Condena del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a Polonia por dificultar la práctica de un aborto admitido en su legislación.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hecho pública, hoy 30 de octubre de 2012, la sentencia del caso P. y S. c. Polonia, en la que condena al Estado polaco por vulnerar los derechos de una menor, embarazada a resultas de una violación, pues a pesar de que denunció el caso se encontró con múltiples trabas administrativas en los hospitales a los que se dirigió para que se le practicara un aborto en cumplimiento de la ley polaca en la materia, similar a la existente en España hasta 2010. Pero no se trató únicamente de que se dilatara la posibilidad de abortar sino que en uno de los hospitales el jefe de ginecología trató de convencerla, junto con un sacerdote, para que no abortase. Al no conseguirlo el médico alegó objeción de conciencia y el hospital emitió una nota de prensa comunicando la negativa a practicar el aborto y revelando datos íntimos del caso. Para un relato más pormenorizado véase la crónica de María Sahuquillo en El País.

En este asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, además de vulnerar su derecho a la intimidad personal y familiar (su madre la acompañó en el proceso), se la trató de manera inhumana y degradante, y se afectó a su libertad y seguridad.

Cabe recordar que el Tribunal de Estrasburgo nunca se había pronunciado sobre el aborto hasta el año 2004 en el asunto Vo c. Francia, de 8 de julio, donde la Gran Sala procuró mantener abierto el tema y no fijar un criterio común para los Estados. A la vista de la diversidad de concepciones sobre cuándo comienza la vida, de las culturas jurídicas y de los modelos de protección y la ausencia de un consenso europeo sobre la definición científica y jurídica de los inicios de la vida, el Tribunal consideró que la determinación del punto de partida de la vida entraba dentro del margen de apreciación de los Estados (82).

El único elemento común entre las legislaciones nacionales que encontró el Tribunal  fue el reconocimiento de “la pertenencia a la especie humana; es la potencialidad de este ser y su capacidad para convertirse en una persona, que está protegida por el Derecho civil en un buen número de Estados como Francia en materia de sucesión o de donacion […] la que debe ser protegida en nombre de la dignidad humana sin por ello hacer de él una “persona” que tendría un ‘derecho a la vida’ en el sentido del artículo 2.” (84).

A pesar de esa negativa a determinar el alcance del artículo 2 en relación con el feto, la sentencia entró a valorar si la ausencia de tipificación penal de un aborto negligente y no consentido era, o no, una infracción del derecho a la vida. Concluyó que, dadas las circunstancias del caso, no había habido lesión del derecho.

Más lejos llegó el Tribunal (al menos su Sección 4ª) el 20 de marzo de 2007 en el asunto Tysiac c. Polonia:

“recuerda, ante todo, que la legislación que regula la interrupción del embarazo afecta al ámbito de la vida privada dado que, cuando una mujer está embarazada, su vida privada deviene estrechamente vinculada al feto que desarrolla (106); a continuación señala que aunque “según la demandante, la negativa a autorizarle a abortar implicó también una injerencia en sus derechos garantizados por el artículo”, sin embargo, el Tribunal considera que, atendidas las circunstancias de la causa y concretamente la naturaleza de la queja planteada, es preferible examinar el asunto únicamente desde el punto de vista de las citadas obligaciones positivas del Estado (108).

“La necesidad de tales garantías se hace sentir aún más cuando sobreviene un desacuerdo, tanto entre la mujer encinta y sus médicos o entre los propios médicos, como sobre la cuestión de saber si se reúnen, en un caso concreto, las condiciones previas requeridas para un aborto legal. En opinión del Tribunal, en tal situación, las disposiciones legales aplicables deben ante todo definir claramente la situación de la mujer embarazada respecto a la Ley. El Tribunal señala, además, que la prohibición del aborto prevista en la Ley, combinada con el riesgo para los médicos de ser acusados de un delito en virtud del artículo 156.1 del Código Penal, puede tener un efecto disuasorio en los facultativos cuando deciden si se reúnen las condiciones para autorizar un aborto legal en un caso particular. Las disposiciones que definen las condiciones en las que es posible beneficiarse de un aborto legal deben formularse de forma que atenúen este efecto. Una vez que el legislador ha decidido autorizar el aborto, no debe concebir el marco legal correspondiente de manera que limite en la realidad la posibilidad de obtener el acceso a tal intervención” (116).

“…En circunstancias tales como las del presente caso, tal procedimiento debería al menos garantizar a una mujer embarazada la posibilidad de ser oída personalmente y de que se tenga en cuenta su opinión. El órgano competente deberá también motivar por escrito su decisión…  la naturaleza misma de las cuestiones en juego en las decisiones de interrupción del embarazo es tal, que el factor tiempo tiene una importancia crucial. Los procedimientos establecidos deben pues concebirse para que estas decisiones sean tomadas a tiempo al objeto de prevenir o limitar el perjuicio para la salud de la madre que podría resultar de un aborto tardío. Los procedimientos que prevén el control a posteriori de las decisiones sobre la posibilidad de abortar legalmente no cumplen esta función. El Tribunal estima que puede considerarse que la falta en la legislación interna de un procedimiento preventivo de este tipo constituye un incumplimiento del Estado de sus obligaciones positivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio” (118).

“El Tribunal concluye que no se ha acreditado que la legislación polaca, tal y como se aplicó en este caso, contuviese unos mecanismos efectivos que permitiesen determinar si se reunían en el caso de la demandante las condiciones a cumplir para beneficiarse de un aborto legal. Por tanto, la interesada estuvo sumida en una larga incertidumbre y experimentó una gran angustia viendo las consecuencias negativas que el embarazo y el parto podían tener para su salud” (124). Por tanto, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno y declara que las autoridades no cumplieron con su obligación positiva de asegurar a la demandante el respeto efectivo de su vida privada (129).

Si bien es evidente que en el asunto Tysiac el TEDH no reconoce el derecho al aborto, sí establece las condiciones mínimas que debe reunir el sistema normativo estatal que prevea supuestos legales de interrupción voluntaria del embarazo y ello después de manifestar que “la legislación que regula la interrupción del embarazo afecta al ámbito de la vida privada”, coincidiendo por cierto con lo dicho sobre ese particular por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el asunto Roe v. Wade, 410 U.S. 113, de 1973, si bien el Tribunal Supremo entendió que, en la medida en que se afectaba a la privacy de la mujer, ella tenía que tener libertad para decidir si seguía adelante, o no, con el embarazo.

De acuerdo con las “reglas del TEDH”,

1) las disposiciones legales aplicables deben ante todo definir claramente la situación de la mujer embarazada respecto a la Ley;

2) las disposiciones que definen las condiciones en las que es posible beneficiarse de un aborto legal deben formularse de forma que atenúen este efecto [disuasorio en los facultativos cuando deciden si se reúnen las condiciones para autorizar un aborto legal en un caso particular];

3) una vez que el legislador ha decidido autorizar el aborto, no debe concebir el marco legal correspondiente de manera que limite en la realidad la posibilidad de obtener el acceso a tal intervención;

4) el procedimiento debería al menos garantizar a una mujer embarazada la posibilidad de ser oída personalmente y de que se tenga en cuenta su opinión;

5) el órgano competente deberá motivar por escrito su decisión;

6) los procedimientos establecidos deben concebirse para que estas decisiones sean tomadas a tiempo al objeto de prevenir o limitar el perjuicio para la salud de la madre que podría resultar de un aborto tardío;

7) los procedimientos que prevén el control a posteriori de las decisiones sobre la posibilidad de abortar legalmente no cumplen esta función;

8) la falta en la legislación interna de un procedimiento preventivo constituye un incumplimiento del Estado de sus obligaciones positivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio.

Pues bien, y a pesar de que el Estado polaco, condenado ya en Tysiac, debía conocer bien estas reglas, la nueva condena en el caso P. y S. c. Polonia demuestra que no es así.

Sobre la indebida extensión a las elecciones catalanas de la exigencia de firmas para presentar candidaturas.

Como es bien conocido, nuestro sistema electoral está configurado de manera que la presentación de candidaturas por los partidos políticos resulta muy favorecida frente a la posición en la que se encuentran las agrupaciones de electores, obligadas, por imperativo legal, a reclutar una serie mínima de adhesiones a su proyecto político si quieren concurrir al proceso electoral, lo que supone una sucesión de esfuerzos materiales y económicos adicionales, que pueden ser determinantes para que tal presentación se produzca. Así, en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, “las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción” (artículo 169.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en lo sucesivo LOREG).

Hasta enero de 2011, cualquier partido, aunque contase con escaso número de militantes, podía presentar candidaturas a cualquier proceso electoral, mientras que una agrupación de electores estaba obligada a recabar la adhesión de cientos o miles de personas. A partir de enero de 2011, y a resultas de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha quedado modificado el citado artículo 169.3 LOREG y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones, para poder presentar una candidatura a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, necesitan la firma, al menos, del 0,1 por ciento de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Además, ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.

Es decir, que una reforma legislativa que, en teoría, se orientaba al incremento de la proporcionalidad en la representación y a la mejora de la calidad democrática y el rendimiento de nuestras instituciones produce, como una de sus consecuencias y con el pretexto de favorecer “la seriedad de las candidaturas” -como ya había ocurrido en la República Federal de Alemania-, dificultades adicionales para que los partidos minoritarios cumplan la función, constitucionalmente reconocida, de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política de los ciudadanos (artículo 6).

Al igual que ocurrió en Alemania (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán BVerfGE 60, 16, 168), el Tribunal Constitucional español no consideró (STC 163/2011, de 24 de noviembre)  esta previsión contraria a la Constitución por no resultar desproporcionada en su exigencia, lo que no quiere decir que fuera necesaria o conveniente en aras al principio de igualdad de oportunidades.

Si, desde mi punto de vista, empobrece nuestro sistema electoral todo obstáculo adicional a la igualdad de oportunidades, es de muy dudosa constitucionalidad la pretensión de extender esa limitación a procesos electorales para los que no está expresamente prevista. Sin embargo, tal cosa ocurrirá en las próximas elecciones catalanas si no se revoca el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de octubre de 2012 por el que ha considerado aplicable a esos comicios el artículo 169.3 “ya que la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Cataluña de 1979 indicaba en su apartado 5 que “en todo aquello que no esté previsto en la presente disposición serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales”.

Al margen de lo llamativo que resulta que Cataluña no cuente, 33 años después, con una Ley electoral propia, la cuestión de la que estamos hablando tiene extraordinaria relevancia y su análisis exige comenzar con algunas cuestiones obvias: el ejercicio del derecho de voto en los procesos electorales autonómicos también forma parte del objeto del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución (CE). Por este motivo la regulación de sus elementos esenciales está reservada a la ley orgánica (artículo 81.1 CE), lo que es compatible con “la regulación de la materia sobre la que se proyecta el derecho [por el] legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma” (SSTC 127/1994, de 5 de mayo, F. 5, y 173/1998, de 23 de julio, F. 7).

En consecuencia, las Cortes Generales tienen reservada una parte de la competencia legislativa en materia electoral autonómica como resultado de dos llamadas constitucionales: la del artículo 81.1 (para la concreción de la definición abstracta del derecho del artículo 23) y la contenida en el artículo 149.1.1ª (las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio). Pero también las Comunidades Autónomas tienen competencias propias en este ámbito: la Constitución les encomienda la elección de “una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio” (artículo 152.1); por su parte, el artículo 148.1.1ª permite a las Comunidades asumir competencias exclusivas en la organización de las instituciones de autogobierno y los Estatutos respectivos contienen previsiones del procedimiento de elección de su Parlamento.

En suma, nos encontramos con dos competencias exclusivas: por una parte, la del Estado para regular tanto el desarrollo del contenido esencial del derecho de sufragio como las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho; por otra parte, la de las Comunidades Autónomas para legislar el modo de elección de su Asamblea representativa, sin vulnerar el desarrollo de los elementos esenciales del derecho fundamental llevado a cabo por la ley orgánica, respetando las “condiciones básicas que [garantizan] la igualdad en su ejercicio, dictadas por el Estado en virtud del artículo 149.1.1ª de la Norma Fundamental” (STC 154/1988, de 21 de julio, F. 3), las previsiones del artículo 152 sobre proporcionalidad y representación de las distintas partes del territorio y lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía.

Ahora nos interesa insistir en el límite que suponen las “condiciones básicas”, que ni son unas bases susceptibles de desarrollo legislativo autonómico ni tampoco, por su propio carácter “básico”, pueden representar un contenido acabado del derecho en cuestión. Debe de tratarse de unos requisitos necesarios para la finalidad a la que están destinados: la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de sufragio en el contexto de un Estado descentralizado políticamente.

Como afirmó Ignacio de Otto en fecha temprana, la igualdad no podrá entenderse como identidad de posiciones jurídicas, sino en el sentido de un mandato de equivalencia sustancial o en el resultado, aún cuando las regulaciones jurídicas no sean idénticas. La interpretación también deberá ser estricta en lo que se refiere a la extensión de la competencia desde la regulación del ejercicio de los derechos a la de las instituciones conexas; de no ser así, se podrían extender sin límites y por conexiones amplias las competencias exclusivas del Estado.

En el ámbito que nos ocupa, las condiciones básicas están recogidas en la LOREG, si bien el legislador orgánico no ha precisado qué preceptos tienen ese carácter, pues lo que hace en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, es señalar que “en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152”.

Lo anterior significa que, en términos cuantitativos, 115 de los artículos de la LOREG son aplicables, en todo o en parte, a las elecciones a las Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas. Pero algunos lo serán en tanto concreción del derecho  fundamental de participación política (por ejemplo, el artículo 2 sobre la titularidad del derecho o el 44 sobre los legitimados para presentar candidaturas), mientras que otros lo serán como condiciones básicas que garantizan la igualdad. La cuestión estriba en diferenciar entre unos y otros y verificar que los segundos son efectivamente imprescindibles para la finalidad a la que están destinados y, además, permiten el juego del Legislador electoral autonómico, que, no se olvide, debe poder organizar sus instituciones de autogobierno.

Pero en caso de duda acerca de la pertenencia de una norma al ámbito de las condiciones básicas o al del Legislador autonómico, no existiendo otro título estatal que pueda fundamentar la titularidad de la competencia, deben existir razones de peso para sustraer al Legislador autonómico la posibilidad de dictarla, motivos que en cualquier caso deberían justificarse con particular vigor. Tampoco es admisible una legislación seudoarmonizadora al amparo del artículo 149.1.1ª, con el pretexto de evitar una divergencia normativa en las diferentes Comunidades Autónomas.

En suma, las limitaciones derivadas de las condiciones básicas deben interpretarse de manera restrictiva cuando se trata de legislar sobre los procesos electorales autonómicos pues no en vano están en juego dos principios estructurales de nuestro Estado: el democrático y el de autonomía política, íntimamente imbricados en la elección de los órganos de representación política de la Comunidad Autónoma. Y es que en un Estado con un nivel de descentralización política como el español, los procedimientos de selección de los órganos autonómicos de representación política deben ser generados, respetando las condiciones básicas de igualdad, por los propios poderes de la Comunidad, dotando así al sistema de las mayores dosis de autorreferencialidad (autogobierno).

En consecuencia, los preceptos de la LOREG de aplicación a las elecciones autonómicas que no contengan desarrollo de elementos esenciales del derecho de sufragio ni condiciones básicas que aseguren la igualdad de los españoles en el ejercicio del sufragio en aquellos procesos constituirán excesos de dicha Ley Orgánica; a título de ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, constituyen extralimitaciones la fijación del día de la elección y de la duración de la campaña electoral. Y también lo sería la extensión del requisito de aportar avales en las elecciones autonómicas pues ni es ni un elemento esencial del derecho de sufragio ni una condición básica que asegure la igualdad de los españoles.

Pero tampoco se puede justificar dicha extensión con el carácter supletorio de la legislación electoral estatal en los comicios catalanes pues la supletoriedad no permite ir más allá de lo necesario para desarrollar el concreto proceso electoral de que se trate. Forma parte de la autonomía política de la Comunidad legislar, o no, en las materias que son de su competencia: si no lo hace se aplicará en su caso la legislación estatal supletoria pero el artículo 169 no es derecho supletorio, como no lo son mucho otros preceptos de la LOREG.

Y es que esta misma Ley nos habla de su supletoriedad en las restantes disposiciones adicionales: la Tercera dice que “los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la Legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos”. Pero el artículo 169.3 no está en el Título I.

La Disposición Cuarta dice que “el contenido de los Títulos II, III, IV y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados o sustituidos por la Legislación de las Comunidades Autónomas”, cosa que aquí no ha ocurrido.

Finalmente, la Disposición Quinta estable que “en el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera: a) Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos 70.2, 71.4 y 98.2, se entenderán referidas a las Instituciones Autónomas que correspondan. b) La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1 se entenderá referida al territorio de la Comunidad Autónoma. c) La alusión que se hace en el artículo 134 a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida a una Comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate”.

En definitiva, ninguna mención al artículo 169.3 que justifique su aplicación a las elecciones autonómicas catalanas.

¿Molestan los derechos?

Parece que sí, al menos al Gobierno. Por citar algunos ejemplos de los últimos días, sostiene la Delegada del Gobierno en Madrid que la Ley reguladora del derecho de reunión, de 1983, “tiene muchos años, es muy permisiva con el derecho de manifestación y habría que modificarla para racionalizar el uso del espacio público”. Por su parte, varios Ministros han declarado que las protestas en la calle son perjudiciales para la imagen exterior de España y al hoy eurodiputado Mayor Oreja, hasta no hace mucho asiduo manifestante, le “inquieta que se retransmitan en directo las cargas policiales”. Más en general, a Gobiernos de distintos países democráticos les ha molestado la publicación de caricaturas que satirizan la religión musulmana.

Que en la Constitución española se hayan reconocido derechos fundamentales como las libertades de expresión y comunicación o el derecho de reunión tiene que ver con el tipo de sociedad que se pretende alcanzar: en nuestro caso, y según el Preámbulo de la propia Norma Fundamental, una “sociedad democrática avanzada” en la que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad de la persona y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas (artículo 9.2). Es evidente que si a lo que se aspirara es a una sociedad atemorizada y sumisa no se convertirían en núcleo del sistema constitucional un conjunto de derechos y libertades que son la expresión de unos valores –libertad, igualdad, justicia y pluralismo político- que deben proyectarse sobre nuestra organización jurídica y política.

La propia Constitución al reconocer esos derechos ya les ha impuesto ciertos límites o, por emplear la expresión de moda, “modulaciones” : las reuniones deben ser “pacíficas y sin armas” y cuando se pretendan celebrar en lugares de tránsito público serán notificadas a la Autoridad gubernativa (art. 21); las libertades de expresión y comunicación ya vienen “moduladas” por, entre otros, el derecho al  honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la infancia y la juventud (art. 20.4). Además, en 34 años de democracia diversas Leyes han concretado esas modulaciones y su alcance ha sido precisado por decenas de sentencias del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Si, por seguir con los ejemplos mencionados, hay personas que se manifiestan o expresan vulnerando bienes o derechos protegidos, el ordenamiento prevé medidas sancionadoras administrativas (multas de cientos o miles de euros en el caso de las reuniones), civiles (indemnizaciones por los perjuicios causados cuando se lesiona el honor o la intimidad) y penales (penas privativas de libertad cuando se hagan reuniones para cometer algún delito o cuando concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso).

En mi opinión, las citadas declaraciones de algunos relevantes cargos públicos evidencian su escasa cultura constitucional: en primer lugar, en un Estado democrático avanzado los derechos “no se autorizan” por los poderes públicos –no hay que pedir permiso para manifestarse ni para publicar una información- sino que se ejercen por sus titulares, que, en su caso, asumirán las correspondientes responsabilidades si no respetan los límites previstos en el ordenamiento. En segundo lugar, los derechos fundamentales, además de proteger a la ciudadanía frente a los poderes públicos, comportan también un mandato para esos mismos poderes, que deben adoptar las medidas necesarias para favorecer su máximo desarrollo, jurídico y práctico.

Sostiene la Delegada del Gobierno en Madrid que le molestan los límites a la prohibición de las manifestaciones pero, a diferencia de lo que ella cree, no dependen de la Ley, sino de la propia Constitución, que es la que dice que sólo se pueden prohibir “cuando existan razones fundadas de alteración del orden público para personas o bienes”. Y lo que tal cosa sea ha sido aclarado por nuestro Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia también parece ignorar: la noción de alteraciones del orden público “con peligro para personas y bienes” se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político, puesto que el contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad política.

Y si además del Gobierno hay una mayoría, silenciosa o no, que se siente molesta por el ejercicio de ciertos derechos fundamentales eso no es motivo para introducir límites no queridos por la Constitución. Como ha dicho un Tribunal poco sospechoso de antisistema como es el Supremo de los Estados Unidos, el derecho a discrepar con lo que representa el orden establecido incluye la expresión pública de las propias ideas, “incluyendo naturalmente las opiniones provocadoras o despreciativas”. Y según ese mismo Tribunal, con palabras que ha reproducido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el hecho de que la sociedad pueda considerar ofensiva una expresión no es suficiente para suprimirla. Al contrario, ello puede ser un motivo para que esté constitucionalmente protegida.

Si las libertades de reunión, expresión y comunicación se han vuelto peligrosas para el poder, ello indica, parafraseando a Albert Camus, que están en camino de no dejarse prostituir (publicado luego como texto de opinión en La Nueva España el 11 de octubre de 2012 y como Editorial invitado en eldiario.es el 15 de octubre de 2012).