¿Por qué hay que derogar el delito de auxilio al suicidio?

La protección frente al dolor que nos pueden causar los demás ha sido una constante en los ordenamientos jurídicos modernos, hasta el punto de que una parte importante de los Códigos penales está constituida por delitos como las lesiones, la tortura y los delitos contra la integridad moral,… Con la tipificación penal de esas conductas se pretende, en la medida de lo posible, evitar que las mismas sean una fuente de dolor para otros y, al margen de posibles controversias técnicas sobre la mejor manera de conseguir ese objetivo, no ofrece dudas la legitimidad de su regulación. Tampoco está en cuestión, aunque desde hace menos tiempo y, quizá, con menos intensidad, que el reconocimiento como derecho fundamental de la protección de la integridad física y moral implica el deber de los poderes públicos de disponer de recursos económicos suficientes y medios materiales adecuados para la protección de la salud. Como recuerda el profesor italiano Stefano Rodotà, el dolor es una de las formas de injusticia que existen en el mundo y, como tal, debe ser combatido.

Sin embargo, todavía queda, en la mayoría de los países, un espacio en el que el control de la lucha contra el dolor no está en manos de quien lo padece si ello implica, de manera radical, el fin de la vida. Existen, faltaría más, los llamados “cuidados paliativos”, que se centran en la mitigación del dolor, y que deben servir, lo que no siempre ocurre en la práctica, para que el proceso de morir se desarrolle de manera digna.

Sin embargo, la dignidad no es, en este ámbito, algo que deba referirse exclusivamente a la muerte ni reside en el “derecho a ser anestesiado”; la dignidad  tiene que ser un atributo de la vida misma y de la autonomía personal, entendida ésta, en palabras de Ronald Dworkin (El dominio de la vida. Una discusión acerca del aborto, la eutanasia y la libertad individual) como la capacidad general de las personas para orientar sus vidas según su criterio, el criterio de lo que es importante por y para ellas. Y es, precisamente, la dignidad la que exige que el espacio de autodeterminación personal se extienda también al cómo y al cuándo afrontar el último viaje. Para eso hace falta que, también aquí, intervenga el Derecho y que lo haga desde la perspectiva de quien debe decidir, que no puede ser más que la persona de cuyo dolor se trata y con el objetivo último de respetar su voluntad, se haya manifestado de manera expresa o se pueda deducir de su forma de vivir.

Así pues, la autonomía personal que hay que proteger implica tanto el que no se siga prestando una atención médica que únicamente prolonga una existencia que no quiere ser vivida, como que, precisamente, se preste la ayuda necesaria para que, quien así lo decida, pueda morir.

En España, lo primero se ha articulado, con mayor o menor fortuna, a través de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente; para lo segundo, como con tantas otras cosas en este país, todavía no se ha encontrado el momento, lo que sí han conseguido sociedades no menos complejas que la nuestra como la belga o la holandesa. Como es obvio, y dado que hablamos de un derecho, su regulación nunca obligará a nadie a ejercerlo y habrá que garantizar que, bajo la apariencia de una voluntad libre, no exista una situación de coacción o manipulación. Pero para ello también hay instrumentos jurídicos eficaces, vigentes en sociedades avanzadas y democráticas. Porque una sociedad democrática avanzada no trata de encontrarle un fin, un sentido, al dolor, sino, precisamente, de ponerle fin.

Sin embargo, en España no solo no se ha regulado como derecho la ayuda a la persona que, lúcida y voluntariamente, quiere poner fin a su vida sino que tal conducta es constitutiva del delito previsto en el artículo 143.4 del Código Penal, donde, como es bien conocido, se prescribe: “El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 [Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona] y 3 [Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte] de este artículo”.

Derogar este precepto es una exigencia del respeto al principio de autodeterminación individual y a la dignidad inherente a la persona a lo largo de toda su vida.

Texto publicado en lamarea.com el 28 de mayo de 2016.

Prohibición de esteladas en la final de la Copa del Rey.

De acuerdo con lo recogido por los medios de comunicación (la información aquí se toma de la página de El País), «la Delegación del Gobierno en Madrid impedirá la exhibición de esteladas en la final de la Copa del Rey que el Barça y el Sevilla disputarán el próximo domingo en el Calderón. Así se informó ayer en la reunión preparativa del dispositivo de seguridad del encuentro, que contempla el despliegue de unos 2.500 policías, vigilantes y sanitarios en el estadio del Atlético. Los asistentes deberán pasar por dos “exhaustivos” anillos de seguridad en los que serán cacheados, para evitar la entrada de objetos prohibidos, según detalló la delegada del Gobierno en Madrid, Concepción Dancausa.» Sigue la información diciendo, que «fuentes de la Delegación especificaron que símbolos como las banderas independentistas, exhibidos regularmente en las finales disputadas por el Barça, están prohibidos por la ley contra la violencia en el deporte».

No hace falta tener conocimientos jurídicos, simplemente basta con saber leer, para comprobar que es falso que la Ley -Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte– diga tal cosa; textualmente, su artículo 2 dispone: «La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo».

La Ley contra la violencia en el deporte no excluye -si lo hiciera sería inconstitucional- el uso de banderas u otros símbolos, sino su exhibición orientada a unos fines concretos, para lo que habrá que justificar la idoneidad para provocarlos. Nada de eso se argumenta de manera seria en la comunicación de la Delegación del Gobierno. Y es que las esteladas, por su contenido, no fomentan ni ayudan a la realización de comportamientos violentos o terroristas; tampoco el hecho de que se exhiban en un campo de fútbol supone incitación, fomento a ayuda a dichos comportamientos ni, por sí mismas, suponen un acto de desprecio a las personas participantes en el partido. 

Si se lleva adelante la citada prohibición, a mi juicio, se incurrirá en una inconstitucionalidad flagrante y propia del Derecho administrativo del enemigo, entendido como traslación al derecho administrativo sancionador de los elementos propios del Derecho penal del enemigo, una de cuyas líneas, en palabras del profesor Cancio Meliá, es la “simbólica”, que hace “referencia a que determinados agentes políticos tan sólo persiguen el objetivo de dar la impresión tranquilizadora de un legislador atento y decidido”. Y es en esa línea simbólica es donde se insertaría una prohibición administrativa que ignorase que nuestro sistema constitucional ha optado por colocar a la libertad de expresión “en una posición preferente y objeto de especial protección” (STC 101/2003, de 2 de junio), y necesitada de un “amplio espacio” (SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 127/2004, de 19 de julio), es decir, “un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor” (STC 9/2007, de 15 de enero).

Sobre una hipotética pitada al himno, me parece que el razonamiento es similar y así lo expuse en su día en Pitos al himno.

Pd. Resolución judicial que anula la prohibición de la Delegación del Gobierno en Madrid.

Estudiantes extranjeros paganos.

La reducción del número de estudiantes universitarios de grado en los centros públicos ha sido continuada en los últimos años y este fenómeno resulta especialmente acusado en Asturias: desde el curso 2003-2004 al curso 2013-2014 la disminución ha sido del 34,7%, la más alta de España, según datos del Ministerio de Educación. A ello han contribuido, entre otros factores, una menor demografía, que los nuevos grados tengan menos cursos, la irrupción de las universidades privadas,… Por ello, hace falta un debate social más intenso sobre esta situación y, también, sobre qué parte del coste de la enseñanza superior debe ser sufragado con fondos públicos. Pero ambas cuestiones salen con cierta frecuencia en los medios de comunicación; por este motivo, aquí nos referiremos a algo que pasa bastante más desapercibido pero que podría incidir en ese panorama: el coste de la enseñanza universitaria española para los estudiantes extranjeros que no proceden del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES); en particular el de los títulos de Máster.

Y es que se supone que cuando las autoridades académicas y políticas apelan a la “excelencia internacional” de nuestras Universidades, tal cosa incluye la pretensión de atraer el talento que hay en otros países y no, primordialmente, la de captar estudiantes con grandes disponibilidades económicas, que es probable prefieran emplearlas en Universidades norteamericanas, británicas, alemanas o francesas, más reconocidas internacionalmente, en general, que las españolas.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 81.3 de la Ley Orgánica de Universidades,  se permite, aunque no se impone, que los Gobiernos autonómicos y las respectivas universidades decidan si los estudiantes iberoamericanos, africanos, asiáticos,…, que vienen a cursar un Grado o un Máster a las universidades españolas deben pagar lo que se estima es el 100% de los costes de la respectiva titulación, salvo que exista un convenio que abarate dicho importe.

Y los diferentes Gobiernos autonómicos y las propias Universidades no han tenido muchos reparos en hacer uso de esa habilitación legal: así, por ejemplo, el Decreto 41/2015, de 10 de junio, de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias por el que se fijan los precios públicos en la Universidad de Oviedo durante el curso 2015-2016, a propuesta de los Vicerrectorados de Estudiantes y de Internacionalización y Postgrado, acuerda que el importe de los créditos en los estudios de máster será el correspondiente a: a) La cuarta matrícula para los másteres que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas… b) La tercera matrícula, para los másteres no comprendidos en el apartado anterior. En otras palabras, que el estudiante extranjero no comunitario recibe el mismo tratamiento que el nacional que se matricula por cuarta o tercera vez, respectivamente.

Por citar un ejemplo próximo: una persona española o del EEES que se haya matriculado por vez primera este año en el Máster en protección jurídica de las personas y los grupos vulnerables, que tengo el honor de codirigir con el profesor Ángel Espiniella, ha tenido que pagar 1.839 euros (30,65 euros por crédito x 60 créditos). Pero si se tratara de una persona brasileña, argentina, marroquí, china…, que provenga de una Universidad con la que la de Oviedo no tiene Convenio, debe pagar 4.809 euros (80,15 euros por crédito x 60 créditos); es decir, casi tres veces más. Eso en las titulaciones más baratas; en una más cara el importe de un curso superaría los 8.000 euros. Por cierto, no deja de ser significativo que el citado Decreto del Principado de Asturias aluda a la “falta de implantación en la Universidad de Oviedo de un sistema de contabilidad analítica que permita conocer de forma pormenorizada el coste de cada titulación”.  Si no sabemos cuánto cuesta cada título, ¿cómo fijamos el importe del precio público?

Y lo que ocurre en Asturias no es muy diferente a lo que sucede en Cataluña, Madrid, Andalucía,…, comunidades con Gobiernos de diferente color político pero similar orientación recaudatoria.

Habrá quien piense que si esas personas quieren estudiar aquí deben pagar el importe íntegro de su plaza. Pero, obviando que las Universidades españolas no suelen saber lo que cuesta cada plaza y que no depende de los estudiantes extranjeros que su Universidad tenga un convenio con las nuestras, resulta que hemos hablado solo de la matrícula; además, tendrán que sufragar el viaje, alojamiento en España, manutención, material de estudio,…, desembolsos en conjunto de miles de euros que redundan en beneficio de nuestra economía, impuestos indirectos incluidos, pero que la inmensa mayoría de estudiantes iberoamericanos, africanos, asiáticos o europeos no comunitarios no pueden asumir porque no tienen recursos propios ni hay becas suficientes.

No creo que se esté haciendo una política malvada pero sí, como diría Carlo Cipolla, estúpida: se está causando un perjuicio a personas que podrían beneficiarse de nuestro sistema universitario si los precios fueran más razonables y nos estamos causando un perjuicio a nosotros mismos privándonos de su talento, creatividad y experiencia, a lo que cabe añadir lo enriquecedor que es trabajar en un entorno plurinacional, sin olvidar que seríamos algo mejores en términos de equidad y cooperación internacional. Por si fuera poco, están quedando plazas vacantes en el cupo reservado a dichos estudiantes, con lo que los costes fijos de las titulaciones, que no dependen del número de matriculados y que son la mayoría, no se compensan. Finalmente, los estudiantes que acuden a través de un convenio de movilidad no son tenidos en cuenta a efectos del número mínimo que se exige para impartir el Máster, con lo que puede ocurrir que dicha titulación o alguna de sus asignaturas no lleguen a impartirse.

En las próximas semanas, se aprobarán los precios públicos de las Universidades para el curso 2016-2017; ¿es mucho pedir que se tengan en cuenta algunos de estos criterios?

Texto publicado en La Nueva España el 18 de mayo de 2016.

reducción estudiantes

Impeachment.

En los últimos días ha cobrado especial vigencia la figura del impeachment como consecuencia del proceso abierto en Brasil y que puede desembocar en la destitución de la Presidenta electa Dilma Rousseff. Se trata de una institución que surgió en Inglaterra en el siglo XV con el objeto de enjuiciar a altos cargos de la Corona: la Cámara de los Comunes impulsaba la acusación y el juicio se dirimía en la Cámara de los Lores. No obstante, en la actualidad el impeachment es más propio de sistemas presidenciales, como Estados Unidos o Brasil, que parlamentarios, como Gran Bretaña o España. En nuestro país queda una reminiscencia en el artículo 102 de la Constitución, como una forma de colaboración del Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función jurisdiccional: “La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo”.

En Estados Unidos, la regulación constitucional confiere al Congreso la potestad de acusar, juzgar y, en su caso, destituir “al Presidente, al Vicepresidente y a todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos, por traición, soborno y otros delitos o faltas graves” (sección 4ª del artículo II de la Constitución). El proceso es presidido por el Chief Justice o presidente del Tribunal Supremo, que, en realidad, lo es del conjunto del Poder Judicial norteamericano (Chief Justice of the United States); así lo hicieron Samuel P. Chase con Andrew Johnson en 1868 y William H. Rehnquist con Bill Cinton en 1999. Johnson fue el primer presidente en la historia constitucional norteamericana que se enfrentó a un juicio del Congreso, aunque, en última instancia, no fue condenado. El último procedimiento abierto en Estados Unidos contra un Presidente fue el que tuvo lugar durante la segunda presidencia de Bill Clinton: el 19 de diciembre de 1998 la Cámara de Representantes, con el apoyo del 98% de los republicanos (223 de 228) y del 2% de los demócratas (5 de 206), le acusó de los cargos de falso testimonio y de obstrucción a la justicia; el juicio en el Senado comenzó después de la renovación de la Cámara, donde el Partido Republicano contaba con 55 senadores, debiendo recordarse que el número requerido para la remoción es de 67 (dos tercios de la Cámara). En la votación final, 51 senadores –todos republicanos- consideraron que cabía la remoción por el cargo de obstrucción a la justicia y 45 por el de falso testimonio; ningún senador demócrata se pronunció a favor de la destitución.

El impeachment contra Clinton resultó instructivo por varias razones: en primer lugar, y respecto a los motivos que se pueden reprochar, se reitera que es un instrumento constitucional frente a menoscabos graves al sistema de gobierno pero no es imprescindible que se haya cometido un delito; por ese motivo, en el “caso Clinton” varios senadores declararon que lo consideraban culpable de los cargos de falso testimonio y obstrucción a la justicia pero que la naturaleza de las infracciones no justificaba su remoción; en segundo lugar, en estos procedimientos se utilizan argumentos que poco tienen que ver con lo que se está juzgando: en el mismo caso, varios senadores demócratas cuestionaron a Kenneth Starr, autor del informe que recomendó el enjuiciamiento de Clinton; en tercer lugar, que la adopción de resoluciones de censura no es una alternativa a la decisión que corresponde tomar en los casos de impeachment.

Algunas de estas conclusiones también podrían aplicarse al caso de Dilma Rousseff, pues el procedimiento en Brasil guarda semejanzas con el norteamericano aunque la regulación constitucional brasileña es más exhaustiva: si la acusación es por “crímenes” o delitos comunes, el juicio lo llevará a cabo el Supremo Tribunal Federal; si lo es por un “crimen de responsabilidad” –infracciones político-administrativas previstas en artículo 85 de la Constitución y desarrolladas legalmente-, el enjuiciamiento lo realizará el Senado presidido por el Presidente del Supremo Tribunal Federal.

Lo que aprobó el Senado brasileño el 12 de mayo, tras ser admitida la acusación por una mayoría superior a los dos tercios de la Cámara de Diputados, es el inicio del procesamiento de la Presidenta acusada de falta de probidad administrativa y de vulnerar la ley presupuestaria al maquillar el estado de las cuentas públicas, lo que implica, no su inmediata destitución, sino que quede suspendida de sus funciones durante un máximo de 180 días, ocupando mientras tanto la Presidencia el Vicepresidente Michel Temer. Si en aquel plazo no hubiera resolución, Rousseff volvería a la Presidencia y el proceso seguiría su curso.

Una diferencia con el sistema norteamericano es que en Brasil la renuncia al cargo no pone fin al proceso: así, mientras que Richard Nixon lo evitó con su dimisión, la de Collor de Melo en 1992 no impidió su condena a 8 años de inhabilitación. Por cierto, Collor de Melo, una vez «rehabilitado», ha vuelto a la vida política y fue uno de los senadores que votó a favor del impeachment contra Rousseff.

Quizá lo que más llama la atención del caso brasileño es el amplio elenco de motivos que, constitucionalmente, pueden justificar un impeachment y, en el concreto caso de Rousseff, que su probable destitución pueda deberse al presunto “maquillaje” de las cuentas públicas, pero, conforme a la Constitución, el incumplimiento de la ley de presupuestos y la falta de probidad en el ejercicio del cargo son dos de las causas previstas. También en su caso vemos que se utilizan argumentos que poco tienen que ver con lo que se está juzgando, quizá porque lo que está en juego no es tanto la búsqueda de justicia como el desenlace a un escenario político propio de una tragedia shakesperiana.

Aquí puede leerse la solicitud de impeachment y los motivos en los que se basa.

Clínica del Máster en protección jurídica de personas y grupos vulnerables (II): actividades de sensibilización sobre la situación de las mujeres víctimas de violencia de género.

Dentro de las actividades que la Clínica del Máster en protección jurídica de las personas y grupos vulnerables ha programado para el Curso 2015-2016 están varias sesiones de información, debate y sensibilización sobre la situación de las mujeres víctimas de violencia de género.

Las sesiones se han desarrollado en los IES Fernández Vallín, de Gijón, el 25 de abril, y Pando, de Oviedo, el 12 de mayo, y han sido coordinadas por la profesora María Valvidares por parte de la Clínica y por los profesores Xandru Fernández y Susana Rancaño por parte de los Institutos. Las sesiones fueron organizadas e impartidas por José Antonio Alonso, egresado del Máster el curso pasado, y Luisa María González Peón, que ha hecho las prácticas en el Instituto de la Mujer, y Myriam Ojeda Cuesta, que las ha realizado en Cruz Roja-Oviedo, estudiantes de este curso.

En el IES Fernández Vallín participaron 14 estudiantes de 4º de E.S.O y en el IES Pando 11 del Ciclo Formativo de Artes Gráficas.

Luisa María, Myriam y José Antonio elaboraron esta cuidada e informativa presentación y diseñaron el siguiente guión:

1.- ¿Qué es la violencia de género?

2.- Tipos de violencia de género y acciones.

3.- ¿Qué es el ciclo de la violencia?

4.- Saber identificar la violencia de género.

5.- Conocer qué derechos daña o vulnera la violencia de género.

6.- Desmontar mitos sobre la violencia de género.

7.- Dar a conocer los recursos que existen para hacer frente a la violencia de género.

Fotos tomadas con autorización en los IES Fernández Vallín y Pando .

 Fernández Vallín 2

Fernández Vallín 1

IES Pando 1 violencia

IES Pando 2 violencia

Clínica del Máster en protección jurídica de personas y grupos vulnerables (I): actividades de sensibilización sobre la situación de los refugiados.

Dentro de las actividades que la Clínica del Máster en protección jurídica de las personas y grupos vulnerables ha programado para el Curso 2015-2016 están varias sesiones de información, debate y sensibilización sobre la situación de los refugiados que pretenden asilo en Europa, la de los menores que sufren acoso escolar y la de las mujeres víctimas de violencia de género.

Las sesiones sobre asilo y refugio se han desarrollado en los IES Fernández Vallín, de Gijón, y Rey Pelayo, de Cangas de Onís y han sido coordinadas por el profesor Ángel Espiniella por parte de la Clínica y por los profesores Xandru Fernández y Carlos Pérez Lera por parte de los Institutos. Las sesiones fueron organizadas e impartidas por Patricia García Majado, doctoranda en Derecho Constitucional y egresada del Máster, y Sandra Raimúndez López, estudiante de este curso y que ha realizado las prácticas en Accem-Asturias

En el IES Fernández Vallín participaron 16 estudiantes de Segundo de Bachiller de la asignatura Justicia, participación, sostenibilidad, impartida por Xandru Fernández; en el Rey Pelayo, 35 estudiantes de 1º de Bachillerato Científico (Profesora: Carmen Pardo, Departamento de Lengua Castellana); 21 estudiantes de 4º de E.S.O. (Grupo B, Profesora Beatriz Foncueva, Departamento de Inglés) y 12 de Ciclo Formativo de Administrativo. Curso 1º (Profesora: Manuela García, Departamento de Inglés).

Patricia García y Sandra Raimúndez elaboraron un cuidado y exhaustivo Dossier y diseñaron el siguiente guión: 

1.- ¿Qué es ser un refugiado? Para introducir la sesión, se abre un diálogo con los alumnos acerca de lo que es un refugiado, utilizando como apoyo imágenes. 

2.- Concepto jurídico de refugiado. A partir de las aportaciones hechas por los alumnos, se elabora y explica el concepto jurídico de refugiado, a partir los requisitos exigidos por la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo española.

3.- División de los alumnos. Se divide al alumnado, aleatoriamente en solicitantes de asilo extracomunitarios, a su vez procedentes de diferentes países (por ejemplo, Siria, Yemen, Sudán del Sur y Guinea Conakry).

4.- Éxodo. Se le pide a los solicitantes de asilo que, en unos minutos, escriban en un papel todas aquellas pertenencias que quieran llevarse consigo ante el estallido inminente de un conflicto que les impide quedarse más tiempo en su país, forzando inevitablemente su partida. 

5.- Contextualización. Una vez hecha la mochila, se relata brevemente a cada grupo
de solicitantes de refugio el contexto político-social de su país de procedencia.

6.- Quiz. Habiendo sido asimiladas esas nociones básicas, se les hace un cuestionario a los alumnos sobre las mismas, al que deben contestar como nacionales del país que se les ha atribuido. Una vez finalizado el cuestionario,cada grupo relata en alto, para el resto de compañeros, cuál es la situación de su país y las respuestas que han dado a las preguntas formuladas, justificando en todo caso su elección. El propósito de esta parte es analizar las particularidades de cada Estado estudiado, reflexionar sobre ellas y tratar de ponerse en la piel de los nacionales en cuestión.

7.- Juristas. Tras haber realizado el cuestionario, los alumnos deben, a la luz de la previa explicación sobre el régimen jurídico del refugio, reflexionar sobre si tendrían derecho o no a solicitar el asilo en vista de las circunstancias propias de
cada país. En esta parte de la dinámica se trata de comprobar que, efectivamente, el alumnado ha asimilado los requisitos legales para ser solicitante de asilo. 

8.- Europa: ¿qué sucede en la práctica? Después de haber visto los requisitos para solicitar el asilo y el contexto político-social de diferentes países, que efectivamente justifica las solicitudes de refugio, trata de explicárseles a los alumnos cómo Europa, a pesar de haber asumido importantes obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos, las incumple (véase el acuerdo UE-Turquía o las famosas devoluciones en caliente). En otras palabras: cómo a pesar de concurrir las causas que la ley contempla para ser solicitante de refugio, Europa las desatiende practicando devoluciones masivas e impidiendo a los inmigrantes irregulares potenciales solicitantes de asilo acceder al correspondiente procedimiento administrativo que les permita ver salvaguardados sus derechos.

Fotos tomadas con autorización en el IES Fernández Vallín y en el IES Rey Pelayo los días 9 y 10 de mayo de 2016.

 Fernández Vallín asilo 1

Fernández Vallín asilo 2

 Cangas de Onís 2

cangas de onís 1

Elecciones en Estados Unidos (III): Una presidencia, hasta la fecha, masculina.

Como es bien sabido, la presidencia de los Estados Unidos –coloquialmente, POTUS (President of the United States)- ha sido desempeñada hasta la fecha exclusivamente por hombres; la propia “carrera” electoral hacia el Despacho Oval de la Casa Blanca también ha sido algo sin apenas participación de las mujeres, con muy pocas  excepciones, que se dieron, sobre todo, en las filas de formaciones minoritarias, como Gracie Allen, por el Surprise Party, en 1940; Linda Jenness, por el Socialist Workers Party, en 1972; Margaret Wright, por el People’s Party, en 1976; Cynthia McKinney y Jill Stein, por el Green Party, en 2008 y 2012, respectivamente,… En el caso de los partidos mayoritarios, cabe recordar en fechas recientes a Shirley Chisholm, que compitió con George McGovern por la candidatura demócrata, en 1972; en momentos más cercanos están Sarah Palin, que lo intentó en las filas republicanas en los comicios de 2008 –luego formó parte,como aspirante a la Vicepresidencia de la candidatura de John McCain, derrotada por el tándem Obama-Biden-, y Hillary Clinton, presente en las primarias de 2008 y 2016, por el Partido Demócrata; en las primarias de 2016 también se presentó Carly Fiorina por el Partido Republicano aunque abandonó la “carrera” el 10 de febrero tras las primarias de Iowa y New Hampshire. En el momento de escribir estas líneas, y a la vista de la ventaja clara que lleva sobre Bernie Sanders por la nominación del Partido Demócrata, parece evidente que en las elecciones presidenciales de noviembre de 2016 Hillary Clinton tendrá, por vez primera en la Historia, opciones reales de convertirse en la primera Presidenta de Estados Unidos. 

Como es también conocido, esta postergación política de las mujeres no es algo privativo de la política norteamericana y ello se evidencia en el hecho de que en muy pocos países del mundo ha habido una mujer que haya desempeñado la presidencia de la república o la jefatura de un gobierno parlamentario: el Mapa 2014 de las Mujeres en Política, realizado por la Unión Interparlamentaria y ONU Mujeres muestra que, si bien los avances en la participación política de las mujeres son positivos en todo el mundo, los techos de cristal continúan firmes para las mujeres en los niveles más altos: así, mientras que ha aumentado el número de mujeres que forman parte de los Gobiernos y de los Parlamentos ha habido un descenso o estancamiento de las cifras de mujeres Jefas de Estado/Jefas de Gobierno y de las mujeres Presidentas de Parlamento. Y no deja de ser significativo que la Unión Interparlamentaria destaque que el porcentaje de mujeres parlamentarias se encuentra ahora en un nivel récord de 21,8 por ciento a nivel mundial.

Sin ir más lejos, en España el “techo de cristal” en la política estatal se ha situado en las Vicepresidencias del Gobierno y en las Presidencias del Congreso y el Senado pero ni en las pasadas elecciones del 20 de diciembre ni en las próximas del 26 de junio ninguna de las formaciones políticas, “emergidas” o “emergentes”, con más respaldo electoral tiene una candidata a la Presidencia del Gobierno. Sin olvidar que nuestra Constitución otorga preferencia al hombre sobre la mujer a la hora de la sucesión en la Jefatura del Estado.

Volviendo al caso estadounidense, en el desarrollo de la “Presidencia Imperial”, en la acertada terminología de Arthur Schlesinger, las mujeres se han visto relegadas al papel de “Primera Dama” o, coloquialmente, FLOTUS (First Lady of the United States), figura ausente en la política europea. Como es bien conocido, no es un “cargo oficial” ni tiene, por tanto, asignadas concretas funciones si bien la “Oficina de la Primera Dama” tiene entidad propia dentro de la Oficina Ejecutiva presidencial (Executive Office of the President), con gabinete y página web.

La importancia que en Estados Unidos se atribuye a este rol de la mujer se evidencia en el hecho de que cuando el Presidente no ha estado casado o ha quedado viudo ese papel lo asumieron mujeres de su familia, como Martha Jefferson Randolph, hija del presidente Thomas Jefferson; Emily Donelson y Sarah Yorke Jackson, sobrina e hijastra, respectivamente, del presidente Andrew Jackson, o Harriet Rebecca Lane Johnston, sobrina del presidente James Buchanan. Habrá que ver si, en el supuesto nada improbable de que Hillary Clinton sea elegida Presidenta en noviembre de 2016, su marido, y expresidente, Bill Clinton, asume el papel, permítaseme la expresión, en términos más coloquiales todavía, de FHOTUS (First Husband of the United States).

Texto publicado en La Nueva España el 7 de mayo de 2016.

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