de las mismas. En teoría, no se trata de llegar a un acuerdo que refleje y consagre el desacuerdo previo -es decir, las cuotas-, sino de un acuerdo para estar de acuerdo, para conseguir una voluntad única que permita la designación de las personas más capacitadas. En la práctica, estos nombramientos se han utilizado para asegurar la presencia en instituciones no políticas de auténticos “troyanos” de los partidos mayoritarios. Sobre este riesgo ya advirtió el propio Tribunal Constitucional (STC 108/1986) al resolver el recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuyeron a las Cámaras la elección de vocales de procedencia judicial: “la lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial”.
La situación empeora cuando, como ocurre con frecuencia en España, no sólo la selección se lleva a cabo de acuerdo con afinidades ideológicas, sino cuando los elegidos asumen como propio el acuerdo tomado en sede política. Por mencionar ejemplos bien conocidos, en numerosas ocasiones el nombre del presidente del Consejo General del Poder Judicial (Antonio Hernández Gil en 1985, Pascual Sala en 1990, Javier Delgado en 1996, Carlos Dívar en 2008) se conoció antes del nombramiento de los vocales que tenían que llevarlo a cabo.
Como si lo anterior fuera poco, la comparecencia parlamentaria previa de los candidatos se ha quedado en un burdo remedo de lo que sucede, por ejemplo, en Estados Unidos. Si repasamos la cobertura de vacantes en la Defensoría de Pueblo, la Junta Electoral Central, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal Constitucional que se hizo en julio de 2012, vemos que la comparecencia de la candidata a Defensora del Pueblo duró menos de 90 minutos incluyendo su presentación, las intervenciones de los Grupos Parlamentarios –en algún caso meros halagos- y sus respuestas; menos tiempo se dedicó a los futuros magistrados del Tribunal Constitucional y consejeros del Tribunal de Cuentas -45 minutos a cada uno- y miembros de la Junta Electoral Central -30 minutos-. Antes de que compareciera la candidata a Defensora del Pueblo -exdiputada del PP- ya se hizo público que su Adjunto Primero sería un exdiputado socialista. La última muestra la ofreció el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, que pasó a dicho cargo desde la Secretaría de Estado de Energía luego de una brevísima y complaciente comparecencia parlamentaria en diciembre de 2012.
¿Por qué hablamos de comparecencias para ser examinados cuando se trata de la mera ratificación de los designados por los partidos? ¿Por qué hay el mismo número de comparecientes que el de cargos a cubrir? ¿Por qué le llaman examen cuando se trata de laudatios que llegan a abochornar a los propios candidatos? ¿Por qué en la mayoría de los casos se celebran ante una Comisión de nombramientos y no ante una de parlamentarios expertos en la materia?
Si se pretendiera hacer una elección institucional, tendría que estar presidida por un sistema transparente que permita conocer y valorar los méritos de los candidatos, cuyo currículum debería poder consultarse en las páginas web de las Cámaras, lo que posibilitaría, además de este control “en el Parlamento”, un control “sobre el Parlamento”, en el que deberían implicarse académicos y profesionales del derecho.
Además, las comparecencias tendrían que permitir una auténtica “selección” a partir de los valores y capacidades de cada cual. Eso evitaría la proposición de personas manifiestamente incompetentes, pues no es fácil que puedan responder a decenas de cuestiones como las que, por mencionar un ejemplo, le plantearon a Elena Kagan cuando compareció en el Senado norteamericano antes de su nombramiento como magistrada del Tribunal Supremo: su opinión sobre la constitucionalidad del aborto, del matrimonio homosexual, de la pena de muerte, qué opinaba de la decisión del Tribunal Supremo en los casos Boumediene (Guantánamo), Glucksberg (eutanasia), Simmons (religión en la escuela),…
Finalmente, cuando, como sucede en España, cuatro de los miembros del Tribunal Constitucional son nombrados sin comparecencia previa, su reconocida competencia debe ser, precisamente por ello, palmaria. En el año 2005 en Estados Unidos, Harriet Miers, propuesta por Bush, retiró su candidatura por las valoraciones críticas, también de parlamentarios republicanos, que había recibido su escaso bagaje técnico-jurídico. ¡Qué costumbre tan absurda habrá pensado el Gobierno al nombrar a Enrique López!
Texto publicado en eldiario.es el 1 de julio de 2013 y en una versión diferente en La Nueva España el 30 de junio de 2013.