Lo primero que habría que aclarar es de qué hablamos cuando hablamos de la “cultura de la cancelación” y aquí partimos de que se trata de una forma de boicot que tiene como finalidad la exclusión cultural y social, seguida, en su caso, de la económica y/o profesional, de aquellas personas que, en el presente o el pasado, hayan realizado actos o emitido opiniones entendidos por quien promueve su ostracismo, personas físicas o colectivos no gubernamentales, como una forma de opresión contra una determinada raza, un género, una orientación sexual, un grupo vulnerable…
En palabras de Lisa Nakamura, profesora de la Universidad de Michigan que estudia la intersección de los medios digitales con la raza, el género y la sexualidad, se trata de un boicot cultural que se lleva a cabo en el contexto de “la economía de la atención” y cuando se priva a alguien de la atención social en no pocos casos se le está privando de un medio de vida[1] y es que aunque este tipo de boicot no es exclusivo de las redes sociales ni nació con ellas ahí ha encontrado un terreno especialmente propicio por la inmediatez que ofrecen a los mensajes que apelan a la cancelación y por su enorme audiencia, al menos en términos potenciales.
No obstante, hay quien piensa que se trata de una expresión demasiado vaga al agrupar situaciones variadas bajo un mismo término y que acaba siendo una distracción que evita llevar a cabo un examen más profundo del poder de las redes en la sociedad, por lo que aboga por no usarla más[2].
Entrando en el contenido de la “cultura de la cancelación”, cabría pensar que la supuesta conducta opresiva que se denuncia no es subsumible en un tipo delictivo ni en una concreta infracción de naturaleza administrativa porque si así fuera ya estaría prevista una respuesta jurídica de especial contundencia y que, además, suele conllevar, al menos cuando se castiga la infracción de un precepto del Código penal, un cierto grado de reproche social.
Pero no siempre es así y nos encontramos con casos en los que la llamada a la cancelación se sucede a la par que se desarrolla un proceso penal que desemboca en una condena, como ha ocurrido con Harvey Weinstein; en otros casos parece que la pretensión de cancelación trata de conseguir una condena social porque no se ha acreditado la acusación criminal y ese sería el caso, por ejemplo, de la llamada al boicot de Woody Allen y de sus películas y libros; finalmente, y por no extendernos, también cabe que lo que se pretenda sea una suerte de justicia social y literaria retroactiva como mínima forma de reparación ante hechos que o bien en el momento de su comisión no eran ilícitos o ha transcurrido el tiempo mínimo para que hayan prescrito, como sería el caso del libro El consentimiento, en el que su autora, Vanessa Springora, cuenta lo que hoy serían, sin duda, abusos sexuales a menores cometidos por Gabriel Matzneff y que éste narró, de forma apologética, en algunos de sus libros. En palabras de la autora, “llevo muchos años dando vueltas en mi jaula, albergando sueños de asesinato y venganza. Hasta el día en que la solución se presenta ante mis ojos como una evidencia: atrapar al cazador en su propia trampa, encerrarlo en un libro” (pág. 10).
Pero antes de seguir con la cultura de la cancelación conviene detenernos en una cuestión previa sobre el alcance de la libertad de expresión, que, en las conocidas palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), pronunciadas hace ya más de 45 años en el asunto Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, ampara no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática y es que ese derecho “constituye uno de los fundamentos esenciales de las sociedades democráticas, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de las personas”.
Con arreglo a esta premisa, cabe concluir que en el ordenamiento constitucional español interpretado de acuerdo con el Convenio Europeo de Derechos Humanos están, en general. amparados por la libertad de expresión comentarios machistas, xenófobos o que hagan escarnio de determinadas personas o grupos, especialmente si es trata de personajes públicos y si se enmarcan en un debate sobre cuestiones políticas o de interés general, salvo que haya una incitación a la violencia, que deberá probarse, o las expresiones se dirijan contra personas o grupos en situación de vulnerabilidad (delitos de odio, véase una amplia explicación en LiBex).
Y si eso es así también estará garantizada una amplia libertad de expresión para responder a esos comentarios o comportamientos, incluyendo la posibilidad de que se lleve a cabo un boicot contra la personas o personas que los hayan realizado, boicot que podría consistir en promover que no se les contrate, ni por particulares ni por instituciones públicas, para participar en espectáculos, actividades culturales,…, o que no se compren sus obras, no se asista a sus películas, conciertos…, algo que, como es evidente, podría aparejar muy graves consecuencias profesionales y/o económicas para las personas “canceladas”.
El boicot, en principio a productos comerciales, ha sido avalado por la jurisprudencia del TEDH[3]; así, en un primer asunto, el caso Willem c. Francia, de 16 de julio de 2009, se juzgaron las declaraciones del alcalde de Seclin, Jean-Claude Willem, que, durante una reunión del consejo municipal y en presencia de periodistas, anunció su intención de boicotear los productos israelíes en los servicios de catering que contratara el Ayuntamiento de este municipio, en particular, los zumos de frutas. Se justificó como una medida contra la política del entonces primer ministro Sharon en los territorios palestinos. El llamamiento al boicot se publicó también en la página web del Ayuntamiento. Luego del paso del asunto por varias instancias judiciales, se condenó al alcalde por provocación a la discriminación de conformidad con una Ley de prensa de 1881. El TEDH desestimó la demanda del alcalde Willem argumentando, entre otras cosas, que quienes ocupan cargos públicos debe evitar expresiones discriminatorias, debido al mayor impacto que estos pueden tener en la difusión del racismo y la xenofobia y, en relación con el modo de proceder del condenado, concluyó que su decisión de pedir a los servicios de catering municipales que boicotearan los productos israelíes, sin haberse debatido ni votado el asunto en el ayuntamiento, incumplió sus deberes de reserva y neutralidad, sustrayendo de la libre discusión una cuestión de interés general.
En el mucho más reciente asunto Baldassi y otros c. Francia, de 11 de junio de 2020, el caso a enjuiciar fue el llamamiento de organizaciones no gubernamentales al boicot, a la imposición de sanciones y a la retirada de inversiones Israel como medida para que este Estado respetara los derechos humanos y el Derecho internacional en general. Como resultado de estas actuaciones varias personas fueron condenadas en Francia por incitar a la discriminación. Pues bien, en este caso el TEDH partió de la premisa de que se debe distinguir entre la incitación a la diferencia de trato y la incitación a la discriminación, que no son conceptos equivalentes. Añadió que aquí la llamada al boicot fue llevada a cabo por personas que no ocupaban cargos públicos y que no cabe una exclusión genérica del boicot de productos como una de las conductas amparadas por la libertad de expresión, siendo necesario, en todo caso, analizar si en el caso concreto lo que se dijo entraba en el amplio campo de la libertad de expresión, algo que no hicieron los tribunales franceses. Finalmente, para el TEDH se trató de manifestaciones de índole política, que gozan, por tanto, de un elevado nivel de protección aunque el discurso político haya sido controvertido e, incluso, virulento, y siempre que no se haya tratado de un llamamiento a la violencia, al odio o a la intolerancia.
A esta jurisprudencia debe añadirse lo dicho por el Tribunal Constitucional español en, por ejemplo, la STC 160/2003, de 15 de septiembre, sobre las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales: “la relevancia pública del asunto y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, como una entrevista o intervención oral, y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre” (FJ 4).
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, nos parece que las peticiones de “cancelación” de las obras de personajes públicos pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión siempre que se inserten en el contexto de un debate público y no incluyan insultos, amenazas o coacciones.
En todo caso, que estas llamadas a la cancelación puedan ser jurídicamente aceptables ello no obliga a que sean escuchadas ni, mucho menos, atendidas por los poderes públicos, que, por otra parte, tienen un elevado margen de discrecionalidad a la hora de contratar, por ejemplo, a artistas, siempre respetando los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación.
Es probable que lo anterior no satisfaga ni a quienes promueven la «cultura de la cancelación» ni a quienes se ven intimidados o afectados por ella y, desde luego, no es despreciable el efecto desaliento que la probabilidad de «ser cancelado» puede generar en quienes dependen profesional y económicamente de la «atención» del público.
Viéndolo desde una perspectiva más optimista y, sobre todo, desde una cómoda barrera, también es posible que esta «cultura», que veremos cuánto dura, sirva para dar altavoces sociales a quienes han carecido de ellos y para que -en la línea que comentaba el profesor Víctor Vázquez en unas reciente jornada en Oviedo coordinada por la profesora Ana Valero- se revitalice la figura del «creador artístico» transgresor, si es que eso no es redundante, que, en no pocos casos, forma ya parte de un sistema que, en apariencia, trata de cuestionar y subvertir.
[1] https://www.nytimes.com/2018/06/28/style/is-it-canceled.html; más información en https://lisanakamura.net/. La cita original la tomo del trabajo de Jorge Correcher Mira “Discurso del odio y minorías: redefiniendo la libertad de expresión”, Teoría & Derecho. Revista de pensamiento jurídico, (28), 166–191, https://doi.org/10.36151/td.2020.016 (todas las referencias disponibles a 16 de diciembre de 2021).
[2] Jonah E. Bromwich “Why ‘Cancel Culture’ Is a Distraction”, https://www.nytimes.com/2020/08/14/podcasts/daily-newsletter-cancel-culture-beirut-protest.html
[3] Para un resumen de esta jurisprudencia, véase el estudio de Dulce María Santana Vega “El boicot a productos extranjeros Libertad de expresión política o delito de discriminación (la jurisprudencia del TEDH)”, Revista Electrónica de Estudios Penales y de la Seguridad, nº Extra 7, 2021 (Ejemplar dedicado a: Derecho Penal y Derechos Humanos), disponible, a 16 de diciembre de 2021, en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7750389
