Cine y poder (cuarta entrega): Inside Job.

En la cuarta entrega de la sección Cine y poder del programa de Onda Cero Jelo en verano, dirigido por Arturo Téllez, el pasado 20 de agosto comentamos Inside Job (se puede escuchar la grabación pinchando en el  título y empezando en el minuto 38 de la parte 1 del programa).

El documental, que está disponible en Vimeo, fue dirigido por Charles Ferguson, se estrenó en el Festival de Cannes de 2010 y recibió el Óscar al Mejor Documental en el año 2011. Como explicó su director, versa sobre la sistemática corrupción de la industria de servicios financieros y las consecuencias que ha originado; muestra también la complicidad en dichas prácticas corruptas de importantes cargos políticos y universitarios.

Es muy recomendable el comentario de Ignacio Gomá Inside Job y el conflicto de intereses en el blog ¿Hay derecho?

Encuesta sobre el control del poder y quienes lo ejercen.

En el número 31 (julio de 2013) de la Revista Teoría y realidad constitucional, editada por el Departamento de Derecho Político de la UNED, se incluye una Encuesta sobre el control del poder y quienes lo ejercen (se puede descargar el archivo pdf pinchando en el título) en la que Roberto Blanco Valdés, Ricardo Chueca Rodríguez, Javier Corcuera Atienza, Ángel Rodríguez-Díaz Vergara y Miguel Ángel Presno Linera tratamos de responder a las siguientes cuestiones:

1. En los momentos actuales, ¿considera oportuno recordar la importancia de la idea de control jurídico del poder en Derecho Constitucional?

2. Sabemos que la dinámica de todo Estado democrático depende no poco de su Sistema de partidos. ¿Qué valoración haría de nuestro Sistema de Partidos y de su funcionamiento real?

3. ¿Qué importancia atribuye a los órganos constitucionales independientes, como el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas…, y a otros órganos u organismos independientes creados por el Legislador, como el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores…? ¿Cómo cree que hay que entender su independencia y ¿cómo cree que se despliega en la realidad?

4. En relación con la pregunta anterior, ¿qué consideraciones cree conveniente hacernos sobre la independencia del Consejo General del Poder Judicial? ¿Cómo se traduce en la independencia de jueces y Tribunales?

5. ¿Qué reflexiones pueden hacerse desde el Derecho Constitucional sobre la actuación de los partidos políticos en el Estado de las autonomías y sobre la dinámica que les ha llevado a exigir cada vez más autonomía, más competencias y más poder, y a utilizar todas las instituciones a su alcance, como, por ejemplo, las Cajas de Ahorro?

6. ¿Cree que desde las Comunidades Autónomas los partidos han desarrollado una política clientelar, ofreciendo a sus electores universidades, museos de arte contemporáneo, autovías,…? ¿Cómo constitucionalista, qué consideraciones le merece esta dinámica?

7. Qué opina sobre los sistemas de selección y formación de dirigentes de los partidos políticos en nuestro país y sobre su regulación jurídica.

8. Finalmente, querríamos recabar su opinión sobre lagunas y contenidos básicos de la legislación de partidos políticos, en lo relativo a su organización, funcionamiento, fundaciones afines, financiación….

Los hermanos Marx en Cudillero.

Es bien conocida la frase de Groucho Marx que define la política como el arte de buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar después los remedios equivocados. Esas palabras parecen pensadas para resumir el guión de lo que ha venido ocurriendo desde las elecciones municipales en la alcaldía de Cudillero, con la inestimable colaboración en alguna escena, a modo de sigiloso Harpo Marx, del Tribunal Constitucional (TC) en el papel de suministrador de madera jurisprudencial.

La búsqueda de problemas comenzó cuando, tras la dimisión “por motivos personales” de la persona elegida Alcalde, y al estilo de la escena del camarote de Una noche en la ópera aunque aquí el apelotonamiento fue para salir, ninguna de las personas que formaban parte de la candidatura, titulares y suplentes, aceptó sustituirle en el cargo de Concejal, de manera que se creó una situación que, en apariencia, justificaba la aplicación del artículo 182.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), donde se prevé que “en el caso de que… no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad. Estos suplentes serán designados por el partido,… cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos…”

No contentos con usar esta vía para nombrar como Concejal a Ignacio Fernández, sus correligionarios le eligieron Alcalde el 27 de marzo de este año. El paso a Alcalde de una persona que no se había presentado a las elecciones fue, con buen criterio, rechazado por el TC dos meses después, pues “en ningún caso esta vía excepcional es idónea para introducir un candidato que no formó parte de las listas y cuya elección no se había sometido a sufragio universal, para el desempeño de un cargo de máxima representatividad como el de Alcalde, conectado con especial intensidad con la voluntad del conjunto de electores del municipio” (STC 125/2013, de 23 de mayo). Lo que no hizo el Tribunal Constitucional fue cuestionarse si esa persona excluida para ser Alcalde podía ser Concejal. De haberlo hecho parece que la respuesta hubiera sido negativa, pues un mes antes (STC 103/2013, de 25 de abril) había dicho que el artículo 140 de la Constitución “exige que concejales y alcaldes sean elegidos democráticamente, como manifestación del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos,…,”. Si, como reitera el TC, “los concejales son elegidos por sufragio universal, igual, libre directo y secreto”, parece claro que no pueden ser nombrados directamente por un partido político.

El remedio equivocado al que alude Groucho consistió, según el TC, en nombrar, el 24 de junio, a Luis Fernández Garay como Alcalde, pues, dice el Tribunal (STC 147/2013, de 6 de agosto) que el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero vulneró la Constitución al elegir y proclamar Alcalde a quien había renunciado a ello el 8 de enero de este año. En consecuencia, manda retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobación del acuerdo del Pleno de 24 de junio.

En mi opinión, el remedio equivocado lo ofreció el propio Tribunal Constitucional al equiparar expresamente la renuncia a ser Concejal –cita su sentencia 214/1998, de 11 de noviembre- con la renuncia a ser Alcalde, cuando son supuestos bien diferentes: una vez que se renuncia a ser Concejal se pierde el cargo de manera definitiva y no cabe serlo de nuevo antes de los siguientes comicios, pero eso no ocurre con la Alcaldía, pues el presupuesto para ser candidato a Alcalde es ser Concejal y encabezar la lista –sistema ordinario de nombramiento- o sin necesidad de encabezarla –nombramiento a través de una moción de censura-. El señor Fernández Garay era –y es- Concejal y, como alegaba el Ministerio Fiscal, los efectos de su renuncia debían quedar circunscritos al concreto proceso de elección de Alcalde que tuvo lugar en enero, por lo que su nombramiento el 24 de junio fue intachable.

El última episodio, de momento, se ha escenificado el 23 de agosto con el nuevo nombramiento de Luis Fernández Garay, al entender el Pleno del Ayuntamiento que ante la falta de mayoría absoluta de los candidatos del PP y FAC debía aplicarse el criterio de que “es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares” (artículo 196 LOREG). Previamente, renunciaron a su acta de Concejal las dos personas que le precedían en la lista electoral.

Ya anunciaron los concejales del PP y FAC que este nombramiento será recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, en su caso, ante el Tribunal Constitucional, con lo que habrá que esperar a ver si se acepta esa interpretación o, lo que no parece descartable ni descabellado en mi opinión, que el TC considere que si se ha renunciado una vez al cargo de Alcalde no se puede ser proclamado como tal ni a través de una elección –STC 147/2013– ni por la vía subsidiaria de que un Concejal que encabece otra lista no consiga la mayoría absoluta. En esta última hipótesis habría que proclamar como Alcaldesa a la Concejala que encabezó la segunda lista más votada –la del PP-, al quedar excluidos todos los de la lista socialista. Sería una solución políticamente surrealista pero muy coherente con la línea marxista seguida hasta la fecha.

Texto publicado en La Nueva España el 24 de agosto de 2013.

El matrimonio: ¿garantía institucional o esfera vital?

En el último número (19) de la Revista de Derecho Constitucional Europeo, editada por el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada, se incluye mi texto El matrimonio: ¿garantía institucional o esfera vital? A propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional 198/2012, de 6 de noviembre, sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo y la jurisprudencia comparada.

En el ámbito comparado me ocupo de cómo han resuelto la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo Canadá, Sudáfrica, Portugal, Francia, Italia, México y Bélgica; también de las respuestas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este recorrido por la jurisprudencia comparada sirve para constatar que 1) hay Tribunales para los que el no reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo es discriminatorio, pues entienden que su existencia es un imperativo constitucional; 2) existen Tribunales que consideran que el matrimonio entre personas del mismo sexo es constitucional porque no desfigura la configuración constitucional del casamiento el permitir que se pueda contraer con una persona del mismo sexo, y 3) hay Tribunales que concluyen que la existencia solo del matrimonio entre personas de distinto sexo no es inconstitucional, si bien cabría la incorporación normativa del matrimonio homosexual. 

Por lo que respecta a España, creo que es más adecuado configurar la protección del matrimonio como un derecho de libertad y no, como ha venido ocurriendo hasta ahora, en forma de garantía institucional. El primero, como es sabido, es la forma típica de tutela del objeto de un derecho cuando éste consiste en un permiso constitucional y su propósito es la salvaguardia de una esfera vital, dando amparo a cualquiera de los posibles comportamientos -también el matrimonio entre personas del mismo sexo- que se puedan encuadrar en ella.

Cine y poder (tercera entrega): The Wire.

En la tercera entrega de la sección Cine y poder del programa de Onda Cero Jelo en verano, dirigido por Arturo Téllez, hoy, 13 de agosto, comentamos The Wire (se puede descargar la grabación pinchando en el título). La serie, que consta de cinco temporadas, es una idea de David Simon para la HBO. Todos los capítulos empiezan con la canción de Tom Waits Way down in the hole, interpretada por el autor en la Segunda Temporada y versionada por otros en las demás.

El derecho a decidir sobre la propia vida.

Durante 4 semanas de los meses de julio y agosto se ha venido desarrollando la Segunda edición del ciclo de cine Ética y salud 2013, organizado por el Comité de ética del Hospital de Jarrio (Asturias), en el que tuve la oportunidad de participar, el día 13 de agosto, con la charla El derecho a decidir sobre la propia vida (se puede descargar la presentación en formato pdf pulsando sobre el título).

Cine y poder (segunda entrega): Todos los hombres del Presidente.

En la segunda entrega de la sección Cine y poder del programa de Onda Cero Jelo en verano, dirigido por Arturo Téllez, hoy, 6 de agosto, comentamos Todos los hombres del Presidente (se puede descargar la grabación pinchando en el título). Como es sabido, la película está basada en el libro de Carl Bernstein y Bob Woodward All the President’s Men.

Desde una perspectiva jurídico-constitucional, esta historia resulta muy interesante a propósito de los límites al poder, en este caso al poder presidencial, que debe caracterizar a todo estado democrático. El Tribunal Supremo de Estados Unidos (asunto United States v. Nixon, 1974) resolvió que la negativa del Presidente a facilitar las grabaciones telefónicas de sus conversaciones en relación con este asunto era contraria al derecho a un proceso ajustado a las exigencias de la justicia penal: si la inmunidad amparase la no relevación de documentos pertinentes a efectos probatorios en un proceso penal, se menoscabarían las garantías de la cláusula del proceso debido, lo que lesionaría gravemente la función esencial de los tribunales de justicia.

Puede encontrarse más información en la página web del Washington Post dedicada al caso Watergate.

Sexo, intimidades y correos electrónicos.

La magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona ha levantado las medidas cautelares acordadas contra siete grupos de comunicación para evitar la difusión de una serie de correos electrónicos que contendrían información sobre aspectos de la vida sexual de Iñaki Urdangarín. Más allá de otras consideraciones, no triviales, a propósito de la forma en la que se han conseguido esos mensajes –la libertad de información no incorpora el derecho de acceso a la que no se encuentre en fuentes disponibles-, es oportuno analizar si de lo que estamos hablando es del ejercicio de la libertad de información o de la vulneración de la intimidad de un personaje público.

Es sabido que la libertad de información es uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y, como ha reiterado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluye no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o resultan inofensivas o indiferentes, sino también las que chocan, inquietan u ofenden a las instituciones o a un sector de la sociedad (asunto Handyside c Reino Unido). En las elocuentes palabras del Tribunal Supremo de Estados Unidos, el hecho de que la sociedad pueda considerar ofensiva una expresión no es razón suficiente para prohibirla; al contrario, puede ser causa para que se tutele (asunto Hustler Magazine c. Falwell).

Por estos motivos, las libertades de expresión e información que afectan a las instituciones y las personas que desempeñan cargos públicos gozan del máximo nivel de protección y toda interferencia en su ejercicio se presume indebida salvo que se justifique en una necesidad social imperiosa. Y, en mi opinión, tal interferencia indebida se produjo en España, por mencionar un caso bien conocido, cuando los tribunales condenaron al director de la revista El jueves y al autor de la portada en la que aparecían practicando sexo los Príncipes de Asturias pues, además de tratarse de una caricatura y no, por ejemplo, de una fotografía, era muy importante el contexto de la publicación, pues la sátira se dirigía no solo contra la institución monárquica -se cuestionaba con pleno derecho su sentido y el “esfuerzo” exigido a los miembros de la Casa Real- sino también contra el anuncio del Presidente Zapatero de una ayuda de 2500 euros por cada nacimiento, a la que se tachaba de electoralista. Por cierto, resulta incomprensible que el Tribunal Constitucional rechazara el recurso de amparo de los condenados entendiendo que carecía de contenido constitucional relevante; ¿acaso no es relevante saber hasta dónde puede llegar la crítica a una institución como la Casa Real?

Dicho lo anterior, y como proclama la Constitución española (artículo 20), las libertades de expresión e información “tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

El derecho a la intimidad protege la esfera privada de las personas, incluidas la vida y la orientación sexuales, excluyéndolas de la entrada ajena, pública o de otro particular, y ello como garantía de la dignidad y libre desarrollo de la personalidad que son, como dice el artículo 10.1 de nuestra Constitución, fundamento del orden político y de la paz social.

Si lo único que revelan los correos electrónicos de Urdangarín ahora objeto de controversia son aspectos de su vida sexual y de sus gustos en la materia, eso pertenece a su intimidad y, en su caso, a la de su esposa, y nadie sin su consentimiento puede someter esa información al escrutinio público. Así lo ha dicho de manera expresa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros, asunto Dudgeon c. Reino Unido). Por otra parte, ni siquiera apelando al carácter de personaje público que tiene el señor Urdangarín se puede justificar una intromisión en su intimidad cuando, como parece que sucede ahora, lo que se muestra no tiene relevancia para la vida política o económica del país ni trascendencia alguna para la comunidad pues tampoco estaríamos ante hechos delictivos como los que han determinado su encausamiento penal. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declaró (asunto Van Hannover c. Alemania), que se habían vulnerado los derechos de Carolina de Mónaco por la divulgación de fotos de su vida privada ajenas a un acto oficial, incluso aunque fueran tomadas en lugares públicos, pues toda persona, incluso si es conocida por la sociedad, tiene una legítima expectativa de protección de su vida privada.

Es probable que Iñaki Urdangarín se haya ido convirtiendo en un apestado social pero la difusión de todo su pasado no convierte en excelencia informativa lo que parece basura periodística. Aunque están dichas en un contexto bien diferente no han perdido vigencia las recomendaciones de Albert Camus para hacer periodismo; una de ellas es tener “un mínimo de obstinación para superar los obstáculos que más desaniman: la constancia en la tontería, la abulia organizada, la estupidez agresiva”.

Artículo publicado en La Nueva España el 4 de agosto de 2013 y el Faro de Vigo el 5 de agosto de 2013.