Las impugnaciones ante el Tribunal Constitucional de la Ley de consultas populares de Cataluña y del Decreto de convocatoria.

El día 29 de septiembre de 2014 el Tribunal Constitucional dictó dos providencias: en la 5829/2014 acordó, entre otras cosas, admitir «el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Presidente del Gobierno dela Nación, contra los arts. 3 a 39 y las disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición final primera, de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 deseptiembre, de consultas populares no referendarias y de otras formas de participación ciudadana».

En la providencia 5830/2014: «admitir a trámite la impugnación presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos».

En los dos casos, la invocación por el Gobierno del artículo 161.2 de la Constitución provoca que, la admisión a trámite de las impugnaciones, lleve aparejada la suspensión de las normas recurridas, si bien, parece necesario, aunque no suele ocurrir así, que se aporten motivos que justifiquen dicha suspensión, distintos a los que cuestionan la constitucionalidad de las normas recurridas. No en vano, las leyes autonómicas también gozan, como las estatales, de la presunción de constitucionalidad y se trataría de que, cuando menos, se modulara lo que Javier Jiménez Campo, calificó como «un instrumento de control no ya sobre la ley, sino sobre el propio legislador autonómico».

Me parece discutible, cuando menos, que la providencia 5830/2014 haya acordado suspender, además del Decreto impugnado y sus Anexos, «las restantes actuaciones de preparación para la convocatoria de dicha consulta o vinculadas a ella», pues la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional únicamente menciona (artículo 77 LOTC) «la disposición o resolución recurrida».

El plazo de suspensión es, como máximo, de cinco meses, pudiendo el propio Tribunal levantarla antes o prolongar la suspensión hasta que resuelva los recursos. A este respecto, el Tribunal ha admitido que los Gobiernos y Parlamentos autonómicos soliciten el levantamiento de la suspensión antes de los cincos meses (entre otros, Auto 221/1995, donde el Tribunal recuerda que: «el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de una norma autonómica impugnada con invocación del art. 161.2 C.E. debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que de una u otra medida podrían derivarse tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse, y todo ello, además, examinado desde la perspectiva del carácter cautelar de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo, sin olvidar, por otra parte, la presunción de legitimidad de que gozan las Leyes -expresión de la voluntad popular- y que hace que el mecanismo previsto en el art. 161.2 C.E. no pueda ser prolongado sin una justificación expresa y suficiente»).

Por último, debe recordarse que estamos ante dos impugnaciones diferentes y que, por tanto, siguen distintos procedimientos: en el caso de la Ley de consultas, se trata de un recurso de inconstitucionalidad contra una norma legal; según el artículo 34 LOTC: el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas. 2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.

En el caso del Decreto de convocatoria, se impugna una disposición sin fuerza de ley y se sigue, por la remisión del artículo 77 de la LOTC, lo previsto en los artículos 62 a 67 para los conflictos positivos de competencias. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.

¿Control del Parlamento o control en el Parlamento? La comparecencia de Pujol.

La página web del Parlament de Cataluña informa que para las 16 horas del 26 de septiembre está prevista la “compareixença de Jordi Pujol i Soley, expresident de la Generalitat, davant la Comissió d’Afers Institucionals per a donar compte dels fets que ha admès amb relació a fons dipositats a l’estranger sense complir les obligacions fiscals i del seu comportament durant l’exercici de la presidència de la Generalitat”. Esta comparecencia se produce al amparo de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento de la Cámara, que prevé que las Comisiones pueden requerir la presencia de las autoridades y los funcionarios públicos de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña competentes por razón de la materia de debate, para que informen de todas las cuestiones sobre las cuales serán consultados con relación a la comparecencia; Jordi Pujol no encaja en la categoría de autoridad o funcionario pero ese mismo precepto añade que se puede solicitar “la presencia de otras personas con esta misma finalidad”.
Se trata, por tanto, de una comparecencia a efectos de informar y la sesión se desarrollará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 50: se iniciará con la presentación del compareciente a cargo de la persona que presida la Comisión, que le dará la palabra por un tiempo máximo de treinta minutos. A continuación intervendrán los grupos que la han solicitado, por un tiempo máximo de diez minutos, y, seguidamente, los demás grupos parlamentarios, por un tiempo máximo de diez minutos. Acto seguido el señor Pujol contestara a las preguntas formuladas y los diputados podrán repreguntar y pedir aclaraciones puntuales a las respuestas dadas, que tienen que ser contestadas brevemente. A solicitud de los grupos, la mesa puede acordar dar un segundo y un tercer turnos de preguntas y respuestas.
No parece que vaya a ser ésta la única ocasión en la que Pujol vuelva al Parlament, pues de aprobarse la creación de una Comisión de investigación sobre su desempeño como President, será llamado de nuevo. Entonces nos encontraremos ante una forma de ejercicio de lo que se ha denominado control parlamentario “ordinario”: no se tratará ya de pedir información sino de investigar y, en su caso, de llegar a unas conclusiones que se someterán al Pleno. De ser así presenciaremos un buen ejemplo de control no del Parlament sino en el Parlament: las Cámaras modernas no controlan, como querían los clásicos, al Gobierno y no lo hacen porque el partido o partidos que encarnan la mayoría tienen en sus manos tanto el Gobierno como el Parlamento, con lo que resulta imposible ser simultáneamente vigilante y vigilado. Como consecuencia de este orden de cosas, la tarea de controlar la acción del Gobierno y, por extensión, de la mayoría, ha de corresponder a la Oposición. Es la consecuencia del principio de que las decisiones en esa sede son expresión de la voluntad mayoritaria.
Sin embargo no es fácil que tal cosa ocurra en muchos Parlamentos, pues, como sucede, por ejemplo, en el Congreso de los Diputados, la creación de una Comisión de Investigación exige el apoyo de la mayoría de la Cámara y nuestras mayorías son poco dadas a tales exposiciones. Por eso es de elogiar que, al igual que en Alemania o Portugal, el Reglamento del Parlament prevea que se constituya tal Comisión con la mera propuesta de las minorías: se “debe crear una comisión de investigación si lo solicitan una tercera parte de los diputados o tres grupos parlamentarios; los proponentes solo pueden presentar una propuesta vinculante cada año”.
Es verdad que también en el Parlament las conclusiones finales deben ser aprobadas por el Pleno, donde decidirá la mayoría, pero en este caso si no hay control del Parlament al menos lo habrá en el Parlament, y la opinión pública catalana podrá extraer sus propias conclusiones.
Cabe, finalmente, recordar que en el caso de las comparecencias informativas como la de esta tarde únicamente se prevé que si los funcionarios o las autoridades no comparecen o no justifican su no-comparecencia, el presidente o presidenta del Parlamento debe comunicarlo a la autoridad o al funcionario o funcionaria superior correspondiente, en caso de que procediera exigirlos alguna responsabilidad. Sin embargo, si la persona convocada desatiende, voluntariamente, el requerimiento de comparecer ante una comisión de investigación, la Mesa del Parlamento, debe dar cuenta de ello al ministerio fiscal, a efectos de la responsabilidad penal que pueda corresponderle; según el artículo 502 del Código Penal sería la de un delito de desobediencia.

Texto publicado en Agenda Pública el 26 de septiembre de 2014.

Cambio de paradigma en el tratamiento jurídico de la gestación por sustitución.

El 26 de junio de 2014 se conocieron las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Mennesson c. Francia y Labasee c. Francia. Ambos supuestos se refieren a la denegación del reconocimiento de una filiación legalmente establecida en Estados Unidos entre los niños nacidos de gestación por sustitución y la pareja comitente. Ante la infertilidad de las señoras Mennesson y Labassee, estas parejas contrataron una gestación en la que aportaron los gametos de los señores Mennesson y Labassee. Una vez nacidas las niñas, los Tribunales de California y Minnesota, respectivamente, determinaron la filiación a favor de los matrimonios Mennesson y Labassee, que no pudieron inscribirlas en el Registro Civil francés por la negativa de las autoridades galas.

 

En el asunto Mennesson –y los argumentos se reproducen en el caso Labassee– el TEDH constata que los padres se ocupan de sus hijas desde su nacimiento y viven juntos de una manera que no se distingue de la “vida de familia” en el sentido usual de esa expresión. En segundo lugar, recuerda que el derecho a la identidad es parte integral del concepto de intimidad y que existe una relación directa entre la vida privada de los niños nacidos de gestación por sustitución y la determinación legal de su filiación. El TEDH toma nota de que la negativa de Francia al reconocimiento de estas filiaciones deriva de la voluntad de desalentar a sus nacionales que buscan fuera de su país un método de reproducción allí prohibido con el fin, según su percepción del problema, de proteger a los niños y a la madre gestante. El Tribunal admite las dificultades que se plantean y la falta de consenso sobre estos asuntos en Europa. No obstante, el margen de apreciación nacional se reduce si está en juego una cuestión de la filiación, que es un aspecto esencial de la identidad de los individuos. Por otra parte, le corresponde al propio Tribunal determinar si se produce un justo equilibrio entre los intereses del Estado y los de los individuos directamente afectados, especialmente si está en juego el interés superior de los menores.

La valoración sobre el verdadero impacto de la jurisprudencia emanada de los asuntos Mennesson y Labassee requiere examinar el contexto previo sobre la posición del TEDH en relación con el art. 8 del CEDH en los supuestos de rechazo al reconocimiento de filiaciones constituidas en otros Estados. Existen ya varios pronunciamientos que abogan, en clave de protección del menor, por establecer una continuidad en estas relaciones. Tal criterio fue establecido por el TEDH, entre otras, en la Sentencia de 28 de junio de 2007, asunto Wagner J.M.W.L. c. Luxemburgo, en el que se condenó a Luxemburgo por no reconocer una adopción constituida en Perú amparándose en la prohibición nacional de la adopción por personas solteras. Un planteamiento similar puede verse en la Sentencia del caso Negrepontis-Giannisis c. Grecia. El criterio sustentado en ambas decisiones parte de un denominador común basado en la protección de la vida familiar generada entre adoptantes y adoptando. El vuelco de la nueva jurisprudencia se produce porque toma como referente no el derecho a la vida familiar de los padres intencionales, sino el derecho a la vida privada de los menores.
El rechazo al reconocimiento de la filiación obtenida por gestación por sustitución en el extranjero no vulnera el derecho a la vida familiar de los padres intencionales, en la medida en que, en todo caso, los menores permanecerán con ellos y se mantendrá la convivencia habida hasta la fecha. Tal conclusión es consecuente con la línea jurisprudencial consolidada del TEDH basada en una concepción fáctica de las relaciones familiares. Siendo, por tanto, el objeto del art. 8 CEDH la familia de facto, no resulta necesario ni exigible que se reconozca el vínculo jurídico de la filiación, siempre que la decisión adoptada no conlleve la separación de los menores de los padres intencionales con los que conviven. En este sentido, en el asunto Mennessonqueda acreditado que la ausencia de reconocimiento del vínculo de filiación no les impide disfrutar en Francia del respecto del derecho a su vida familiar, dado que los menores permanecerán con ellos.

Pero la negativa al reconocimiento de la filiación obtenida por gestación por sustitución sí vulnera el derecho a la vida privada de los menores. Tal es la principal conclusión del TEDH. Como ya se ha indicado, se parte de la filiación como uno de los elementos que integran la identidad y, desde esa perspectiva, sí resulta relevante el tratamiento que se le dé al vínculo jurídico más allá de la situación puramente fáctica. En esta vertiente del derecho a la identidad la aproximación ya no se realiza desde la perspectiva de los padres intencionales sino desde la del interés del menor. Y es aquí donde se evidencia el conflicto: los mismos menores serán considerados hijos de los padres intencionales desde la perspectiva del Derecho californiano y, sin embargo, verán negada tal cualidad en el Estado de acogida (Francia, en el asunto Mennesson). Este hecho determina una infracción del derecho a la identidad única del que se derivan diversas consecuencias; entre ellas, las relativas a la adquisición de la nacionalidad o los derechos sucesorios. Es cierto que en los casos Mennesson y Labassee concurre la circunstancia de que uno de los padres intencionales es, además, padre biológico, lo que acentúa la vulneración del derecho a la identidad de los menores si se rechaza el reconocimiento del vínculo jurídico de la filiación. Ahora bien, tal circunstancia no justifica una lectura reduccionista de esta nueva jurisprudencia, que limite su alcance a un mero refrendo de la filiación por gestación por sustitución cuando esta tiene un origen biológico. Está justificada una lectura más ambiciosa de estas Sentencias, dado que el criterio del derecho a la identidad única se establece como categoría general y con manifestaciones concretas -por ejemplo, para el ámbito de los derechos sucesorios de los menores-, al margen de la existencia o no de vínculo biológico con ellos.

Pero el impacto de esta nueva línea jurisprudencial también supone una “desactivación” de las consecuencias del posible fraude cometido por los padres intencionales cuando escapan de su Derecho para ir a la búsqueda de un paraíso gestacional. Es cierto, y así ha sido destacado, que de la jurisprudencia del TEDH se derivaba hasta ahora una protección del reconocimiento de las relaciones constituidas en otros Estados, pero en las que subyacía el condicionante de una expectativa legítima de las partes en que dicho reconocimiento fuera a poder producirse. Ese es precisamente, en los términos ya indicados, uno de los aspectos más controvertidos en este caso. Pues bien, con la jurisprudencia Mennesson pierde fuerza el criterio de la expectativa legítima de los padres intencionales como condición para el reconocimiento de las relaciones ya constituidas. El TEDH entiende que la sanción por una filiación creada en fraude de ley por los padres intencionales no puede suponer un rechazo al reconocimiento de dicha filiación en el Estado de acogida, en la medida en que ello afecta directamente a la vida privada de los menores. Dicho de otro modo, la aproximación desde la perspectiva exclusiva de los menores en el caso concreto bloquea los efectos sobre la filiación de la sanción que pueda adoptarse por la conducta presumiblemente fraudulenta de los padres intencionales. Nuevamente vemos que la valoración a partir del caso concreto, y ex post, sirve para matizar el posicionamiento general sobre el fraude a la ley y sus consecuencias.

Pues bien, esta jurisprudencia puede suponer un cambio de paradigma en materia de gestación por sustitución en el Derecho europeo pues, si bien no se deduce de ella que deba permitirse o regularse tal práctica en la normativa estatal, sí parece claro que la libertad legislativa de los Estados tiene límites que el Tribunal puede controlar a efectos de proteger el interés de los hijos nacidos por estas prácticas. Y lo que no cabe es colocar a los menores en una situación de incertidumbre jurídica que socave su identidad dentro de la sociedad; tampoco que resulten perjudicados sus derechos en materia de ayudas familiares, educación o cuestiones sucesorias.

En definitiva, habrá que seguir con atención los próximos movimientos legislativos y jurisprudenciales que, intuimos, de manera inexorable, más pronto o más tarde, acabarán admitiendo la eficacia de la filiación por gestación por sustitución, sumándose al contexto que la nueva realidad social y jurídica comparada va imponiendo.

Texto elaborado con Pilar Jiménez Blanco y publicado en Diritti Comparati el 18 de septiembre de 2014.

Aprobada la primera propuesta autonómica de reforma de la Constitución.

El Parlamento asturiano aprobó, el 19 de septiembre de 2014, por 23 votos a favor, de los Diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, de Izquierda Unida y Mixto, y 22 votos en contra, de los Diputados de los Grupos Parlamentarios Foro Asturias y Popular, el texto del Dictamen de la Comisión de Presidencia sobre la Propuesta de proposición de reforma de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución.
Esta Propuesta tuvo su origen en una iniciativa ciudadana que, con el nombre Por la democracia directa y a través del derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución, solicitó al Parlamento asturiano que remitiera al Congreso de los Diputados un texto con una nueva redacción de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución.
El texto que se remitirá al Congreso de los Diputados como Proposición de reforma de la Constitución tendrá la siguiente redacción:
El apartado 3 del artículo 87 de la Constitución queda redactado como sigue:
“3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirán 500.000 firmas acreditadas, y a las proposiciones de iniciativa legislativa popular les será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 134. No procederá dicha iniciativa para la aprobación o modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni en materias tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.”
El artículo 92 de la Constitución queda redactado como sigue:
“1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a plebiscito de todos los ciudadanos. Esta consulta será convocada por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los Diputados, o a iniciativa de quinientos mil electores.
2. Podrá ser sometida a referéndum la derogación de leyes en vigor, cuando así lo soliciten ante la Mesa del Congreso de los Diputados quinientos mil electores. El resultado del referéndum será vinculante cuando haya participado en la votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y haya sido aprobado por mayoría de los votos válidamente emitidos. No procederá esta iniciativa en materias tributarias, presupuestarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
3. El plebiscito y el referéndum se realizarán en la misma fecha que los procesos electorales de ámbito nacional siempre que coincidan con el mismo año.
4. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento del plebiscito y de las distintas modalidades del referéndum previstas en la Constitución”.
Tres. El artículo 166 de la Constitución queda redactado como sigue:
“La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en el artículo 87”.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente reforma del apartado 3 del artículo 87, del artículo 92 y del artículo 166 de la Constitución entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Informaciones sobre la noticia:
http://www.rtpa.es/asturias:El-Parlamento-asturiano,-primero-en-sacar-una-iniciativa-para-reformar-la-Constitucion_111411129379.html,

http://www.europapress.es/asturias/noticia-junta-general-primer-parlamento-autonomico-proponer-reforma-constitucional-20140919114545.html,

http://www.elmundo.es/espana/2014/09/19/541ab7fa268e3ea0798b4582.html
http://www.elcomercio.es/asturias/201409/19/junta-general-primer-parlamento-20140919123414.html

http://www.telecinco.es/informativos/nacional/Junta-General-Asturias-autonomico-constitucional_0_1862700146.html

http://www.lne.es/asturias/2014/09/19/junta-pide-cambiar-constitucion-convertir/1644563.html

http://www.lne.es/asturias/2014/09/20/asturias-pionera-pedir-cambio-constitucion/1644636.html

http://www.eldiario.es/cronicas-asturias/Asturias-favor-referedum-consulta-popular_6_304879525.html.

Transparencia y enfermedades políticas e institucionales.

El pasado 3 de septiembre tuve la oportunidad de comparecer en la Junta General del Principado, junto con colegas universitarios y representantes de diferentes entidades e instituciones, para valorar el Proyecto de Ley de Transparencia presentado por el Consejo de Gobierno de Asturias. Aquí puede leerse la transcripción de las sesiones de los días 3 y 4. En las líneas siguientes intentaré resumir mi opinión sobre una iniciativa que me parece necesaria y que incluye no pocas cosas positivas.
En primer lugar, me llamó la atención que en este Proyecto no se recogieran previsiones relativas al buen gobierno, que sí forman parte del Proyecto de Ley de incompatibilidades. La transparencia es imprescindible para que un sistema sea realmente democrático, pues permite que contemos con la información necesaria para participar en la vida política e institucional y verificar si los elegidos para gobernarnos lo hacen de manera adecuada; no puede haber buen gobierno si no hay transparencia, por lo que parece más conveniente que ambas cuestiones se regulen en la misma norma.
En segundo lugar, debe recordarse que a finales del pasado año se publicó la Ley estatal en la materia, la Ley 19/2013, que ya vincula en la inmensa mayoría de sus preceptos a las Administraciones autonómicas y locales. Por ese motivo, la aprobación de una Ley autonómica de transparencia tiene sentido si mejora lo que ya prevé la Ley estatal; dicho de otra manera, el Proyecto asturiano no debe, como hace en bastantes ocasiones, reproducir lo que existe; tiene que, en la medida de lo posible, mejorarlo. Así, por ejemplo, tendría que obligar a que la transparencia no se reduzca a las actividades de los entes públicos que están sometidas al Derecho administrativo, sino que debe alcanzarles también cuando operan al amparo del Derecho laboral o mercantil. En la misma línea, el Proyecto autonómico, aunque de menor cuantía que el estatal, también impone un límite a la obligación de transparencia de entidades privadas que reciben dinero público (partidos, sindicatos, fundaciones,…): que el importe supere los 50.000 euros. ¿Por qué no menos o por qué no cualquier cantidad?
En tercer lugar, y como hace la Ley estatal, el Proyecto autonómico no prevé la publicación de las agendas institucionales de los miembros del Consejo de Gobierno y de los Altos Cargos, cosa que parece de interés general en un contexto de creciente presencia e influencia de los grupos de interés; por cierto, la reciente Ley andaluza, de 24 de junio de 2014, sí exige su publicación. Tampoco exige que se facilite información detallada del personal de libre designación (quiénes son, quién les ha nombrado, cuáles son sus méritos, cómo ha sido su trayectoria profesional,…), algo sí previsto en la Ley extremeña de 2013.
En cuarto lugar, sorprende que en una norma que prevé numerosas obligaciones de hacer –publicar información y facilitar el acceso a la misma- no se contemple un auténtico régimen sancionador para el supuesto de que no se cumplan dichos deberes, diferenciando entre infracciones leves, graves y muy graves; las sanciones aplicables a las mismas y el procedimiento a seguir. Esta cuestión ocupa un Título entero, con nueve artículos, de la Ley de Andalucía.
En quinto lugar, y dado que el Proyecto asturiano pretende vincular a la Administración Local, parece oportuno imponer a las entidades municipales la obligación de facilitar, en la medida de sus posibilidades, la difusión audiovisual de los Plenos y, en todo caso, que no puedan impedir que las personas asistentes a los mismos puedan grabar las sesiones siempre que no perturben su desarrollo.
En sexto término, y volviendo a lo previsto en la Ley estatal, existen ya numerosos motivos -12 concretamente- que permiten denegar la información solicitada; algunos de ellos son, además, muy genéricos (intereses económicos y comerciales, política económica, protección medio ambiental…). Es difícil imaginar algo que no pueda encuadrarse en límites tan amplios, por lo que el Proyecto de Ley asturiano tendría que ser mucho más ambicioso y, sin menoscabar lo que es competencia básica del Estado, intentar acotar esas limitaciones; por ejemplo, que la protección del medio ambiente justifique no revelar información siempre que eso ponga en peligro a una especie protegida.
Finalmente, el control de la aplicación de la Ley tendría que conferirse, no como prevé el Proyecto al Consejo Consultivo del Principado, que tiene ya sus propias competencias, sino a un órgano compuesto por personas especializadas en la materia y nombradas en su totalidad por la Junta General del Principado; dicho órgano podría ser una Agencia, modelo que ha funcionado bien en nuestro país tanto en el ámbito estatal como autonómico, y que podría asumir tareas sobre protección de datos, materia muy vinculada a la transparencia.
No por tópico es menos obligado recordar que, como ya dijo hace más de cien años Louis Brandeis, miembro luego del Tribunal Supremo de Estados Unidos, la publicidad es el mejor remedio contra las enfermedades sociales e industriales. Yo añadiría que también lo es contra las enfermedades políticas e institucionales.

Texto publicado en el diario La Nueva España el 14 de septiembre de 2014.