Algunos apuntes sobre la independencia judicial, la legitimación social de las sentencias y las críticas a las mismas.

El jueves 26 de abril se hizo pública la que, probablemente, haya sido la sentencia que ha generado más controversia y rechazo social expreso en los últimos 40 años. En estas líneas no voy a comentar con detalle dicha sentencia pero sí la tendré como punto de referencia para apuntar algunas cuestiones que me parecen relevantes sobre el ejercicio de la función jurisdiccional y las reacciones sociales a determinados pronunciamientos de los tribunales, todo ello tomando como referencia los “Estudios sobre el poder judicial” de Ignacio de Otto, de los que me serví en su día como estudiante y que recomiendo ahora, junto con mis colegas de Oviedo, a quienes cursan Derecho en nuestra Universidad.

La cuestión de la legitimación tiene una evidente dimensión sociológica y alude a la aceptación generalizada de lo que decida un poder público, algo que adquiere singular relevancia cuando se trata de un acto jurisdiccional porque éste puede implicar una especial afectación de nuestros derechos fundamentales, se nos impone sin contar con nuestra aquiescencia e irá acompañado, si fuera preciso, del uso de la coacción (piensen en una condena privativa de libertad y la consiguiente obligación de ingresar en la cárcel o en una resolución que acuerda un desahucio y la eventual expulsión de la vivienda que se habitaba).

¿De dónde les viene su legitimidad a estas decisiones judiciales? En esencia, del hecho de haber sido adoptadas por órganos del Estado que no tienen otra misión que garantizar la aplicación de un ordenamiento que ha sido aprobado a través de métodos democráticos, directos o indirectos, por órganos de impronta política -Parlamento, Gobierno, el pueblo en algunos casos-. Y esta función adquiere especial relevancia en el ámbito penal para evitar cualquier desviación de la potestad punitiva del Estado: aquí la sanción judicial se legitima a través de una serie de principios -presunción de inocencia, prohibición de aplicaciones analógicas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables,…- y garantías  procedimentales -derecho a la defensa, derecho a no declarar contra uno mismo, derecho al recurso…- que se orientan, no a promover la mayor eficacia de la represión, sino de los derechos de cualquier persona sometida a un juicio penal, incluido quien nos parezca el criminal más abyecto.

Precisamente porque esa misión de tutela del ordenamiento podría estar en peligro en determinadas circunstancias -amistad o enemistad de los juzgadores con alguna de las partes del proceso, intereses propios en el concreto asunto objeto de enjuiciamiento,…- se prevén mecanismos frente a los juicios previos -“prejuicios”- como son las abstenciones y recusaciones de quienes integran el Poder Judicial. Por si fuera poco, los órganos judiciales no juzgan “de oficio”, tampoco en un ámbito como el penal en el que claramente pueden estar en juego intereses públicos, sino que actúan cuando alguien se lo pide (el Ministerio Fiscal, las acusaciones particular o popular…).

En suma, los órganos judiciales son independientes y sus decisiones gozan de legitimidad social porque únicamente están sometidos a la Ley y no a las órdenes, instrucciones o presiones de nadie. No se quiere decir con ello que tales presiones no existan sino que se dota a quienes deben juzgar de un estatuto para sustraerse a las mismas (por ejemplo, no se puede trasladar, suspender, sancionar o jubilar a quien forme parte del Poder Judicial salvo en los casos y con arreglo a los procedimientos legalmente previstos) pero también están sujetos a una eventual responsabilidad (penal, civil o disciplinaria) si desarrollan su tarea de manera ilegal: es sabido que un gran poder debe implicar una gran responsabilidad. En todo caso, no debe olvidarse que la función judicial no consiste en buscar la “Justicia” sino en aplicar el Derecho creado por quienes tienen competencia para ello.

Como es obvio, independencia judicial no es sinónimo, ni mucho menos, de infalibilidad y por ello existe la posibilidad de presentar uno o varios recursos contra las resoluciones que entendamos perjudiciales para nuestros intereses o, directamente, contrarias a la Ley. Pero incluso así pueden perpetuarse errores o decisiones judiciales desacertadas, cuando no delictivas (prevaricación), porque ningún sistema es perfecto; seguirá, no obstante, gozando de legitimidad social en tanto se trate de excepciones en un contexto generalizado de funcionamiento conforme con las normas que nos hemos dado y en tanto se les exijan responsabilidades a quienes cometan errores o delitos en el ejercicio de la función jurisdiccional. 

Y a la aceptación social de las sentencias también contribuyen, en buena medida, la transparencia de las actuaciones judiciales -que no suelen ser secretas o reservadas- y la publicidad de las resoluciones. Un factor más, bien comprendido en el mundo jurídico anglosajón y mucho menos entre nosotros, es la inteligibilidad de las decisiones: una sentencia norteamericana puede ser entendida, en general, por cualquier persona; una sentencia española ofrece, en no pocas ocasiones, dificultades de comprensión a juristas especializados. Si quieren probar lean una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -que escribe de una forma, más bien, anglosajona- y otra del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo españoles.

La sentencia que nos ocupa ha sido dictada por un órgano judicial preexistente al caso, conformado de manera legal y sometido en su proceder a las normas vigentes en la materia (Código penal, Ley de enjuiciamiento criminal,…). Adoptó una decisión infrecuente sobre el desarrollo del juicio oral -todo, y no únicamente la declaración de la víctima, se desarrolló a puerta cerrada- y ha redactado una sentencia “atípica”, al menos en lo que respecta a la minuciosidad con la que se describen los hechos. Son también «atípicos», por emplear un adjetivo relativamente neutral, la extensión y, sobre todo, el tono del voto particular.

¿Radica en esta atipicidad el rechazo que ha exteriorizado una parte muy importante de la sociedad española? Creo que no; al menos, no principalmente. Pienso más bien en que la discrepancia radica en la calificación penal que el tribunal ha dado a los hechos considerados probados: abusos sexuales y no violación. Anticipé que no entraría a valorar en detalle la sentencia pero sí quiero apuntar que a mi también me llamó la atención que después de describir lo ocurrido en unos términos que parecen implicar la existencia de “intimidación” y, por tanto, de violación, luego se concluye que no hubo tal cosa sino prevalimiento y, en consecuencia, abuso sexual.

Pero, como es obvio, a los efectos jurídicos lo que piense yo es absolutamente irrelevante pero también lo es el sentir de la mayoría o de una parte importante de la sociedad; lo relevante será lo que resuelvan el Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, en su caso, el Tribunal Supremo. Y eso, guste o no, “debe” ser así porque así lo han decidido nuestra Constitución y nuestra leyes y, de manera indirecta, lo hemos decidido nosotros mismos. Eso es lo que ocurre en los demás casos y, faltaría más, eso es lo que ocurriría si fuéramos cualquiera de nosotros los acusados en un juicio penal: nos ampararía la presunción de inocencia, el derecho a no declarar, a no confesarnos culpables, a utilizar todos los medios de prueba, a la defensa, a presentar recursos…

Una justicia democrática no es la que resuelve los casos atendiendo a la opinión mayoritaria de la ciudadanía sino la que lo hace conforme a lo previsto en normas aprobadas, de forma directa o indirecta, por dicha ciudadanía, que, por supuesto, podrá instar el cambio de las leyes cuando así lo estime conveniente. Ni siquiera el tribunal del jurado, que no conoce de los casos de violación, es una muestra de “justicia popular” sino de participación ciudadana en la función jurisdiccional estatal, pues se constituye, opera y decide con arreglo a lo previsto en la Ley que lo regula.

¿Quiero decir, por tanto, que la sentencia citada es irreprochable? Por supuesto que no y ya anticipé mi crítica a la calificación jurídica de los hechos: además de los recursos de las acusaciones -y también de las defensas-, que podrían desembocar en su revocación total o parcial, son legítimas las discrepancias “técnicas”, articuladas a partir de criterios jurídicos, pero también las opiniones y críticas “sociales”. ¿Por qué no va a poder decir quien sea lego en Derecho o quien no sea experto en Derecho penal que la sentencia incluye contenidos que pueden parecer contradictorios, que el resultado final se considera “injusto” o que en el texto del voto particular hay expresiones innecesarias cuando no claramente ofensivas? Obviamente, que mucha gente rechace la sentencia no es motivo para que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra o el Tribunal Supremo atiendan esa petición porque se supone que tanto uno como otro órgano judicial están servidos por personas experimentadas, conocedoras del derecho que deben aplicar y capaces de desarrollar su trabajo al margen de las presiones sociales o políticas que puedan recibir; su independencia, como ya se ha dicho, les viene de su sometimiento exclusivo a la Ley; otra cosa, claro, es que no resulte cómoda esa presión pero caso de que no se sea capaz de convivir con ella es que no se está preparado para desempeñar una función de tanta responsabilidad.

La libertad de expresión no ampara los insultos ni, mucho menos, las coacciones o la violencia pero sí protege las opiniones, más o menos fundamentadas o argumentadas, incluidas las desabridas, que pueden incomodar, molestar u ofender a quienes desempeñan funciones jurisdiccionales. Además, este derecho fundamental, como tienen claro en Estados Unidos o Gran Bretaña, donde las críticas a las decisiones de los tribunales pueden ser furibundas, contribuye a mantener el equilibrio necesario entre las divisiones saludables y los acuerdos necesarios, consiguiendo así, aunque en ocasiones pueda parecer lo contrario, una sociedad más estable.

Mención aparte, y final por ahora, merecen las intervenciones públicas de quienes por estar en el Gobierno o por desempeñar cargos representativos tienen la posibilidad, no solo de criticar las sentencias, sino también, en su caso, de impulsar la modificación de las normas que resultan de aplicación en estos casos, dotar de medios técnicos y personales a los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales y, sobre todo, de adecuar el sistema de selección y formación del personal judicial, anclado en parte en el siglo XIX, a las exigencias democráticas, sociales, legales y culturales del siglo XXI. 

La libertad de expresión como forma de liberarnos de los miedos irracionales.

Los días 25 y 25 de abril tendré la fortuna de intervenir en el Máster de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla dedicando dos sesiones a la libertad de expresión en América y Europa.

A la libertad de expresión porque, como ha dicho en varias ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), constituye uno de los fundamentos esenciales de las sociedades democráticas, una de las condiciones primordiales para su progreso. Esta extraordinaria relevancia política, social, cultural y jurídica se ha venido articulando desde finales del siglo XVIII y ha alcanzado su apogeo en la era digital.

A esta libertad en América y Europa porque, como tal derecho fundamental, y como es bien conocido, nació en Estados Unidos tras su reconocimiento en la Primera Enmienda a la Constitución norteamericana, aprobada en 1791. Y en ese país ha experimentado un extraordinario desarrollo, merced a la interpretación y aplicación de esa Enmienda por parte del Tribunal Supremo Federal en centenares de sentencias, algunas tan conocidas, y que ya forman parte de la historia estadounidense, como las de los asuntos Abrams v. United States, New York Times Co. v. Sullivan, Brandenburg v. Ohio, Hustler Magazine v. Falwell o Texas v. Johnson. No en vano, Michael Rosenfeld ha dicho que la libertad de expresión se ha convertido en un “símbolo cultural” del sistema político norteamericano.

La construcción jurisprudencial de la libertad de expresión en Estados Unidos incluye la prohibición de la censura, la evolución desde el bad tendency test al clear and present danger test, la constitucionalización del libelo, el reconocimiento de las conductas expresivas y su aplicación a los símbolos nacionales (como la bandera), la tutela del “discurso del odio”, la doctrina del foro público, la del speech and money a propósito de las campañas electorales y la modulación de la libertad del discurso en contextos de terrorismo.

Aunque esta jurisprudencia se ha irradiado, en parte, al resto del continente americano y también al europeo, en estos dos espacios geográficos y jurídicos la libertad de expresión ha adquirido perfiles propios, entre otras razones, porque además de estar reconocida en los textos constitucionales de los Estados democráticos, también lo está en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tratados que, a su vez, han sido modulados por la fructífera jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que mantienen un diálogo constante del que se encuentra eco en no pocas sentencias de ambos tribunales. A ese diálogo se han sumado los tribunales constitucionales, máxime cuando, como ocurre en España, la propia Norma Fundamental lleva a cabo una remisión expresa al valor interpretativo que, para los derechos fundamentales y las libertades públicas, tendrán la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Así, la protección que a la libertad de expresión se concede en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), suscrita el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y que entró en vigor el 18 de julio de 1978, se parece más a la tutela que ofrece el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) que a la garantía que supone la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos; del mismo modo, la jurisprudencia que sobre ese derecho ha venido emitiendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte)  está más próxima a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que a la derivada de las sentencias anteriormente mencionadas del Tribunal Supremo de Estados Unidos.

No obstante, y teniendo en cuenta que se ha producido, en ambas orillas del Atlántico, un cierto acercamiento en la jurisprudencia sobre la materia que nos ocupa, es posible encontrar importantes líneas de confluencia y una suerte de diálogo entre los diferentes órganos jurisdiccionales estatales e internacionales. En la CADH se rechaza expresamente la censura previa así como el discurso del odio y se otorga a la Corte una gran capacidad de decisión a la hora de reconocer vías de reparación del derecho lesionado: demandar reformas constitucionales y legales, anular sentencias, imponer obras de valor simbólico…

En el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos la libertad de expresión ha venido siendo entendida como “uno de los fundamentos esenciales de las sociedades democráticas, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres” (asunto Handyside c. Reino Unido).  

Esta concepción funcional ha determinado una especial amplitud del objeto protegido por este derecho, que abarca “no sólo la sustancia de las ideas y la información expresadas sino también la forma en la que se transmiten” (asunto De Haels y Gijsels c. Bélgica).  Cualquier idea o información, así como la forma y los medios empleados para comunicarlas cuentan con la protección prima facie del derecho.

Un ámbito en el que se observa una importante divergencia con lo dicho por el Tribunal Supremo de Estados Unidos es todo lo que tiene que ver con expresiones propias del llamado “discurso del odio”, incluyendo aquí la justificación del nazismo así como la revisionismo de verdades históricas bien establecidas como el Holocausto, lo que ha sido considerado como una forma de abuso de derecho proscrita por el artículo 17 del Convenio.

Finalmente, y por lo que respecta a la libertad de expresión en España, en sentido estricto constituye una suerte de “cajón de sastre”: protege todas las expresiones que no tienen cabida en uno de las otras libertades concretas  amparadas por la Constitución y ampara, al menos en teoría, cualquier actividad expresiva, sea un acto comunicativo “único e irrepetible” o sea la difusión o reproducción del mismo; y con independencia del público que pueda tener.

No obstante estas previsiones constitucionales, se advierten algunas formas encubiertas de censura (como la prevista en el artículo 36.23 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana) y ofrecen serias dudas de compatibilidad con la Norma Fundamental preceptos del Código penal como los que regulan las injurias a la Corona (art. 490.3), las ofensas a los sentimientos religiosos (525) y las ofensas y ultrajes a los símbolos nacionales, autonómicos y locales (543).

Este retroceso legislativo y una jurisprudencia que no acaba de entender el papel de las redes sociales parecen olvidar que, como dijo el mítico juez Louis Brandeis, la función de la libertad de expresión es liberarnos del cautiverio de los miedos irracionales.

Aquí puede descargarse la presentación. A continuación varios textos breves de carácter divulgativo divulgados en Agenda Pública por el profesor Germán Teruel y por quien firma estas líneas.

 

Rosario Linera o la ética de los cuidados.

Rosario Linera nació en medio de una guerra terrible y creció en un país devastado política, social, económica y culturalmente; tuvo una infancia repleta de privaciones materiales y fue a la escuela los días -no muchos- en los que no era prioritario ayudar en tareas de la casa y en el cuidado de los animales y de las faenas agrarias de la familia; a pesar de todo cuidó de aprender todo lo que pudo y no fue poco. Rosario Linera se casó y tuvo tres hijos en cuatro años y un cuarto diez años después del primero; cuidó a su suegra enferma de cáncer, cuidó a su marido y a sus cuatro hijos; cuidó a su suegro durante muchos años; ayudó a cuidar a su madre y a su padre; acogió y cuidó a uno de sus tíos; acogió y cuidó a una sobrina durante un tiempo; cuidó a su marido en los últimos meses de vida y contribuyó a cuidar a su primer nieto. Rosario Linera trabajó fuera de casa cuidando a niños y personas mayores y hoy sigue ofreciendo cuidados a sus hijos, a sus nietos, al resto de la familia y a quien cree que lo necesita.

Esta vida y esta ética del cuidado, en la expresión de Carol Gilligan, se fundamenta en el cariño y en la responsabilidad hacia los demás: no es concebible no hacerlo si alguien lo necesita; tampoco es concebible hacerlo como una forma de generar en la otra persona una obligación similar. No se trata de dar un trato equitativo sino de ofrecer el que la otra persona necesita.

Hoy, 21 de abril de 2018, Rosario Linera cumple 80 años y creo que siempre ha vivido practicando la ética de los cuidados.

Conocí a muchas mujeres como ella -sus hermanas Berta y Elvira, por ejemplo- pero si menciono a Rosario Linera es porque es mi madre y la madre de Susana, de Gustavo y de César y también se siente la madre de Regina; es abuela de Óscar y Alba y también se siente abuela de Isadora.

Gracias en nombre de todos por tu vida, que nos ha dado tanto.

Comisiones de investigación: instrucciones de uso.

Las comisiones de investigación forman parte, junto a las interpelaciones y las preguntas parlamentarias, del llamado “control ordinario” del Gobierno, es decir, del conjunto de mecanismos a través de los que se pretende que el Ejecutivo rinda cuentas de su gestión ante las Cámaras sin que ello, en principio, ponga en cuestión la estabilidad gubernamental, algo que sí se pretende cuando se ponen en marcha instrumentos de “control extraordinario” como la moción de censura.  

Conforme a nuestra Constitución (art. 76), “el Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación”.

Ahora bien, para que mecanismos de control “ordinario” como las comisiones de investigación puedan cumplir su función es preciso que atribuyan a la oposición facultades efectivas y no meramente simbólicas, especialmente si son posibles contextos de mayorías absolutas. Con este propósito, y por mencionar ejemplos de Derecho comparado, el artículo 44.1 de la Ley Fundamental alemana obliga al Parlamento Federal a nombrar una comisión de investigación cuando lo solicite una cuarta parte de sus miembros y en Portugal el artículo 181.4 del texto constitucional dispone que “las comisiones parlamentarias de investigación se constituirán obligatoriamente siempre que así se reclame por una quinta parte de los diputados en ejercicio efectivo de sus funciones,…” Como contraste, tanto en el Congreso de los Diputados (art. 52.1 Reglamento), como en el Senado (art. 59.1 Reglamento), la creación de estas comisiones exige el acuerdo de la mayoría de la Cámara y eso explica que si hay mayorías claras en ambas Cámaras se constituyan pocas Comisiones pero también que pueda formarse una comisión en una Cámara y no en otra dependiendo de su composición: en la V Legislatura se creó en el Senado una Comisión de investigación sobre la actuación de los GAL que había sido rechazada en el Congreso; algo similar ocurrió en la vigente Legislatura con una  Comisión de investigación sobre la financiación de los partidos políticos no aprobada en el Congreso y sí en el Senado.

Estas comisiones habrán de reflejar en su composición la distribución de fuerzas en la Cámara y, en todo caso, sus decisiones “se adoptarán en función del criterio del voto ponderado”. Así pues, tanto en el Congreso como en el Senado la creación, funcionamiento y conclusiones de estas comisiones son producto de un acuerdo mayoritario, con lo que, a priori, no parece probable que supongan una erosión importante para un Gobierno con amplio respaldo parlamentario. El único modo de hacer mella es su creación en contextos de Gobiernos débiles y/o conseguir que las declaraciones de los comparecientes y los eventuales debates trasciendan a la opinión pública, que, en su caso, podrá formarse un juicio crítico de la actuación gubernamental. Pero si no hay ese impacto social el funcionamiento de las comisiones de investigación generará poco más que melancolía, al menos a la oposición, porque puede suceder que la mayoría aproveche también esta oportunidad para tratar de desacreditar a quienes pretenden evidenciarlos.

El panorama parlamentario autonómico es algo más propicio para las minorías, al menos en lo que se refiere a la creación de estas comisiones pues, por ejemplo, el Reglamento del Parlament de Cataluña prevé que “debe crear una comisión de investigación si lo solicitan una tercera parte de los diputados o tres grupos parlamentarios”, ahora bien, los proponentes solo pueden presentar una propuesta vinculante cada año. Y en la Asamblea de Madrid, “la Mesa, a propuesta de dos quintas partes de los miembros de la Asamblea (la suma, por ejemplo, de PSOE y Podemos o PSOE y Ciudadanos), acordará la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid” (art. 75 del Reglamento). También aquí los acuerdos de las Comisiones de Investigación se adoptarán en todo caso en función del criterio de voto ponderado y las conclusiones deberán plasmarse en un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. En la Asamblea madrileña se constituyó el 16 de octubre de 2015 la Comisión de Investigación sobre corrupción política en la Comunidad de Madrid, que, a día de hoy, sigue escuchando a comparecientes y, de momento, no ha llegado a conclusión alguna.

En definitiva, estas comisiones podrán ser tanto más útiles cuanto más factible sea su creación sin contar con la aquiescencia de la mayoría que apoya al Gobierno de turno y, sobre todo, cuanto más agiles sean sus trabajos y transciendan tanto éstos como sus conclusiones a la opinión pública.

Correrán el riesgo de ser estériles si la mayoría practica el filibusterismo parlamentario, si los trabajos se prolongan a lo largo de la Legislatura o de lo que falte de ella (no hay que olvidar que a muchos parlamentos autonómicos, incluida la Asamblea de Madrid, les quedan pocos meses de vida) y si se limitan a confirmar los “prejuicios” de partidarios y detractores en el momento de su constitución.

Sobre las Comisiones de investigación en el Congreso y el Senado (regulación, comisiones creadas,…) puede verse aquí más información.

Texto publicado en Agenda Pública el 8 de abril de 2018.

 

¡Todo lo que Cristina Cifuentes siempre quiso saber sobre nuestro Máster y nunca se atrevió a preguntarnos!

Estimada señora Cifuentes, estimados estudiantes que os matriculáis en los másteres de las universidades públicas asumiendo esfuerzos personales, familiares, económicos y académicos; estimados contribuyentes que sufragáis con vuestros impuestos buena parte del coste de los másteres que ofrecemos en las universidades públicas, estimados lectores no contribuyentes:

Ángel Espiniella y Miguel Presno, coordinadores del Máster en protección jurídica de las personas y los grupos vulnerables de la Universidad de Oviedo, queremos responder a vuestras dudas e inquietudes sobre nuestro título de postgrado, que, en gran medida, no es muy diferente a los que imparten los demás centros de enseñanza pública españoles. Procedemos, pues, a responder a todas esas preguntas que la señora Cifuentes siempre se planteó y nunca llegó a formularnos (¡cuántos disgustos se hubiera ahorrado!).

Como es obvio, estas palabras no expresan más que la opinión de quienes las firmamos y no son una «respuesta oficial» de la Universidad de Oviedo ni tampoco del propio Máster que coordinamos.

Primera.- Una vez finalizado, ¿podría poner en mi currículum que es un Máster “Máster” y no un titulillo, con todos los respetos, como el que tienen varios de mis colegas-enemigos de partido y no pocos adversarios políticos? Sí, es un Máster oficial aprobado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), que lo supervisa cada cuatro años y, en su caso, renueva la acreditación. En nuestro caso, la acreditación se renovó por vez primera en 2015 y hemos publicado el informe de autoevaluación para conseguir la segunda renovación. Cualquier sugerencia que tenga/n a bien a realizar nos llenará de orgullo y satisfacción

Segunda.- ¿Es un Máster “asequible”? Lo es en términos académicos si se le dedica el esfuerzo correspondiente, algo en lo que estamos implicados profesores, estudiantes, personal de administración y servicios y las instituciones que nos ofrecen soporte (Universidad de Oviedo, Facultad de Derecho) y colaboración (las casi cuarenta entidades públicas y privadas donde se pueden realizar las prácticas). No hacemos «exámenes» tradicionales y sí actividades que fomentan el debate y la reflexión, lo que no implica menos dedicación y genera más motivación y un mejor aprendizaje.

En términos económico-administrativos es un máster de 60 créditos con un coste de 30.65 €/crédito para los estudiantes del Espacio Europeo de Educación Superior y 60.14 €/crédito para estudiantes extranjeros no residentes. A una persona de indudable sensibilidad social como usted no le habrá pasado por alto ese trato poco amistoso para estudiantes que procedan, por ejemplo, de universidades americanas, africanas o asiáticas. Puede creernos que, con nuestro escaso poder de persuasión, hemos intentado remediar lo que nos parece algo injusto y, por si fuera poco, estúpido, pues se supone que nuestra internacionalización más probable pasa por atraer a estudiantes de Centro y Sudamérica. Ni una temprana -no por la hora sino por el momento de su toma de posesión- entrevista con el Vicerrector de Organización Académica ni un texto publicado en la prensa –“Estudiantes extranjeros paganos” (sin duda habrá advertido que no nos referimos a una discriminación por motivos religiosos)- han logrado, hasta la fecha, que se iguale el precio que deben pagar los estudiantes que están obligados a ello.

Tercera.- ¿Y cómo puedo acceder al Máster? Exigimos una titulación previa de Grado y, además, hay unos criterios públicos de admisión que se aplican cuando, como sucede con frecuencia, hay más solicitudes que plazas (25). Dichos criterios (por ejemplo, poseer, como usted, un Máster previo o tener formación previa en el tema objeto del Máster) han de acreditarse debidamente, no bastando su mera alegación ni aportar fotocopias carentes de validez o recortes de prensa.

Cuarta.- ¿Tengo que molestarme en ir a clase? Con carácter general sí (no se impaciente y siga leyendo hasta la siguiente pregunta): es un Máster semipresencial y parte de la docencia tiene lugar en el aula de martes a viernes entre 17 y 20 horas (le anticipamos que para el próximo curso será de 16.30 a 19.30) y parte se desarrolla a través del campus virtual. Además, el 25% de la nota de cada asignatura depende de la participación activa en las clases presenciales, otro 25% de las actividades en el campus virtual y el 50% restante de la nota que obtenga en los tres trabajos fin de módulo que debe desarrollar.

Quinta.- ¿Es compatible cursar ese Máster con el desempeño de la presidencia de una Comunidad Autónoma? No es sencillo pero tampoco imposible (Impossible is nothing diría un pedante): sin minusvalorar su capacidad de sacrificio le recomendaríamos que se matriculase a tiempo parcial y solicitase una evaluación diferenciada.

Sexta.- ¿Evaluación diferenciada? ¡Qué interesante! Pues sí, de acuerdo con la normativa de nuestra Universidad basta con justificar documentalmente la imposibilidad de seguir con normalidad las clases. Y puede pedirlo cómodamente desde su despacho.

Séptima.- ¿La evaluación diferenciada es un “chollo” para gente importante? No, es una fórmula que trata de tener en cuenta la dificultad de algunos estudiantes para acudir con normalidad a las clases presenciales. La Comisión Académica acordará las actividades adicionales que deben realizar esos estudiantes para suplir las faltas de asistencia. Por supuesto, deben intervenir en las actividades del campus virtual y realizar los tres trabajos fin de módulo, además del trabajo fin de máster.

Octava.- ¿Y qué pasa si no puedo desarrollar las actividades requeridas para superar cada asignatura? Pues que tendrá en su expediente la calificación No presentado y podrá volver a intentarlo en la siguiente convocatoria.

Novena.- ¿Es posible que me vuelva a producirse un error en la calificación de una asignatura de máster y que me entere dos años después? Pues tendría usted que estar en la inopia pues cuando se pone la nota provisional de cada asignatura se le remite un correo electrónico donde consta la calificación y el día y hora habilitados para la revisión; si ha lugar a la revisión se corrige la nota provisional y se eleva a definitiva; en todo caso, usted podrá consultar en cualquier momento y electrónicamente su expediente para así estar al tanto de sus, seguros, avances.

Décima.- ¿Y qué me dicen de las prácticas? Teniendo en cuenta mi trayectoria vital y política de atención continuada, y sin escatimar gastos ni esfuerzos, a las personas y grupos vulnerables ¿podrían eximirme de cursar esos 12 créditos un tanto engorrosos y, en mi caso, claramente innecesarios? No, ni aunque usted fuera la Madre Teresa de Calcuta, que en paz descanse. Es  posible reconocerle un máximo de 6 créditos si a juicio de la Comisión Académica acredita fehacientemente una labor profesional o laboral relacionada con la titulación y su equivalencia en horas.

Undécima.- ¡Vaya por dios! ¿Y dónde se congratularían en recibirme para hacer las prácticas? Aquí tiene nuestros destinos pero se trata de una lista abierta a cualquier propuesta del estudiante tanto en Asturias como en otra Comunidad o incluso en un país extranjero, cuya viabilidad se estudiará por el equipo directivo y se supeditará a la firma de un convenio.

Duodécima.- ¿Puedo defender el trabajo fin de máster (TFM en lo sucesivo) si tengo alguna asignatura pendiente (no presentada, suspensa)? No, la guía docente especifica que el TFM “solo podrá ser evaluado cuando se tenga constancia de que el alumno ha superado las evaluaciones de las restantes materias del máster”.

Decimotercera.- ¿Habría alguna posibilidad de que mi TFM desapareciese (una vez más) después de haber sido presentado? Le recordamos que nada es imposible (ni siquiera dos veces) pero sí, en este caso, muy poco probable: tiene que presentar copias del TFM en papel y en formato electrónico en la secretaría del centro donde se imparta el máster, que las hará llegar a uno de los coordinadores, que, a su vez, las entregará a los integrantes del Tribunal. Además, la persona que tutele su trabajo le recabará, mientras lo realiza, entregas periódicas para verificar sus progresos y tendrá también una copia electrónica con la redacción final.

Decimocuarta.- ¿Podría defender el TFM en “modo plasma”? La regla es la defensa presencial y pública pero la normativa vigente prevé que la Comisión Académica del Máster, con carácter excepcional y previa petición formal y motivada, podrá autorizar la defensa a distancia de forma virtual, siempre y cuando concurran las condiciones técnicas, administrativas y económicas que permitan su viabilidad. En nuestro Máster eso ocurrió una vez con una estudiante residente en Alemania que había tenido que regresar a dicho país. La defensa a distancia seguiría siendo un acto público.

Decimoquinta.- ¿Y quién juzgaría mi TFM? De acuerdo con nuestra normativa, cada Tribunal de Evaluación estará formado por tres miembros y, al menos dos, han de ser profesores de la Universidad de Oviedo con docencia en el máster, uno de los cuales será designado Presidente y otro Secretario. Podrán formar parte de los Tribunales de Evaluación profesores de otras Universidades, profesores externos al máster o miembros de empresas o Institutos de investigación, siempre que esté justificada su participación y no implique gasto económico para la Universidad (la pela es la pela).

Decimosexta.- ¿La defensa del TFM dura ahí también unos 10 o 15 minutos? Ni de broma; usted tendría que hacer una exposición de entre 15 y 30 minutos, a continuación los tres miembros del Tribunal le harían los comentarios que estimasen pertinentes por un tiempo aproximado de 5 minutos cada uno, después usted tendría que responder a dichos comentarios, más tarde el Tribunal deliberaría y le haría saber su nota, que, finalmente, sería objeto de publicación en uno de los tablones de anuncios. Calcule, pues, entre 45 y 60 minutos.

Decimoséptima.- ¿Y si además de cursar el Máster quiero aportar mis conocimientos y habilidades para enseñar a quien no sabe? Con mucho gusto le abriríamos las puertas y ventanas de nuestra Clínica jurídica (no se asuste cuando lea que es una “Clínica en la calle”).

Decimoctava.- Por cierto, me preocupa mucho la transparencia de las administraciones públicas. ¿Qué grado de transparencia ofrecen ustedes? Ofrecemos toda la información del Máster en tres sitios web: el de la Universidad, el del Centro Internacional de Postgrado y el de la Facultad de Derecho, disponible en español e inglés; puede seguirnos en Twitter y tenemos una página cerrada en Facebook  para profesorado y estudiantes a la que accederá tan pronto formalice su matricula. La Clínica del Máster tiene su propio espacio web y página abierta a su disposición en Facebook.

Cada año hacemos una apertura oficial del curso en la que se hace balance del año académico anterior y publicamos la correspondiente memoria, que sigue disponible de manera indefinida. Desde comienzo de nuestra gestión hicimos pública la del curso 2015-2016 y la del curso 2016/2017; en septiembre daremos a conocer la del 2017/2018, la penúltima pues daremos paso a otra coordinadora del Máster al concluir nuestra gestión de cuatro cursos.

Decimonovena.- ¿Me serviría de algo este Máster si quiero continuar mi triunfal carrera académica haciendo un doctorado? Sí, el Máster tiene también un perfil investigador y le valdría, tanto en lo que respecta a los conocimientos como en lo que se refiere a las exigencias administrativas, para, posteriormente, realizar una tesis doctoral.

Vigésima.- Para ir acabando, teniendo en cuenta mi apretadísima agenda, ¿podrían resumirme el Máster en cinco minutos? Sí, aquí tiene un video (disculpe que se nos haya ido un poco la mano en la edición y dure 5 minutos 38 segundos).

Postdata.- ¿Cuánto cobran ustedes? El profesorado de la Universidad (24 personas) de Oviedo no cobra por impartir docencia en los másteres ni por las tareas de coordinación; se nos imputan los créditos docentes a efectos de completar los que estamos obligados a dar. Sí cobra, con arreglo a los honorarios oficiales que fija la Universidad, el profesorado externo (11 personas: miembros de la carrera judicial y fiscal, funcionarios de la Comunidad Autónoma y de diversos cuerpos administrativos, abogados, personal de organizaciones no gubernamentales…).

¡Déjese de convenciones y apúntese a un Máster «auténtico»!