¿Una ciudadanía igualitaria o una ciudadanía a la carta (de naturaleza)?

Ayer, en un tuit, el Vicepresidente del Gobierno, Pablo Iglesias, comunicaba: “Hoy hemos acordado conceder, por Carta de Naturaleza, la nacionalidad española a @JRhodesPianist. Sus méritos artísticos y, sobre todo, su compromiso frente al maltrato y la violencia contra los niños, hacen de él un símbolo de la nueva España. Felicidades compatriota”. En un tuit posterior comentaba “Es positivo que la concesión de la nacionalidad española a @JRhodesPianist  haya reabierto el debate sobre la situación de miles de personas migrantes en España. La posición de Unidas Podemos es clara: la regularización es el camino para convivir en igualdad”. 

La convivencia en igualdad, ¿es una cuestión de “regularización”, de adquisición de la “nacionalidad española” o, algo mucho más radical, de transformación del concepto de ciudadanía? Vayamos por partes porque la diferencia es muy importante: si por “regularización” entendemos, como ocurre habitualmente, el otorgamiento de un permiso de residencia administrativa a una persona extranjera que o bien ya no lo tiene o nunca disfrutó de él, dicho permiso le concede a esa persona en España una serie de derechos, temporales y condicionados -véase la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-, pero nunca la nacionalidad ni, por tanto, la ciudadanía. 

Lo que el Gobierno español ha concedido a James Rhodes no es un mero permiso de residencia sino la nacionalidad y, en consecuencia, la ciudadanía española y la plenitud de derechos políticos, como votar y ser candidato en todo tipo de procesos electorales. Y es que España, como la inmensa mayoría de los Estados, estructura la comunidad política a partir de la reconducción del demos ciudadano al ethnos nacional y no desde una concepción del “patriotismo constitucional” basado en un sentimiento de pertenencia a una comunidad asentado sobre el respeto a los derechos reconocidos por la Constitución. Para el patriotismo habermasiano, tan invocado como ignorado, la nación de ciudadanos encuentra su identidad no en rasgos comunes de tipo étnico-cultural, sino en la praxis de ciudadanos que ejercen activamente sus derechos democráticos de participación y comunicación. 

Pues bien, si lo que se pretende es una auténtica convivencia en igualdad o, como dice el Preámbulo de la Constitución española, “establecer una sociedad democrática avanzada”, lo más coherente, en mi opinión, sería articular la ciudadanía y la plenitud de derechos, incluidos obviamente los políticos, a partir del criterio de la residencia y no en exclusiva del de la nacionalidad: residencia sin más para los nacionales y, en su caso, ausencia, temporal o indefinida (hay diferentes fórmulas en el Derecho comparado) si viven en el extranjero, y residencia obligada durante un tiempo mínimo que se fije (en algunas Constituciones, como la de Ecuador, son 5 años) en el de los no nacionales. Desaparecería así la diferencia jurídica, incompatible a mi juicio con la democracia, entre personas que deciden y personas que únicamente soportan la decisión. 

Y si hablamos de esta clase de “igualdad”, transformando radicalmente el concepto de ciudadanía, la única vía para alcanzarla es reformando la Constitución, pues aunque el proceso de integración europea ha equiparado en gran medida a las personas comunitarias con las españolas se nos sigue reservando el derecho a votar y ser votados en elecciones a las Cortes y a los Parlamentos autonómicos, además de que, como es bien conocido, la situación de buena parte de las personas extranjeras que residen en España está muy lejos del estatuto y los consiguientes derechos propios de quienes son nacionales de países de la Unión Europea. 

Si lo que se pretende es una “igualdad” menor entonces habría que promover, al menos, una reforma del régimen legal de la nacionalidad: el artículo 22 del Código Civil prevé que para su concesión “por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes”, o de un año para “el nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles”. Como es sabido, además la persona interesada deberá justificar, “en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española”. 

Previamente, el artículo 21 del mismo Código dispone que “la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. 

Y, tras la entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, se contempló un régimen especial para las personas sefardíes, en principio durante 3 años pero sin plazo si acreditan circunstancias excepcionales o razones humanitarias, en cuyo caso y “a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país”. 

Con anterioridad se habían aprobado la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo; conforme a la primera (artículo 18), “con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil de 1936 a 1939, no les será de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española”; conforme al Real Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, sobre concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales (artículo 1) “se entiende que concurren en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil las circunstancias excepcionales que exige el artículo 21.1 del Código Civil para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza”. Por su parte, la Ley 29/2011 prevé (artículo 41) que “la condición de víctima del terrorismo a que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley se considerará como circunstancia excepcional a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza”. 

Pues bien, centrándonos en el “régimen general” de concesión de la nacionalidad, lo llamativo, en primer lugar, es el tiempo tan largo de residencia que se exige en España para estar en condiciones de adquirir la nacionalidad -10 años-, que es el mismo que se requiere en Italia pero el doble del previsto en Francia y Gran Bretaña -5 años- y más alto también que el requerido en Portugal (6 años) y en Alemania, que es de 8 años pero baja a 6 si la persona tiene un buen dominio de la lengua y está integrada en la sociedad alemana. 

No obstante, en segundo lugar, y como se ha visto, se reduce notablemente el tiempo de residencia (a 2 años) para “nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes”. En estos supuestos, me parece difícil de justificar que en la actualidad se pueda presumir que, por ejemplo, una persona originaria de Filipinas está más próxima al ethnos español, si es que tal cosa existe, que otra originaria de Marruecos o Argelia. Es la evidencia de que todavía late ahí una visión “colonial” del ethnos si bien matizada por razones políticas, pues en otro caso no se entiende el trato preferente a los sefardíes y la no inclusión de los saharauis (sobre esta cuestión puede verse, por ejemplo, este trabajo de la profesora Aurelia Álvarez Rodríguez). 

En tercer lugar, y puesto que la adquisición de la nacionalidad lleva aparejada la plenitud de derechos de ciudadanía, el otorgamiento de la misma “por carta de naturaleza”, lo que se hace, según hemos visto, “discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”, debería exigir, en mi opinión, una mayor concreción legal de las razones que la avalan y, desde luego, una revisión de su aplicación práctica, que, como viene sucediendo desde hace mucho tiempo, desemboca en no pocos casos en una suerte de “premio” a no se sabe muy bien qué méritos, aunque podemos concluir que, fuera del caso de los sefardíes, que ya tienen la vía preferente de los 2 años de residencia, se trata, en buena medida, de méritos de índole deportiva (véanse no pocas muestras en las selecciones de diferentes deportes –aquí puede descargarse la completa información desde 1994 hasta 2019 que ofrece Civio– y piénsese en el “ejemplo” que supuso en su día su concesión al esquiador alemán de fondo Johann Muehllegg, que, tras conseguir tres medallas de oro en los Juegos de Salt Lake City, en 2002, pasó en pocas horas a ser “Juanito” y en pocas más -tras ser descalificado por dopaje- fue devuelto a la condición de Johann aunque, eso sí, sin perder el pasaporte español). 

Finalmente, y al margen de lo previsto para los sefardíes, en algunos de estos casos ha sido irrelevante que la persona no residiera en España en el momento del otorgamiento (en su momento, y por citar a dos famosos, Ricky Martin y Benicio del Toro). 

En definitiva, si aspiramos a una convivencia con la mayor igualdad posible habrá que promover un cambio constitucional para desvincular la ciudadanía de la nacionalidad; si el objetivo es más modesto habría que “democratizar” el acceso a la nacionalidad mientras siga siendo una condición para el disfrute de la ciudadanía; por ejemplo, rebajando el plazo general de 10 años de residencia legal, eliminando preferencias de dudosa justificación, acotando la discrecionalidad de la “carta de naturaleza”… Y si ni siquiera aspiramos a eso al menos se podría agilizar la tramitación de los expedientes de nacionalidad que no gozan de las ventajas de la «carta de naturaleza» para que las personas que reúnen los requisitos vigentes no tengan que estar esperando varios años para ser «compatriotas».

Feliz 2021.

 

Fortalezas (teóricas) y debilidades (prácticas) del Derecho español de excepción frente al COVID-19

En el último número de la revista Jueces para la democracia. Información y debate, nº 99, diciembre de 2020, se incluye el trabajo Fortalezas (teóricas) y debilidades (prácticas) del Derecho español de excepción frente al COVID-19 (se puede descargar en formato PDF).

En este texto analizo la previsión expresa del estado de alarma para hacer frente a crisis sanitarias que supongan graves alteraciones de la normalidad; la declaración del estado de alarma, en tres ocasiones en 2020, para reaccionar ante a la crisis sanitaria del COVID-19 y lo que nos ha mostrado sobre los aciertos y desaciertos de la legislación de excepción;  brevemente, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública y su controvertida aplicación para la limitación indiscriminada de derechos fundamentales; por último, la defectuosa reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 18 de septiembre de 2020.

Procedimiento sumarísimo de urgencia nº 101. Causa 770/38 contra E. G. B. y Nemesio Presno Sanmartín.

Procedimiento sumarísimo de urgencia nº 101. Causa 770/38. 

Procesados en prisión preventiva: E. G. B., Nemesio Presno Sanmartín. 

Instruido por rebelión militar. 

Ocurrió el hecho el día 11 de agosto de 1938, en San Martín de la Vega. Dieron comienzo estas actuaciones el 14 de agosto de 1938. 

Don R. M. F., Alferez provisional de Ingenieros… nombrado por la superioridad para abrir una información sobre el intento de evasión de los trabajadores E. G. B. y Nemesio Presno Sanmartín. 

Expone: Que el trabajador A. G. B. ha declarado ante mi que ha tenido conocimiento directo de los deseos de deserción de Nemesio Presno Sanmartín y E. G. B. El expresado declarante conoce a los mencionados trabajadores desde el mes de febrero del corriente en cuya fecha convivió con ellos en el Campo de Concentración sin que durante largo tiempo descubriese el repetido declarante los indicados deseos. En Ciempozuelos, primera localidad de 1ª línea donde ha permanecido la compañía de trabajadores, Nemesio Presno propuso al declarante la evasión de los dos aprovechando momento determinado en el que el Cabo de la escolta permanecía algo alejado de ellos. A. G. se limitó a negarse en absoluto y a hacerle las observaciones que creyó oportunas. El día de ayer E. G. le hizo análoga proposición por los llanos de San Martín de la Vega a lo cual contestó el declarante con las reconvenciones que estimó pertinentes y comunicándolo al Cabo M., de su escolta…. 

Gózquez Bajo, 13 de agosto de 1938. III Año Triunfal. 

 

Auto: Resumen. El Instructor del presente actuado tenidas en cuenta las pruebas aportadas considera que el hecho perseguido se encuentra sancionado en el Bando de 11 de febrero de 1937 y en su virtud procesa en mérito del mismo como autores de un delito de rebelión militar a los soldados del Batallón de Trabajadores E. G. B y NEMESIO PRESNO SANMARTÍN, ambos pertenecientes a la misma compañía y mayores de edad…. 

Pasa el presente Sumarísimo al Il. Sr. Presidente del Consejo de Guerra Permanente. Así lo mando y firma Don C. B. G. Juez Militar Permanente de la 17 División, en Pinto a 14 de agosto de 1938. 

Resolución: Señálese para el día de la Vista el día 15 de los corrientes a las 17 horas en la Plaza de Pinto, previa entrega de las actuaciones por el término legal para su instrucción a las partes y notificación a los procesados de la Composición del Consejo de Guerra Permanente con asistencia de su Defensor. 

ACTA 

… en el día, hora y Plaza señalados el Fiscal mantuvo el hecho acusatorio constitutivo del delito de adhesión a la rebelión previsto en el párrafo 2 del art. 238 del Código Castrense, solicitando para cada uno de los procesados la pena de muerte, ya que concurrían en la comisión de los hechos las agravantes de peligrosidad y trascendencia de los mismos. 

El Defensor en su Informe manifiesta que no es posible enmarcar dentro de una norma legal la defensa de sus patrocinados por lo que necesariamente ha de apelar a los sentimientos de hombres cristianos y generosos de los componentes del Consejo, remitiéndose al fallo del mismo. 

Los acusados en sus manifestaciones coinciden en negar las acusaciones sumariales. 

 

Sentencia 

En la Plaza de Pinto a quince de agosto de mil novecientos treinta y ocho. III Año Triunfal; se reunió el Consejo de Guerra Permanente para ver y fallar el procedimiento sumarísimo de urgencia instruido contra E. G. B., de veintinueve años, soltero, jornalero natural y vecino de Quirós, y NEMESIO PRESNO SANMARTÍN de 25 años, fontanero, natural y vecino de Vegadeo. Dada cuenta de las actuaciones por el Secretario, oídas la acusación Fiscal y la Defensa así como las manifestaciones de los procesados y 

RESULTANDO: Que de las diligencias practicadas aparecen los siguientes hechos que por el Tribunal se declaran probados: que E. G..B. y Nemesio Presno Sanmartín, que sirvieron como soldados en las filas rojas, el primero de los cuales había sido herido, fueron hechos prisioneros al liberarse Asturias por el Ejército Nacional siendo destinados a la 2ª Compañía del Batallón de Trabajadores nº 42, perteneciendo a la cual intentaron pasarse a las filas rojas lo que no pudieron hacer por haberlos denunciado A. G. B. a quien animaron para que los acompañase. 

CONSIDERANDO: Que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Adhesión a la rebelión previsto y sancionado en el párrafo 2º del art. 238 del Código de Justicia Militar en relación con el apartado B del art. 3º del Bando Declarativo del Estado de Guerra de 11 de febrero de 1937, y de dicho delito ha de considerarse autores responsables criminalmente por su intervención voluntaria a los procesados E. G. B. y Nemesio Presno Sanmartín, siendo de apreciar en la comisión de los hechos las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de peligrosidad y trascendencia de los hechos.

CONSIDERANDO: Que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y que en cuanto a la exigibilidad de la misma a de estarse a lo que preceptúa el Decreto-Ley de 10 de Enero del pasado año. 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y concordante aplicación del Código Castrense y del Penal común. 

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la pena de muerte a E. G. B. y NEMESIO PRESNO SANMARTÍN, como autores de un delito consumado de Adhesión a la rebelión con la concurrencia de las agravantes de peligrosidad y trascendencia, declarándoles civilmente responsables en la forma preceptuado en el Decreto-Ley de 10 de enero de 1937. 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos y firmamos. 

 

Auditoría de Guerra del Ejército de Ocupación de Madrid. 

San Martín de Valdeiglesias. 15 de agosto de 1938. III Año Triunfal. 

Examinado el presente procedimiento sumarísimo de urgencia número 101 elevado a esta Auditoría en trámite de aprobación de sentencia, en la que el Consejo de Guerra Permanente reunido en la Plaza de Pinto condena a los procesados E. G. B. y Nemesio Presno Sanmartín a la pena de muerte como autores criminalmente responsables de un delito de rebelión militar…. 

Los hechos recogidos en la sentencia se ajustan con certeza a los que se desprenden de la investigación procesal, pudiendo afirmarse que la rapidez del proceso en nada se opone a la justa apreciación de la realidad sumarial, racional y metódicamente analizada por los Juzgadores en la declaración de hechos que se estima probados. 

La calificación legal que de los mismos se hace es atinada y está perfectamente encuadrada en las disposiciones que en la sentencia se citan, siendo la pena impuesta la que al delito corresponde con aplicación acertada del arbitrio judicial concedido a los Tribunales Militares por los artículos 172 y 173 del Código de Justicia Militar ante la específica concurrencia de circunstancias de peligrosidad de los culpables y trascendencia de los hechos por ellos realizados. 

Vistas las disposiciones que se citan y las de general aplicación, y en atención a cuanto antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere el Decreto núm. 55, apruebo y declaro firme la sentencia consultada. Comuníquese a la Autoridad Militar para ejecución interesando noticia de haberla efectuado… 

                                                                       El Auditor de Guerra. 

 

DIVISIÓN 17. E. M.

Ilmo. Señor 

En contestación a escrito de V. I. de fecha 16 del actual, cúmpleme manifestarle que el día 15 a las 21 horas fue ejecutada la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente del Ejército del Centro contra los individuos E. G. B. y Nemesio Presno Sanmartín. Oportunamente remitiré a V. I. el certificado de defunción correspondiente. 

Dios guarde a V. I. muchos años. 

Pinto 19 de agosto de 1938. EL CORONEL JEFE.  

 

Cuartel General de S. E. EL GENERALÍSIMO.

Asesoría Jurídica  

Núm. 7.745

Ilmo. Sr.

S. E. EL JEFE DEL ESTADO, notificada que le ha sido la parte dispositiva de la sentencia que pronunció el Consejo de Guerra Permanente reunido en la Plaza de Pinto para ver la causa instruida a NEMESIO PRESNO SANMARTÍN, se da por ENTERADO de la pena impuesta. 

Lo que traslado a V. I. para su conocimiento y efectos, ratificando la orden telefónica que le ha sido dada sobre ejecución de dicha sentencia. 

Dios guarde a V. I. muchos años. Burgos, a 22 de Agosto de 1938. III Año Triunfal. 

EL ASESOR 

 

Pd. lo anterior es transcripción literal de las partes más relevantes, a mi juicio, de la documentación remitida ayer, luego de mucha espera, desde el Archivo Histórico de Defensa sobre la causa contra E. G. B. y mi tío abuelo Nemesio Presno Sanmartín. La identificación con iniciales o la ocultación de algunos nombres es cosa mía aunque en la documentación aparece la identidad de la mayoría de los intervinientes.

 

 

La libertad de expresión en Internet y las redes sociales: análisis jurisprudencial.

En el último número de la Revista Catalana de Dret Públic (nº 61, diciembre de 2020, se pueden descargar los contenidos en PDF y EPUB) se incluye una Sección monográfica sobre la libertad de expresión en la era digital, con los siguientes trabajos: «Libertad de expresión y plataformas digitales: retos de la regulación de contenidos en un entorno global», de Joan Barata Mir; «El Real-Decreto ley 14/2019, el apremio de las comunidades autónomas en materia de utilización de herramientas digitales y electrónicas y el incremento del control administrativo de la opinión y de la información en redes», de Andrés Boix Palop; «Libertad de expresión y límites penales: una nueva fase en el camino hacia la fijación de criterios interpretativos constitucionalmente coherentes», de Miguel Ángel Cabellos Espiérrez; «Discurso del odio en las redes sociales: la libertad de expresión en la encrucijada», de Laura Díez Bueso; «La libertad de expresión en Internet y las redes sociales: análisis jurisprudencial», de Miguel Ángel Presno Linera, y «Negociación de un nuevo marco normativo para las plataformas audiovisuales de uso compartido: propuestas para un modelo de gobernanza responsable de la libertad de expresión en línea, de Krisztina Rozgonyi. 

En mi caso (el texto se puede descargar aquí) se analizan las respuestas jurisprudenciales a algunos de los problemas jurídicos derivados del ejercicio de la libertad de expresión a través de Internet y las redes sociales. Partiendo de que las reglas que regulan el ejercicio de la libertad de expresión en el ciberespacio deben ser similares a las que se aplican en el mundo no digital, se estudian cuestiones como la importancia del contexto, el uso de enlaces electrónicos, los bloqueos en el acceso a Internet o el bloqueo del acceso de usuarios a cuentas electrónicas institucionales, teniendo bien presente lo dicho por tribunales nacionales, como el Tribunal Supremo de Estados Unidos y los Tribunales constitucionales alemán y español, e internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

Algunas conclusiones-constataciones, en 240 caracteres o menos, son las siguientes: 

1.ª La libertad de expresión ha experimentado una revolución merced a Internet y las redes sociales, que han amplificado la potencialidad comunicativa de cualquier mensaje, aunque también el impacto de sus efectos menos deseables. 

2.ª La libertad de expresión en Internet y las redes sociales está sujeta, igual que en el mundo analógico, a límites dirigidos a garantizar otros derechos fundamentales no menos importantes, como el honor o la intimidad. 

3.ª La tutela de esos otros derechos obliga a tener presente el “efecto amplificador” de las redes sociales, pero sin olvidar que también hay espacios “privados” en Internet, donde el impacto de una expresión injuriosa será, en principio, menor. 

4.ª La represión de mensajes en el ciberespacio exige, al menos, la creación de una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. 

5.ª A la hora de valorar la creación de ese riesgo, deben tenerse en cuenta una serie de circunstancias; en particular, el contenido, emisión y efectos de los mensajes. 

6.ª Para que el uso de un hipervínculo genere responsabilidad, debe existir una prueba concreta de aprobación, asumiendo, a sabiendas, el contenido ilícito como propio mediante un lenguaje explícito e inequívoco. 

7.ª Se ha consolidado el acceso a Internet y las redes sociales como un derecho de prestación que es indispensable para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 

8.ª Cualquier medida limitativa del derecho de acceso a Internet y las redes sociales debe ser previsible y garantizar a los afectados un suficiente grado de protección. 

9.ª Toda medida de bloqueo indiscriminada que interfiera en un contenido lícito como efecto colateral de una medida dirigida a contenidos ilegales equivale a una interferencia. 

10.ª Suprimir información sobre las tecnologías de acceso en línea porque pueden facilitar el acceso a material extremista es como restringir el acceso a las impresoras y fotocopiadoras porque pueden utilizarse para reproducir ese material. 

11.ª Quien ha creado y/o gestiona una cuenta pública en una red social no puede discrecionalmente censurar determinados mensajes haciendo uso de una herramienta como el bloqueo, que sí podrá emplear un usuario privado. 

12.ª El bloqueo del acceso a esa cuenta pública puede impugnarse jurisdiccionalmente para declarar la inconstitucionalidad de esa actividad, para que cese la misma y se reparen los efectos.

La desaparición forzada de personas y su incidencia, entre otros derechos, en las libertades de expresión y asociación.

En el reciente libro sobre Los derechos de las víctimas de desaparición forzada de personas en el sistema interamericano (Tirant lo Blanch, Ciudad de México, 2020), dirigido por Luis Efrén Ríos Vega e Irene Spigno, de la Academia Interamericana de Derechos Humanos, se incluye mi trabajo “La desaparición forzada de personas y su incidencia en los derechos a la libre asociación y a la libertad de expresión” (puede descargarse en formato pdf). 

Las conclusiones han sido las siguientes: 

Primera: la desaparición forzada de personas es un hecho pluriofensivo. 

Segunda: la condición de víctima no se restringe a la persona desaparecida, sino que se extiende a sus familiares.

Tercera: son elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. 

Cuarta: es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. 

Quinta: la violación del derecho a la libertad de asociación puede generar una afectación a la libertad de expresión. No obstante, para que se configure una violación del derecho a la libertad de expresión sería necesario demostrar que el mismo fue afectado más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho a la libertad de asociación. 

Sexta: el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados parte tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad.

Séptima: al igual que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. 

Octava: el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica. 

Novena: los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. 

Décima: la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron.