La vida de los otros: por Decreto-ley los extranjeros sin permiso ya no son de los nuestros en términos sanitarios.

Hasta la aprobación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, disponía, entre otras cosas, que «los extranjeros que se encuentren en España, inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles…» A partir de ese Decreto-ley «los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria». Y en ese mismo Decreto-ley se modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, de manera que (artículo 3) «… tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: … extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español,…». Por tanto, los extranjeros mayores de edad y sin permiso de residencia ya no tienen el derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles, pues se reduce a la atención de urgencia en caso de enfermedad grave o accidente y durante el embarazo, parto y postparto.

Además de las obvias consideraciones a propósito de la indignidad que tal medida comporta, de su dudosa utilidad económica, de los problemas sanitarios que puede comportar, de que otros Estados europeos no han hecho lo mismo y de la muy discutible, en términos constitucionales, dejación por parte de los Poderes Públicos de su obligación (artículo 43 de la Constitución) de «organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios»  y de la conexión del derecho a la protección de la salud con la garantía de la vida y la integridad física (derechos de titularidad universal en España), una vez más nos encontramos con una aplicación espuria del Decreto-ley a una situación que ni es extraordinaria ni urgente, como lo prueba el propio hecho de que el Gobierno no aplicará dicha medida hasta el 1 de septiembre.

Por si fuera poco, el artículo 86 de la Constitución prevé que el Decret0-ley no puede «afectar» a los derechos, deberes y libertades regulados en el Título I» (el derecho a la salud está en ese Título) y parece que sí se está afectando al derecho a la salud si con una modificación normativa como la que implica el Decreto-ley 13/2012 se altera de manera tan sensible el haz de facultades en que consistía hasta ahora tal derecho.

El disputado sexto escaño de la Circunscripción Occidental asturiana.

En relación con la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (en adelante, TSJ) sobre el recurso planteado por FAC lo primero que debe decirse es que ha acordado uno de los pronunciamientos que le permite el artículo 113 de la Ley Electoral (LOREG): “nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación”. Tal cosa significa que, en su caso, no habría que celebrar un nuevo proceso electoral completo sino que podría limitarse al acto de la votación por parte de los electores ausentes de la Circunscripción Occidental. El TSJ no acogió la primera pretensión de FAC, que era la de que se proclamasen los 6 diputados de esa Circunscripción sin tener en cuenta los votos de los ausentes; es decir, asignando el escaño en disputa a FAC.

En segundo lugar, esta sentencia del TSJ es recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional (TC), para lo que deberá solicitarse en el plazo de tres días y el Tribunal lo debe resolver en los quince días siguientes. Por tanto, a mediados de mayo como mucho habría una respuesta definitiva.

En tercer lugar, y con arreglo a criterios exclusivamente técnicos, se trata de resolver si ha lugar, o no, a la estimación de ese recurso de amparo. Caso de que se estime, el sexto escaño por Occidente se atribuiría al candidato del PSOE y si se desestima habría que esperar a la nueva votación para conocer el nombre del diputado o diputada titular del mismo.

La clave de este contencioso es el valor jurídico que debe atribuirse al hecho de que 332 votos emitidos desde el extranjero no se remitieran, como prevé el artículo 75.4 de la LOREG, a la correspondiente Oficina Consular sino directamente ante la Junta Electoral Provincial (JEP). Esa circunstancia, unida a otros elementos, es la que tienen en cuenta la propia JEP, la Junta Electoral Central (JEC) y el TSJ, y si bien llegan a conclusiones diferentes lo hacen en todos los casos con argumentos discutibles pero desde luego fundados en derecho. No en vano, el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre si tienen, o no, efecto invalidante las irregularidades electorales y ha ido modulando su jurisprudencia, obligado también por los sucesivos cambios que se han introducido en la LOREG, varios –entre ellos el que nos ocupa ahora y el relativo a la nulidad de las papeletas- en el año 2011.

Pues bien, hay ya una sentencia del Tribunal Constitucional (la STC 124/2011, de 14 de julio) que nos puede dar alguna pista sobre la respuesta de dicho Tribunal, con la salvedad de que aunque el caso al que se refiere no es idéntico al que nos ocupa sí analiza en qué medida una irregularidad formal debe provocar una nulidad electoral. Dice el TC que en el “terreno electoral no sólo opera el principio de inalterabilidad de la papeleta [aquí se trataría de la inalterabilidad del procedimiento de voto de los electores ausentes], sino también los de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, el de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores y el de conservación de los actos”.

Y aplicando los criterios de esta sentencia a lo ocurrido en las elecciones asturianas hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la LOREG no prevé que la consecuencia de no cumplir las exigencias del artículo 75.4 (envío a través de los Consulados) sea la nulidad o el rechazo del voto así remitido. En segundo lugar, no hay motivos para sospechar que ese incumplimiento implique que haya habido alteraciones en el sufragio emitido por los electores pues han tenido que remitir, junto al sobre de votación el certificado que acredita su inscripción en el censo así como una fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, por lo que debe aplicarse el “principio de la primacía de la verdad material” -STC 146/1999-, lo que a su vez debe conducir a la conservación del voto -aplicación del “principio de conservación de los actos jurídicos, de indudable transcendencia en el Derecho electoral”, STC 169/1987-, favoreciendo así la efectividad del derecho fundamental -interpretación “más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política”- STC 169/1987-.

En definitiva, el principio de “inalterabilidad del procedimiento de emisión del voto desde el extranjero” quedaría atenuado en la medida en que no existan dudas sobre la veracidad de los sufragios. A la misma conclusión llegó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 124/2011 cuando concluyó que la aplicación del artículo 96 de la LOREG “no determina necesariamente la nulidad de los votos emitidos en papeletas en las que se haya efectuado una señal junto al nombre de los candidatos. Para determinar si esta irregularidad tiene o no efectos invalidantes habrá de atenderse a si la señal introducida permite albergar dudas sobre cuál es la efectiva voluntad del elector. En aquellos casos en los que la marca efectuada no suscite dudas acerca del verdadero sentido del voto, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida, la señal realizada en la papeleta no podrá determinar la nulidad del voto”. En ese caso el Tribunal otorgó el amparo solicitado por el Partido Popular y, en mi modesta opinión, lo mismo tendría que ocurrir si, como ya se ha anunciado, se presenta recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (comentario publicado en la Nueva España el 28 de abril)

 

El 15-M a debate.

Cuando está a punto de cumplirse el primer 15 de mayo después del 15-M, no solo se mantienen las actividades y discusiones dentro del movimiento –por ejemplo, sobre su articulación, o no, en forma asociativa– sino que se debate sobre dicho movimiento en distintos foros, entre ellos los universitarios: este verano la profesora María Valvidares organiza un Curso en la Universidad de Oviedo que lleva por título Lo llaman democracia ¿Y no lo es? (un análisis no asambleario aunque participativo del movimiento 15-M y sus propuestas) y los profesores Eduardo Vírgala y Miguel Ángel García Herrera otro en la Universidad del País Vasco: Tras el 15M: instrumentos de democracia participativa para mejorar la democraciarepresentativa.

La aplicación de la doctrina del schock vía Decretos-leyes y represión penal.

Son bien conocidos tanto el libro como el documental que sobre la llamada doctrina del schock han realizado, respectivamente, Noemi Klein y Michael Winterbottom y Mat Whitecross. Al margen de las críticas positivas y negativas a dichas obras, ha hecho fortuna la frase atribuida a Milton Friedmann según la cual las situaciones de crisis aguda como la actual son el momento adecuado para aprobar cambios en el sistema, pues la ciudadanía, en estado de schock, no se opondrá o lo hará de manera menos intensa que en situaciones de normalidad. Algo de eso parece estar ocurriendo en nuestro país y las fórmulas para llevar a cabo dichos cambios combinan la fórmula, aparentemente más inocua, del Decreto-ley con la más gráfica del endurecimiento del Código Penal. Véamos algunos ejemplos.

La aprobación de un Decreto-ley está previsa en nuestra Constitución (artículo 86) para situaciones extraordinarias (en el sentido de no previsibles) y urgentes (no se pueden regular con suficiente rapidez por la vía legislativa). El desprecio a estos límites por parte del Gobierno actual y también -aunque en menor medida- del anterior ya ni se disimula. A los 13 Decretos aprobados a lo largo de 2012 y que han avalado, entre otras cosas, la «reforma» laboral y la amnistía fiscal se suman hoy (20 de abril de 2012) otros 3: el Real Decreto-ley de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio; el Real Decreto-ley de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo y el Real Decreto-ley de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Saludy mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Transcribo los términos textuales empleados por el Consejo de Ministros para dar a conocer estas medidas, indicando en cursiva lo que me parece más relevante: en cuanto a la corporación RTVE,  se llevan a cabo las siguientes modificaciones de la Ley de la radio y la televisión de titularidad estatal, de 2006: a). Reducción del número de miembros del Consejo de Administración. El número actual de miembros del Consejo de Administración es demasiado elevado por lo que, en aras de criterios de austeridad y racionalización, y para garantizar un funcionamiento eficaz y eficiente de la Corporación, se reducen los doce consejeros actuales a nueve. b). Modificación del método de designación. Se modifica el método de designación de los miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE: si no se logra la mayoría de dos tercios en la Cámara correspondiente para la designación, la votación se repetirá transcurridas veinticuatro horas. En este caso, cada Cámara elegirá a los consejeros que les corresponda por mayoría absoluta. En el mismo sentido, en la elección del presidente, si no se logra la mayoría de dos tercios en el Congreso, la votación se repetirá transcurridas veinticuatro horas. En tal caso, se exigirá la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados.

En lo que respecta al ámbito educativo, a). Se permite a las Comunidades Autónomas en momentos de limitación de la tasa de reposición (cuando esta sea inferior al 50 por 100) aumentar en un 20 por 100 el número máximo de alumnos por clase previsto en la Ley Orgánica de Educación: veinticinco en Primaria y treinta en Secundaria. b). Se establece, para el personal docente, un mínimo de veinticinco horas lectivas en Educación Infantil y Primaria y de veinte horas en las restantes enseñanzas, sin perjuicio de las reducciones que correspondan por ejercicio de funciones de dirección o coordinación del centro. c). Se aplaza la implantación de los Ciclos Formativos de 2.000 horas previstos en la Ley Orgánica de Educación para Grado Medio y Grado Superior. d) Se modifica del criterio de nombramiento de sustitutos determinando que las bajas inferiores a diez días lectivos deberán ser atendidas por los recursos del propio centro. e). El nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento. f). Eliminación de la obligatoriedad de ofertar, al menos dos modalidades de Bachillerato en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación. De propina, el Consejo de Ministros ha acordado plantear ante el Tribunal Constitucional un conflicto positivo de competencias a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Orden de la Consejería de Educación andaluza del 13 de febrero de 2012 en la que se convoca un proceso de selección de 2.389 plazas para cuerpos docentes no universitarios. Según el Consejo de Ministros, el número de plazas convocadas contraviene las limitaciones que, con carácter básico, y por tanto vinculantes para las Comunidades Autónomas, estableció el Real Decreto Ley de 30 de diciembre de 2011, al prohibir la incorporación de nuevo personal, salvo excepciones en servicios esenciales, y la posibilidad de incorporar personal docente, al fijar en un 10 por 100 la tasa de reposición de efectivos en el sector educativo.

En cuanto al sistema nacional de salud, y por la parte que nos toca, se «crea un nuevo sistema de aportaciones del usuario en farmacia. En este ámbito, la aportación del usuario no es algo nuevo, ya existía. Lo que se pretende es mejorar la equidad, con una fórmula más justa, que tiene en cuenta la renta, la condición de activo o pasivo y la condición de enfermo crónico. El Real Decreto Ley establece una aportación de los pensionistas. Se ha considerado una medida necesaria, ya que consumen casi el 80 por 100 de los fármacos dispensados a través de recetas. Con carácter general, pagarán el 10 por 100 del precio de las medicinas. No obstante, los titulares de pensiones no contributivas estarán exentos. Tampoco tendrán que pagar por los fármacos, por primera vez, los parados de larga duración. En cuanto a los demás titulares de pensiones, los que no tengan obligación de hacer la declaración de la renta (el 90 por 100 del total) aportarán un máximo de ocho euros al mes. Para los que tengan obligación de declarar, el máximo estará en dieciocho euros mensuales. Los pensionistas con rentas superiores a los cien mil euros anuales pagarán el 60 por 100 de las medicinas, pero tendrán un tope de sesenta euros al mes. En cuanto a los activos, los que no tengan obligación de hacer la declaración de la renta seguirán pagando el 40 por 100 del precio de los fármacos, como hasta ahora; los que tengan obligación de hacerla pagarán el 50 por 100, y las rentas superiores a cien mil euros, pagarán el 60 por 100.

Por su parte, el Secretario de Estado de Seguridad ha declarado que el Ministerio del Interior quiere que «encadenarse» por los brazos durante una manifestación para impedir ser desalojado por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sea considerado un «atentado contra la autoridad», al igual que lo es «agredir» a un agente, aunque con una pena inferior. Ya el Ministro del Interior había advertido el 8 de abril contra el «incivismo,… la delincuencia, el vandalismo y la guerrilla urbana,» anticipando su deseo de endurecer las penas previstas para los casos de vandalismo urbano, que se equipararían a las contempladas para el denominado “terrorismo callejero”: la pena mínima sería de dos años de cárcel y se podrían acordar judicialmente la prisión provisional por estos hechos.

Decoro parlamentario y camisetas mojadas (artículo de Andrés Boix Palop).

Vienen siendo frecuentes los conflictos en les Corts valencianes a propósito de las limitaciones introducidas por la Presidencia en matería de vestimenta de sus señorías. En el comentario Decoro parlamentario y camisetas mojadas, publicado en El País, Andrés Boix Palop analiza con humor y rigor una Resolución de dudosa constitucionalidad

Los derechos sociales como instrumento de emancipación.

En el año 2010 coedité con el profesor Ingo Sarlet, el libro Los derechos sociales como instrumento de emancipación (Thomson/Aranzadi). La edición, que aquí se ofrece en una versión informal, resultó financiada por la Agencia Española de Cooperación Internacional y la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, y fue uno de los resultados del Proyecto de Investigación «Los derechos sociales como vía para la remoción de las situaciones de inferioridad. Especial atención a la salud y la educación» (A/022982/09) concedido por la Agencia Española de Cooperación Internacional.

Sobre cómo se expropia en España y algunos de sus problemas (texto de Andrés Boix Palop).

En estos días convulsos también es interesante conocer, entre otras cosas, cómo funciona el sistema de expropiación forzosa en España. Para ello es de obligada lectura el texto del profesor Andrés Boix Palop Reformas en materia de expropiación forzosa en un entorno de crisis, presentado en el reciente VII Congreso de la Asociación española de Profesores de Derecho administrativo. Le agradezco a Andrés que me permita su reproducción en este blog.

La sanción penal de las manifestaciones violentas: ¿más madera?

Sobre esta cuestión reproduzco los artículos publicados en El Periódico por el profesor Joan J. Queralt titulado La falta de eficacia y en El País por el profesor Jacobo Dopico con el título Ciudadano terrorista. Son interesantes también las opiniones que se recogen en el reportaje Una reforma innecesaria para frenar el vandalismo de El País.

Amnistía fiscal o del fraude considerado como una de las bellas artes.

Representa un mantra en nuestra vida política e institucional la monótona repetición de que vivimos en un Estado de derecho. Que tal cosa “debe” ser así lo recuerda el artículo 9.1 de la Constitución cuando dice que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. En su apartado 3, ese precepto “garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa,…, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. No obstante, y como es bien conocido, podemos poner numerosos ejemplos de ciudadanos y de poderes públicos que tratan de escaparse a esa sujeción, lo que  atenta contra el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la seguridad jurídica y la prohibición de arbitrariedad. Una muestra bien reciente y harto significativa la encontramos en el Boletín Oficial del Estado de 31 de marzo donde se ha publicado el Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. Y es que, en lo que se refiere a la exención de responsabilidad penal para los defraudadores tributarios, dicho Decreto-ley es inconstitucional por razones formales y materiales.

Desde un punto de vista formal, y en primer lugar, no concurre el presupuesto que, según el artículo 86 de la Constitución, habilita al Gobierno para aprobar una norma de esta índole: no existe una situación “extraordinaria” –en el sentido de imprevisible- ni “urgente” –que no pueda ser regulada a través del procedimiento legislativo ordinario- que justifique la aprobación de este Decreto-ley en la materia que nos ocupa: luchar contra la defraudación fiscal no es ahora más urgente que lo ha sido en el pasado ni puede quedar fuera de previsión alguna la existencia de importantes cantidades de dinero oculto al erario público. El propio Decreto-ley omite toda justificación sobre estas exigencias y se limita a decir, en un lenguaje manifiestamente mejorable, que “se considera importante favorecer que los obligados tributarios puedan ponerse voluntariamente al corriente de sus obligaciones tributarias regularizando también situaciones pasadas, siguiendo en esta línea la norma penal que admite la exoneración de responsabilidad penal por estas regularizaciones voluntarias efectuadas antes del inicio de actuaciones de comprobación o, en su caso, antes de la interposición de denuncia o querella…”.

En segundo lugar, un Decreto-ley no puede “afectar… a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I” y la Disposición Final Primera del Decreto-ley 12/2012 lo hace al exonerar de responsabilidad penal a la persona que haya “regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria”. Y estos argumentos no tendrían que resultarle extraños al Gobierno si tenemos en cuenta lo dicho por el Tribunal Constitucional en la sentencia 182/1997 dictada como consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad planteado por diputados del Partido Popular contra la introducción de modificaciones vía Decreto-ley en la Ley del IRPF: “esa incidencia esencial del precepto legal enjuiciado sobre el deber constitucional de contribuir conlleva, lisa y llanamente, la vulneración de uno de los límites materiales con que el art. 86.1 CE circunscribe el uso de la potestad normativa que el Gobierno puede ejercer mediante el Decreto-Ley”.

Por lo que respecta a las cuestiones de fondo, no se respeta el mandato del artículo 31 de la Norma Fundamental conforme al cual “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad…”. Esta exigencia no se cumple al permitirse que, con independencia de la cantidad defraudada,  bastará con “ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos…, el porcentaje del 10 por ciento”, sin “exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos”. Y debe recordarse, como hacía el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, que es a través de los impuestos, y singularmente con el IRPF, “como se realiza la personalización del reparto de la carga fiscal en el sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad,… para conseguir que nuestro sistema tributario cumpla los principios de justicia tributaria que impone el art. 31.1 de la Constitución”.

Ya puestos a perpetrar estos despropósitos se echa en falta en la redacción de este Decreto-ley el arte que atesora el cuento de Thomas de Quincey Del asesinato considerado como una de las bellas artes. Parafraseando a este autor, el crimen fiscal es repudiable, pero una vez cometido algo habrá que sacar de él (en nuestro caso un recargo del 10%) y aunque el pueblo se recree en lo morboso la gente refinada siempre encontrará en este delito la elegancia de las auténticas obras de arte. No obstante, el Gobierno no debiera olvidar que si empieza por ahí, pronto no le dará importancia al robar, del robo se pasa a la bebida y a la inobservancia del día del Señor, y se acaba por faltar a la buena educación y por dejar las cosas para el día siguiente (artículo de opinión que he publicado en la edición del 12 de abril de 2012 de el diario El Correo).

¿Es transparente, accesible y participativa la iniciativa del Gobierno sobre transparencia y acceso a la información?.

Es conocido que el Gobierno español ha publicado el Anteproyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. También que ha abierto un proceso de consulta pública electrónica. Siendo novedosa en España esta posibilidad, si de lo que se trata es de promover la transparencia, la participación y el acceso ciudadano tendría que haberse hecho de manera más abierta: con más tiempo para participar y no únicamente 15 días; con más posibilidades y no el límite de 1024 caracteres, y con mayor posibilidad de interacción ycomunicación pues a la hora de participar no se puede ver qué es lo que ya han dicho y sugerido otras personas. Nada que ver con lo previsto en esta materia por la Comisión Europea, en Estados Unidos en el proyecto OpenCongress o lo que propone en España la Coalición Pro Acceso. Y eso sin entrar en algunos contenidos del Anteproyecto como los numerosos límites previstos en el artículo 10 (igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, intereses económicos y comerciales, política económica y monetaria, secreto profesional y propiedad intelectual e industrial, garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, protección del medio ambiente), el carácter negativo del silencio de la Administración (artículo 17), la inexistencia de una Autoridad independiente que garantice el ejercicio del derecho o la exclusión de la Casa Real (no mencionada en el artículo 2).

Cabe recordar, como explica Karl-Peter Sommermann (“La exigencia de una administración transparente en la perspectiva de los principios de democracia y del Estado de Derecho”, en Ricardo García Macho (ed.): Derecho administrativo de la información y administración transparente, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 25), que la información sobre el funcionamiento de las instituciones y los actores responsables (transparencia institucional), sobre los procesos de formación de la voluntad (transparencia procedimental) y sobre el contenido de las decisiones y sus motivos (transparencia material) ayudan a los particulares a controlar mejor la actuación de los órganos públicos, a participar en los asuntos públicos y a facilitar la realización de sus derechos. La transparencia es un elemento esencial en la estrategia de restablecer la confianza en el sistema democrático y de salvaguardar el Estado de Derecho en una realidad cada vez más compleja.

Emilio Guichot (Transparencia y acceso a la información en el Derecho Europeo, Editorial Derecho Global, Sevilla, 2011) insiste en que “es esencial aprobar una norma sobre transparencia y acceso a la información en España que esté a la altura de los tiempos y adaptada a la creciente reivindicación de profundización democrática” y recuerda que “los países pioneros en el reconocimiento y regulación del derecho de acceso a la infor­mación pública se encuentran entre los más desarrollados del mundo desde una pers­pectiva democrática. Puede verse su trabajo Transparencia y acceso a la información pública en España: análisis y propuestas legislativas, Fundación Alternativas, 2011. Para información detallada es muy recomendable el portal Transparencia Internacional y esta entrada de Periodismo con futuro.