La película The people vs. Larry Flynt, dirigida por Milos Forman en 1996, entre otras cosas sirve para reflexionar sobre los derechos de las personas en su dimensión privada y su relación con los derechos de las personas en su dimensión social.
Antes de entrar en el fondo me permito unos breves comentarios a modo de títulos de crédito: en primer lugar, se constata la tendencia de los distribuidores cinematográficos españoles a traducir, y de manera poco afortunada, los títulos de las películas; puestos a traducir en este caso mejor hubiera sido hablar de El pueblo contra Larry Flynt que de El escándalo de Larry Flynt.
En segundo término, llama la atención alguna licencia poco ofortunada del guión, como olvidar que en la vista del juicio ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos no estuvieron presentes 9 jueces (como muestra la película) sino ocho, pues Kennedy no formó parte de la sala; tampoco es de recibo en una reconstrucción biográfica introducir datos falsos, como la presencia del abogado “vitalicio” de Larry Flynt, Alan Isaacman, en la escena del intento de asesinato, pues era otro el letrado presente.
En cuanto a la parte jurídico-constitucional de la película debe recordarse que hay cinco casos, aunque el primero de ellos no implicó un juicio: la publicación de fotos de Jacqueline Kennedy-Onassis desnuda, que supuso un incremento muy importante de las ventas de la revista Hustler; la denuncia de difusión de la obscenidad y pertenencia al crimen organizado (primero de los juicios de la película, en Ohio, 1977); la acusación por venta de pornografía (segundo juicio, Georgia, 1978); la querella por no revelar las fuentes en una información sobre un delito federal (tercer juicio en Los Ángeles, 1983) y los avatares de la demanda que interpuso Jerry Falwell (Virginia, 1984) y el posterior recurso de Flynt ante el Tribunal Supremo (1988).
La película es un buen instrumento para un debate sobre los derechos fundamentales, en especial para reflexionar sobre la teoría constitucionalmente adecuada para interpretar esos derechos, sobre el objeto protegido por los mismos, sus límites y la manera de resolver los casos en los que hay varios derechos en presencia.
Así, y en pocas palabras, se puede aludir a la diferente estructura que tienen en las Constituciones de Estados Unidos y de España (o de otros países) derechos como la libertad de expresión, la libertad de información o el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen; también la eficacia vertical (frente a los poderes públicos) y horizontal (frente a los ciudadanos) de los derechos; su dimensión subjetiva (garantía para las personas) y objetiva (obligación de los poderes) y el carácter esencialmente limitado de los derechos en presencia.
Entrando en los derechos en juego, podría haber caso aunque no hubo demanda por la publicación de las fotos de Jacqueline Kennedy como ejemplo de (en los términos de la Ley española sobre el particular) intromisión ilegitima en la propia imagen de una persona de relevancia pública captada sin su consentimiento. Sin entrar en más detalles sí procede recordar que la protección de la vida privada puede formularse de manera genérica (Estados Unidos) o más precisa (España) y que en su construcción jurídica han representado grandes hitos tanto la doctrina (el estudio de Warren/Brandeis: “The Right to Privacy”, Harvard Law Review, Vol. IV, 1890, nº 5) como la jurisprudencia (se hablaba de “zonas de intimidad” en Griswold vs. Connecticut donde, en 1965, estaba en juego la penalización de los anticonceptivos). El debate extremo se planteó en casos donde se discutía sobre la criminalización de las conductas sexuales privadas, lo que originó sentencias bochornosas como Bowers vs. Hardwick (1986), reparadas luego en Lawrence vs. Texas (2003).
En los dos primeros juicios que se muestran en la película la clave está en dilucidar si la edición, difusión y venta de material obsceno o pornografía son conductas amparadas por la libertad de expresión. En ambos casos Larry Flynt resultó absuelto pero en el primero hubo una primera sentencia condenatoria a 25 años de prisión.
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos ha habido una línea errática y borrosa: en 1957 (Roth vs. United States) dijo que se protegía la obscenidad si “no está totalmente desprovista de algún valor social que debe ser preservado”, lo que originó resultados dispares como la autorización de la película Funny Hill y de diverso material pornográfico pero no la de una revista de contactos; en 1973 (Miller vs. California) se fijó un criterio prohibitivo si: 1) si una persona promedio considera que el material es lascivo; 2) si el material representa de forma ofensiva una conducta sexual descrita en una ley estatal; 3) que el material, en conjunto, carezca de interés científico, artístico, literario o político. El criterio 3 debía valorarse localmente”; después se aceptó que la valoración debía hacerse con criterios “nacionales”. Siguió habiendo resultados chocantes: se prohibió la película sueca Soy curiosa, se permitió Conocimiento carnal.
En Estados Unidos en la actualidad, a) la pornografía en público no está protegida, b) se pueden fijar criterios de acceso distintos según la edad, c) no hay un criterio nacional.
En España, el Tribunal Constitucional se ha enfrentado a la cuestión en muy pocas ocasiones, pudiéndose citar la STC 62/1982, de 15 de octubre, donde sostiene “partiendo del art. 20.4 de la Constitución y de la legislación postconstitucional como es la Ley 1/1982, de 24 de febrero, que la pornografía no constituye para el Ordenamiento jurídico vigente, siempre y en todos los casos, un ataque contra la moral pública en cuanto mínimum ético acogido por el Derecho, sino que la vulneración de ese minimum exige valorar las circunstancias concurrentes y, entre ellas, muy especialmente tratándose de publicaciones, la forma de la publicidad y de la distribución, y los destinatarios… Cuando los destinatarios son menores -aunque no lo sean exclusivamente- y cuando éstos son sujeto pasivo y objeto de las fotografías y texto, el ataque a la moral pública, y por supuesto a la debida protección a la juventud y a la infancia, cobra una intensidad superior”.
En la película es interesante el alegato “positivista” que hace Larry Flynt: la pornografía está permitida por una ley luego no ha lugar a discutir en un juicio sobre su moralidad y, citando a George Orwell, la libertad consiste, entre otras cosas, en poder decir y mostrar lo que la gent no quier ver. En esta línea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene (asunto Handyside c. Reino Unido, sobre “El pequeño libro rojo del colegio”, 7-12-76) que la libertad de expresión es válida “no sólo para las ideas favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para las que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existen una «sociedad democrática».
Relacionada con esta libertad está la prohibición de la censura, pues la difusión de noticias u opiniones no puede estar sujeta a previo examen oficial de su contenido (STC 52/1983) ni siquiera cuando se trata de informes públicos secretos (asunto New York Times vs. United States (1971), lo que no es obstáculo a su vez para articular medidas garantes de los derechos de otras personas o decisiones de control posteriores como el secuestro judicial.
En el tercer juicio se discute sobre la revelación de las fuentes de una información y sobre el uso de la bandera al amparo de la libertad de expresión. En la realidad el caso desembocó en el internamiento, por supuesto desequilibrio síquico, de Larry Flynt, pero lo relevante ahora es destacar la protección de las fuentes y que el gobierno no puede prohibir la expresión o difusión de una idea sólo porque la sociedad la considera ofensiva o desagradable… ni siquiera cuando la bandera nacional estaba en jaque hemos admitido excepciones a este principio (Texas v. Johnson,1989).
Finalmente, el cuarto proceso se inicia con una demanda de Falwell por la parodia del anuncio de Campari sobre “su primera vez”, en la que alega vulneración de la intimidad, difamación y daños morales y pide 40.000.000 dólares, ante lo que Flynt reconvino por violación de derechos de autor dado que Falwell utilizó el anuncio para recaudar. En primera instancia se concluye que no hay difamación ni lesión de la intimidad, pero sí daños morales por lo que se le condena a pagar indemnización y punitive damages (200.000 dólares), confirmados en apelación.
El asunto llega al Supremo después de que, como muestra la película, el Alto Tribunal decidiera admitir el caso. La defensa alega, citando precedentes (el más evidente era New York Times Co. vs. Sullivan, de 1964) y la propia opinión del juez Scalia en Pope vs. Illinois donde se dijo que “es inútil discutir sobre gusto, y más inútil aún litigar. Esa es la cuestión aquí. El jurado ya determinó que esta es una cuestión de gusto y no legal, al decir que no hay difamación”.
El Tribunal acepta el recurso de Flynt y en una sentencia unánime (Hustler Magazine vs. Falwell) de la que es ponente Renhquist decide, con buen criterio, que la Primera enmienda impide considerar falsa una idea; que los personajes públicos están sujetos a ataques satíricos y, en ocasiones, ácidos y desagradables (New York vs. Sullivan); que es necesario “espacio para respirar”; que la caricatura es por definición mordaz y directa; que los personajes públicos no tienen derecho a indemnización por daños morales si no se acreditan afirmaciones falsas hechas con dolo y a sabiendas o con desprecio al hecho de si son falsas o ciertas, y, en suma (en la línea de Holmes setenta años antes) que el hecho de que la sociedad pueda considerar ofensiva una expresión no es razón suficiente par suprimirla. Al contrario, si la opinión de quien la expresa resulta ofensiva, puede ser motivo para que esté constitucionalmente protegida; es uno de los elementos centrales de la primera enmienda que el gobierno permanezca neutral en el mercado de las ideas.
Para concluir, en España cabría recordar que en los casos en los que está en juego el derecho al honor el Tribunal Constitucional ha dicho que el objeto del derecho es que otro no condicione negativamente la opinión de los demás sobre nosotros (STC 49/2001) y que en el ámbito civil es lesión la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Se tienen en cuenta las pautas sociales generalmente aceptadas (STC 185/1989) y la relevancia social del afectado.
Con todo ello y retomando un caso sobre el que tal vez tenga que pronunciarse el Tribunal Constitucional español, la publicación en la portada de la revista El jueves de una caricatura sexual sobre los Príncipes de Asturias a propósito de la ayuda de 2.500 por el nacimiento de un hijo, confío en que se aproxime más a su “colega norteamericano” que a las consideraciones del juez que ha condenado esa viñeta; no en vano una de las prerrogativas de los ciudadanos es el derecho a criticar a quienes desempeñan cargos públicos o están relacionadas con la resolución de cuesiones de relevancia pública y esa crítica no puede ser siempre moderada pues los personajes públicos están sujetos a ataques vehementes, satíricos y en ocasiones muy ácidos y desagradables (New York vs. Sullivan).