La Constitución española dispone en su artículo 18.2 que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
Esta protección constitucional del domicilio se orienta a garantizar un espacio en el que las personas puedan vivir sin estar sujetas a los usos y convenciones sociales; el Tribunal Constitucional (TC) ha venido diciendo que el domicilio constituye un ámbito de privacidad “dentro del espacio limitado que la propia persona elige” (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5), inmune a la injerencia de otras personas o de la autoridad pública.
De este modo el contenido del derecho fundamental es esencialmente negativo: lo que garantiza es, ante todo, la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, impidiendo la entrada o la permanencia de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro (STC 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 3).
No obstante, desde la STC 119/2001, de 24 de mayo, se acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos López Ostra contra España, de 9 de diciembre de 1994, y Guerra y otros contra Italia, de 19 de febrero de 1998) según la cual este derecho incluye también una dimensión positiva relacionada con el libre desarrollo de la personalidad y orientada a la plena efectividad del derecho, que impone no solo un deber de abstención a los poderes públicos sino también uno de intervención evitando intromisiones que supongan una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones a los que sea imputable la lesión producida (FJ 6).
El concepto constitucional de domicilio es más amplio que el civil, el penal o el administrativo, pues “el derecho fundamental no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligaciones relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros” (STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2).
Para el TC no es presupuesto de la protección constitucional la habitualidad si, “a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo” (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). De este modo, y como se recuerda en este comentario al artículo 18.2 CE que realizó el profesor Rafael Alcácer, el TC ha otorgado el carácter de domicilio a, por ejemplo, una vivienda no habitada en el momento del registro (STC 94/1999, FJ 5), a los garajes y trasteros anexos a una vivienda (STC 171/1999, FJ 9), a una habitación de hotel (STC 10/2002, FJ 8) o a las habitaciones de una residencia militar (STC 189/2004, FJ 2).
La propia Constitución menciona en el artículo 18.2 tres supuestos en los que es legítima la entrada en un domicilio: cuando hay consentimiento del titular, si existe autorización judicial o en los casos de delito flagrante.
El consentimiento del titular puede ser expreso o tácito pero no se equipara al mismo la mera falta de oposición. Y, en todo caso, es preciso que haya existido una información expresa y previa sobre lo que se pretende con la entrada por parte de quien quiere llevarla a cabo.
La autorización judicial no puede ser genérica para cualquier domicilio o momento sino que debe individualizar el domicilio, el objeto de la entrada, cuándo se llevará a cabo así como argumentar la proporcionalidad de la medida para la consecución del fin perseguido.
Por lo que respecta al delito flagrante, es bien conocida la STC 341/1993, de 18 de noviembre, que enjuició la entonces vigente Ley Orgánica 1/1992, de seguridad ciudadana: ahí se dice, entre otras cosas, que “la Constitución no ha apoderado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio, sino que ha considerado una hipótesis excepcional en la que, por las circunstancias en las que se muestra el delito, se justifica la inmediata intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” y que “estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental, precepto que, al servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención sobre el mismo del poder público”. En la posterior STC 94/1996, de 28 de mayo se explica que “la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito” (FJ 4).
Finalmente, además de las excepciones anteriores y aunque no aparece mencionada expresamente en la CE, se podría considerar justificada la entrada en un domicilio en una situación de estado de necesidad, como lo sería salvar la vida o la integridad física de una persona o preservar la integridad del inmueble (por ejemplo, en un supuesto de incendio).