Sobre el «derecho a blasfemar» en su Día Internacional.

Como no hay fecha en la que no se celebre el día internacional de algo hoy es el Día Internacional del Derecho a la Blasfemia. En esta breve entrada no celebraremos tal efemérides blasfemando sino abogando por la derogación del artículo 525 del Código penal:1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna”.

En esta entrada se puede descargar la presentación con lo expuesto en un seminario organizado hace unos meses por el Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas de la Universidad de Oviedo en el que tuve ocasión de debatir esta cuestión con el profesor Juan Ramón Ferreiro Galguera, Catedrático de Derecho Eclesiástico, y con quienes asistieron al mismo, como el profesor José Manuel Paredes Castañón, Catedrático de Derecho penal y que publicó en su blog esta entrada al respecto.

Resumiendo mucho, mis argumentos son los siguientes: 

1.- La libertad de expresión ampara el discurso que ofende siempre que no lesione la dignidad de personas concretas o incida en la estigmatización de colectivos vulnerables.

2.- Las ideas o creencias, del tipo que sean, no son susceptibles de protección jurídica frente al discurso que las estigmatiza. 

3.- Las creencias religiosas tienen, en general, un claro componente institucional y cuentan con un entramado organizativo muy activo en la vida política y social. En España eso es evidente con varias religiones. 

4.- Precisamente, ese entramado institucional y su relevancia política y social justifican que dichas creencias puedan ser objeto de un discurso que moleste u ofenda a las personas creyentes. 

5.- Es, por ello, de dudosa constitucionalidad el citado artículo 525 del Código; creo que debería ser derogado.

blasfemia

Algunas propuestas sobre la eventual cooficialidad lingüística del gallego-asturiano/ Algunhas propostas sobre a eventual cooficialidá lingüística del galego-asturiano

Se ha conocido el borrador de propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Asturias presentado por el Presidente del Principado, Adrián Barbón, que incluye, entre otras cosas, la cooficialidad del asturiano y del gallego-asturiano (aunque en la propuesta se hable de eo-naviego). En las líneas siguientes mencionaré, brevemente, algunas propuestas sobre la cooficialidad del gallego-asturiano. 

La primera tiene que ver con la propia denominación: desde una perspectiva sociolingüística el gallego-asturiano es la denominación presente en estudios de referencia en la materia como son, desde hace treinta años, los del profesor Francisco J. Llera Ramo, que, como él mismo cuenta en la presentación del III Estudio sociolingüístico de Asturias 2017 (Academia de la Llingua Asturiana, 2018), ya en 1990 dirigió el Estudio sociológico sobre la situación del gallego-asturiano en el Occidente de Asturias, realizado en los 18 concejos comprendidos entre el Navia y el Eo. 

En el plano jurídico las referencias al gallego-asturiano son continuadas en normas de diferente tipo (legal y reglamentario) y tanto en las dirigidas a la generalidad de la población como las aprobadas para su aplicación a sectores concretos; así, y por mencionar algunos ejemplos, la vigente Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, en su artículo 2, dedicado al gallego/asturiano, dispone que “el régimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido en esta Ley para el bable/asturiano se extenderá, mediante regulación especial al gallego/asturiano en las zonas en las que tiene carácter de modalidad lingüística propia, y en la única Disposición adicional prevé, en relación con el citado artículo 2, que “el gallego-asturiano tendrá un tratamiento similar al asturiano en lo que se refiere a protección, respeto, enseñanza, uso y tutela en su ámbito territorial”. 

En el ámbito reglamentario cabe recordar que en el reciente Decreto 19/2021, de 16 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Academia de la Llingua Asturiana, se dice (artículo 2.2.k) que “A todos los efectos, la Academia promoverá y velará por el ejercicio de los derechos de las personas usuarias del gallego-asturiano. A través de la Secretaría Lingüística del Navia-Eo, la institución contribuirá a la estandarización y normalización de esta lengua” y si nos retrotraemos 20 años en el tiempo, que ya se sabe que no son nada, encontramos el Decreto 39/2001, de 5 de abril, de la Consejería de Educación y Cultura, por el que se regula el Registro General de Capacitación en bable/asturiano y en gallego/asturiano, desarrollado por varias resoluciones, la última, pasados otros veinte años, de 29 de marzo de 2021

Por lo que tiene que ver con la aplicación del Derecho europeo, en su último informe, de este año 2021, el Comité de expertos del Consejo de Europa sobre la protección de las lenguas regionales o minoritarias solicitó de forma expresa que el Estatuto de Autonomía del Principado recogiera los nombres de los idiomas asturiano y gallego-asturiano como recomendación “de acción inmediata” para las autoridades españolas. Precisamente, en relación con lo dicho antes, los estudios sociolingüísticos sobre el asturiano y el gallego-asturiano coordinados por el profesor Llera Ramo han sido citados como fuente sociolingüística en los informes sobre la situación de las lenguas en Asturias que periódicamente lleva a cabo el mencionado Comité de Expertos previsto en la Carta Europa de las Lenguas Regionales o Minoritarias

Y si atendemos al ámbito local podemos encontrar las Ordenanzas municipales del uso del gallego-asturiano del Concejo de Vegadeo (2015). 

Como consecuencia de todas estas disposiciones, y por no extenderme, también se habla, lógicamente, de gallego-asturiano en las diversas convocatorias de ayudas y premios que lleva a cabo la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo, que, además, no hace mucho nos informaba de programas de fomento de la lectura por parte del Ministerio de Cultura y de la presencia de literatura en gallego-asturiano en la feria del libro de Frankfurt de 2022, en la que España será país invitado de honor.  

Por lo que respecta al ámbito filológico y académico, y como es bien conocido, la denominación de gallego-asturiano nació hace 80 años de la mano del filólogo Dámaso Alonso y ha venido siendo utilizada por investigadores de la zona que han estudiado la cuestión: Celso Muñiz, José García, José Carlos Álvarez Blanco, José Luis Pérez de Castro, Xosé Miguel Suárez Fernández, Jacinto Díaz y Manuel García-Galano, José Antonio Fernández Vior, Conchita Álvarez Lebredo, Ruth González Rodríguez, Ramiro Javier Barcia Trelles… 

En segundo lugar, y en cuanto al significado de otorgarle al gallego-asturiano la condición de lengua oficial, es preciso recordar, por lo que después se dirá sobre la eventual reforma estatutaria y el necesario desarrollo posterior en la legislación de normalización lingüística, lo dicho por el Tribunal Constitucional sobre el significado de esa oficialidad lingüística (STC 82/1986): “es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos… la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos…” (FJ 2); en la STC 31/2010 se dice que “la lengua española distinta del castellano susceptible de ser proclamada oficial por un Estatuto de Autonomía es la lengua de la “respectiva” Comunidad Autónoma, esto es, la lengua característica, histórica, privativa, por contraste con la común a todas las Comunidades Autónomas, y, en este sentido, propia.  El carácter propio de una lengua española distinta del castellano es, por tanto, la condición constitucional inexcusable para su reconocimiento como lengua oficial por un Estatuto de Autonomía…” (FJ 14). 

En tercer y, de momento, último lugar, expondré lo que entiendo tendría que suponer la declaración del gallego-asturiano como lengua oficial de Asturias: debería tener un reconocimiento estatutario como lengua propia o, como diría el Tribunal Constitucional, lengua característica, histórica, privativa, de Asturias, en la medida que lo es del territorio comprendido entre los ríos Eo y Navia: el castellano sería lengua oficial en todo el territorio del Principado de Asturias, el asturiano lengua propia del Principado y oficial de la Administración autonómica y de todos los entes locales en los que no lo sea el gallego-asturiano y éste sería lengua propia del Principado y oficial, exclusivamente con el castellano, en los concejos situados entre los ríos Eo y Navia; en otras palabras, ni el asturiano sería lengua oficial en el Concejo de Vegadeo ni el gallego-asturiano lengua oficial en el Concejo de Ribadedeva, pero la oficialidad del gallego-asturiano no puede reducirse, como parece pretender el borrador que se hizo público, a los concejos del territorio Eo-Navia, sino que debe tener efectos en las instituciones de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado en Asturias, al menos en los términos que mencionaré un poco más adelante. 

Además de lo ya dicho, el Estatuto de Autonomía tendría que garantizar el derecho a utilizar las tres lenguas oficiales y que nadie será discriminado por razón de su lengua; también que los poderes públicos del Principado de Asturias garantizarán el uso normal y oficial de las tres lenguas oficiales y establecerán las medidas necesarias para facilitar el ejercicio del derecho a usarlas y a conocerlas, así como el derecho de acceso a contenidos e información en dichas lenguas en los medios públicos de comunicación del Principado de Asturias. 

Las previsiones estatutarias no deberían ir mucho más allá en extensión y precisión –puede verse al respecto lo que han dispuesto otros Estatutos de Autonomía a la hora de establecer la cooficialidad lingüística– debiendo trasladarse a la normativa de desarrollo cuestiones como las siguientes, relacionadas con lo que se dijo antes sobre la oficialidad del gallego-asturiano fuera del ámbito territorial Eo-Navia: en las relaciones escritas con la Administración del Principado de Asturias y los organismos y empresas que dependen de ella, en cualquier parte del Principado, todas las personas tendrían el derecho a utilizar el gallego-asturiano sin que pueda exigírseles ningún tipo de traducción; también podrían usar oralmente el gallego-asturiano en los servicios unificados de información y consulta ciudadana del Principado. 

Las disposiciones, las resoluciones y los acuerdos de las instituciones del Principado de Asturias deberían publicarse en castellano y en asturiano. También deberían publicarse en gallego-asturiano las Leyes de la Junta General así como el Reglamento y las normas de funcionamiento de la Cámara, los Decretos legislativos del Consejo de Gobierno y, si se introdujeran en el Estatuto, los Decretos-leyes, así como las disposiciones de carácter general y los acuerdos del Consejo de Gobierno del Principado que se dirijan predominantemente a los municipios en los que esa lengua haya sido declarada oficial. 

Las entidades locales del Principado de Asturias utilizarían el castellano y el asturiano o, en su caso, el gallego-asturiano en todas sus disposiciones y publicaciones. 

Se debería poder utilizar el castellano, el asturiano o el gallego-asturiano en las relaciones con la Administración de Justicia sin que quepa exigir ningún tipo de traducción. Las actuaciones judiciales orales y escritas realizadas en el Principado de Asturias en asturiano o en gallego-asturiano serían válidas, en cuanto a la lengua, sin necesidad de traducción. También serían válidos, en cuanto a la lengua, los asentamientos registrales realizados en asturiano o en gallego-asturiano. 

Dos reflexiones finales que tomo del profesor Xabier Arzoz: la primera es que el régimen lingüístico no tiene que ser único y uniforme y, generalmente, no puede serlo. La falta de uniformidad se da tanto en el plano horizontal como vertical. Diversos factores pueden condicionar esa falta de uniformidad de los derechos lingüísticos y/o de las obligaciones que a este respecto se imponen a los diversos tipos de agentes públicos y privados: la situación de partida, el número relativo y absoluto de hablantes, su nivel de alfabetización, las demandas sociales, las posibilidades que ofrece el marco jurídico, los recursos disponibles, etc. Esa diversidad de deberes, derechos y objetivos en materia lingüística puede ser una característica estructural o contingente, es decir, temporal. Por lo general será una combinación de estructuralidad y contingencia. De la noche a la mañana no puede garantizarse un nivel elevado de derechos lingüísticos en la totalidad de los servicios públicos dependientes de una administración: la selección y priorización de ámbitos, la fijación de objetivos y la planificación de los medios para alcanzarlos representan políticas públicas, que deben adoptarse con participación de los sectores implicados y de forma reflexiva y transparente. 

La segunda idea está en conexión con la anterior y es el carácter necesariamente progresivo de la garantía efectiva de los derechos lingüísticos. Las nudas promesas que son los derechos lingüísticos en el momento de su proclamación en el boletín oficial correspondiente se deben ir convirtiendo paulatinamente en realidades efectivas. Es importante que el marco regulador subraye el carácter inevitablemente gradual de la garantía efectiva de los derechos lingüísticos que se reconozcan. En cualquier caso, gradualidad no significa posposición o diferimiento indefinido, sino efectividad escalonada y planificada en el tiempo. 

Conocéuse el borrador de proposta de reforma del Estatuto d’Autonomía pr’Asturias presentao pol presidente del Principao, Adrián Barbón, qu’incluye, entre outras cousas, a cooficialidá del asturiano y del galego-asturiano (anque na proposta se fale de “eo-naviego”). Nas linias que vein hei a mencionar, brevemente, algunhas propostas sobre a cooficialidá del galego-asturiano. 

A primeira ten que ver coa propia denominación: dende unha perspectiva sociolingüística el galego-asturiano é a denominación presente en estudios de referencia na materia como son, dende hai treinta anos, os del profesor Francisco J. Llera Ramo, que, como él mesmo cunta na presentación del III Estudio sociolingüístico de Asturias 2017 (Academia da Lingua Asturiana, 2018), xa en 1990 dirixíu el Estudio sociológico sobre la situación del gallego-asturiano en el Occidente de Asturias, realizao nos 18 conceyos comprendidos entre el Navia y el Eo. 

Nel plano xurídico as referencias al galego-asturiano son continuadas en normas de diferente tipo (legal y regramentario) y tanto nas dirixidas á xeneralidá da población como as aprobadas prá súa aplicación a sectores concretos; así, y por dar algunhos exemplos, a vixente Lei 1/1998, de 23 de marzo, d’uso y promoción del bable/asturiano, nel sou artículo 2, dedicao al galego/asturiano, dispón que “el régimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido en esta Ley para el bable/asturiano se extenderá, mediante regulación especial al gallego/asturiano en las zonas en las que tiene carácter de modalidad lingüística propia, y nel única Disposición adicional prevé, en relación col artículo 2 citao, que “el gallego-asturiano tendrá un tratamiento similar al asturiano en lo que se refiere a protección, respeto, enseñanza, uso y tutela en su ámbito territorial”. 

Nel ámbito regramentario nun hai qu’esqueicer que nel Decreto 19/2021, de 16 d’abril, pol que s’aproban os estatutos del Academia da Lingua Asturiana, aprobao hai pouco, dícese (artículo 2.2.k) que “A todos los efectos, la Academia promoverá y velará por el ejercicio de los derechos de las personas usuarias del gallego-asturiano. A través de la Secretaría Lingüística del Navia-Eo, la institución contribuirá a la estandarización y normalización de esta lengua” y, se imos atrás 20 anos nel tempo, que xa se sabe que nun son nada, atopamos el Decreto 39/2001, de 5 d’abril, da Conseyeiría d’Educación y Cultura, pol que se regula el Rexistro Xeneral de Capacitación en bable/asturiano y en galego/asturiano, desenvolto por algunhas resolucióis, el última, pasaos outros veinte anos, de 29 de marzo del 2021

Nel que ten que ver col aplicación del Dereto europeo, nel sou último informe, d’este ano 2021, el Comité d’Espertos del Conseyo d’Europa sobre a protección das linguas rexonales ou minoritarias solicitóu de xeito espreso qu’el Estatuto d’Autonomía del Principao recoyera os nomes dos idiomas asturiano y galego-asturiano como recomendación “d’acción inmediata” pras autoridades españolas. Precisamente, en relación col que s’acaba de dicir, os estudios sociolingüísticos sobre el asturiano y el galego-asturiano coordinaos pol profesor Llera Ramo foron citaos como fonte sociolingüística nos informes sobre a situación das linguas en Asturias que periódicamente leva a cabo el Comité d’Espertos xa dito previsto na Carta Europa das Linguas Rexonales ou Minoritarias

Y se atendemos al ámbito local podemos atopar as Ordenanzas municipales del uso del galego-asturiano del Conceyo da Veiga (2015). 

Como consecuencia de todas estas disposicióis, y por nun alargarme, tamén se fala, lóxicamente, de galego-asturiano nas convocatorias das diversas d’axudas y premios que leva a cabo a Conseyeiría de Cultura, Política Lingüística y Turismo, que, ademáis, nun hai muito informábanos de programas de fomento da lectura por parte del Ministerio de Cultura y da presencia de literatura en galego-asturiano na feira del libro de Frankfurt del 2022, unde España vai ser país invitao d’honra

Nel que ten que ver col ámbito filolóxico y académico, y como é ben conocido, a denominación de galego-asturiano nacéu hai 80 anos da mao del filólogo Dámaso Alonso y vén sendo usada polos investigadores da zona qu’estudiaron esta lingua: Celso Muñiz, José García, José Carlos Álvarez Blanco, José Luis Pérez de Castro, Xosé Miguel Suárez Fernández, Jacinto Díaz y Manuel García-Galano, José Antonio Fernández Vior, Conchita Álvarez Lebredo, Ruth González Rodríguez, Ramiro Javier Barcia Trelles… 

En segundo lugar, y en conto al significao de concederye al galego-asturiano a condición de lingua oficial, é preciso recordar, pol que despóis s’ha a dicir sobre a eventual reforma estatutaria y el necesario desenvolvemento posterior na lexislación de normalización lingüística, el que dixo el Tribunal Constitucional sobre el significao d’esa oficialidá lingüística (STC 82/1986): “es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos… la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos…” (FJ 2); na STC 31/2010 dícese que “la lengua española distinta del castellano susceptible de ser proclamada oficial por un Estatuto de Autonomía es la lengua de la “respectiva” Comunidad Autónoma, esto es, la lengua característica, histórica, privativa, por contraste con la común a todas las Comunidades Autónomas, y, en este sentido, propia. El carácter propio de una lengua española distinta del castellano es, por tanto, la condición constitucional inexcusable para su reconocimiento como lengua oficial por un Estatuto de Autonomía…” (FJ 14). 

En terceiro y, de momento, último lugar, hei a espoñer el qu’entendo que tería que supoñer a declaración del galego-asturiano como lingua oficial d’Asturias: tería que ter un reconocemento estatutario xa qu’é unha lingua propia ou, como diría el Tribunal Constitucional, lingua característica, histórica, privativa, d’Asturias, na medida que lo é del territorio comprendido entre os ríos Eo y Navia; en consecuencia, el casteyano sería lingua oficial en todo el territorio del Principao d’Asturias, el asturiano lingua propia del Principao y oficial del Administración autonómica y de todos os entes locales unde nun lo sía el galego-asturiano y éste sería lingua propia del Principao y oficial, esclusivamente col casteyano, nos conceyos situaos entre os ríos Eo y Navia; noutras palabras, nin el asturiano sería lingua oficial nel conceyo da Veiga nin el galego-asturiano lingua oficial nel conceyo de Ribadeva, pro a oficialidá del galego-asturiano nun pode reducirse, como pinta pretender el borrador que se fexo público, a os conceyos del territorio Eo-Navia, senón que ten que ter efectos nas institucióis da Comunidá Autónoma y del Administración Xeneral del Estao en Asturias, alomenos nos términos qu’hei a mencionar un pouco máis alantre. 

Amecendo al que xa se dixo, el Estatuto d’Autonomía tería que garantizar el dereto a usar as tres linguas oficiales y que naide vai ser discriminao por razón da súa lingua; tamén qu’os poderes públicos del Principao d’Asturias han a garantizar el uso normal y oficial das tres linguas oficiales y han a establecer as medidas necesarias pra facilitar el exercicio del dereto a usalas y a conocelas, ademáis del dereto d’acceso a contidos y información nesas linguas nos medios públicos de comunicación del Principao d’Asturias. 

As previsióis estatutarias nun terían qu’ir muito máis aló en estensión y precisión –pode verse al respecto el que dispuxeron outros Estatutos d’Autonomía al hora d’establecer a cooficialidá lingüística-, y tería que tresladarse á normativa de desenvolvemento cuestióis como éstas, relacionadas col que se dixo antias sobre a oficialidá del galego-asturiano fóra del ámbito territorial Eo-Navia: nas relacióis escritas col Administración del Principao d’Asturias y os organismos y empresas que dependen d’ela, en cualquera sito del Principao, todas as personas terían el dereto a usar el galego-asturiano sin que poda pedírseyes ningunha clas de traducción; tamén poderían usar oralmente el galego-asturiano nos servicios unificaos d’información y consulta ciudadana del Principao. 

Habería que publicar en galego-asturiano as Leis da Xunta Xeneral, ademáis del Regramento y as normas de funcionamento da Cámara, os Decretos lexislativos del Conseyo de Goberno y, se s’introduciran nel Estatuto, os Decretos-leis, aparte das disposicióis de carácter xeneral y os acordos del Conseyo de Goberno del Principao que se dirixan predominantemente a os conceyos unde esa lingua se declarara oficial. 

As entidades locales del Principao d’Asturias usarían el casteyano y el asturiano ou, nel sou caso, el galego-asturiano en todas as súas disposicióis y publicacióis. 

Tería que poderse usar el casteyano, el asturiano ou el galego-asturiano nas relacióis col Administración de Xusticia sin que se poda esixir ningunha clas de traducción. As actuacióis xudiciales orales y escritas realizadas nel Principao d’Asturias en asturiano ou en galego-asturiano serían válidas, en conto á lingua, sin falta de traducción. Tamén serían válidos, en conto á lingua, os asentamentos rexistrales realizaos en asturiano ou en galego-asturiano. 

Dúas reflesióis finales que coyo del profesor Xabier Arzoz: a primeira é qu’el réxime lingüístico nun ten que ser único y uniforme y, xeneralmente, nun pode selo. A falta d’uniformidá dáse tanto nel plano horizontal como vertical. Factores diversos poden condicionar esa falta d’uniformidá dos deretos lingüísticos y/ou das obrigacióis qu’a este respecto s’impóin a os tipos variaos d’axentes públicos y privaos: a situación de partida, el númaro relativo y absoluto de falantes, el sou nivel d’alfabetización, as demandas sociales, as posibilidades qu’ofrece el marco xurídico, os recursos dispoñibles, etc. Esa diversidá de deberes, deretos y obxetivos en materia lingüística pode ser unha característica estructural ou continxente, querse dicir, temporal. En xeneral, vai ser unha combinación d’estructuralidá y continxencia. Da noite á mañá nun se pode garantizar un nivel alto de deretos lingüísticos en todos os servicios públicos que dependen d’unha administración: a selección y priorización d’ámbitos, a fixación d’obxetivos y a planificación dos medios pr’alcanzalos representan políticas públicas, que tein qu’adoptarse con participación dos sectores implicaos y de xeito meditao y tresparente. 

A segunda idea ta conectada col anterior y é el carácter necesariamente progresivo da garantía efectiva dos deretos lingüísticos. As nudas promesas que son os deretos lingüísticos nel momento da súa proclamación nel boletín oficial correspondente tein qu’ir convertíndose pouco a pouco en realidades efectivas. É importante qu’el marco regulador subraye el carácter inevitablemente gradual da garantía efectiva dos deretos lingüísticos que se reconozan. Así y todo, gradualidá nun significa posposición ou aprazamento indefinido, senón efectividá escalonada y planificada nel tempo.

dámaso alonso

 

 

Breves consideraciones jurídicas sobre una eventual propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Asturias.

El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón, inicia mañana una serie de conversaciones con los grupos parlamentarios de la Junta General del Principado (a excepción de Vox) a propósito de una, parece, que próxima presentación de reforma de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para AsturiasEn las líneas siguientes trascribo lo dicho en una breve entrevista en el programa Asturias hoy 2ª edición de la Radio del Principado de Asturias (se puede escuchar a partir del minuto 22), ampliando algunas cuestiones sobre el posible contenido de la reforma que, por obvias razones de tiempo, no fue posible comentar en la radio. 

En primer lugar, la reforma de un Estatuto de Autonomía es algo relativamente frecuente y más si se trata de una norma que, como la que comentamos, tiene casi 40 años de vida y ha experimentado muy pocos cambios (el último de cierta importancia en 1999); así, en el presente siglo han sido reformados, con mayor o menor intensidad, los estatutos de Cataluña, Andalucía, Comunitat Valenciana, Aragón, Canarias, Extremadura, Illes Balears y Castilla y León. 

En segundo lugar, y como prevé el propio Estatuto de Autonomía (artículo 56), “La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Junta General [12], a dos tercios de los municipios asturianos [52] o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado. El proyecto de reforma será aprobado por la Junta General del Principado por mayoría de tres quintos de sus miembros [27] y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica [176 votos favorables en el Congreso de los Diputados]. 

En tercer lugar, y dando por supuesto que la iniciativa de la reforma procederá del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, es bien sabido que se ha aludido a que se refiera, al menos, a la cooficialidad lingüística e introduzca el Decreto-ley entre las fuentes del Derecho autonómico asturiano. 

Respecto a lo primero, la eventual cooficialidad del asturiano y del gallego-asturiano exigiría la reforma del vigente artículo 4 del Estatuto (1. El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje. 2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable). 

Resumiendo mucho lo dicho al respecto por el Tribunal Constitucional, “… el sistema de cooficialidad territorial establecido por el art. 3.2 de la Constitución hace (de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos) que la declaración de una lengua española distinta del castellano como oficial afecte tanto a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en cuestión como a los poderes públicos del Estado radicados en el ámbito territorial de la Comunidad, y que puedan los ciudadanos…relacionarse con todos ellos en cualquiera de las dos lenguas oficiales…” (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 7); “…el art. 3.2 CE no permite que los Estatutos de Autonomía proclamen la oficialidad de cualquier lengua española distinta del castellano, del mismo modo que el art. 143.1 CE condiciona el derecho a la autonomía a la concurrencia de una serie de características que permitan la identificación en los territorios que lo ejercitan de una cierta “entidad regional histórica”. La lengua española distinta del castellano susceptible de ser proclamada oficial por un Estatuto de Autonomía es la lengua de la “respectiva” Comunidad Autónoma, esto es, la lengua característica, histórica, privativa, por contraste con la común a todas las Comunidades Autónomas, y, en este sentido, propia. El carácter propio de una lengua española distinta del castellano es, por tanto, la condición constitucional inexcusable para su reconocimiento como lengua oficial por un Estatuto de Autonomía…” (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 14). 

En lo que respecta al Decreto-ley, norma prevista por el artículo 86 de la Constitución en favor del Gobierno, se ha extendido al ámbito autonómico en varios Estatutos y el Tribunal Constitucional ha reconocido su plena constitucionalidad; así, “el decreto-ley autonómico es una fuente normativa con rango legal no prevista por la Constitución cuando define la organización territorial del Estado en su título VIII. Son las modificaciones de los Estatutos de Autonomía posteriores a 2006 las que, en general, han atribuido la facultad de legislación de urgencia a los respectivos Consejos de Gobierno. El Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma (art. 147.1 CE), regula, como contenido necesario y reservado, su organización institucional [art. 147.2 c) CE], que comprende entre otros aspectos las relaciones entre las distintas instituciones autonómicas y la atribución a cada una de ellas de los que sean sus poderes. El Estatuto de Autonomía, dentro de estos ámbitos, puede asignar al Consejo de Gobierno potestades normativas de mayor o menor alcance y, en caso de que lo haga, precisar las fuentes del Derecho a su disposición. Dada esta caracterización abierta del régimen autonómico y la función constitucional de los Estatutos de Autonomía, la imprevisión en el título VIII de la categoría del decreto-ley no puede verse como una prohibición sino como un espacio entregado a la libre configuración del legislador estatutario, a quien, al ordenar las instituciones de la Comunidad Autónoma, le cabrá optar por una separación más o menos rígida entre legislativo y ejecutivo, atribuyendo en su caso a este último la facultad de, en concretos supuestos, aprobar normas provisionales con rango de ley que adopten la forma de decreto-ley autonómico. 

En el título VIII no hay ningún elemento que vede al Estatuto esta concreta capacidad de conformar el sistema institucional autonómico. Por contra, el art. 153 a) CE, al disponer que el control de la actuación de los órganos autonómicos “se ejercerá por el Tribunal Constitucional [respecto] a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley”, admite que entre las fuentes primarias autonómicas se cuenten categorías distintas a la ley formal emanada del órgano legislativo” ((STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 3). 

El Decreto-ley no es, en mi opinión, un problema; sí lo es el uso indebido del mismo aunque viendo cómo se ha extendido ese uso indebido y la laxitud al respecto del Tribunal Constitucional igual resulta que sí es un problema (véase al respecto, entre otros, este estudio de Patricia García Majado). 

Al margen de estas dos cuestiones, cuya oportunidad se podrá, obviamente discutir, pero que no ofrecen, a mi juicio, dudas de constitucionalidad, se podrían incluir en una reforma estatutaria algunas otras materias; en el ámbito institucional me parece que no tiene sentido mantener, como hace el artículo 25 del Estatuto, que una eventual disolución anticipada del Parlamento autonómico deba dar lugar a una nueva Junta Genera con “un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria”, es decir, que si hay disolución en 2021 habría necesariamente elecciones en 2023 al cumplirse los cuatro años de la legislatura que empezó en 2019. Creo que si hay disolución la nueva Junta debe nacer para, en principio, un período de cuatro años. 

En segundo lugar, yo también suprimiría el fuero jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, el Tribunal Supremo de los miembros de la Junta General y del Gobierno (artículos 26 y 35 bis), así como la exigencia de que la Presidencia del Principado únicamente pueda ejercerla quien sea diputado o diputada en la Junta General (artículo 32) [para desempeñar la presidencia del Gobierno de España no hace falta ser miembro del Congreso o el Senado]. Es cierto que para las Comunidades Autónomas que se crearon por la vía del artículo 151 de la Constitución esa opción resulta descartada por el artículo 152, pues prescribe que tendrán «un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros…»; también lo es que las Comunidades, como la asturiana, que siguieron la vía del 143 han tendido a equiparse, a los máximos efectos, con las del 151 pero, dado que no hay una exigencia expresa para ellas en este punto, podríamos entender que no sería inconstitucional una previsión estatutaria asturiana destinada a ampliar, al menos en términos teóricos, el elenco de posibles presidentes. Admito sin rubor el carácter especulativo de esta propuesta.

Finalmente, cabría debatir si es oportuna, o no, una declaración de “derechos estatutarios” para darle ese carácter a aquéllos a los que se quiera dar una protección superior a la de una ley autonómica, algo que es perfectamente compatible con la Constitución: “… de la doctrina constitucional sentada en relación con el legislador autonómico se desprende que es inherente a nuestro sistema constitucional que, como consecuencia del ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias exclusivas o de desarrollo legislativo, los ciudadanos residentes en los distintos territorios autonómicos puedan estar sometidos a regímenes jurídicos diferenciados en las áreas materiales correspondientes a dichas competencias y, consecuentemente, tengan diferentes derechos en esas áreas. Por ello,… el art. 14 CE sólo opera a partir de estas consideraciones y nunca haciendo abstracción de las mismas…los Estatutos de Autonomía, que en el ámbito institucional del contenido estatutario pueden establecer derechos subjetivos por sí mismos, en el ámbito de atribución competencial requieren de la colaboración del legislador autonómico, de tal manera que las prescripciones estatutarias relativas a este último ámbito, cualquiera que sea el modo literal en que se enuncien, han de entenderse, según antes se acaba de decir, como mandatos, orientaciones u objetivos, dirigidos a los poderes públicos autonómicos para el ejercicio de competencias que el Estatuto atribuya” (STC 47/2007, de 12 de diciembre, FJ 13 y 15). 

Pd. El vigente Estatuto de Autonomía asturiano no fue firmado por el Rey en Madrid, Oviedo, Vegadeo o Cangas de Onís, ni siquiera en Pajares; lo firmó en Baqueira Beret. 

Breves apostillas «desde el Derecho» al libro Científico en España. Guía de supervivencia.

Científico en España (@CientificoenEsp) es una cuenta de Twitter que tiene ¡más de medio millón de seguidores! interesados en las “cosas que pasan en el mundo de la ciencia” y quien lleva esta cuenta -muy divertida, amena y crítica- publicó en 2019 un libro muy divertido, ameno y crítico: Científico en España. Guía de supervivencia, texto de imprescindible lectura para quienes pretendan desarrollar una carrera investigadora pero, más en general, para cualquiera que quiera conocer de primera mano cómo funciona -en la medida en que funciona- la investigación en España. En las líneas siguientes, y siguiendo la estructura del libro de Científico en España, me limitaré a comentar, desde mi modesta y limitada perspectiva, las similitudes y diferencias que existen entre el mundo de la “ciencia de laboratorio” y el mundo de la “ciencia jurídica” partiendo, claro, de la premisa de que en el ámbito de las estudios jurídico-sociales también se hace, o se debería hacer, “ciencia” (véase, por ejemplo, este estudio “clásico” de Karl Larenz). 

El Capítulo I -¡Quiero ser científico!- trata de la iniciación a la investigación a partir de ese momento “fundacional” (o no) que es el comienzo de la tesis doctoral, al que se puede llegar “por vocación” (mi amigo, colega y, en estos momentos, Rector de la Universidad de Oviedo, Ignacio Villaverde, sería un ejemplo acabado, pues tenía claro desde primero de Derecho que quería dedicarse a la investigación) o por mera “casualidad” (mi caso). Sea como fuere la motivación, la elección del tema y de la persona que dirigirá la tesis son aspectos cruciales y que influirán de manera decisiva, junto, claro, con el esfuerzo del doctorando, en que ese empeño salga adelante. 

Hasta hace bien poco, en Derecho la dirección de tesis doctorales era, prácticamente, un monopolio de catedrátic@s que, además, solían hacerlo en solitario; en la actualidad no son infrecuentes las codirecciones, incluso entre personas de diferentes universidades, españolas o extranjeras, y esa tarea va siendo asumida por profesorado en diferentes situaciones administrativas aunque sigue habiendo un gran predominio de profesorado “funcionario”.  

Lo habitual también es que quien hace la tesis y quien la dirige sean de la misma universidad y que el segundo haya sido docente del primero aunque encontramos ejemplos, que merecen destacarse, de profesorado que, a través de un proyecto de investigación, abre una convocatoria para seleccionar, a partir de los méritos de quienes se postulen, a personas que quieran hacer la tesis doctoral en el marco de ese proyecto y en esa universidad. 

En mi opinión, tendría que ser el tema de la tesis el que determinara qué persona la dirige pero, creo, lo más frecuente es que se “negocie” primero la dirección y luego se concrete el tema dentro del ámbito de estudio de quien tendrá la dirección (es probable que quien vaya a ejercer la dirección haga «ofertas que no se podrán rechazar»). En todo caso, es extremadamente importante que la materia sobre la que se va a investigar se seleccione de manera muy meditada pues, en el mejor de los casos (que se culmine con éxito la investigación) su estudio llevará mucho tiempo y nos “acompañará”, de una u otra manera, el resto de nuestra vida (al menos de la académica). 

En el ámbito jurídico es cada vez más frecuente que se animen a hacer la tesis (al menos a empezarla) personas que no pretenden, en principio, dedicarse profesionalmente a la investigación, pues ya tienen otra actividad (abogacía, judicatura, fiscalía, notaría, distintos cuerpos administrativos…) y el doctorado se hace “por amor al arte” o por cualquier otra pretensión (es un mérito a efectos de promoción…). En estos casos puede ser fructífero que el objeto de la tesis esté vinculado de alguna manera a la actividad profesional, combinando así el trabajo más teórico de la investigación con el conocimiento práctico que ya se tiene, aunque puede ocurrir que lo que se busca es, precisamente, “huir” de lo que se conoce y dedicarse a otro tema por el mero hecho de investigar sobre él. En estas situaciones se supone que la investigación es una actividad “particular” y quien la realiza no cuenta, a priori, con financiación económica ni aspira a más, que no es poco, que aprender y, en su caso, aportar conocimiento. 

Destaco este tipo de doctorandos porque, en Derecho, pueden ser más numerosos (en el programa de Doctorado en Derecho de la Universidad de Oviedo lo son sin duda) que quienes pretenden convertir la investigación en su profesión; en este último caso, y como muy bien cuenta Científico en España (pág. 27), es fundamental contar con un excelente expediente académico para que, junto con el currículum vitae de quien le dirige, se pueda aspirar con alguna expectativa razonable a conseguir una “ayuda” económica, estatal o autonómica, para sobrevivir durante 4 años (la tan codiciada FPU o Ayuda para la formación de profesorado universitario sería el paradigma), y es que son tan pocas las que se conceden que es fácil que una persona con un buen currículum y un tema de investigación interesante quede al margen del sistema de ayudas públicas y tenga que emplear tiempo y energía en conseguir financiación de entidades privadas o subsistir de otra manera. Es probable que la cosa no mejore, incluso si va muy bien, cuando se finaliza la tesis y con ella la ayuda. 

El capítulo 2 del libro es sobre la vida “en el lab”, que en nuestro caso sería, en el mejor de los escenarios, un despacho -o algún tipo de hueco que haga sus veces- individual o compartido o una mesa (y una silla) en la biblioteca universitaria, biblioteca que ojalá esté centralizada y en ella se pueda acceder directamente a los libros y revistas sin necesidad de andar pidiéndolos para verificar si ese título que parecía tan prometedor va, efectivamente, del tema que nos interesa. Debo decir que la Biblioteca de Ciencias Jurídico-Sociales de la Universidad de Oviedo tiene centralizados y accesibles todos los libros de las diferentes materias y funciona muy bien. 

Una vez “fijado”, todo lo que puede estar al comienzo, incluso muy avanzada la investigación, el proyecto de tesis, la vida no es muy distinta, al menos en apariencia, en Derecho a lo que es en el “laboratorio”: hay que leer muuuuuuuucho -en Derecho libros, artículos de revistas, disposiciones normativas, sentencias de tribunales nacionales, extranjeros e internacionales, otros documentos jurídicos…), recopilar datos e informaciones relevantes, ir escribiendo lo que uno cree que serán textos más o menos “definitivos” (enseguida vienen las rebajas de la dirección), tomar cafés (preferentemente en animada compañía) y, también aquí, procrastinar (preferentemente en animada compañía). 

Una exigencia adicional del mundo jurídico es que no está consolidada una lengua franca, a diferencia de lo que ocurre en muchos otros ámbitos, pues aunque el inglés cobra cada vez más relevancia, los textos a estudiar (libros, artículos, normas, sentencias…) pueden estar en muchas otras lenguas, como el alemán, el francés, el italiano o el portugués, por lo que, además de las actividades antes señaladas, parte de la vida investigadora se va en estudiar y, ojalá, aprender lenguas, siendo, como es bien conocido, unas más “amigables” y rentables a corto plazo que otras, por lo que sería aconsejable saber, antes de asumir un tema de tesis, qué otras lenguas sería conveniente, y hasta imprescindible, conocer. 

Diría, para finalizar este capítulo, que también abunda en el ámbito jurídico la incomprensión que menciona Científico en España por parte de amigos y conocidos sobre el tema de la tesis y, por eso, comparto su consejo: hay que asumir cuanto antes que a NADIE le importa el tema de tu tesis, salvo a quien la dirige y a unos pocos investigadores que estudian un tema parecido. Añado que, asumido eso, se evitarán desilusiones y enfados al constatar que el silencio de los otros ante una perorata sobre la tesis propia tiene más que ver con el aburrimiento que con el sobrecogimiento. 

En el capítulo 3 se habla de los “papers”, expresión ya asumida en España para aludir a los artículos científicos. Como se apuntó antes, los trabajos publicados en revistas científicas son una de las fuentes fundamentales de conocimiento y su lectura ocupa buena parte del tiempo en el día a día académico pero aunque se dedicara todo el día todos los días el tiempo sería poco: en el libro se dice que se publican dos millones y medio de textos de este tipo al año, cantidad que habrá subido notablemente durante la pandemia (no porque hubiera más tiempo para escribir -no lo sé- sino por la ingente cantidad de producción científica que se produjo para, entre otras cosas, tratar de explicar lo que estaba pasando y darle una respuesta desde los distintos ámbitos del conocimiento); como es obvio el campo de estudio está acotado y los trabajos serán muchísimos menos pero incluso así su lectura da mucho trabajo. ¿Soluciones? Afinar mucho para leer los estrictamente necesarios o, al menos, para sin leerlos sacarles el partido adecuado; a este respecto Científico en España nos regala un algoritmo que es para quitarse el sombrero por el conocimiento y divertimento que aporta: 

Algoritmo sobre artículos a leeer

Pero, además de leer, la tesis, por mucha procrastinación que haya, exige escribir y en el ámbito jurídico, habitualmente, no se presenta como un conjunto de artículos sino como un texto único (el “tocho”) que puede ir, a modo orientativo, de las 200 y pico páginas a un montón más (400, 500…), dependiendo de la complejidad del tema, del material empleado, de la creatividad, de la incapacidad para la síntesis… La extensión (hablando siempre en general) se ha ido reduciendo como también el tiempo de finalización (aquí siempre positivos, nunca negativos), aunque lo primero es consecuencia de lo segundo y lo segundo de la necesidad de pasar a otro “nivel” en el tortuoso juego de tronos universitarios: hace años, una vez acabada la tesis, se podía acceder en poco tiempo a la titularidad (léase tranquilidad), con lo que la tesis podía demorarse más tiempo; ahora hay varios escalones: ayudantía, contrato…, que en algunas Comunidades Autónomas tienen otros nombres y, si acaso, se suman a más escalones antes, si es que llega, de la “funcionarización”. 

Pero dejemos de soñar y volvamos a la tesis: siendo necesario escribir, bien sea artículos o el “tocho”, es imprescindible que lo escrito supere el más o menos tupido filtro de quien o quienes dirigen la investigación y eso es un proceso, por utilizar una palabra neutra, “complejo” en que influyen las respectivas personalidades (Científico en España habla de directores paternales, capos, jóvenes, “colegas”, a punto de jubilarse…), expectativas, tiempo disponible… 

El cruce de correos electrónicos con texto enviado y texto revisado permite hacerse una buena imagen de cómo van las cosas. En cualquier caso, es evidente que la tesis es de quien la escribe, no de quien la dirige (ni de quien la juzgará), por lo que no se trata de que prevalezca la opinión de quien la supervisa pero también es verdad que quien la dirige tiene -se supone- conocimientos del tema y un cierto (esperemos que no demasiado) distanciamiento de lo escrito, lo que le permite valorar de manera más “profesional” los avances del trabajo. Aquí Científico en España también nos aporta un gráfico elocuente sobre cómo la calidad del texto varía en función del número de versiones (gráfico que no reproduzco aquí; ¡comprad el libro!). 

Decía antes que en Derecho las tesis no se suelen hacer “por artículos” aunque este formato, tan válido como el “tocho”, empieza a ser más frecuente (o menos raro). En el ámbito científico, y en el libro se explica maravillosamente, hay un problema adicional, y no menor, para las tesis por artículos: en muchas revistas, especialmente las de más calidad (“impacto”), la publicación no solo no supone un ingreso para quien redactó el texto sino que tiene que pagar por ello. ¿Qué me dices? Pues sí, y según se cuenta en el libro, hasta 4.000 euros; no nos extenderemos en esta costosa y delirante cuestión (pagas para que una revista gane dinero con un texto que has escrito tú) pero añadiré un dato para estupefacción de no juristas: en las revistas de Derecho no hay que pagar por publicar (al menos no conozco ninguna que lo exija) y en algunas (españolas) se cobra pero como nada es perfecto -y ya hemos dicho que aquí la mayoría de las tesis suelen ser un texto único y extenso- la eventual publicación de la tesis en una editorial jurídico-social puede estar condicionada a que se financie todo o parte con cargo a un proyecto de investigación o, directamente, apoquinando quien la haya escrito o improbables mecenas (¿pongamos que hablo de 2.500 euros, más o menos?). Y la publicación no es algo trivial (al margen del orgullo de “hablar de mi libro”), pues es un mérito importante para la varias veces citada carrera académica además de una suerte de “presentación” pública. 

El capitulo 4 versa sobre algo que enseguida suscita sonrisas y ojos achispados entre la concurrencia: los congresos académicos para, entre otras cosas, presentar investigaciones (o algo que debiera serlo) y debatirlas. Suelen tener varias sesiones con formato de ponencia o mesa redonda a las que se pueden presentar comunicaciones y también, poco a poco en el ámbito jurídico, pósteres (habituales en congresos de “laboratorio”). Científico nos habla de diferentes “ponencias” (ponentes) arquetípicos y de los no menos clásicos intervinientes en la fase de preguntas y debate (quien quiere lucirse, quien lo lleva todo a su terreno, quien no se ha enterado de nada, quien se ha dormido y, claro, quien hace una aportación muy valiosa). Pero al congreso también se va a conocer gente interesante (académicamente en principio) y para eso se dota a quienes asisten de una tarjeta identificativa, se organizan cafés colectivos, además de comidas y cenas. Coincido con Científico en que se acaban gestando más colaboraciones científicas a las dos de la mañana en un bar que durante las charlas del congreso. 

Dos últimas cuestiones que singularizan a la academia española (sea cual sea el área de conocimiento) y que Científico describe con precisión: a los españoles se nos suele reconocer en un congreso internacional porque nos movemos en grupo (diría que también nos movemos en grupos cuando estamos en congresos nacionales) y porque nos va la vida en conseguir un certificado de asistencia que acredite que, efectivamente, se estuvo allí y eso sirva para convencer a quien financia el viaje (Universidad, Centro de Investigación, proyecto…) de que no ha tirado el dinero o para que lo que se dice en el Currículum Vitae (atención a lo que nos recuerda Científico de que CV normalizado es lo menos normalizado que existe) adquiera, al menos, presunción iuris tantum. Es verdad que cada vez más los diplomas se pueden descargar electrónicamente o se entregan al inicio de las sesiones, lo que abre otras posibilidades de conocimiento en la ciudad que acoge el evento. 

El capítulo 5 es el del último año del doctorado, el período en el que, en la práctica, se suele “fijar” la mayor parte del texto de la tesis en un contexto de frecuentes desarreglos gástricos y problemas de insomnio por la tensión acumulada -¿Cuántas veces te han/has preguntado cuándo acabas la tesis?- y porque siempre surge contingencias o contratiempos inesperados. Entre los desvelos está el ocasionado por cómo se desarrollará el acto de defensa pública -¿me quedaré en blanco? ¿funcionará la presentación que tenía preparada? ¿habrá agua suficiente cuando se me seque la boca? ¿tropezaré con algo?- y hasta dónde llegarán las críticas -¿constructivas?- de quienes forman la comisión que debe juzgarla y darle una nota (aquí recomiendo detenerse en el perfil preciso que nos ofrece Científico de los típicos componentes del “tribunal”). La cosa suele tener un final feliz -en otro caso es mejor poner tierra de por medio- rematado, en principio, con una comida (o cena) en la que el nuevo doctor o doctora conserva una sonrisa extraña y va calculando, aproximadamente, el importe de la factura. 

Dando un largo salto llegamos a la parte final del libro y a lo que Científico en España llama los siete pecados de la ciencia en nuestro país, que él describe muy bien y yo solo enumero: la falta de financiación, el poco interés de la mayoría (no solo de los políticos), la endogamia, la falta de incentivos, la pérdida de talento (fuga de cerebros), la burocracia y la desconfianza en nosotros mismos. Reproduzco la última frase: “hay brillantes científicas y científicos esperando una oportunidad, solo es necesario confiar en ellos”. Ojalá sea así (pero tengo mis dudas y parte de las tuyas, que decía Cuerda).

Muchas gracias Científico en España (@CientificoenEsp).

libro

El derecho al aborto en Estados Unidos y las restricciones legislativas en algunos Estados (2): el reciente caso de Texas.

En una entrada anterior me ocupé de las restricciones legislativas introducidas por el Estado de Alabama a la interrupción voluntaria del embarazo al prohibirla en cualquier etapa de la gestación -incluso en los casos de incesto o violación-, castigando con hasta 99 años de prisión al profesional médico que lo practique. Únicamente cabría interrumpir el embarazo en caso de que corra peligro la vida de la madre. Esta semana ha entrado en vigor la aprobada por el Estado de Texas, que prohíbe el aborto desde la sexta semana de gestación y habilita para que cualquier persona pueda demandar civilmente a quien lleve a cabo una interrupción voluntaria del embarazo o ayude de alguna manera a que se practique. En una decisión de 1 de septiembre el Tribunal Supremo, por cinco votos a cuatro, rechazó suspender la entrada en vigor de la ley aclarando que ello no prejuzga su eventual juicio de constitucionalidad sobre la misma ni impide impugnarla en tribunales inferiores, incluidos los de Texas («… we cannot say the applicants have met their burden to prevail in an injunction or stay application. In reaching this conclusion, we stress that we do not purport to resolve definitively any jurisdictional or substantive claim in the applicants’ lawsuit. In particular, this order is not based on any conclusion about the constitutionality of Texas’s law, and in no way limits other procedurally proper challenges to the Texas law, including in Texas state courts….»). (Más información sobre esta norma, entre otros sitios, en este texto de Amy Howe y en este hilo en Twitter del profesor Pablo de Lora).

En las líneas siguientes recordaré la, por otra parte, muy conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre el derecho al aborto: en la famosa sentencia Roe v. Wade, 410 U.S. 113, de 1973, dicho Tribunal entendió que, dado que la maternidad afecta a la autonomía personal y a la intimidad de las mujeres, éstas tienen que tener garantizada cierta libertad para decidir si siguen adelante, o no, con el embarazo. Y es que, como es bien conocido, tener hijos implica unas obligaciones y exigencias que transforman de manera absoluta la vida de la mujer y su desarrollo personal, por lo que parece necesario reflexionar y decidir -tarea que el ámbito legislativo corresponde a los Parlamentos- en qué medida la mujer está obligada a soportarlas -la vida del feto debe contar con algún tipo de protección jurídica, que irá aumentando a medida que aumente su viabilidad; el Estado puede adoptar medidas que favorezcan la natalidad- y en qué medida se trata -como también se dice en la jurisprudencia norteamericana a partir del caso Planned Parenthood of Southeastern Pennsylvania v. Casey, de 29 de junio de 1992- de unas “cargas indebidas”, que, por tanto, una mujer debe tener el derecho a rechazar. 

En esa última decisión, el Tribunal Supremo de Estados Unidos recordó que lo que está en juego es el derecho de la mujer a tomar la última decisión, no un derecho a aislarse de todos los demás al hacerlo. Y el Estado, al adoptar medidas que favorezcan la natalidad, debe garantizar que el consentimiento de la mujer a la práctica del aborto sea informado y puede establecer un lapso temporal entre la información que recibe la mujer sobre las posibles ayudas a la maternidad y la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo; tales “cargas” son, a juicio del Supremo, “debidas” pero, por mencionar uno de los asuntos tratados en esa misma sentencia, sería una “carga indebida” que se requiera a la mujer para que firme una declaración diciendo que ha notificado a su marido la decisión de abortar. 

A medida que el embarazo se desarrolla va aumentando el grado de protección que el Estado concede al feto y eso implica que vaya disminuyendo la capacidad de decisión de la mujer, pues debe soportar “cargas adicionales”; así, y por mencionar lo que prevé en España la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, pasadas las 14 primeras semanas del embarazo y hasta la semana 22 se permitirá su interrupción si concurre alguna de estas dos indicaciones: “que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada” o “que exista riesgo de graves anomalías en el feto”. Más allá de la semana 22, la ley configura dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo: el primero se refiere a aquellos casos en que se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida; el segundo se circunscribe a los casos en que se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y lo confirme un comité clínico. 

Con arreglo a esta jurisprudencia parece claro que las previsiones del Estado de Texas son contrarias a los criterios que, con modulaciones, ha venido aceptando el Tribunal Supremo desde hace más de 45 años, al introducir «cargas» absolutamente desproporcionadas sobre una mujer embarazada; veremos, no obstante, qué ocurre en las sucesivas instancias judiciales y, probablemente, en el Tribunal Supremo. 

ley aborto texas

Firma de la ley por Greg Abbot, Gobernador de Texas. Foto CBS Austin. 

Pd. Entre la abundante bibliografía sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos en este ámbito puede leerse este libro de Ian Shapiro, Pablo de Lora y Carmén Tomás-Valiente (Fundación Coloquio Jurídico Europeo).