El estado de la indignación.

El primer párrafo del discurso leído por el Presidente del Gobierno la mañana del miércoles 20 de febrero decía: “Señor presidente, señorías,: 5.965.400. Esta cifra, por sí sola, refleja el aspecto más duro y dramático de la situación social y económica por la que atraviesa España. Representa el número de personas -4.743.000 españoles y 1.222.000 inmigrantes- que cada mañana se enfrentan a la dura realidad del paro. Más del 26% de nuestra población activa no encuentra empleo y a más del 50% de nuestros jóvenes les ocurre lo mismo. Desde hace ya demasiado tiempo encabezamos el ranking del desempleo en la Unión Europea”.

Se trata sin duda de una forma adecuada de empezar el diagnóstico del “estado de la Nación”, pues una de las principales dolencias de la sociedad española es, precisamente, el desempleo. Parecería lógico que, a continuación, el Presidente se refiriera a los demás padecimientos que nos abruman y que son quiebras de uno o varios de los principios que estructuran nuestro sistema político: el estado de derecho, el estado social, el estado democrático, el estado autonómico y, en menor medida, el carácter monárquico de la jefatura del estado. Sin embargo, nada más lejos de la realidad luego de ese primer momento realista.

Comencemos por el “estado de derecho”, que no es otra cosa, en esencia, que el sometimiento de todos –ciudadanos y poderes públicos- a normas jurídicas y la interdicción de la arbitrariedad de dichos poderes. Nada dijo el Presidente sobre la quiebra que ha supuesto, en términos de equidad social y tributaria, la amnistía fiscal ni tampoco sobre los indultos bochornosos a culpables de delitos de tortura u homicidios, ni siquiera para disculparse y ofrecer propósito de enmienda. Tampoco aparece en su discurso mención significativa a la Administración de Justicia, garante de los derechos ciudadanos y del control de las demás Administraciones, ni aclara en qué términos, de producirse, se modificará la reciente Ley de Tasas, paradigma de norma impeditiva del ejercicio de derechos. Sí hubo referencias a la corrupción y menciones a medidas para reprimirla –los tradicionales cambios del Código Penal- y prevenirla, para lo que propuso cambiar su propio Proyecto de Ley de Transparencia –hecho de manera poco transparente- y extender su aplicación a “todas aquellas entidades que se financien a través de fondos públicos”. Me pregunto: ¿también a las confesiones religiosas? ¿Y a la Casa Real?

En cuanto al “estado social”, entre las 12.195 palabras que componen el discurso del Presidente no se encuentran “justicia”, “pobreza”, “exclusión”, “salud”, “atención a la dependencia”, “desahucio” o “hipoteca”; “sanidad” y “servicios sociales” aparecen una vez y para sostener que “a cambio de control y rigor en las cuentas de las Administraciones” se ha mantenido su funcionamiento. Y de la vivienda se habla, en dos ocasiones, como un “sector” en el que se han hecho reformas. No parece haber, por tanto, problema alguno en nuestro país en la sanidad, la vivienda, la atención a las personas dependientes o, en general, en los servicios sociales. Dijo el Presidente que las pensiones han subido pero admitió que no se han podido actualizar y habló de “tranquilizar a los pensionistas”, aunque sin aclarar qué método tranquilizante pretende aplicar. Desde luego no debieron quedar muy sosegadas las personas en situación de prejubilación, que siguen sin saber cuáles serán sus condiciones después de que de forma insólita el Gobierno, por Decreto-Ley, suspendiera tres meses la aplicación de la norma correspondiente con el fin de endurecer dicha condiciones.

Sí podemos estar tranquilos en el ámbito de la educación pues aunque no se cita la Universidad ni la investigación sí se promete incorporar “entre los contenidos mínimos de los niveles educativos, asignaturas que fomenten el desarrollo de la creatividad, el trabajo en equipo y el espíritu emprendedor”.

El “estado democrático” aparece como una mera consecuencia de las medidas propuestas para luchar contra la corrupción. Dice el Presidente, y dice bien, que “la principal obligación de un responsable político es perfeccionar la democracia de forma permanente”. Pero resulta obvio que la mejora de la democracia es algo mucho más grande que luchar contra la corrupción. Sin embargo, y a pesar del creciente descrédito de las instituciones políticas, no se incluye propuesta alguna sobre el sistema de elección de los representantes, la eliminación de obstáculos a las iniciativas legislativas populares, la incorporación de la ciudadanía a los debates legislativos sobre asuntos de gran transcendencia social, la modificación de la inmunidad parlamentaria o la posibilidad de convocar consultas populares.

Finalmente, el “estado autonómico” es traído a colación para reiterar la posibilidad de cambios, dentro del marco constitucional, y la necesidad de diálogo sobre las “carencias fiscales, económicas o competenciales”, pero sin aclarar qué propone el Gobierno para colmar dichas carencias.

Es obvio que en un debate como éste no se pueden tratar todos los asuntos ni aportar propuestas para todos los problemas pero, precisamente, la función de la política es saber qué cuestiones son prioritarias para la ciudadanía, a la que sin duda disgusta la corrupción pero a la que preocupa mucho más el desempleo, la educación, la sanidad, los servicios sociales o la vivienda.  

En una sociedad democrática avanzada cuando se discute de política no se trata de “ganar un debate” ni de “salir airoso” de una situación comprometida. Tampoco de debatir sobre el estado de un ente abstracto llamado nación sino de los concretos problemas de millones de personas cuyo estado actual es de creciente y justificada indignación y que, lejos de lo que presume el Presidente, es poco probable que estén convencidas de que sus propuestas sean “el camino inevitable”.

Texto de opinión publicado en La Nueva España el 23 de febrero de 2013.

 

 

¿Goza de buena salud nuestra democracia? Primera charla del Aula Jurídica «La vida y las normas. El derecho que (nos) está pasando».

El martes 19 de febrero comenzó en el Centro de Servicios Universitarios de Avilés el Aula Jurídica La vida y las normas. El derecho que (nos) está pasando. El título de la primera charla fue ¿Goza de buena salud nuestra democracia?. La presentación en archivo pdf puede descargarse pinchando aquí. El resumen de prensa aquí.

La próxima sesión (lunes 25) será impartida por Ignacio González del Rey y versará sobre «El declive del Estado social». La entrada a las charlas es libre.

El rechazo a la toma en consideración de la iniciativa legislativa popular sobre la dación en pago, paralización de desahucios y alquiler social: un discurso fúnebre sobre la democracia.

Como es conocido, las previsiones constitucionales a propósito de la iniciativa legislativa popular han sido especialmente mezquinas: no se admite para la reforma de la propia Constitución y tampoco puede ejercerse en “materias propias de Ley Orgánica”, con lo que se veda a esta institución el acceso a cuestiones directamente relacionadas con el desarrollo constitucional, como los derechos fundamentales y las libertades públicas, los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general (artículo 81), además de todos aquellos ámbitos cuya regulación exige, por mandato constitucional, la aprobación de una Ley Orgánica (Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial, sucesión  a la Jefatura del Estado,…).

Parece evidente que con todas estas limitaciones lo que se pretende es ahorrarle al Legislador eventuales presiones políticas externas respecto a un conjunto de materias especialmente sensibles. Pues bien, de lo que se trata en un sistema democrático es, precisamente, de que las personas destinatarias de las decisiones políticas y normas jurídicas puedan dialogar con el Legislador, al menos en la forma de petición legislativa sujeta a reglas sustanciales y formales, y si en algún ámbito deben poder hacerlo, sin que eso suponga presión ilegítima alguna, es en las materias política, social o económicamente más sensibles. Lo que parece profundamente antidemocrático es que se excluyan de esa forma mínima de debate materias tan relevantes para la ciudadanía como el Código Penal, las normas electorales o derechos fundamentales como la vida, la libertad personal, la educación, la huelga, las reuniones y asociaciones,…

Por si las exclusiones materiales no ejercieran ya un fuerte efecto disuasorio para las iniciativas legislativas populares, el constituyente añadió otra barrera: la exigencia de que sea respaldada por, al menos, 500.000 firmas ciudadanas.

Y ello a pesar de que en la sesión de la Comisión de Constitución del Senado, de 5 de septiembre de 1978, el Senador Xirinacs defendió que se rebajara a 100.000 el número de firmas exigido: “es solamente para pedir que se rebajara un poco la cifra de 500.000 electores para presentar un proyecto de ley. Me parece que cuesta mucho encontrar tantas firmas; es una barbaridad, una cosa  dificilísima y entra dentro del capítulo de las dificultades que suelen poner los políticos a la democracia directa, de la cual está salpicada toda la Constitución. Yo creo que esto viene bien pana complementar los peligros de una democracia que no fuese nunca y en nada directa. Mi enmienda quiere avalar un poquito en la práctica el principio establecido en el primer artículo de la Constitución que dice que el poder viene del pueblo. Vemos también, en el título sobre el ejecutivo, que el borrador primitivo ‘habla de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones, luego se rebajó esto a la audiencia de los ciudadanos. En el título del judicial vemos que hay la acción popular  y los jurados que también se dificultan. En el legislativo está la participación por medio de la iniciativa legislativa, que no es nada, que no puede aprobar nada, sólo presentar, y para esta presentación se exige medio millón de firmas. Si alguien de ustedes ha intentado recoger esa cantidad de firmas sabrá lo que  representa. Creo que esta cifra se debía rebajar a 100.000, que me parece más razonable”.

La razonabilidad a la que apelaba el Senador Xirinacs se evidencia si acudimos al derecho comparado: en Italia, un país con mucha más población que España, el número mínimo requerido son 50.000 firmas, cantidad prevista también en países mucho menos poblados que España como  Hungría o Lituania. La cifra es inferior en Portugal (35.000) y Eslovenia (5.000). En un Estado como Polonia, con una población un poco menor que la española, el respaldo a la iniciativa legislativa popular se reduce a la quinta parte: 100.000 firmas. Y no deja de llamar la atención que en la reciente regulación de la iniciativa legislativa europea se haya fijado el número total de firmas en 1.000.000, el doble que en España, pero, obviamente mucho más fácil de alcanzar si se tiene en cuenta el número potencial de firmantes, incluso con las exigencias de que provengan al menos de siete de los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea y cuenten con un número mínimo de firmantes en cada uno de ellos.  

Pero ni siquiera superando ampliamente la barrera de las 500.000 firmas se consigue otra cosa que su inclusión en el orden del día del Pleno del Congreso de los Diputados para su toma en consideración (artículo 13 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular).

El debate sobre la toma en consideración es, pues, lo que ocurrirá en la tarde del 12 de febrero en relación con la Proposición de Ley de regulación de la dación en pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social, que ha conseguido el respaldo de más de 1.400.000 firmas. Y un voto favorable a la toma en consideración no implica más que “la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas” (artículo 126.5 del Reglamento del Congreso de los Diputados).

Parece que el Grupo Popular votará en contra de la toma en consideración de esta iniciativa.

Si finalmente ni se considera digna de ser tomada en consideración esta iniciativa, se confirmará, en mi opinión, la escasa vitalidad de nuestro sistema democrático. Jürgen Habermas recuerda que es esencial a la democracia que los procesos de formación de la voluntad política institucionalizada estén conectados con, y permanezcan porosos a, la formación de una opinión pública no formalmente articulada, lo más argumentativa posible. Y esa porosidad tiene que producirse tanto en la actuación general de los poderes del Estado como, en particular, a lo largo del procedimiento legislativo, de manera que no solo a través de los representantes sino también de manera inmediata la ciudadanía pueda colaborar en las fases de iniciativa, debate y, en su caso, ratificación de las normas.

Ahora que tanto se habla de regeneración democrática es tarea imposible que se recupere lo que Hanna Arendt llamó la promesa de la política si lo que preocupa a los que dirigen las instituciones no es la implicación de la ciudadanía en el gobierno de los asuntos públicos sino su reducción a la categoría de idiotas e inútiles, al menos en el sentido clásico de despreocupados por los asuntos públicos.

Nos recuerda Tucídades lo que decía Pericles en su Discurso fúnebre en honor de los atenienses muertos durante el primer año de guerra: “tenemos un régimen político que no emula las leyes de otros pueblos, y más que imitadores de los demás, somos un modelo a seguir. Su nombre, debido a que el gobierno no depende de unos pocos sino de la mayoría, es democracia. En lo que concierne a los asuntos privados, la igualdad, conforme a nuestras leyes, alcanza a todo el mundo, mientras que en la elección de los cargos públicos no anteponemos las razones de clase al mérito personal, conforme al prestigio de que goza cada ciudadano en su actividad; y tampoco nadie, en razón de su pobreza, encuentra obstáculos debido a la oscuridad de su condición social si está en condiciones de prestar un servicio a la ciudad… Si en nuestras relaciones privadas evitamos molestarnos, en la vida pública, un respetuoso temor es la principal causa de que no cometamos infracciones, porque prestamos obediencia a quienes se suceden en el gobierno y a las leyes, y principalmente a las que están establecidas ayudar a los que sufren injusticias y a las que, aun sin estar escritas, acarrean a quien las infringe una vergüenza por todos reconocida… Nos servimos de la riqueza más como oportunidad para la acción que como pretexto para la vanagloria, y entre nosotros no es un motivo de vergüenza para nadie reconocer su pobreza, sino que lo es más bien no hacer nada por evitarla. Las mismas personas pueden dedicar a la vez su atención a sus asuntos particulares y a los públicos, y gentes que se dedican a diferentes actividades tienen suficiente criterio respecto a los asuntos públicos. Somos, en efecto, los únicos que a quien no toma parte en estos asuntos lo consideramos no un despreocupado, sino un inútil”.

Es probable que hoy el Discurso fúnebre de Pericles fuera por la propia democracia.

Tasas judiciales versus derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Reproduzco a continuación un resumen de la charla “Tasas versus tutela judicial” que tuve ocasión de impartir en el Colegio de Abogados de Pontevedra el 1 de febrero de 2013.

Como es conocido, el pasado 21 de noviembre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Dicha norma, a la que me referiré en adelante como la Ley 10/2012, ha suscitado una conocida controversia política, social y jurídica.

En este texto me limitaré a su análisis jurídico-constitucional, anticipando ya que sobre la misma, al menos sobre las cuestiones reguladas en su Título I (Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social), se espera un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pues ya se ha anunciado un recurso de inconstitucionalidad por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y es previsible que existan más recursos de esta índole, así como cuestiones de inconstitucionalidad.

No obstante, y con carácter previo al comentario del contenido de la Ley 10/2012, quiero mencionar el significado democrático del Movimiento No a las Tasas.

I.- El Movimiento No a las Tasas.

El movimiento contrario a las tasas previstas en la Ley 10/2012 ha agrupado a diversos colectivos sociales y profesionales, que incluyen, entre otros, desde la Plataforma Justicia para Todos, constituida por el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo de Consumidores y Usuarios y los sindicatos representativos en la Administración de Justicia (CCOO, UGT, CIS-F, USO y STAJ) a diversas asociaciones judiciales, que, de una u otra forma, se han pronunciado en contra (Jueces para la Democracia, Asociación Profesional de la Magistratura, Foro Judicial Independiente y Asociación Francisco de Vitoria). 

Esta movilización se puede enmarcar en la tendencia creciente en la sociedad española a expresar de manera pública y colectiva el rechazo a concretas decisiones del Gobierno y/o el Parlamento, y supone un buen ejemplo de lo que Pierre Rosanvallon teoriza en su libro La contre-démocratie (hay versión en castellano, La contrademocracia): una forma de democracia de contrapeso, un contrapoder articulado a partir de los movimientos sociales, que debe servir para mantener las exigencias de servicio al interés general por parte de las instituciones.

Y una de las concreciones de la contrademocracia es el “poder de vigilancia”, que hunde sus raíces, cuando menos, en la Revolución francesa y que, sin olvidar sus manifestaciones totalitarias bien descritas por Orwell y Foucault, puede aportar no un control antidemocrático del poder sobre la sociedad sino una forma de vigilancia del poder por parte de la sociedad. En este sentido, ya el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anticipó en 1963 que la vigilancia de los particulares interesados en la protección de sus derechos constituye un instrumento eficaz de control (asunto Van Gend & Loos, de 5 de febrero de 1963).

El propio desarrollo tecnológico que hoy hace más creíble que nunca la existencia de un gran hermano orwelliano permite también, y desde la otra perspectiva, concebir una sociedad vigilante que, de forma descentralizada y difusa, pueda desnudar al poder y provocar acontecimientos de indudables consecuencias políticas. Porque otra forma en la que se puede concretar la vigilancia es la denuncia, y hoy tienen capacidad para ejercerla, como en décadas pasadas, los medios de comunicación pero también los propios ciudadanos, las asociaciones en las que se integran, las entidades no gubernamentales y las organizaciones profesionales que, merced a su formación y conocimiento especializado, pueden ejercer una intensa actividad de vigilancia e influir en la percepción social del funcionamiento de los poderes públicos y, por extensión, en los propios poderes.

En suma, cuando hablamos del Movimiento No a las tasas hablamos de un movimiento que pretende una interacción intensa entre la ciudadanía y la esfera política, ejerciendo una democracia de expresión, mediante la que se crítica la Ley 10/2012; una democracia de implicación, a través del conjunto de actuaciones mediante las que los integrantes del Movimiento se relacionan entre sí para conseguir un objetivo común, y una democracia de intervención, relativa al conjunto de actuaciones colectivas que ha venido desarrollando para conseguir la derogación o, cuando menos, la modificación de la mencionada norma legal.

Y este movimiento ha venido ejerciendo esta “contrademocracia” a través de dos derechos fundamentales tan relevantes en un Estado democrático como las libertades de expresión y reunión y lo ha hecho, esencialmente, en la calle, pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 301/2006, de 23 de octubre), “en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un ámbito de participación”.

II.- Las tasas judiciales como límite a la tutela judicial efectiva.

Lo primero que hay que recordar es que, con carácter general, los derechos fundamentales son susceptibles de limitación, entendiendo aquí por limitar un derecho imponerle una restricción. No se trata ya de que los derechos fundamentales pueden haber sido creados con límites impuestos por la Constitución (la información debe ser veraz, las reuniones pacíficas y sin armas) ni tampoco de que deban coexistir con otras conductas protegidas por la Norma Fundamental.

Ahora hablamos de los límites en sentido propio, que tienen un carácter externo, contingente y constitutivo: son externos porque un Poder habilitado por la Constitución –el Legislador- crea esas restricciones; la contingencia implica que mientras no se haga uso de esa facultad el límite no existe, y su naturaleza constitutiva significa que ha sido creado, y no meramente declarado o concretado, por el autorizado para ello.

Pues bien, la tutela judicial efectiva protegida por el artículo 24 de la Constitución es un derecho susceptible de ser limitado. Lo han dicho de manera reiterada tanto el Tribunal Constitucional (TC) español como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH); el primero recuerda en la STC 20/2012, de 16 de febrero, que “el derecho a la tutela judicial… está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos. En esta regulación, la Ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial (art. 53.1 CE), están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida…”

Por su parte, el TEDH afirmó que “el derecho a un Tribunal no es absoluto. Puede estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas porque el derecho de acceso por su misma naturaleza pide una regulación por parte del Estado” (STEDH Kreuz c. Polonia, de 19 de junio de 2001).

Y una de las formas de limitar tanto la presentación de demandas como de recursos es imponer unas tasas que graven dichas conductas. Así, las  previstas en la Ley 10/2012 (y las ya existentes con anterioridad) son, pues, un límite externo a la tutela judicial efectiva: no están previstas en la Constitución como un límite expreso ni se deducen necesariamente de la necesidad de proteger otros derechos fundamentales; son contingentes y, de hecho, ha habido épocas recientes sin tasas judiciales o con tasas limitadas a determinadas personas y concretos órdenes jurisdiccionales (como ocurrió por ejemplo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que obligaba a las personas jurídicas y se limitó a los ámbitos civil y contencioso-administrativo) y, por tanto, la Ley 10/2012, las crea, las constituye.

Ahora bien, como asimismo ha declarado el TC, a su vez esta limitación de un derecho como la tutela judicial está sometida a límites: debe incluirse en una norma con rango de ley, no ha de incurrir en arbitrariedad, debe respetar el principio de seguridad jurídica (lo que impone que la creación del límite sea expresa, cierta y previsible) y debe fundarse en la protección de un derecho, bien o interés constitucional.

Más adelante analizaremos si la Ley 10/2012 incurre en arbitrariedad. Lo que sí parece evidente es que cumple el requisito de incluir las tasas en una norma con rango de ley y que respeta el principio de seguridad jurídica. En cuanto a la protección de un derecho, bien o interés que justifique el pago de una tasa, el Legislador lo encuentra, como manifiesta, en el Preámbulo de la Ley, en la racionalización del “ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita, dentro del régimen general establecido en el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria”. En la misma línea, el artículo 11 dice que “la tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales 0del Estado de cada ejercicio”.

En todo caso, el TC (STC 20/2012, de 16 de febrero) ha admitido de manera clara que las tasas pueden ser una forma de financiación de la Administración de Justicia –al menos en el orden civil-: “optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, o bien por cualquiera de los posibles modelos mixtos en donde el funcionamiento de los Tribunales del orden civil es financiado parcialmente con cargo a los impuestos y con cargo a tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial, en distintas proporciones, es una decisión que en una democracia, como la que establece la Constitución española, corresponde al legislador… [que] goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los impuestos y los demás tributos que sirven para sostener los gastos públicos”

En el mismo sentido, el TEDH sostiene que “el requisito de pagar tasas a los Tribunales civiles en relación con las reclamaciones sobre las que éstos van a decidir no puede ser considerado como una restricción del derecho de acceso a un Tribunal que sea incompatible «per se» con el artículo 6.1 del Convenio” (STEDH Kreuz c. Polonia).

Tampoco ofrece dudas al TC que pueda condicionarse, como hace la Ley 10/2012 en su artículo 8, la tramitación de los escritos procesales al previo pago de la tasa, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.  “La previsión legal de que, si la tasa judicial no es liquidada y abonada, la potestad jurisdiccional civil no debe ser ejercida en beneficio del sujeto pasivo, es una consecuencia ineludible de la regulación legal, que no suscita reparo de constitucionalidad” (STC 20/2012 en relación con las demandas y 103/2012, de 9 de mayo,  a propósito de los recursos).

Por tanto, la constitucionalidad, o no, de la Ley 10/2012 no dependerá de si existe una tasa o si debe pagarse como presupuesto de la acción o del recurso, sino, sobre todo, de si su importe implica una barrera desproporcionada.

III.- ¿Son las tasas previstas en la Ley 10/2012 un límite constitucionalmente aceptable a la tutela judicial efectiva?

La Ley 10/2012 ha impuesto tasas en los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social; en los dos primeros casos se grava tanto la interposición de demandas como de recursos, mientras que en el orden social la tasa afecta a los recursos.

Es importante recordar que ya desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, el TC ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el artículo 24.1 de la Constitución, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva  que no viene otorgado por la Ley, sino que nace de la Constitución misma. El derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las Leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta. Por tanto, el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las Leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal.

Ahora bien, aunque la protección del acceso a los recursos venga derivada de las Leyes procesales, una vez que han sido creados, los recursos forman parte del objeto tutelado por el artículo 24, de manera que también se puede vulnerar ese derecho fundamental si los límites a su interposición imposibilitan en la práctica su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

No en vano, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a cuya doctrina debemos prestar atención a la hora de interpretar los derechos fundamentales de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 10.2 de la Constitución, ha admitido el control específico de las tasas impuestas a los recursos (STEDH asunto Kata c. Polonia, de 7 de julio de 2009) para determinar si son respetuosas con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que es el equivalente al artículo 24.1 CE.

En conclusión, y desde mi punto de vista, el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador. De ocurrir tal cosa se estaría afectando al contenido esencial del derecho fundamental.

Al respecto, conviene recordar el importe de las tasas fijado por la Ley 10/2012, que depende de la adición de dos factores: a) una cantidad variable, cifrada en función de la cuantía del procedimiento judicial, con un tipo de gravamen del 0,5% hasta 1.000.000 de euros  y de 0,25% sobre el resto con el límite de 10.000 euros; b) una cantidad fija en función del tipo de proceso, que en el orden civil se gradúa desde los 100 euros en los procesos monitorios, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal; 150 euros para los juicios verbales y cambiarios; 200 euros para la ejecución extrajudicial, la oposición a la ejecución de títulos judiciales y el concurso necesario; 300 euros para los juicios ordinarios; 800 euros para el recurso de apelación, hasta los 1.200 euros de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). En el contencioso-administrativo las tasas son de 200 euros en el procedimiento abreviado, 350 en el ordinario, 800 para la apelación y 1.200 para la casación. En el orden social se debe pagar 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación.

Tomemos, pues, algunos ejemplos de lo que supondrá la aplicación de las tasas previstas en la Ley 10/2012:

a) en un juicio verbal en el que la cuantía ascienda a 3.000 euros habrá que satisfacer 165 por la demanda (150+15) y, caso de interponer recurso de apelación, habrá que sumar 815 (800+15), lo que supone un total de 980 euros, que supondría casi el 33% de lo reclamado;

b) si se trata de un juicio ordinario civil en el que la cuantía ascienda a 1.000.000 euros habrá que satisfacer 5.300 por la demanda (300+5000); 5.800 por la apelación (800+5000) y 6.200 por la casación (1.200+5.000); en total serían 17.300 euros, lo que supone 16 veces el doble del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para 2013 -1.065,02- y más de 26 veces el Salario Mínimo Interprofesional (654,30). La propia demanda equivale en este caso a 8 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

c) si se trata de un contencioso-administrativo en el que se recurren sanciones de 200 o 300 euros impuestas, por ejemplo, en aplicación de la Ley de Seguridad Vial o de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, la demanda implica el pago de 200 euros, la apelación 800 y, de ser posible, la casación 1200. La propia tasa de la demanda puede ser superior, igual o poco inferior al importe de la sanción impuesta.

Una vez expuesto el alcance de las tasas, y dado que se trata de un límite que admitiría distintas intensidades en su aplicación –eran menos “intensas”, por ejemplo, las tasas previstas en la Ley 53/2002-, hay que acudir al principio de proporcionalidad para verificar si la restricción cumple la función de tutelar un bien constitucional –una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita- sin vulnerar el contenido esencial del derecho fundamental limitado. Dicho principio, como es bien sabido, exige que se trate de una medida idónea para la consecución del fin perseguido, que sea lo menos limitativa posible y que mantenga una proporción equitativa entre lo que se alcanza y lo que se sacrifica.

A).- Parece, en primer lugar, que las tasas sí pueden ser idóneas o adecuadas para el fin perseguido y, como ha dicho la STC 20/2012 para las tasas en el orden civil, “optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, o bien por cualquiera de los posibles modelos mixtos en donde el funcionamiento de los Tribunales del orden civil es financiado parcialmente con cargo a los impuestos y con cargo a tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial, en distintas proporciones, es una decisión que en una democracia, como la que establece la Constitución española, corresponde al Legislador”. No entro aquí a estudiar si esta conclusión sería igualmente aplicable a los órdenes contencioso-administrativo y social.

B).- No parece, sin embargo, que las tasas previstas en la  Ley 10/2012 cumplan la exigencia de intervención mínima pues, como ocurría con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el sistema de cobro será mucho menos oneroso si se amplían las exenciones a los órdenes social y contencioso-administrativo, si se excluye a las personas físicas, si en el orden civil el importe, especialmente en materia de recursos, es bastante inferior,…

Y es que, si bien la tutela judicial en forma de acceso a los tribunales o a los recursos puede limitarse en lo necesario para proteger otros bienes o intereses  merecedores de garantía constitucional como el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, con dichos límites no se trata de garantizar en toda su extensión esos bienes o intereses, sino lo estrictamente necesario para que no sufran daños por la realización de una de las conductas (acceso y recursos) objeto de la tutela judicial.

Piénsese que la Ley 10/2012 ha duplicado en algunos casos el importe de la tasa, tanto para las demandas (procesos ordinarios civiles) como para los recursos (casación civil y contencioso-administrativa); en otros supuestos la proporción de incremento es mayor (apelaciones civiles y contencioso-administrativas, que han pasado de 300 a 800 euros) y, por si fuera poco, se han extendido a órdenes jurisdiccionales antes no gravados, como el social. Ese cuantioso incremento suscitó la preocupación del Consejo de Estado en su Dictamen de 19 de julio de 2012 y el comentario crítico -se habla de una “magnitud exorbitante” y se concluye que “el incremento es en términos generales excesivo”- en el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Proyecto de Ley.

C).- Los ejemplos mostrados en el ámbito civil –que las tasas puedan implicar hasta un tercio del importe reclamado o un elevado número de veces el doble del IPREM o del Salario Mínimo Interprofesional- y en el contencioso-administrativo -que la propia tasa de la demanda puede ser superior, igual o poco inferior al importe de la sanción recurrida- evidencian que no se cumple la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, pues los sacrificios económicos que se imponen a las personas titulares del derecho a la tutela judicial pueden llegar a impedir en la práctica el acceso a la jurisdicción o  obstaculizarlo en casos concretos en términos irrazonables.

Como ha dicho el TEDH, las tasas no deben ser excesivas, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia. Y dicho Tribunal, en el caso Adam c. Rumania, de 3 de noviembre de 2009, consideró lesionado el artículo  6.1, entre otros motivos, porque las tasas por presentar la demanda eran 13 veces el salario medio; en el caso Kaba c. Turquía, de 1 de marzo de 2011, también apreció lesión porque las tasas de acceso eran 24 veces el salario mínimo mensual y en el caso Kata c. Polonia, de 7 de julio de 2009, consideró que no se vulneraba el artículo 6.1 con una tasa del recurso equivalente a unos 240 euros, sensiblemente inferior a las que prevé la Ley 10/2012. En el caso Perdigão c. Portugal, de 16 de noviembre de 2010, el TEDH consideró vulnerado el artículo 1.1 porque, de una manera similar a lo que hemos visto puede ocurrir en la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con las sanciones, las tasas absorbían una indemnización expropiatoria.

Concluimos, pues, que la Ley 10/2012 establece unos límites desproporcionados y, por tanto, inconstitucionales, a la tutela judicial efectiva porque  imposibilitan el ejercicio del derecho o lo despojan de protección. Además, en el caso de las tasas en vía contencioso-administrativa, obstaculizan el control jurisdiccional de la Administración Pública.

Parte de los argumentos aquí expuestos han sido acogidos en el Auto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 20 de enero de 2014.