Gente modesta haciendo cosas grandes (III): Oliver y Linda Brown (et alii).

Se acaba de hacer pública la noticia del fallecimiento de Linda Brown en Topeka (Kansas). Fue su padre, Oliver, el que, con otros, y ante el rechazo a la escolarización de su hija, en 1950, en la Summer School de Topeka, acudió a los tribunales y, finalmente, llegó al Tribunal Supremo, que dictó la, quizá, más famosa sentencia del siglo XX en Estados Unidos: Brown et al. v. Board of Education of Topeka et al.

Linda Brown rememoró en una entrevista el día en que su padre intentó inscribirla en la Summer School: «It was a bright, sunny day and we walked briskly, and I remember getting to these great big steps,” she said. “I remember the steps being so big and I was so small.”

The school told her father no, she could not be enrolled.

“I could tell something was wrong, and he came out and took me by the hand and we walked back home,” she said of her father. “We walked even more briskly, and I could feel the tension being transferred from his hand to mine.”

En el plano jurídico-constitucional, hay que recordar que en 1896 el Tribunal Supremo de Estados Unidos (caso Plessy vs. Fergusson) había analizado si una Ley de Luisiana que establecía en los trenes vagones separados para negros y blancos era constitucional. El Tribunal admitió su validez pues se garantizaba un servicio similar para una y otra raza –“separados pero iguales”- y rechazó que los prejuicios sociales se superaran promulgando leyes y mezclando razas: la igualdad es “el resultado de afinidades naturales, del reconocimiento de los méritos de cada uno y del libre albedrío de las personas”.

Pues bien, la doctrina “separados pero iguales” fue revocada por unanimidad por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en 1954 en el histórico caso Brown et al. v. Board of Education of Topeka et al.donde se juzgó la separación racial en las escuelas. Y el Tribunal aquí no se basó en una comparación punto por punto entre las escuelas para blancos y para negros sino que examinó los efectos de la segregación, en sí misma considerada, sobre la educación pública y ello para determinar si con ella se privaba a los demandantes de la protección equitativa. Dijo entonces el Tribunal que la educación era probablemente la función más importante de la Administración y valoró su importancia en una sociedad democrática como el fundamento básico de una auténtica ciudadanía pues representa el principal instrumento para despertar los valores culturales, para el aprendizaje profesional y para adaptarse con normalidad al medio en el que las personas viven.

Y se preguntó el Tribunal si era discriminatorio segregar a los niños por razas aunque los medios materiales fueran equivalentes. Su respuesta fue que en la enseñanza no tiene cabida la doctrina “separados pero iguales” pues es intrínsecamente desigualitaria.

Ortega Cano versus Mongolia: sentencia de primera instancia.

La titular del juzgado de primera instancia número 3 de Alcobendas ha notificado la sentencia por la declara que se ha vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen de Ortega Cano y condena a la Editorial Mong S. L., entre otras cosas, al abono de 40.000 euros por daños y perjuicios.

En los fundamentos jurídicos se argumenta lo siguiente: “La crítica va referenciada directamente sobre un personaje concreto, al que se le ridiculiza de forma expresa. Se trata de un personaje público al que se le caricaturiza bajo la figura de un marciano, en un contexto próximo a su reciente salida de la cárcel en su propia tierra natal, lo que acentúa la burla, humillación y ofensa a su imagen, y en su propia tierra natal; la cartelería de este fotomontaje fue difundida por las calles de Cartagena para la promoción del espectáculo Mongolia Musical 2.0… La parte demandante no consintió el uso de su imagen en la publicación, por lo que resultó lesionado su derecho fundamental a la propia imagen, art. 20 Constitución, siendo utilizada la imagen del actor para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, art. 7.6 LO 1/1982”.

El Ministerio Fiscal, en un informe de folio y medio y en el que no se menciona precepto legal alguno ni sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional (TC) o del Supremo (TS), concluye que “la unión del rostro del demandante a un cuerpo femenino y su rotulación bajo el término Mongolia es algo objetivamente despectivo, y el cartel tiene como fin la promoción de un espectáculo, es decir de una actividad mercantil…” Además de la parquedad del escrito y la ausencia de referencias jurídicas, llama la atención, primero, la interpretación del cartel que realiza la fiscalía: como se puede ver en la imagen adjunta, no se une el rostro de Ortega Cano a un cuerpo femenino sino que al murciano se le caracteriza como marciano y el término Mongolia no tiene connotación despectiva alguna sino que es el nombre de la revista y el del musical. En segundo lugar, la fiscalía no hace valoración alguna del supuesto daño causado y pide que se proceda a su resarcimiento sin cuestionar la cantidad que pide el demandante: 40.000 euros.

En cuanto a los argumentos de la sentencia, se recoge la doctrina del TC y del TS; la del Supremo exige, para amparar la caricatura, que se ajuste al “uso social” y que no tenga intención meramente económica ni la única finalidad de denigrar a la persona representada.

La sentencia, sin embargo, apenas repara en que Ortega Cano es un personaje público por su pasado como torero famoso y por su frecuente aparición en múltiples medios de comunicación a propósito de cuestiones relativas a su anterior profesión y, sobre todo, por diferentes avatares de su vida privada y familiar que, con frecuencia, él mismo ha aireado o consentido su divulgación,  convirtiéndolos así en objeto de conocimiento público. Esta condición le expone a un mayor nivel de crítica y de caricatura.

En segundo lugar, la sentencia no parece tener en cuenta algo que es fundamental para analizar cualquier expresión y, mucho más, si tiene un contenido humorístico: el contexto. Y la imagen se divulgó en el contexto de la reciente salida de la cárcel del demandante y apoyada en una expresión del propio José Ortega Cano -“estamos tan a gustito”- , otra que es ya una frase hecha en la ciudad natal del torero, Cartagena -“antes riojanos que murcianos”- y una tercera que recuerda el accidente de tráfico provocado por Ortega Cano al conducir en estado de embriaguez y matar a otro conductor. Finalmente, del contexto de la imagen se extrae una crítica expresa a quienes en nuestra sociedad conducen vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas –“Viernes de dolores, sábados de resaca”- y es, precisamente, esta faceta de crítica social la que permite que con este tipo de sátira, con “su contenido inherente de exageración y distorsión de la realidad [que] persigue naturalmente la provocación y la agitación” (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vereinigung Bildender Künstler c. Austria, de 25 enero de 2007), estemos ante un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión si, como entendemos, contribuye al mantenimiento de una opinión pública crítica y plural, como “condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al sistema democrático” (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4).

Por otra parte, creo, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, que no tiene especial carácter denigratorio que la imagen se divulgue en la ciudad natal del ex-torero, pues sus circunstancias personales son de dominio público nacional, no local. Tampoco hay mayor humillación con su caracterización como “marciano” ni hace falta explicar que se trata de un recurso humorístico. Como dijo el TC en la STC 23/2010, de 17 de abril, citada en la sentencia que ahora comentamos, “en los casos en los que la caricatura se elabora mediante la distorsión de la imagen fotográfica de una persona, resulta evidente que se viene a afectar al derecho a la propia imagen de la persona representada, si bien tal afección puede venir justificada por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] o, incluso, de la libertad de creación artística [art. 20.1 b) CE]” (FJ 5).

Tampoco comparto el reproche que se hace a la entidad demandada de no contar con el consentimiento del demandante para hacer la caricatura, pues, por definición, es algo que se realiza al margen o, incluso, en contra de la voluntad del caricaturizado, pues lo que pretende es, precisamente, poner en solfa y satirizar a esa persona; exigir el consentimiento para llevar a cabo una caricatura sería tanto como confundirla con el que podría ser su antítesis: el retrato, orientado a ensalzar a la persona representada.

En cuanto al empleo de la caricatura con fines publicitarios, en lo que insisten el escrito del demandante, el del Ministerio Fiscal y la sentencia, es cierto que se trata de una cartel en el que se anuncia el musical Mongolia 2.0 pero el fotomontaje trasciende a la estricta publicidad del espectáculo y tiene, esencialmente, una finalidad humorística, que se consigue mediante la manipulación de la imagen del caricaturizado junto con el empleo de las frases antes mencionadas. Obviamente, el resultado final que se pretende, además del humorístico, es obtener un beneficio económico, algo que persiguen los periódicos y revistas que insertan caricaturas, los programas de televisión en los que se imita o ridiculiza a personajes públicos, los espectáculos teatrales,…

Es claro, por tanto, que nos encontramos ante una caricatura que se ajusta al uso social, como pide la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; basta asomarse a un quiosco, encender la televisión o la radio o entrar en una red social para ver que no se aparta de las miles de caricaturas sobre personajes públicos que han sido objeto de libre divulgación en los últimos años. 

Crónica de una condena anunciada: quemar fotos del Rey es ejercicio de la libertad de expresión

Los hechos son conocidos: el 13 de septiembre de 2007, con motivo de la visita institucional del Rey Juan Carlos a Girona, Jaume Roura y Enric Stern quemaron una foto de los Reyes durante una concentración en la Plaza del Vino. Previamente había tenido lugar una manifestación encabezada por una pancarta que decía “300 años de Borbones, 300 años combatiendo la ocupación española”. El Juzgado Central de la Audiencia Nacional consideró estos hechos constitutivos de un delito de injurias a la Corona del art. 490.3 del Código penal e impuso a los acusados quince meses de prisión, sustituidos por una multa de 2.700 euros. Los condenados presentaron recurso de apelación y mediante sentencia de 5 de diciembre de 2008 el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AN) lo desestimó al considerar que los hechos enjuiciados excedían del ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

Interpuesto recurso de amparo, el Tribunal Constitucional (TC) lo desestimó por 8 votos frente a 4 en la STC 177/2015, de 22 de julio, aquí comentada, al considerar que no se habían ejercido los derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16 Constitución, CE) y de expresión (art. 20.1 CE) invocados por los recurrentes. Además, el TC sostuvo que “quemar públicamente el retrato de los Monarcas es un acto no sólo ofensivo sino también incitador al odio, en la medida en que la cremación de su imagen física expresa, de un modo difícilmente superable, que son merecedores de exclusión y odio”. Por si fuera poco, añadió: “la connotación destructiva que comporta la quema de la fotografía de los Reyes es innegable y, por ello, tal acción pudo suscitar entre  los presentes reacciones violentas e incompatibles con un clima social sereno y minar la confianza en las instituciones democráticas, o, en fin, avivar el sentimiento de desprecio o incluso de odio hacia los Reyes y la institución que representan, exponiendo a SS. MM. a un posible riesgo de violencia”.

Agotados los recursos nacionales, los condenados acudieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que acaba de hacer pública la sentencia Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 18 de marzo de 2018, donde concluye que las autoridades españolas han vulnerado el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

El resultado era totalmente previsible a poco que se conociera -y tanto la AN como el TC la conocen- la jurisprudencia del TEDH: en primer lugar, contábamos con la precedente condena en el asunto Otegui Mondragón c. España, de 2011, en el que el TEDH consideró, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Supremo español y por el propio Tribunal Constitucional, que las declaraciones de Otegui en las que, entre otras cosas, calificaba al Rey como “el jefe de los torturadores” estaban amparadas por la libertad de expresión: “el hecho que el Rey ocupe una posición de neutralidad en el debate político, una posición de árbitro y de símbolo de la unidad del Estado, no le ampara ante cualquier crítica en el ejercicio de sus funciones oficiales o -como en este caso- en tanto que representante del Estado que simboliza, concretamente por parte de los que cuestionan legítimamente las estructuras constitucionales de dicho Estado, incluido su régimen monárquico”.

Pero había más, mucho más, como expone el TEDH en la reciente, breve y clara sentencia Stern Taulats y Roura Capellera c. España: desde 1976, y acogiendo una doctrina del Tribunal Supremo de Estados Unidos, el TEDH viene sosteniendo que el artículo 10 CEDH es válido “no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existen una «sociedad democrática» (asunto Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976).

Además, cuando se trata de expresiones o conductas expresivas referidas a un cargo público, “los límites de la crítica aceptable son más amplios… que cuando se trata de un mero particular” (asunto Lingens c. Austria, de 8 de julio de 1986), incluso cuando la crítica afecta a la persona misma porque “la invectiva política a menudo incide en la esfera personal” y representan “azares de la política y del libre debate de ideas, que son las garantías de una sociedad democrática” (asunto Lopes Gomes da Silva c. Portugal, de 25 de junio de 2000). Y esta premisa tiene especial valor cuando ese cargo público es el Jefe del Estado: el TEDH ya había dicho varias veces, entre ellas en el caso Otegui, que otorgarle mayor protección en una norma especial -léase el art. 490.3 del Código penal- “no se ajusta, en principio, al espíritu del Convenio”.

Entrando ya en los hechos concretos del caso, el TEDH desbarata en menos de 3 páginas la construcción argumental elaborada por la AN y el TC: por una parte, del análisis del contexto en el que se produjo la quema de la foto se deduce, “claramente”, que se trata de una crítica política, y no personal, a la institución monárquica y que la puesta en escena, que tanto pánico generó en el TC, se insertó en el marco de un debate sobre cuestiones de interés público: la independencia de Cataluña, la forma monárquica del Estado y la crítica al Rey en tanto símbolo de la Nación. Quemar una foto de los Reyes es un acto simbólico que expresa un rechazo radical a la institución y hacerlo de aquella manera persigue atraer la atención de los medios de comunicación; esta dosis de provocación está, sin duda, amparada por la libertad de expresión.

Por otra parte, el TEDH descarta que quepa hablar, como hizo el TC, de “discurso del odio”, pues ni hubo incitación alguna a la violencia ni se trató de un acto que promoviera, incitara o propagara el odio racial, la xenofobia u otras formas de odio basadas en la intolerancia.

Conocida esta sentencia, y a efectos de evitar nuevos ridículos internacionales y, lo que es realmente importante, vulneraciones de derechos fundamentales ocasionadas por las autoridades españolas, convendría, por una parte, que todos nuestros jueces y tribunales asumieran de una vez por todas el valor especialmente relevante que tiene la libertad de expresión en una sociedad democrática, incluidas las expresiones que pueden molestar u ofender a la mayoría o a una parte importante de la sociedad. Por otra parte, las Cortes Generales tendrían que plantearse derogar o, cuando menos, revisar los delitos de injurias a la Corona (490.3) y de ofensas a símbolos como la bandera o el himno (art. 543): el TEDH nos recuerda, por segunda vez, que no está justificada su especial protección frente a la crítica más o menos sarcástica o provocadora y, por tanto, que su castigo penal es inaceptable en una sociedad democrática avanzada. Y es que, como dijo el mítico juez Willian Brennan en el famoso caso New York Times Co. v. Sullivan, de 9 de marzo de 1964, “los debates que tengan por objeto cuestiones públicas deberían realizarse sin inhibiciones, de forma vigorosa y abierta, asumiendo, obviamente, que ello puede incluir ataques vehementes, cáusticos y, en ocasiones, desagradables contra el Gobierno y los empleados públicos”.

Texto publicado en Agenda Pública el 14 de marzo de 2018.

¡Todavía quedan jueces en Estrasburgo!

Cuando una persona es propuesta por el Gobierno de su país para desempeñar tareas en una institución internacional es que está llamada a trabajar para el mejor cumplimiento de los fines a los que sirve esa organización y ello redundará en beneficio del Estado que la ha promovido. Los Estados que han ingresado en el Consejo de Europa, “animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho” lo hacen resueltos a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos  y reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Este Convenio, “con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes contratantes” (artículo 19) crea un Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Los jueces, prescribe el artículo 21 del CEDH, “1. Deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia. 2. Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual. 3. Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo”. En suma, se propone a personas especialmente cualificadas, que asumen el cargo en nombre propio y no como representantes del Estado de origen, y deben actuar de manera independiente e imparcial.

Pues bien, se podrá estar de acuerdo, o no, con el trabajo realizado por el magistrado Luis López Guerra; se podrán criticar las sentencias de que las que haya sido ponente o cuyo fallo haya respaldado pero no tendría que ser motivo de censura o reproche, a poco que se conozca la naturaleza de su función, que haya concluido en varias ocasiones que España ha vulnerado el Convenio Europeo de Derechos Humanos; ni él ni ninguno de sus colegas están ahí para tapar las vulneraciones de derechos cometidas por los Estados signatarios del CEDH; tampoco para pedir comprensión o indulgencia por lo que hayan hecho las respectivas autoridades nacionales. Están ahí para hacer valer los derechos del Convenio que nos amparan a todos frente a los abusos, excesos y arbitrariedades de los poderes públicos nacionales. Y, aunque a algunos les resulte extraño o, incluso, sarcástico, su tarea contribuye a hacer mejor la de las autoridades nacionales.

Sin embargo, cada vez que el juez López Guerra ha avalado una condena a España en casos de especial transcendencia jurídica, social y política no pocos medios de comunicación y todólogos variados le han afeado esa conducta, tachándolo de desleal, cuando no de traidor, y colocando su foto -y la de sus colegas- en pasquines tipo “se busca”. Eso sucedió, por citar tres casos relevantes, con la sentencia del TEDH que desbarató la “doctrina Parot”, a pesar de que el fallo se acordó por unanimidad de la Sección Tercera y respaldado por 16 jueces frente a 1 en la decisión de la Gran Sala; ocurrió con la condena a España por no investigar un caso en el que podía haberse cometido un delito de torturas (asunto Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal c. España) aunque todos los jueces de la Sección entendieron que se había vulnerado el artículo 3 del CEDH y ha vuelto a ocurrir hoy con la condena a España por sancionar penalmente la quema de fotos del Rey (asunto Tern Taulats y Roura Capellera c. España), algo que el TEDH ha considerado, por unanimidad, que es ejercicio de la libertad de expresión.

En estos casos, y en no pocos más, se podrán cuestionar jurídicamente los argumentos del juez López Guerra pero, creo, con su trabajo ha servido a los fines para los que fue nombrado y, en última instancia, ha contribuido a que España sea mejor Estado.

Public spaces and the exercise of fundamental rights in Spain.

This study -«Public spaces and the exercise of fundamental rights in Spain following the approval of the Organic Law for the protection of public safety«- is primarily an analysis of the Organic Law 4/2015, 30 March, of the protection of public safety as a paradigm of the stigmatisation of public disorder and political, cultural and social life on the streets, in the face of which it aims to achieve a kind of civic “tranquility”. 

In the new public space 2.0 those who take their grievances and protests to the streets and public infrastructure, those who publish images “without prior police authorisation”, and even those who are simply trying to find a way to survive on the streets, are considered enemies of that “tranquility”.

Despite the undoubted improvement of the law’s wording compared to the shameful draft, which came in for especially harsh criticism from the Prosecutorial Advisory Board and the General Judicial Council, this rule represents the translation of the premises of the most recent reforms of the Criminal Code to punishment under administrative law: the criminalisation of public spaces to impede the  rise of “the dangerous classes”.

«Public spaces and the exercise of fundamental rights in Spain following the approval of the Organic Law for the protection of public safety”, International Journal of Human Rights and Constitutional Studies, Vol. 5, nº 3/4, 2017, pp. 204-218.

Algunos apuntes sobre la calidad de la democracia española.

Acaba de publicarse el trabajo «Algunos apuntes sobre la calidad de la democracia española» (descargable pinchando en el enlace) en la Revista de Derecho Constitucional Europeo (número 28, julio-diciembre de 2017). A continuación reproduzco la presentación y las conclusiones.

Preguntarse, desde una perspectiva sociológica, acerca de la “calidad” de la democracia realmente existente en un concreto país es algo que se viene realizando desde hace bastante tiempo en diferentes Estados y que empezó a practicarse oficialmente en España desde, al menos, 2007, año en el que el Centro de Investigaciones Sociológicas realizó su estudio número 2701, al que siguió un segundo estudio, el 2790, en 2009, titulados, literalmente, “calidad de la democracia”.

En los últimos años y como consecuencia, precisamente, del cuestionamiento de la calidad de la democracia española -recuérdese ¡Le llaman democracia y no lo es! tan escuchado en el 15-M-, asistimos a una proliferación de trabajos que, desde diferentes perspectivas, tratan de medir, en términos homologables internacionalmente, las fortalezas y debilidades del sistema político-constitucional español; a título de ejemplo, pueden citarse el informe anual “sobre la democracia en España” que realiza la Fundación Alternativas y los estudios comparados que lleva a cabo el Banco Mundial.

Como recuerda Irene Palacios, existen dos grandes marcos para evaluar la calidad democrática: el del proyecto «Democratic Audit», que se inició en el seno del «Human Rights Centre» de la Universidad de Essex, cuyos principales artífices fueron Stuart Weir y David Beetham (1999), y el marco desarrollado por Larry Diamond y Leonardo Morlino (2005) en el simposio especial de la «Journal of Democracy» sobre calidad de la democracia.

En su estudio de 2013, Irene Palacios se decanta por el marco teórico del proyecto «Democratic Audit» por dos sencillas razones: en primer lugar, porque ha logrado una amplia difusión internacional a través del campo de las auditorías democráticas; en segundo lugar, porque en España es utilizado como marco de análisis para el examen del funcionamiento de la democracia que todos los años realiza, como ya se ha indicado más arriba, la Fundación Alternativas tomando como base las opiniones de expertos, lo que facilitaría una hipotética comparación de los datos.

Este proyecto tiene en cuenta 14 esferas coincidentes con 14 preguntas vinculadas a cuatro grandes pilares: ciudadanía, leyes y derechos; representación y control del gobierno; sociedad civil y participación, y democracia más allá de las fronteras del Estado.

Pues bien, en nuestro estudio nos servimos de cinco de estas 14 preguntas para analizar, desde una perspectiva jurídico-constitucional, la calidad de la democracia española. Como es obvio, es un análisis parcial -poco más de un tercio del total- y centrado en los indicadores que más tienen que ver con los procesos de participación política, tres de ellos vinculados al pilar “representación y control del gobierno” (sobre el funcionamiento del régimen electoral español, el papel del sistema de partidos en nuestro sistema democrático y sobre la rendición de cuentas del gobierno ante el Parlamento y la sociedad) y otros dos muy vinculados entre sí: uno propio del pilar “ciudadanía, leyes y derechos” -¿existe igual garantía de los derechos políticos para todos?- y el otro integrante del pilar “sociedad civil y participación” (¿participan todos los ciudadanos en la vía política?).

Teniendo en cuenta los cinco indicadores que hemos elegido -el funcionamiento del régimen electoral español, el papel del sistema de partidos, la rendición de cuentas del Gobierno ante el Parlamento y la sociedad, la igualdad de derechos políticos y las posibilidades de participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos- resulta que la democracia española “necesita mejorar” para alcanzar una calidad superior a la que presenta en la actualidad: debe reformar su sistema electoral para que exprese el pluralismo político realmente existente en la sociedad y para que el peso de los ciudadanos en la toma de las decisiones relevantes sea, esencialmente, el mismo, al margen del lugar en el que vivan y de la opción política por la que se decanten en los procesos electorales de ámbito estatal; en segundo lugar, debe articularse un sistema de partidos en el que las formaciones políticas funcionen de manera democrática y consigan arraigo social; en tercer término, habría que llevar a cabo una profunda reforma institucional para mitigar el excesivo poder que ha ido alcanzando el Poder Ejecutivo, cada vez más “irresponsable” y refractario al control social y parlamentario; finalmente, en una sociedad democrática, la mayoría del pueblo gobernado ha de poder actuar como pueblo gobernante, por lo que es preciso incluir políticamente a los extranjeros con residencia legal y continuada en España y también a los mayores de 16 años.

Con todo ello, no habremos llegado al óptimo de democracia -algo probablemente inalcanzable- pero habremos mejorado de manera sensible la calidad de la que hoy tenemos en lo que respecta a los indicadores que aquí nos han ocupado. No hay que olvidar, por supuesto, que el margen de mejora también es, a nuestro juicio, amplio en criterios muy relevantes y que aquí no hemos tratado, como el nivel de sometimiento de los poderes públicos al principio de legalidad, la garantía de los derechos sociales y económicos o el grado de corrupción existente entre los empleados y los cargos públicos. Ahí también queda mucho por hacer.