Algunas consideraciones sobre una eventual demanda de Ucrania contra Rusia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

No es descartable que en un futuro más o menos próximo se puedan plantear ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) demandas derivadas de la invasión de Ucrania por parte de tropas de la Federación Rusa, en especial en relación con los ataques perpetrados por fuerzas militares rusas contra la población civil; se trataría de un asunto interestatal de los previstos en el artículo 33 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): “Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante”. 

El precedente más inmediato lo supone la reciente sentencia de la Gran Sala del Tribunal en el asunto Georgia c. Rusia (II), de 21 de enero de 2021. En el origen del caso el Gobierno demandante alegó que, a través de ataques indiscriminados y desproporcionados contra la población civil y sus bienes en el territorio de Georgia por parte del ejército ruso y/o de las fuerzas separatistas puestas bajo su control, la Federación Rusa había permitido o provocado la violación de los artículos 2, 3, 5, 8 y 13 del Convenio, de los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 1, y del artículo 2 del Protocolo nº 4 (ap. 8 de la sentencia). 

El TEDH resumió el conflicto de la siguiente manera: en la noche del 7 al 8 de agosto de 2008, tras un prolongado período de tensiones e incidentes cada vez mayores, la artillería georgiana atacó Tsjinvali (capital administrativa de Osetia del Sur). A partir del 8 de agosto de 2008, las fuerzas terrestres rusas penetraron en Georgia atravesando Abjasia y Osetia del Sur antes de penetrar en las regiones vecinas en territorio georgiano no disputado. Contaron con la ayuda de la fuerza aérea rusa y de la flota del Mar Negro. Los combates se produjeron esencialmente en la zona de Tsjinvali, en Osetia del Sur, y en la zona de Gori, situada en territorio georgiano no disputado, al sur de Osetia del Sur. A partir del 10 de agosto de 2008, las fuerzas armadas georgianas se retiraron de la región de Tsjinvali y luego del distrito de Gori. Las fuerzas armadas rusas invadieron progresivamente los siguientes territorios georgianos: (i) toda Abjasia, incluida la Alta Abjasia (Valle del Alto Kodori), anteriormente bajo control georgiano; (ii) toda Osetia del Sur, incluido el distrito de Akhalgori, anteriormente bajo control georgiano; este distrito fue ocupado a partir del 16 de agosto de 2008. (iii) el pueblo de Perevi (distrito de Sachkhere), situado en territorio georgiano no disputado, al oeste de Osetia del Sur. (iv) la «zona tampón», que incluye las zonas fronterizas con Osetia del Sur y Abjasia, situada en territorio georgiano no disputado, después de que las fuerzas armadas rusas se retiraran de la ciudad de Gori el 22 de agosto de 2008. El 12 de agosto de 2008 se celebró un acuerdo de alto el fuego entre la Federación de Rusia y Georgia, bajo los auspicios de la Unión Europea, en el que se establecía, entre otras cosas, que las partes se abstendrían del uso de la fuerza, pondrían fin inmediatamente a las hostilidades, facilitarían el acceso de la ayuda humanitaria y las fuerzas militares georgianas se retirarían a sus bases habituales y las fuerzas militares rusas a las líneas anteriores al inicio de las hostilidades. Mediante un decreto de 26 de agosto de 2008, el Presidente ruso, Dmitri Medvédev, reconoció a Osetia del Sur y a Abjasia como Estados independientes tras una votación unánime de la Asamblea Federal rusa a tal efecto. Este reconocimiento no fue seguido por la comunidad internacional (ap. 35 a 41). 

El TEDH distingue, entre otros, los siguientes aspectos: en primer lugar, la llamada fase activa de las hostilidades durante los cinco días de guerra tras la intervención de las fuerzas armadas rusas (del 8 al 12 de agosto de 2008) con presuntos ataques (bombardeos, fuego de artillería) por parte de las fuerzas armadas rusas y/o de las fuerzas de Osetia del Sur, que comenzaron el 8 de agosto de 2008 y terminaron el 12 de agosto de 2008. 

En segundo lugar estaría la fase de ocupación tras el cese de las hostilidades (acuerdo de alto el fuego del 12 de agosto de 2008) y aquí cabe destacar las denuncias de asesinatos, malos tratos, saqueos e incendios de viviendas por parte de las fuerzas armadas rusas y las fuerzas de Osetia del Sur en Osetia del Sur y en la «zona de amortiguación» adyacente, ocurridos en particular en el período posterior al 12 de agosto de 2008; la supuesta detención ilegal en condiciones extremas de unos 160 civiles (en su mayoría mujeres y ancianos) durante aproximadamente quince días (todos fueron liberados el 27 de agosto de 2008) por las fuerzas de Osetia del Sur; algunos de ellos también fueron supuestamente maltratados; los presuntos malos tratos y torturas a más de treinta prisioneros de guerra por parte de las fuerzas rusas y de Osetia del Sur en agosto de 2008 y el presunto impedimento por parte de la Federación Rusa y de las autoridades de facto de Abjasia y Osetia del Sur del retorno a esas regiones de unos 23.000 georgianos desplazados por la fuerza. 

Pues bien, antes de entrar en el fondo del asunto el TEDH enjuició primero si todos los hechos podrían ser imputables al Estado demandado y estableció una distinción, que será determinante, entre el momento en el que no hay un “control efectivo” sobre el territorio donde se desarrollan los hechos y el momento en que tal control sí existe; en palabras del Tribunal, “cabe considerar que, en caso de operaciones militares -incluidos, por ejemplo, los ataques armados o los bombardeos- llevadas a cabo durante un conflicto armado internacional, no se puede hablar, por lo general, de «control efectivo» sobre una zona. La propia realidad del enfrentamiento armado y de los combates entre fuerzas militares enemigas que tratan de establecer el control sobre una zona en un contexto de caos significa que no hay control sobre una zona” (ap. 126). 

El Tribunal admitió que tal interpretación de la noción de «jurisdicción» en el artículo 1 del Convenio puede parecer insatisfactoria para las presuntas víctimas de actos y omisiones de un Estado demandado durante la fase activa de las hostilidades en el contexto de un conflicto armado internacional fuera de su territorio pero en el territorio de otro Estado contratante, así como para el Estado en cuyo territorio tienen lugar las hostilidades activas (ap. 140) y reiteró que eso no significa que los Estados puedan actuar al margen de cualquier marco jurídico; como se ha indicado anteriormente, están obligados a respetar las normas muy detalladas del Derecho internacional humanitario en dicho contexto. Finalmente, teniendo en cuenta todos estos elementos, el Tribunal concluyó que los hechos ocurridos durante la llamada fase activa de las hostilidades (8-12 de agosto de 2008) no eran competencia de la Federación de Rusia a los efectos del artículo 1 del Convenio. En consecuencia, esta parte de la demanda fue declarada inadmisible. 

Trasladando esta jurisprudencia a la situación actual, cabría concluir que una eventual demanda de Ucrania contra Rusia por “hechos ocurridos durante la llamada fase activa de las hostilidades” sería también inadmitida aunque cabe recordar que la sentencia del TEDH no fue adoptada por unanimidad (once votos frente a seis) y que esta concreta conclusión suscitó el rechazo de parte de los jueces y el voto particular discrepante de alguno de ellos en un tono especialmente crítico. 

En un voto conjunto la juez Judkivska y los jueces Pinto de Albuquerque y Chanturia concluyen que ninguna de las Partes del Convenio notificó una derogación del artículo 15 en el contexto del conflicto armado que estalló entre ellas en agosto de 2008. En consecuencia, a falta de una derogación formal del artículo 15 por parte de la Federación de Rusia en el contexto del presente conflicto armado internacional, sus obligaciones en virtud del artículo 2 del Convenio son plenamente aplicables, independientemente de las normas pertinentes del derecho internacional humanitario. En consecuencia, los actos de guerra con resultado de muerte constituyen en principio una violación del artículo 2 del Convenio, ya que no pueden justificarse en virtud del artículo 2.2. 

En el voto que firman la juez Judkivska y los jueces Wojtycez y Chanturia lamentan que la máxima latina Silent enim leges inter arma (en tiempos de guerra la ley calla) haya sido confirmada por la mayoría en la presente sentencia. Ellos sostienen que los tiempos modernos están muy lejos de aquel contexto histórico y discrepan de la conclusión de que los hechos ocurridos durante la fase activa de las hostilidades (del 8 al 12 de agosto de 2008) no fueran competencia de la Federación Rusa a efectos del artículo 1 del Convenio. Concluyen que negar la jurisdicción de los Estados beligerantes sobre las poblaciones civiles en una zona de combate militar en un conflicto internacional socava la propia lógica del derecho internacional humanitario, que, precisamente, traslada a los civiles al centro del proceso de toma de decisiones militares y los sitúa en complejas relaciones jurídicas con los Estados beligerantes, incluso antes de que se disparen las primeras balas. 

En su voto particular disidente el juez Pinto de Albuquerque sostiene que as operaciones militares a gran escala fuera del territorio nacional no son menos expresión del poder del Estado que las operaciones policiales específicas dentro de las fronteras del Estado, y la conducción de hostilidades en el extranjero no es menos prerrogativa del Estado que cualquier actividad de aplicación de la ley en el territorio nacional. En términos de principios, participar en un conflicto armado no es menos función del Estado que controlar las fronteras. Por tanto, el Tribunal no puede eludir este principio con el argumento de que «la propia realidad de la confrontación armada y los combates entre fuerzas militares enemigas que tratan de establecer el control sobre una zona en un contexto de caos» excluye la jurisdicción. Si detener, herir o matar a una persona en el extranjero desencadena la jurisdicción, como admitió el Tribunal en los casos turco y chipriota, matar a muchas más personas no puede excluir la jurisdicción, al menos la personal, independientemente de cualquier elemento de proximidad entre los agentes del Estado y la población objetivo. No porque el Estado actúe lejos de sus fronteras puede hacer en el extranjero lo que no puede hacer en casa. La distancia entre el lugar de la supuesta violación de los derechos humanos y el territorio nacional es irrelevante, a efectos de determinar la jurisdicción según el derecho del Convenio. En cualquier caso, incluso si se aceptara que la jurisdicción implica un «elemento de proximidad», no podría excluirse cuando el Estado planifica y lleva a cabo una operación militar a gran escala en las proximidades de sus fronteras, como hizo el Estado demandado en el presente caso. 

Confundir la cuestión jurisdiccional y la cuestión del derecho aplicable a los hechos, como hace la mayoría en la presente sentencia, solo desvía la atención de la cuestión fundamental de la irracionalidad de la posición de la mayoría de que cuanto más grave es la conducta militar del Estado, menos intensa es la supervisión de Estrasburgo. Tampoco ayuda el argumento de que la competencia del Tribunal debería estar determinada por las dificultades prácticas a las que puede enfrentarse cuando se trata de un «gran número de presuntas víctimas e incidentes controvertidos», o con «la magnitud de las pruebas aportadas», en suma, con «la dificultad para establecer las circunstancias relevantes». Es inconcebible que el Tribunal delimite su competencia no de acuerdo con los criterios jurídicos establecidos en el Convenio, sino en vista de las posibles complicaciones procesales y técnicas futuras en la recopilación y evaluación de las pruebas… Parece como si el Tribunal huyera intencionadamente de los problemas, olvidando que el mantenimiento de la paz era uno de los objetivos más importantes, si no el más importante, de los padres fundadores de la Convención de Roma, como muestra de forma contundente su Preámbulo. 

Es también poco convincente el argumento de que el Tribunal no debe profundizar en «tales situaciones [que] están reguladas predominantemente por normas jurídicas distintas de las del Convenio», ya que ignora el hecho patente de que la propia mayoría compara y contrasta las obligaciones sustantivas basadas en el Convenio y las obligaciones derivadas del derecho internacional humanitario. 

En resumen, el Tribunal se enfrentará a una tarea gigantesca para restaurar el daño a su credibilidad causado por esta sentencia… y no sirve mejor a la causa de la justicia lamentar el resultado «insatisfactorio»… Para las víctimas y sus familiares estos lamentos podrían parecer lágrimas de cocodrilo.

ucrania rusia

Gráfico de Público

A propósito del Estudio sobre el marco adecuado para la planificación y desarrollo de la normalización del uso de la lengua asturiana y del gallego-asturiano en el ámbito del Principado de Asturias.

El origen del Estudio: en el mes de febrero de 2020 la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo del Principado de Asturias publicó una oferta de contrato menor con número de expediente CONP 2020 316, siendo el proponente el Servicio de Normalización del Uso de la Lengua Asturiana e Investigación. Se definió como objeto del contrato la realización de un estudio sobre el marco adecuado para la planificación y desarrollo de la normalización del uso de la lengua asturiana y el gallego-asturiano en el ámbito del Principado de Asturias. 

Las condiciones específicas para la realización de la prestación objeto del contrato fueron las siguientes: 

La entidad adjudicataria deberá realizar un estudio en el que se elabore y presente un conjunto de propuestas para la normalización del uso de la lengua asturiana y el gallego-asturiano en el ámbito del Principado de Asturias. 

El estudio deberá incluir una propuesta concreta en materia de reforma estatutaria y, además, propuestas de medidas concretas administrativas, lingüísticas y educativas para la defensa, promoción y enseñanza de la lengua asturiana y el gallego-asturiano como patrimonio colectivo de la comunidad autónoma del Principado de Asturias. 

Asimismo, deberán estudiarse las implicaciones sociales y económicas adecuadas para la planificación y desarrollo de la lengua asturiana y el gallego-asturiano, teniendo en cuenta el contexto normativo de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, los modelos comparados y las obligaciones asumidas por España al integrar en nuestro ordenamiento la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. 

El estudio se estructurará, como mínimo, en los siguientes bloques de análisis: 

—Marco estatutario del Principado de Asturias. Propuesta de reforma: contenido y procedimiento. 

—Administraciones públicas y lenguas. Administración periférica del Estado, autonómica y local. Función pública. Toponimia. 

—Educación y lenguas. Enseñanza no universitaria: niveles educativos; acreditación; profesorado. Enseñanza universitaria. 

—Medios de comunicación social (públicos y privados). Sector privado. 

En cada uno de los bloques, el estudio se ajustará a los siguientes parámetros de análisis: 1) Situación actual. 2) Marco constitucional ajustado a la doctrina del Tribunal Constitucional. 3) Modelos comparados. 4) Propuesta de regulación con delimitación de costes y beneficios. 5) Cronograma. 6) Conclusiones. 

A esta oferta respondimos, a través de la Fundación de la Universidad de Oviedo, quienes integramos el equipo redactor del trabajo: Miguel Ángel Presno Linera, Catedrático de Derecho constitucional de Universidad de Oviedo y coordinador del estudio; Xabier Arzoz Santisteban, Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad Nacional de Educación a Distancia; José Manuel Pérez Fernández, Profesor Titular de Derecho administrativo de la Universidad de Oviedo y Letrado del Tribunal Constitucional; Marta María Mori de Arriba, Profesora de Enseñanza Secundaria en el IES Jovellanos (Xixón) y profesora Asociada de la Universidad de Oviedo (Departamento de Ciencias de la Educación), y Häkan Casares, Doctor en Filología Gallega. 

A lo largo de todo el proceso de elaboración del estudio, y tal como se contemplaba en el Pliego de prescripciones técnicas del contrato, mantuvimos un contacto continuado con la Dirección General de Política Llingüística de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, que se concretó en dos reuniones en los meses de julio y octubre, así como varios contactos telefónicos, electrónicos y presenciales con el Director General. 

El informe que presentamos fue la culminación de estos meses de trabajo en equipo, que nos han permitido redactar un texto compartido por quienes lo redactamos al margen de que cada apartado, como se indica de manera expresa, es obra de una o varias personas.  El contenido del estudio es, por supuesto, responsabilidad exclusiva de los autores, que, dentro del marco del contrato público, hemos actuado con total libertad y con sujeción a estrictos criterios técnicos, lo que, obviamente, no es obstáculo para que lo que se dice se pueda criticar o no compartir; no actuamos con ninguna indicación de tipo político y no la habríamos aceptado. 

Hay una parte de análisis de lo que se puede hacer en términos jurídicos y en algunos casos se formulan propuestas; la pretensión no es, faltaría más, que se tenga que hacer lo que dice el estudio sino ofrecer, a modo de ejemplo, algunas pautas de lo que se podría aprobar, quedando en manos de las instancias correspondientes elegir alguna de esas propuestas o prescindir totalmente de ellas. 

Las estimaciones sobre el impacto económico de la cooficialidad son de índole técnica y con diferentes escenarios teóricos, correspondiendo, en su caso, al Gobierno y al Parlamento concretar el gasto público. Además, no cabe confundir impacto económico con mero gasto público porque la incidencia de las lenguas en la economía se calcula teniendo en cuenta otros factores; por ejemplo, la inversión privada para atender las demandas de la oficialidad (academias privadas que enseñen la lengua, editoriales e imprentas que publiquen libros en las lenguas cooficiales y librerías que los vendan, empresas de actividades culturales y musicales, productoras de espacios televisivos,…) y el propio gasto privado de las personas y las familias en literatura, música, teatro…

El estudio consta de ocho capítulos que versan, en pocas palabras, sobre la realidad sociolingüística asturiana, los modelos comparados de cooficialidad, el marco constitucional e internacional de las lenguas en España, el marco estatutario de las lenguas en el Principado de Asturias y las propuestas generales de reforma, las propuestas concretas de regulación de las lenguas asturianas en el ámbito de las Administraciones públicas, las propuestas concretas de regulación de las lenguas asturianas en el ámbito educativo, las propuestas concretas de regulación de las lenguas asturianas en el ámbito de los medios de comunicación y la estimación del impacto económico de la cooficialidad del asturiano y del gallego-asturiano. 

El trabajo, Estudio sobre el marco adecuado para la planificación y desarrollo de la normalización del uso de la lengua asturiana y el gallego asturiano en el ámbito del Principado de Asturias (puede descargarse en pdf), tiene una extensión de 240 páginas y finaliza con ochenta conclusiones y propuestas y con una relación bibliográfica y de informes consultados. 

A continuación se reproduce el Capítulo Noveno, que es el de las conclusiones y propuestas, y que, como se ha anticipado, son ochenta: 

1ª.- Como ha dicho el Tribunal Constitucional, la lengua española distinta del castellano susceptible de ser proclamada oficial por un Estatuto de Autonomía es la lengua de la “respectiva” Comunidad Autónoma, esto es, la lengua característica, histórica, privativa, por contraste con la común a todas las Comunidades Autónomas, y, en este sentido, propia. 

2ª.- Ese mismo Tribunal ha reiterado que la Constitución, en su artículo 3.2, remite a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con lengua propia distinta del castellano la decisión sobre la declaración de la oficialidad de esa lengua y acerca de su régimen jurídico. A su vez, los Estatutos concretan esta remisión constitucional mediante preceptos, situados en los Títulos preliminares respectivos, en los que, después de efectuar la declaración de la oficialidad de la lengua propia de la Comunidad y   reiterar   la   del   castellano,   lengua   oficial   común,   incluyen   un   mandato   dirigido   a   las correspondientes instituciones autonómicas de gobierno para que adopten las medidas necesarias en orden a asegurar el conocimiento de ambos idiomas y a garantizar la plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos, así como el uso normal y oficial de las lenguas oficiales. 

3ª.- La situación actual del asturiano y el gallego-asturiano en Asturias es la de unas lenguas reconocidas oficialmente en el plano regional, cuyo régimen de protección solo se precisa legalmente respecto a la primera, incorporando algunos elementos propios del régimen jurídico asociado a la oficialidad, pero sin identificarse materialmente ni proclamarse formalmente como una oficialidad en sentido estricto. 

4ª.- La iniciativa de reforma del Estatuto de Autonomía para una eventual incorporación de la cooficialidad de las lenguas propias está atribuida a, como mínimo, 12 miembros de la Junta General del Principado de Asturias (JGPA), a 54 concejos y al Consejo de Gobierno. 

5ª.- Al margen de las especialidades procedimentales, lo relevante es que la mayoría exigida para la aprobación de una reforma estatutaria en la Junta General del Principado es la de 27 votos favorables. De alcanzarse tal mayoría, su aprobación definitiva corresponde a las Cortes Generales y, al tratarse de una Ley Orgánica, eso requiere el voto favorable de, cuando menos, 176 diputados. 

6ª.- El nuevo artículo 4 del Estatuto de Autonomía o, en su caso, el precepto en el que se incluyese la cooficialidad podría tener, entre otras posibles, la siguiente redacción: 

“1. El asturiano es la lengua propia del Principado de Asturias y, junto con el castellano, es lengua oficial de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que se establezca en las leyes de normalización lingüística.

2. El gallego-asturiano es la lengua propia del territorio comprendido entre los ríos Eo y Navia y es también lengua oficial de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que se establezca en las leyes de normalización lingüística.

3. Todas las personas tienen derecho a utilizar las tres lenguas oficiales y los ciudadanos del Principado de Asturias el derecho a conocerlas. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

4. Los poderes públicos del Principado de Asturias garantizarán el uso normal y oficial de las tres lenguas oficiales y establecerán las medidas necesarias para facilitar el ejercicio del derecho a usarlas y a conocerlas, así como el derecho de acceso a contenidos e información en dichas lenguas en los medios públicos de comunicación del Principado de Asturias”. 

7ª.-Con este contenido, o uno similar, el Estatuto asturiano se equipararía, en materia lingüística, al vasco, gallego, catalán, valenciano y balear y lo haría en unos términos de completa constitucionalidad, pues, primero, se acogería la doctrina del Tribunal Constitucional sobre lenguas propias y oficiales, se prohibiría de manera expresa que la lengua pueda ser motivo de discriminación alguna, se encomendaría al Principado la garantía del conocimiento y uso de las lenguas oficiales y se remitiría a la legislación posterior la aplicación del régimen de cooficialidad en tres ámbitos tan relevantes como la Administración, la enseñanza y los medios de comunicación de titularidad autonómica. 

8ª.- La competencia autonómica no se agota en la decisión sobre la oficialidad o el reconocimiento de las lenguas propias que se incorporan al Estatuto de Autonomía. También incluye la competencia para, por un lado, regular el estatuto de oficialidad y el uso de las lenguas en los distintos ámbitos y, por otro, adoptar las disposiciones y las medidas normalizadoras que se estimen adecuadas para la protección y el fomento del uso de las lenguas. Se trata de una competencia exclusiva y de carácter sustantivo, que en ocasiones la jurisprudencia constitucional ha denominado “competencia autonómica de normalización lingüística”. 

9ª.- Cualquier propuesta de regulación lingüística debe tener en cuenta tres ideas. La primera idea es que el régimen lingüístico no tiene que ser único y uniforme y, generalmente, no puede serlo. La falta de uniformidad se da tanto en el plano horizontal como vertical. Diversos factores pueden condicionar esa falta de uniformidad de los derechos lingüísticos y/o de las obligaciones que a este respecto se imponen a los diversos tipos de agentes públicos y privados: la situación de partida, el número relativo y absoluto de hablantes, su nivel de alfabetización, las demandas sociales, las posibilidades que ofrece el marco jurídico, los recursos disponibles, etc. 

Esa diversidad de deberes, derechos y objetivos en materia lingüística puede ser una característica estructural o contingente, es decir, temporal. Por lo general será una combinación de estructuralidad y contingencia. De la noche a la mañana no puede garantizarse un nivel elevado de derechos lingüísticos en la totalidad de los servicios públicos dependientes de una administración: ¿dónde se encuentran los técnicos de normalización, los funcionarios y los docentes con capacitación lingüística, las líneas curriculares perfiladas, los medios de comunicación social, los formularios e impresos, etc. que son necesarios para ello? La selección y priorización de ámbitos, la fijación de objetivos y la planificación de los medios para alcanzarlos representan políticas públicas, que deben adoptarse con participación de los sectores implicados y de forma reflexiva y transparente. 

10ª.- La segunda idea está en conexión con la anterior y es el carácter necesariamente progresivo de la garantía efectiva de los derechos lingüísticos. Las nudas promesas que son los derechos lingüísticos en el momento de su proclamación en el boletín oficial correspondiente se deben ir convirtiendo paulatinamente en realidades efectivas. Es importante que el marco regulador subraye el carácter inevitablemente gradual de la garantía efectiva de los derechos lingüísticos que se reconozcan. En cualquier caso, gradualidad no significa posposición o diferimiento indefinido, sino efectividad escalonada y planificada en el tiempo. 

11ª.- La tercera idea básica es la necesidad de consenso. Tanto el marco regulador (estatutario y legal) como los ejes principales de las políticas lingüísticas deben ser acordados por y entre las fuerzas políticas. Ese acuerdo es necesario para lograr la estabilidad y, de esta forma, la mayor eficacia posible de la planificación lingüística que exige un esfuerzo sostenido en el tiempo, y debe incluir las decisiones potencialmente conflictivas. En ese consenso debe reflejarse la opinión mayoritaria de la sociedad. Una política lingüística efectiva no se puede diseñar y aplicar sin la complicidad de los sectores comprometidos en la preservación de la lengua, pero tampoco solo con su apoyo. 

12ª.- En las relaciones escritas y orales con la Administración del Principado de Asturias y los organismos y empresas que dependen de ella todas las personas deberían tener el derecho a utilizar el asturiano o, en el territorio correspondiente, el gallego-asturiano, sin que pueda exigírseles ningún tipo de traducción. 

13ª.  Todas las personas deberían tener el derecho de utilizar el asturiano y, en su territorio, el gallego asturiano en las relaciones escritas y orales con los entes locales del Principado de Asturias y con los organismos y empresas que de ellos dependan, sin que pueda exigírseles ningún tipo de traducción. 

14ª.- Las disposiciones, las resoluciones y los acuerdos de las instituciones del Principado de Asturias deberían publicarse en castellano y en asturiano. También deberían publicarse en gallego-asturiano las Leyes de la Junta General, así como las disposiciones de carácter general y los acuerdos del Consejo de Gobierno del Principado que se dirijan predominantemente a los municipios en los que esa lengua haya sido declarada oficial. 

15ª.- Deberían ser válidas, en cuanto a la lengua, las actuaciones administrativas orales y escritas de las instituciones y los órganos del Principado de Asturias, de los entes locales del Principado de Asturias y de los órganos y entes de la Administración del Estado realizadas en el Principado de Asturias en asturiano o en gallego-asturiano, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos con relación a las demás lenguas oficiales. 

16ª.- Todos los actos en que intervengan órganos de la Administración autonómica del Principado o de los entes locales del Principado y de los organismos y empresas que dependen de ellas, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ser redactadas en castellano y asturiano o, en su caso, gallego-asturiano, salvo que todos los interesados elijan expresamente la utilización de una sola. 

17ª.- Las entidades locales del Principado de Asturias deberían utilizar el castellano y el asturiano o, en su caso, el gallego-asturiano en todas sus disposiciones y publicaciones. 

18ª.- Las entidades locales del Principado de Asturias podrían aprobar, en el ámbito de sus competencias, ordenanzas que regulen o fomenten el uso del asturiano y del gallego-asturiano en su término, sin que puedan contener disposiciones opuestas a lo establecido en las leyes de la Junta General. 

19ª.- Todas las personas deberían tener el derecho de utilizar el asturiano en las relaciones escritas y orales con los órganos y servicios de la Administración general del Estado que estén situados en el ámbito territorial de Principado de Asturias, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, sin que pueda exigírseles ningún tipo de traducción. 

20ª.- En el ámbito territorial del Principado de Asturias, los ciudadanos deberían poder utilizar el castellano, el asturiano o el gallego-asturiano en las relaciones con la Administración de Justicia, sin que pueda exigírseles ningún tipo de traducción. 

21ª.- Las actuaciones judiciales orales y escritas realizadas en el Principado de Asturias en asturiano o en gallego-asturiano serían válidas, en cuanto a la lengua, sin necesidad de traducción. 

22ª.- Deberían ser válidos, en cuanto a la lengua, los asentamientos registrales realizados en gallego o en gallego-asturiano. 

23ª.- Considerando la novedad jurídica que representaría la exigencia de requisitos lingüísticos en el Principado de Asturias, y dada la proximidad e inteligibilidad entre la lengua oficial dominante (el castellano) y las lenguas asturianas, convendría prever fórmulas de flexibilización del momento temporal de la acreditación del cumplimiento los requisitos lingüísticos. La preceptividad del conocimiento de la lengua asturiana entraría en vigor de forma inmediata, pero se permitiría que el conocimiento de las lenguas propias de Asturias se acreditara una vez realizado el correspondiente proceso selectivo, al menos para determinados puestos de trabajo. La normativa reglamentaria especificaría la forma de acreditar el conocimiento lingüístico requerido con posterioridad al proceso selectivo (por ejemplo, mediante la asistencia a cursos de formación homologados) y los puestos de trabajo en los que ello no sería posible: por ejemplo, en el ámbito de la enseñanza, la atención oral y escrita a la ciudadanía, el asesoramiento lingüístico y las relaciones institucionales. En concreto, se proponen las siguientes cuestiones: 

24ª.- Las Administraciones públicas y las empresas de carácter público deberían promover la progresiva capacitación en el uso del asturiano de su personal. También promoverán la progresiva capacitación en el uso del gallego-asturiano del personal que preste servicios en el territorio en el que sea lengua oficial.  

25ª.- En los procesos de selección de los funcionarios y del personal laboral de las instituciones y los órganos del Principado de Asturias, debería acreditarse el conocimiento del asturiano, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente. 

26ª.- El conocimiento del gallego-asturiano podría ser también un requisito para la provisión de puestos de trabajo de la Junta General o de la Administración del Principado de Asturias si, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, les corresponden funciones que lo justifiquen, especialmente las relacionadas con la atención oral o escrita a la ciudadanía, la enseñanza, las relaciones institucionales, las de asesoramiento lingüístico o las de proyección exterior y fomento del uso y los puestos de trabajo con destino en los municipios en los que el gallego-asturiano sea lengua oficial. 

27ª.- En los procesos de selección de los funcionarios y del personal laboral de los entes locales situados en los municipios en los que el asturiano sea oficial, debería acreditarse el conocimiento del asturiano, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente. 

28ª.- En los procesos de selección de los funcionarios y del personal laboral de los entes locales situados en los municipios en los que el gallego-asturiano sea oficial, debería acreditarse el conocimiento del gallego-asturiano, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente. 

29ª.- Con carácter transitorio, durante un periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley correspondiente, la exigencia del conocimiento del asturiano o del gallego-asturiano podría acreditarse de forma previa al proceso selectivo o bien tras su realización, de la forma y para los puestos de trabajo que se determine reglamentariamente. 

30ª.- La determinación de la denominación de los concejos del Principado de Asturias se rige por la legislación de régimen local, que deberá prever la participación de las corporaciones locales afectadas en los correspondientes procedimientos. 

31ª.- La determinación del nombre de las vías urbanas y de los núcleos de población de todo tipo corresponde a los concejos. 

32ª.- La futura legislación asturiana deberá establecer expresamente los órganos consultivos y asesores en materia lingüística que actuarán con respecto al gallego-asturiano. La experiencia con el aranés muestra la importancia de que cada lengua, aunque sea parte de una comunidad lingüística más amplia, cuente con una autoridad independiente de referencia dentro del territorio. En el caso de gallego-asturiano debe valorarse si es viable establecer una institución consultiva en materia de norma idiomática diferenciada y cuál debería ser. Alternativamente, podría seguirse confiando en el asesoramiento de la Academia de la Llingua Asturiana. En este caso, la dualidad de lenguas asturianas y la doble misión de la Academia debería reflejarse en su denominación (por ejemplo, Academia de les Llingües Asturianes) y en su organización, con una sección específicamente dedicada a la norma idiomática del gallego-asturiano. 

33ª.- En materia educativa el Tribunal Constitucional se inclina por que el castellano y las lenguas propias oficiales sean lenguas vehiculares, entendidas como medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo, y ello con independencia de que la lengua propia pueda ser, si así lo decide el legislador autonómico competente, el centro de gravedad de ese modelo bilingüe, no tratándose pues de una cuestión de equilibrio horario o de porcentajes. 

34ª.- Los estudios sociolingüísticos muestran que, a pesar de la pérdida de hablantes acaecida en las últimas décadas, en Asturias se dan las condiciones para generalizar la enseñanza del asturiano y del gallego-asturiano, e implantar una enseñanza bilingüe o multilingüe. No obstante, habría que tener en cuenta cuestiones como la progresividad del proceso y la voluntariedad del bilingüismo en la primera fase de la escolarización, realizando, al mismo tiempo, una fuerte promoción del idioma propio en el ámbito educativo basada en argumentos culturales y de derecho. Se pone de relieve, asimismo, la importancia de ofrecer un horizonte de bilingüismo equilibrado. 

35ª.- En lo que respecta a la didáctica, se plantea la conveniencia de sustentar el aprendizaje en el respeto de la diversidad de lenguas y culturas, adoptando un enfoque intercultural y proporcionando una educación sobre los derechos lingüísticos; la necesidad de revisar críticamente las funciones que se suele adjudicar a la enseñanza lingüística, promoviendo una conciencia de igualdad entre las lenguas, así como de privilegiar, en las etapas y ciclos iniciales, la variedad lingüística con la que los y las escolares llegan a la escuela. Por último, se incide en la relevancia que poseen, para el logro de estos objetivos, el marco organizativo –se proponen para este fin los proyectos lingüísticos de centro– y el contexto del aprendizaje, en particular, el proceso de normalización social. 

36ª.- La planificación del proceso de normalización de las lenguas minoritarias debe tomar en consideración las actitudes lingüísticas del profesorado y el alumnado. La literatura científica muestra que la transmisión escolar de actitudes lingüísticas negativas o prejuicios lingüísticos contribuye decisivamente a mantener los desequilibrios en cuanto a uso y prestigio de las lenguas propias de las situaciones de bilingüismo diglósico. En contrapartida, las actitudes lingüísticas positivas facilitan el aprendizaje de lenguas segundas, sobre todo cuando se basan en criterios culturales, de integración en la comunidad, y no meramente comunicativos e instrumentales, y cuando existe un proceso de normalización social que promueve los cambios de actitud. 

37ª.- En las investigaciones sobre las actitudes lingüísticas del profesorado de Asturias, se ha constatado el contacto con el asturiano y el gallego-asturiano de los y las docentes, así como unos niveles de uso bastante amplios de estas lenguas, lo que proporciona una buena base para la generalización de su enseñanza. Por otra parte, las lenguas propias en sí mismas consideradas y su importancia educativa y cultural son objeto de una valoración mayoritariamente positiva, que aumenta en los centros donde se enseñan, entre sus usuarios, entre quienes la han estudiado, entre los originarios de Asturias y entre el personal capacitado. 

38ª.- La mayoría del profesorado en formación y de los profesionales de la enseñanza cree que hay que respetar la lengua materna del alumnado y considera importante tener conocimientos de asturiano para dar clase en Asturias. Por último, se confirma la incidencia del estudio del asturiano y del aprendizaje de contenidos sobre la situación lingüística de Asturias en el uso posterior de esta lengua y en la formación de actitudes favorables hacia la misma. Conclusión extensible, igualmente, al gallego-asturiano. 

39ª.- Se pone de manifiesto el predominio de una mentalidad diglósica, que otorga, en términos generales, un prestigio mucho mayor al castellano, así como un déficit en los conocimientos formales de asturiano, poniendo de manifiesto la necesidad de incluir contenidos lingüísticos y sociolingüísticos relacionados con esta lengua en los planes docentes de la formación inicial del profesorado, así como la conveniencia de sustentar su aprendizaje en criterios culturales, diferenciándola de las lenguas fuertes que conviven con ella (castellano, inglés), a las que se atribuye un valor instrumental. Conclusión extensible, igualmente, al gallego-asturiano. 

40ª.- La mayoría del profesorado se manifiesta a favor de la creación de una especialidad docente de Lengua Asturiana y considera que la oficialización del asturiano permitiría normalizar su enseñanza, poner en marcha su utilización como lengua vehicular del aprendizaje de contenidos no lingüísticos, estabilizar al profesorado y garantizar su formación continua. Conclusión extensible, igualmente, al gallego-asturiano. 

41ª.- En relación con las actitudes lingüísticas del alumnado, los estudios realizados con estudiantes de las diferentes etapas del proceso educativo ponen de manifiesto la existencia de actitudes positivas hacia las lenguas propias, hacia su presencia escolar y hacia el bilingüismo social. Del mismo modo, ponen de relieve la importancia de la conciencia de uso y del fomento de actitudes lingüísticas positivas como base de la generalización de la enseñanza de las lenguas propias de Asturias. Todo indica que la promoción no solo del estudio, sino también del uso ambiental del asturiano y el gallego-asturiano en los centros educativos y la inclusión de contenidos curriculares relacionados con la situación lingüística de Asturias podrían mejorar decisivamente los resultados de la escolarización. 

42ª.- El éxito de la planificación educativa depende, asimismo, del impulso que se imprima al proceso de normalización social del asturiano y del gallego-asturiano. Las investigaciones tempranas sobre la incidencia del estudio del asturiano en el rendimiento educativo demostraron, en todos los casos, la incidencia positiva de la escolarización en el proceso de enseñanza-aprendizaje. Actualmente, la investigación sobre la enseñanza de las lenguas minoritarias se centra más bien en la importancia de crear una motivación suficiente en el alumnado, motivación que guarda una relación estrecha con las condiciones sociales en las que se realiza el proceso educativo. 

43ª.- Los estudios socioeducativos apuntan también a la existencia de una demanda de enseñanza bilingüe, que introduzca el asturiano y el gallego-asturiano como lengua vehicular de contenidos no lingüísticos. Esta demanda se encuentra ampliamente respaldada mediante razones de tipo sociolingüístico –como un medio para mejorar el conocimiento del asturiano y el gallego-asturiano y normalizar su uso– y pedagógico –por los beneficios que proporciona en el desarrollo de varios contenidos y competencias básicos, incluyendo la comunicación lingüística en castellano–. 

44ª.- El impulso y la ampliación de las experiencias actualmente existentes en Educación Primaria proporciona un punto de partida que no debería ser desestimado, en la medida en que permite graduar la implantación de la educación multilingüe partiendo de contextos educativos provistos del necesario nivel de compromiso e implicación. 

45ª.- El análisis del estado de la escolarización en las diferentes etapas educativas no universitarias pone de manifiesto distintos problemas que es necesario reparar en un estadio previo a la oficialización del asturiano y el gallego-asturiano, con el fin de preparar el terreno a la normalización y generalización del aprendizaje de estas lenguas. 

46ª.- Hay que hacer hincapié en la necesidad de extender la oferta a todas las etapas y niveles educativos, además de garantizar su aprendizaje en todos los centros de enseñanza de Asturias, independientemente de su titularidad. El asturiano y el gallego-asturiano deberían tener presencia curricular en Educación Infantil, en la Formación Profesional Básica y en las Escuelas Oficiales de Idiomas. Debería considerarse, asimismo, la introducción de la asignatura en las Enseñanzas Artísticas de Arte Dramático y en los ciclos formativos de Formación Profesional pertenecientes a la familia profesional de Hostelería y Turismo. 

47ª.- En la Educación Infantil la enseñanza de la lengua asturiana solo se realiza en esta etapa en un número bastante reducido de centros educativos y, como ya se ha visto, no está presente como tal en el currículo. Sin embargo, el aprendizaje temprano del asturiano del gallego-asturiano resulta crucial para mantener el idioma materno o ambiental de una parte de los y las escolares, así como para ampliar su número de usuarios. Diversas investigaciones educativas muestran que la mayoría del profesorado ha asumido la importancia de respetar y valorar la lengua con la que los niños y niñas llegan a la escuela. Por consiguiente, uno de los objetivos prioritarios de la planificación lingüística debería ser la regulación y el impulso de la escolarización del alumnado de esta etapa. 

48ª.- En la Educación Primaria los informes e investigaciones reflejan la percepción, por parte del profesorado, de que el horario reservado para el aprendizaje las lenguas propias en esta etapa es insuficiente para cumplir los objetivos fijados en el currículo. Por razones pedagógicas y epistemológicas, se cuestiona la separación de los contenidos de lengua y cultura asturianas, al tiempo que se ve en la interpretación de la voluntariedad del aprendizaje como optatividad, discutible desde un punto de vista jurídico, un factor que puede haber contribuido a la disminución de matrícula que se ha producido en los últimos años. Atendiendo a la evolución de los datos de matriculación, es preciso mejorar la promoción del estudio del asturiano y el gallego-asturiano, especialmente en los colegios concertados. 

49ª.- En la Educación Secundaria Obligatoria la inserción en el currículo de la Lengua Asturiana y el Gallego-asturiano como asignaturas optativas dificulta el crecimiento de la demanda. En general, el alumnado con expectativas académicas más elevadas se decanta por las lenguas extranjeras o por materias directamente relacionadas con su proyecto formativo. Al mismo tiempo, las asignaturas de Lengua Asturiana y Gallego-asturiano con frecuencia son utilizadas para atender a alumnado con dificultades de aprendizaje, ya que, al tratarse de lenguas ambientales, se considera que entrañan menor dificultad. Estas prácticas, además de tener un efecto segregador, constituyen un impedimento para la normalización social del asturiano y el gallego-asturiano en el ámbito escolar. Sería preciso dotarlas además de una carga horaria más equilibrada. 

50ª.- En el Bachillerato la situación se revela como especialmente grave, ya que la necesidad que tiene el alumnado de escoger determinadas materias del bloque II (asignaturas específicas) para completar su itinerario educativo hace inviable su elección en las ramas de Ciencias y Artes. Como consecuencia, solamente el alumnado de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales tiene la posibilidad de estudiar Lengua Asturiana o Gallego-asturiano. La debilidad de la escolarización en esta etapa se ve incrementada por el hecho de que la asignatura solo se estudia una hora a la semana y únicamente en los centros de titularidad pública. Es necesario revisar la inserción de las asignaturas de Lengua Asturiana y Gallego-asturiano, sustituyendo la optatividad por un diseño donde estas materias tengan carácter voluntario sin entrar en colisión con otros contenidos relevantes del currículo. Además, sería preciso dotarlas de una carga horaria más equilibrada. 

51ª.- La enseñanza del asturiano y el gallego-asturiano en la formación de adultos en los CEPA, exige eliminar las restricciones de matrícula que se han detectado en la práctica, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legalidad vigente. 

52ª.- Uno de los mayores obstáculos que encuentra el profesorado de Lengua Asturiana y Gallego-asturiano para desarrollar su trabajo es la escasez de materiales didácticos. El problema más grave afecta a las clases de Gallego-asturiano, donde no existen libros de texto. Es notable, asimismo, la escasez general de recursos audiovisuales y digitales, diccionarios escolares e incluso lecturas adecuadas para todos los niveles, en especial para el alumnado de menor edad. Estas carencias podrían ser subsanadas mediante ayudas a la publicación de materiales didácticos, una práctica que ya se ha realizado anteriormente en Asturias con buenos resultados. Este tipo de convocatorias públicas deberían incluir los formatos más modernos, como los videojuegos y las producciones audiovisuales, con el fin de actualizar las prácticas docentes. 

53ª.- Es imprescindible que se brinde a las mediatecas escolares una dotación bibliográfica suficiente, al lado de otros materiales como cómics, CD, correctores ortográficos, películas, diccionarios, etc. Sería de gran utilidad, por otra parte, impulsar la difusión de las obras galardonadas con el Premio “María Josefa Canellada” de Literatura Infantil y Juvenil, así como crear un banco de recursos accesible desde la plataforma digital Educastur. 

54ª.- La dificultad para recibir formación continua es uno de los principales problemas mencionados por el profesorado. Hay que tener en cuenta que el número de canales de formación disponibles es muy inferior al de otras lenguas: no existen estudios de Asturiano y Gallego-asturiano en las Escuelas Oficiales de Idiomas, no se ofertan cursos online de nivel avanzado y los cursos presenciales existentes no incluyen el perfeccionamiento lingüístico que se requiere en los niveles superiores, además de no tener en todos los casos un perfil didáctico. La situación es especialmente grave para el profesorado de Gallego-asturiano, el cual, una vez conseguida la habilitación, no cuenta con propuestas formativas complementarias exceptuando los grupos de trabajo gestionados por los CPR. Es necesario acometer acciones correctoras en este ámbito. 

55ª.- Por lo que respecta a las condiciones laborales del profesorado no universitario, se han señalado los elevados índices de temporalidad que afectan al colectivo y de contratación a tiempo parcial. Situación que impide dar continuidad a los proyectos desarrollados por el profesorado, repercutiendo negativamente en la percepción que la comunidad educativa tiene de la asignatura. La solución pasa por la creación de las especialidades docentes de Lengua Asturiana y Gallego-asturiano. Si bien dicha creación se vería facilitada por la oficialización de las lenguas propias, su tramitación debería realizarse cuanto antes, ya que se trata de la única forma de afirmar estas enseñanzas, garantizando su oferta y la continuidad de los proyectos educativos en los centros. 

56ª.- En lo que se refiere a la educación superior universitaria, la enseñanza del asturiano y el gallego-asturiano plantea numerosos problemas que afectan tanto a la formación inicial del profesorado como a la investigación filológica en este campo. La inexistencia de un área de conocimiento específica y de unos estudios de Filología Asturiana origina inconvenientes en lo que se refiere al rango de la especialización en los Grados de Filología, la contratación de profesorado y el desarrollo de la investigación filológica. Ambos aspectos deberán ser subsanados, 

57ª.- Es necesario, por otra parte, incrementar el número de horas de formación lingüística en el ámbito universitario. El número de créditos que cursan actualmente los y las estudiantes es bastante inferior al de los planes docentes anteriores a la reforma de Bolonia. Esta situación es tanto más preocupante por la dificultad que entraña practicar la lengua en un contexto de inmersión. 

58ª.- Uno de los problemas más graves detectados en la educación universitaria tiene que ver con el número de estudiantes egresados y egresadas con capacitación para dar clase de Lengua Asturiana. En la Mención de Asturiano el Grado en Maestro en Educación Primaria, el número de titulaciones registrado en los últimos cursos resulta adecuado para las condiciones actuales de la escolarización, aunque, de cara a una posible generalización de la asignatura en Educación Primaria y Educación Infantil, podría ser insuficiente. En la especialidad de asturiano del Máster en Formación del Profesorado de Educación Secundaria, en cambio, la matrícula es muy escasa, encontrándose muy por debajo de las necesidades existentes en la ESO y el Bachillerato, hasta el punto de que en los dos últimos cursos se han dado casos en que no se han podido cubrir las plazas de Lengua Asturiana de algunos IES y colegios concertados. 

59ª.- A la vista del escaso número de estudiantes que han obtenido la capacitación en la última década y teniendo en cuenta también el ritmo actual de jubilaciones, resulta urgente arbitrar procedimientos alternativos y temporales de formación. Al mismo tiempo, de forma complementaria, sería necesario mejorar la consideración del asturiano y el gallego-asturiano en el sistema educativo y activar su presencia curricular y ambiental. 

60ª.- En relación con la formación del profesorado, la certificación de conocimientos de asturiano puesta en marcha recientemente podría ayudar a paliar la escasez de docentes habilitados que se viene registrando en los últimos cursos. Esta posibilidad, no obstante, debería estar sujeta a las mismas restricciones que afectan al inglés y al francés: la certificación del nivel B2 es utilizada como requisito para dar clase en estas lenguas en el marco de programas bilingües, pero no se considera suficiente para enseñarlas, para lo cual es necesario poseer conocimientos culturales, literarios y didácticos adicionales y una titulación específica. 

61ª.- La existencia de un decreto de niveles adaptado al Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas permite por primera vez realizar una regulación de los temarios de los cursos para adultos impartidos fuera de la enseñanza reglada, dotándolos de sílabos y unificando sus criterios de evaluación, algo que habría que ir haciendo progresivamente con la finalidad de dar validez administrativa a los certificados de asistencia y aprovechamiento expedidos.

62ª.- La inclusión del asturiano entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial, en las Escuelas Oficiales de Idiomas, constituiría una garantía de mejora de la calidad de la enseñanza y tendría un efecto normalizador semejante al producido por la escolarización del asturiano en los años ochenta y noventa del siglo XX. 

63ª.- Es aconsejable que en años sucesivos se organicen pruebas de acreditación del nivel C1, con el fin de equiparar el asturiano con el resto de las lenguas estudiadas en Asturias en las Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo, sería necesario regular las equivalencias entre los estudios universitarios de asturiano y la escala establecida en el Decreto de niveles. Estas acreditaciones, no obstante, no adquirirán un valor normalizador si los conocimientos de asturiano no son reconocidos en igualdad de condiciones en los procesos selectivos organizados por las Administraciones públicas y en los concursos de traslados del funcionariado. Es imprescindible que la Administración educativa establezca para el gallego-asturiano una regulación equivalente a la que se ha diseñado y se pretende desarrollar para el asturiano. 

64ª.- Entre las instituciones y organismos que socialmente se identifican como dedicados a la promoción del asturiano y el gallego-asturiano no está la Radiotelevisión del Principado de Asturias, a pesar de que, por mandato legal,  tiene encomendada “la promoción de la educación y la cultura, particularmente asturiana, con especial protección del bable/asturiano y del gallego/asturiano, mediante la promoción de su uso y difusión” (Ley del Principado de Asturias 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico). 

65ª.- La Ley de normalización lingüística del Principado de Asturias podría incluir las siguientes, o similares, disposiciones sobre el uso de las lenguas propias en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma: 

1.- Se reconoce el derecho de recibir información y contenidos tanto en castellano como en asturiano y gallego asturiano de los medios de comunicación de titularidad del Principado de Asturias. 

2.- Se garantiza el derecho a usar, en condiciones de igualdad, el castellano, el asturiano y el gallego-asturiano en los medios de comunicación de titularidad del Principado de Asturias. 

3.- El Gobierno del Principado de Asturias velará para que el asturiano y el gallego-asturiano tengan una presencia de, como mínimo, el cincuenta por ciento en los medios de comunicación de titularidad autonómica. 

66ª.- Desde una perspectiva sociolingüística, con esta propuesta, que no se aparta mucho del marco normativo ahora vigente, se atiende, como reclama Llera Ramo en su III Estudio, a la necesidad de reforzar el prestigio de las lenguas propias abriéndoles camino en los espacios públicos, como se hizo, por ejemplo, con la toponimia y ahí el papel de los medios de comunicación es fundamental. Asimismo, esta vía se acomoda a varios de los requisitos que, según el citado Estudio, debe cumplir la política lingüística: disponer los recursos necesarios, con suficiente grado de flexibilidad, inclusividad y voluntariedad, con la implicación amplia de los medios de comunicación y la ciudadanía. 

67ª.- Con la mencionada redacción, o una similar, se aspira al máximo acuerdo social, político y lingüístico garantizando el derecho a la recepción de información en las tres lenguas oficiales, y no exclusivamente, en las lenguas propias, tres lenguas oficiales cuyo uso se coloca en condiciones de igualdad en los medios de comunicación de la Comunidad Autónomas. 

68ª.- Esta propuesta encaja perfectamente en el marco constitucional y legal estatal y autonómico: la Constitución (artículo 20.3) ya prevé que “los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público tienen que dar acceso a dichos medios a los grupos sociales y políticos significativos y respetar el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”. Y lo que aquí se propone respeta el pluralismo de la sociedad asturiana y las diversas lenguas que se hablan en la Comunidad Autónoma. 

69ª.- En la legislación audiovisual del Principado de Asturias tendrían que desarrollarse, como unos de los principios orientadores de la producción y la programación, el derecho a recibir información y contenidos de los medios de comunicación social del Principado de Asturias tanto en castellano como en asturiano y gallego asturiano y la garantía del uso del castellano, el asturiano y el gallego-asturiano. 

70ª.- Las lenguas tienen un mercado y una industria, porque hay una serie de actividades económicas en las que el idioma es parte esencial del producto principal. Son ejemplos de esto la industria del libro y en general las empresas culturales en las que el idioma es vehículo, medio o resultado esencial de la producción. Igualmente ocurre con los medios de comunicación, las actividades de traducción e interpretación, las actividades educativas donde la lengua es parte de la formación, etc. 

71ª.- En España se ha medido el peso de este tipo de actividades en la economía y suman un 10% del PIB. Otras lenguas del Estado también han medido su peso en las economías de las Comunidades Autónomas donde son cooficiales. Así, el euskera aporta el 4,2% del PIB regional y el 6,3% del empleo del País Vasco y el valenciano el 2,1% del PIB y el 2,9% de la ocupación de la Comunidad Valenciana. 

72ª.- En Asturias también existe una dimensión económica de las lenguas minoritarias que se hablan en el Principado que, aunque es difícil de cuantificar, se puede intuir a partir de datos sociolingüísticos. Así, sabemos que una parte importante de la población consume productos culturales o ha recibido educación formal en esas lenguas. 

73ª.- La dimensión de la investigación que ha dado lugar a este informe no permite la obtención de datos primarios sobre el peso de cada una de las lenguas del Principado en la economía, pero ha sido posible calcular la dimensión del conjunto, es decir, de todas las lenguas a la vez. Esta aproximación permitirá calcular posteriormente en qué grado se potenciaría el sector de la lengua con un cambio en el estatus legal del asturiano y del gallego-asturiano. 

74ª.- Los cálculos se han hecho adaptando la metodología de los estudios que han medido el peso del español, del vasco y del valenciano en sus respectivas economías a partir de la operación contable conocida como Marco Input-Output de Asturias, que elabora periódicamente la Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales. Los resultados indican que la rama de la lengua en Asturias supone el 5% del valor añadido bruto y el 7,3% del empleo. Se trata de una rama de la economía con valor añadido alto e intensiva en empleo. En la distribución interior se observa un peso importante de la educación, tanto en términos de producción como en empleo. A continuación, se encuentran las actividades de la cultura, especialmente la edición y las actividades cinematográficas de radio y televisión seguidas de las actividades de publicidad. En términos comparativos, el peso económico es similar a la producción de energía o a la construcción. 

75ª.- Para calcular el impacto de la oficialidad se realizan dos simulaciones a partir de indicadores comparados de otras Comunidades Autónomas (sin atribuirlos a una en concreto) y una tercera simulación a partir de una estimación de la Consejería de Educación de una intervención en la enseñanza. En los tres casos, se asume que una parte importante del shock de demanda procede del gasto público, sobre todo del gasto público en educación y en cultura. 

76ª.- En la primera simulación, que llamamos “moderada”, el esfuerzo de la Administración es, comparado con otras Comunidades Autónomas con lengua cooficial, relativamente pequeño y el de las familias, escaso. El efecto directo es de 55 millones de euros y el indirecto de 9,5 millones de euros. En el empleo, el efecto directo es de 1.198 puestos de trabajo, el indirecto, 113. 

77ª.- En la segunda, denominada “intensa”, la Administración hace un incremento importante del gasto en educación y cultura y las familias aumentan sensiblemente el consumo. En este caso, el efecto directo es de 172,7 millones de euros, el indirecto de 29,9 millones de euros y el empleo que genera es de 3.760 puestos de trabajo directos y 354 indirectos. 

78ª.- La tercera simulación, calculada a partir de “coste de la oficialidad en la enseñanza” de la Consejería de Educación, se ha denominado “mínima”. El efecto directo, que procede en este caso exclusivamente de gasto público (educación y cultura, principalmente), es de 18,1 millones de euros y el indirecto, que es el efecto en el resto de la economía, 3,1 millones. El empleo generado total es de 431 puestos de trabajo, de los que 394 se corresponden con actividades directamente vinculadas a la lengua y 37 a actividades del resto de la economía. 

79ª.- En general, las actividades más beneficiadas del impacto indirecto son la construcción, la seguridad, servicios a edificios y otros servicios auxiliares y las actividades inmobiliarias. En términos relativos, el impacto es mayor en artes gráficas y reproducción de soportes grabados. 

80ª.- También se ha estudiado que recursos adicionales puede aportar la oficialidad a partir de del sistema de financiación para las Comunidades Autónomas y de los fondos europeos. En el primer caso, en el reparto de algunos de los fondos que la administración central transfiere a las autonomías de régimen común se utiliza el criterio de la existencia de una segunda lengua oficial. En el primer cuadro de liquidación del sistema, los recursos para políticas de normalización lingüística ascendían a 237 millones de euros. La aprobación del estatus de cooficialidad no implica el derecho a recibir cantidades automáticamente por esta razón, pero sí parece que puede ser usado como un argumento de necesidad de financiación por asumir nuevas competencias no homogéneas. En el caso de los fondos europeos, pese a existir cierta tradición de protección de las lenguas minoritarias, lo cierto es que el apoyo económico es menguante. Con los datos disponibles no es posible cuantificar, ni siquiera estimar, las cantidades adicionales que el Principado de Asturias obtendría de los sistemas institucionales español y europeo, pero se puede afirmar que es muy probable que se generen ingresos nuevos.

Estudio cooficialidad

Eutanasia y Derecho(s).

El pasado 4 de febrero tuve ocasión de participar en una sesión clínica en el Servicio de Neurología del Hospital Universitario Central de Asturias organizada por el doctor Sergio Calleja Puerta, a quien le agradezco mucho su generosa invitación. La sesión, titulada “Eutanasia y Derecho(s)” (la presentación puede descargarse en formato PDF), versó sobre algunos aspectos de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la Eutanasia (LORE en adelante), que resumo en pocas palabras en las líneas siguientes. 

En lo que respecta a los cambios que ha supuesto la entrada en vigor, el 25 de junio de 2021, de la LORE, el más importante es que se pasa del “derecho a que nos dejen morir”, reconocido en la Ley 1/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, al “derecho a que nos ayuden a morir”; en otras palabras, la eutanasia deja de estar contemplada por el Derecho únicamente como un supuesto de hecho que puede generar la aplicación del artículo 143.4 del Código penal, y pasa a estar garantizada, con los límites que ahora veremos, como un auténtico derecho. 

Se trata, primero, de un derecho reconocido a las personas mayores de edad que tienen la nacionalidad española o residencia legal en España con un empadronamiento de 12 meses. Estas dos exigencias no dejan de ser, a mi juicio, problemáticas, pues, por una parte, excluyen a personas que pueden llevar mucho tiempo viviendo en España pero que han perdido su residencia legal y, por otra, a quienes padeciendo una enfermedad grave e incurable tendrán que soportarla hasta que cumplan los 18 años. Además, quien pide la eutanasia debe tener capacidad para ello y ser consciente de lo que implica, debe sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, y debe prestar consentimiento informado. En el supuesto de que la persona solicitante careciese de facultades parea expresar una conformidad voluntaria y consciente se estará, en su caso, a lo que haya declarado en el documento de instrucciones previas o equivalente. 

En segundo lugar, y como se ha apuntado, la eutanasia requiere que quien la solicita sufra o bien un “padecimiento grave, crónico e imposibilitante” o una “enfermedad grave e incurable”. La LORE define el primero como la situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico. Conforme a la LORE, la “enfermedad grave e incurable” es la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva”. 

En tercer lugar, la solicitud deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia (un vídeo, por ejemplo) y deberá estar fechada y firmada por el paciente en presencia del médico responsable (en breve veremos quién puede serlo) o de otro profesional sanitario. Si no pudiera hacerlo, podrá firmarlo en su presencia otra persona mayor de edad y plenamente capaz. En su caso, podrá presentarla el médico responsable, estando legitimado para acceder al documento de instrucciones previas del paciente. A mi juicio, no cabe exigir, porque la LORE no lo hace, que la solicitud sea presentada a través de un registro oficial. 

Una vez admitida la primera solicitud, el médico responsable iniciará el proceso deliberativo con el paciente dándole toda la información sobre alternativas y posibilidades y abordando las cuestiones médicas, psicológicas, sociales y familiares para verificar que su determinación es voluntaria e informada. Será necesaria una segunda solicitud una vez pasados 15 días de la primera salvo que el médico responsable considere que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar consentimiento informado es inminente, en cuyo caso podrá aceptar un periodo menor apropiado en función de las circunstancias clínicas. El proceso deliberativo se retoma después de la segunda solicitud para que el paciente manifieste si quiere continuar o desistir; podrá revocar su solicitud en cualquier momento, incorporándose su decisión a la historia clínica. 

El médico responsable deberá acudir a un médico consultor, quien, tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la LORE en el plazo máximo de 10 días naturales desde la fecha de la segunda solicitud. Las conclusiones del consultor deberán ser comunicadas al solicitante en el plazo máximo de 24 horas. En caso de informe desfavorable de los médicos consultor o responsable la persona solicitante podrá recurrir a la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunidad Autónoma en el plazo de 15 días. 

En todo caso, dicha Comisión tiene que supervisar, mediante la intervención de dos de sus miembros, el cumplimiento de los requisitos; si es así se podrá proceder a la realización de la prestación de la ayuda para morir; si la Comisión concluye que no se cumplen la persona solicitante podrá recurrir en vía judicial contencioso-administrativa por una vía preferente y sumaria y, a mi juicio, y en su caso, también en amparo ante el Tribunal Constitucional, pues este derecho se configura como una de las facultades del derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de la Constitución. 

En tercer lugar, y por lo que respecta al personal sanitario que interviene en el proceso, la LORE alude al médico responsable, al consultor y al equipo asistencial. Médico/a responsable es quien tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria, con el carácter de interlocutor principal en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial. Podrá ser sustituido en caso justificado (baja). La Administración le prestará formación necesaria y continuada. La persona solicitante podrá elegir al médico/a responsable en el proceso de la prestación de ayuda para morir, siempre que sea posible. Podrá serlo quien lo sean de atención primaria o de atención hospitalaria. Es previsible que lo sea, si quiere, el médico/a habitual o de confianza del paciente. 

Médico/a consultor será alguien con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo asistencial del responsable. Puede ser de atención primaria u hospitalaria. No debe haber tenido vinculación asistencial previa con la persona solicitante, salvo que en situaciones excepcionales este requisito no pueda cumplirse. 

El equipo asistencial es el grupo de profesionales que garantiza la continuidad asistencial en el proceso de solicitud y realización de la prestación de ayuda para morir. Las administraciones sanitarias deberán organizar los equipos asistenciales para garantizar la prestación de ayuda para morir, identificando su composición y competencias. Puede ser el equipo en el que está integrado el médico/a responsable. En los supuestos en que dicho equipo no pueda dar suficiente soporte se contará con otro equipo asistencial. Será informado desarrollo del procedimiento, debiendo estar coordinados cuando se comunique que se autoriza la realización de la prestación. 

En cuarto lugar, la prestación de ayuda para morir se puede producir en dos modalidades: 1.ª) la administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente. 2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte. 

Finalmente, y en lo relativo a la objeción de conciencia, se trata de un derecho individual y que no podrá ejercerse por una institución, un centro, un servicio o una unidad. La objeción debe ser específica y referida a las acciones concretas de la ayuda para morir. No puede extenderse a los cuidados derivados de la atención habitual que requiera el paciente. Podrían ejercer su derecho a la objeción de conciencia quienes realicen actos necesarios y directos, anteriores o simultáneos, sin los cuales no fuese posible llevarla a cabo (responsables, consultores, integrantes de la Comisión de Garantía y Evaluación, personal farmacéutico o de psicología clínica…). 

El ejercicio de la objeción de conciencia en la prestación sanitaria de ayuda para morir no será aplicable al resto de actuaciones sanitarias, asistenciales, de cuidados, administrativas, de información a pacientes y familiares, acompañamiento ni a los traslados intercentros. 

Quien sea objetor de conciencia y reciba una solicitud de ayuda para morir, deberá informar al paciente sobre el ejercicio de su derecho a la objeción y estará obligado a derivar dicha solicitud a su inmediato superior o a otro profesional para iniciar el procedimiento. Se aceptará la objeción “sobrevenida” y la reversibilidad en la decisión, independientemente de que se haya podido declarar una objeción de conciencia previa y por escrito. Cabe inscribir las declaraciones de objeción o anularlas en cualquier momento. 

Las personas responsables de los centros sanitarios deberán conocer con qué objetores cuentan en su centro para poder organizar la prestación. No podrá discriminarse a ningún profesional sanitario que haya declarado su condición de objetor de conciencia. No se podrán plantear exigencias, imponer consecuencias negativas ni generar ninguna clase de incentivos que busquen el desistimiento o la revocación de la objeción. 

El ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no debe limitar, retrasar o condicionar la solicitud del paciente.

Eutanasia y Derechos