Elecciones al Parlamento Europeo: un sistema muy proporcional.

Una de las claves -no la única, claro- para entender los resultados electorales en los comicios al Parlamento Europeo es que en estas elecciones el sistema es mucho más proporcional que en las demás elecciones que se celebran en España.

COMPARATIVA PARLAMENTO EUROPEO

En primer lugar, hay una circunscripción única y no 52 como en las elecciones al Congreso de los Diputados; así, ningún voto «se pierde» ni queda fuera del recuento.

En segundo lugar, se trata de elegir a un número alto de representantes (54), lo que permite que la fórmula D’Hondt despliegue de verdad sus efectos proporcionales, cosa que en las elecciones al Congreso únicamente puede hacer en circunscripciones grandes como Madrid, Barcelona o Valencia, pero la inmensa mayoría son circunscripciones pequeñas o medianas (no más de 10/12 diputados y la mayoría con menos) y ahí la fórmula D’Hondt no opera de manera verdaderamente proporcional.

En tercer lugar, en las elecciones al Parlamento Europeo no hay barrera electoral (del 3 o del 5%) como en las elecciones al Congreso, municipales y a los Parlamentos autonómicos; eso permite que ninguna formación política se quede sin escaño por no superar la barrera electoral. Si la hubiera del 3% hoy se quedarían fuera tres formaciones políticas y 4 diputados irían, probablemente, a los partidos más votados; si fuera del 5% se quedarían fuera 4 formaciones y habría que repartir esos 6 escaños entre las demás.

El sistema sería más proporcional si en lugar de la fórmula D’Hondt (dividir los votos de cada candidatura entre los números del 1 al 54 -al ser 54 diputados- para escoger los mayores cocientes) se empleara la fórmula Sainte-Laguë (se divide entre los impares: 1, 3, 5, 7,…). Se puede ver en el siguiente ejemplo donde con unos mismos resultados en términos de votos cambia la distribución de los escañosComparativa D'Hondt Sainte-Laguë

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¿Elecciones versus Liga de Campeones? Fútbol es fútbol

Estos días se han conocido varias resoluciones de Juntas Electorales madrileñas en las que ha entrado en juego la incidencia, el día de las elecciones al Parlamento Europeo, de la final de la Liga de Campeones a celebrar en Lisboa el 24 de mayo. La primera de las decisiones afecta a la celebración del equipo vencedor y la segunda a la exención del deber de estar en una mesa electoral alegando la asistencia a dicha final.
En cuanto a la celebración de la Liga de Campeones, la Junta Electoral Provincial de Madrid ha estudiado tanto la apertura de los estadios Vicente Calderón y Santiago Bernabéu el sábado para ver el partido como la posible celebración del Real Madrid el domingo en “horario no electoral”. Pues bien, no se corresponde con nuestras previsiones legales que las Juntas Electorales resuelvan estos asuntos, pues el artículo 54 de la Ley Electoral les atribuye competencias cuando se trate “de actos públicos de campaña electoral”, y no siéndolo –como parece evidente- estos supuestos la decisión debió ser tomada en exclusiva por la Delegación del Gobierno en Madrid.
Pero, una vez que la Junta Electoral Provincial entra a conocer del asunto, no puede ignorar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de reunión durante los procesos electorales, que, en síntesis, proclama que “el ejercicio del derecho de reunión debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los Tribunales, que la finalidad principal es la captación de sufragios” (STC 170/2008). Así, en la STC 37/2009 el Tribunal concluyó que “no puede admitirse que la manifestación convocada por SOS Racisme de Catalunya con el lema “Por el derecho al voto de las personas inmigrantes” se prohíba porque la misma puede tener contenido electoral”. A la misma conclusión se llegó en las SSTC 38/2009 y 96/2010: la primera a propósito de la prohibición gubernativa de un acto reivindicativo en favor de la enseñanza pública de calidad convocado por una asociación de estudiantes en período electoral; la segunda a resultas de la prohibición de una manifestación conmemorativa del Día Internacional de la Mujer convocada en la jornada de reflexión de los comicios andaluces de 2008.
Por tanto, si se puede hace una manifestación el día de las elecciones para pedir que voten quienes ahora no pueden hacerlo, para conmemorar el Día de la Mujer o para reclamar enseñanza pública de calidad, ¿cuál es el fundamento constitucional o jurídico-electoral del que se vale la Junta Electoral de Madrid para delimitar el horario y la forma de celebrar un triunfo deportivo?
En cuanto a las personas a las que les había correspondido, mediante sorteo público, formar parte de una mesa electoral, se nos informa que se ha concedido la exención de este deber a los que han alegado, y probado, que tenían entrada para ver el partido. Aquí la LOREG se limita a decir: “Los designados presidente y vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo”.
Ante la disparidad de criterios de las Juntas Electorales de Zona, la Junta Electoral Central aprobó una Instrucción el 28 de abril de 2011 para unificarlos, aclarando que “la relación de los supuestos incluidos en esta Instrucción se lleva a cabo por vía de ejemplo y no debe considerarse exhaustiva”. A continuación, menciona circunstancias personales (ser mayor de 65 años y menor de 70, incapacidad temporal para el trabajo, gestación a partir de los seis meses de embarazo o el internamiento en centros penitenciarios); situaciones personales (previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables; la pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral); circunstancias familiares (la condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses, el cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o la concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes) y responsabilidades profesionales (prestar durante la jornada electoral servicios esenciales como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos,…, ser director de medios de comunicación de información general o jefe de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral…)
No parece que el viaje a la final de Lisboa encaje en ninguno de los supuestos mencionados, pues el que podría ser más parecido –un acontecimiento inaplazable o cuyo aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes-, exigiría que el interesado sea el protagonista –es decir, que el elegido para formar parte de la mesa fuera un jugador o técnico de los equipos finalistas-, sin que bastase, a mi juicio, que sea pariente, hasta el segundo grado de consanguinidad, del jugador o técnico. Al ampliar de esta manera el abanico de excusas, cualquier viaje de especial interés para la persona afectada tendría que ser admitido en próximos procesos electorales, salvo que las Juntas Electorales consideren, como diría Boskov, que “fútbol es fútbol”.

Texto publicado en La Nueva España el 22 de mayo de 2014.

Regeneración democrática.

El Gobierno proclamó, en su Plan Nacional de Regeneración Democrática, que es “imprescindible trabajar con determinación en la recuperación de la confianza de los ciudadanos en la democracia y las instituciones, a través de un programa de reformas vinculadas a la calidad democrática”. El resultado del Plan, hasta la fecha, es la aprobación de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en febrero de 2014, de los Proyectos de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos y del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

La Ley de transparencia, a pesar de ser la última en el Derecho comparado -España era el único país de la Unión Europea de más de un millón de habitantes que carecía de esa norma- no es la más moderna: el acceso a la información no es parte del derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución, incluye muchos y muy genéricos motivos de denegación de la información, el silencio administrativo es negativo y no obliga a publicar las agendas de actos y reuniones de los altos cargos.

Con la presentación de los otros dos Proyectos el Gobierno ha insistido en la importancia de la lucha contra la corrupción. Sin cuestionar esta premisa, sobre la que, por cierto, el Fiscal General del Estado ha denunciado una carencia absoluta de medios económicos y materiales, la regeneración democrática debe ir más allá: exige nuevos límites a las renacidas “inmunidades del poder” y propiciar que el pueblo gobernado sea, en la mayor medida posible, pueblo gobernante. Y no hay mucho de eso en dichos Proyectos.

Ciñéndome al Proyecto sobre reforma de la legislación de partidos, llama la atención que se insista en mantener una Ley de partidos y otra sobre su financiación. ¿Qué motivo hay para esta dispersión si, por ejemplo, la regulación de las elecciones y la de su financiación están incluidas, como resulta lógico, en una Ley, la LOREG?

En segundo lugar, el Proyecto sigue atribuyendo el Registro de Partidos al Ministerio del Interior, cuando parece evidente que no es una cuestión de orden público, por lo que sería mejor que lo gestionara el Ministerio de la Presidencia o, sacándolo del ámbito del Gobierno, la Junta Electoral Central. Tampoco se prevén cambios en la organización y funcionamiento de los partidos para que el mandato constitucional de democracia interna sea una realidad. En dicho ámbito podría incluirse, como ocurre en Alemania, el deber de celebrar congresos cada 2 años, como forma de rendición periódica de cuentas a los afiliados e, indirectamente, a la sociedad; también la obligatoriedad de que en los congresos el voto de los compromisarios sea público para que los afiliados que los han elegido sepan qué es lo que han hecho sus representantes.  

En cuanto a la financiación tampoco hay motivos para el optimismo: se mantiene un sistema de financiación pública que beneficia a los partidos más votados, premiando dos veces el resultado electoral: para compensar los gastos de los comicios y para la financiación ordinaria anual; no se prevén límites máximos al importe global de las subvenciones públicas anuales; no se precisa cuáles son las “actividades propias” de los partidos, lo que tiene importancia pues están exentas de tributación; se mantiene la posibilidad de endeudamiento ilimitado, mientras que hasta 2007 había un límite anual: el 25% de la financiación pública, lo que favorece la contención de gastos y disminuye la dependencia de los bancos; se contempla la comunicación al Tribunal de Cuentas de las donaciones superiores a 50.000 y su posterior publicación, pero si se quiere apostar por la transparencia tendría que conocerse la identidad de cualquier donante; el Proyecto dispone que las infracciones muy graves a la Ley de financiación prescribirán a los 4 años, las graves a los 2 y las leves al año pero si hasta hace poco los informes del Tribunal de Cuentas se demoraban 5 años ¿por qué no se fijan plazos mayores? Por ejemplo, 10 años (plazo previsto para delitos contra la Hacienda Pública), 5 años, 2 años.

El Proyecto elimina, con buen criterio, la condonación de deudas por los bancos y las aportaciones a los partidos de las personas jurídicas pero mantiene, lampedusianamente, la financiación ilimitada a las fundaciones dependientes de los partidos, incluida la procedente de empresas y personas jurídicas. Es decir, que las puertas que se cierran para los partidos quedan abiertas para sus fundaciones.

Si la lectura del Proyecto no es ilusionante, menos lo es la ausencia, hasta la fecha, de propuestas de auténtica regeneración democrática: ¿dónde está el Proyecto de Ley de Secretos Oficiales que sustituya a una Ley aprobada en 1968? ¿Se piensa reformar el sistema electoral para, como reclamó en 2009 el Consejo de Estado, garantizar la igualdad de electores y partidos, y revalorizar la participación de los ciudadanos en la designación de sus representantes? ¿Tendremos algún día nuevos Reglamentos parlamentarios que permitan el control del Gobierno (en Alemania se crea una Comisión de Investigación si lo pide el 25% de los Diputados, el 20% en Portugal; aquí hace falta que la mayoría que apoya al Gobierno lo consienta)? ¿Hay conciencia de que las prerrogativas parlamentarias han devenido en privilegios? En Alemania, Francia, Finlandia, Italia o Suecia no existe el suplicatorio; en Finlandia, Francia, Suecia o Portugal la inmunidad parlamentaria está más limitada que en España; en Holanda no existe. El número de aforados en España no tiene parangón en el derecho comparado.

En la misma línea, ¿alguna vez los nombramientos de los titulares de instituciones como el Tribunal Constitucional, el de Cuentas o el Consejo General del Poder Judicial implicarán un auténtico control de idoneidad de los candidatos? ¿No se considera necesario cerrar la puerta giratoria institucional prohibiendo que antiguos parlamentarios o ministros accedan al Tribunal Constitucional, al de Cuentas o al Consejo General del Poder Judicial? ¿Por qué no se modifica la Ley de Indulto para que, como contempló la Constitución de 1931, su concesión sea competencia del Tribunal Supremo y no del Gobierno?

Finalmente, si se quiere recuperar la confianza ciudadana hay que demostrar que se confía en los ciudadanos y ello se probaría democratizando los instrumentos de participación política: eliminando límites a la iniciativa legislativa popular; regulando, como en Italia, el referéndum derogatorio de leyes y admitiendo la iniciativa ciudadana de reforma constitucional.

Pero mientras las cosas sigan como están –y no hemos hablado de la necesaria “regeneración” en materia de derechos sociales- es difícil que se recupere la confianza de los ciudadanos en la democracia y las instituciones y que, como reclamaba Hanna Arendt, la política vuelva a ser una promesa.

Texto publicado en La Nueva España el 17 de mayo de 2014.

El Anteproyecto de Ley de seguridad ciudadana como Derecho Administrativo del enemigo.

El 13 de mayo de 2014 tuve ocasión de participar en una Mesa Redonda organizada por el profesor Joan Queralt en la Escola de Postgrau de la Universitat de Barcelona. En dicha Mesa, titulada L’avantprojecte de la Llei de protecció de la seguretat ciutadana a debat: protecció o laminació de drets?, moderada por la profesora Argelia Queralt, intervinieron también el profesor Victor Gómez Martín y la abogada Jenifer Lahoz.

Mi exposición se artículó, en primer lugar, a partir del análisis de los graves problemas que plantea el Anteproyecto de Ley de seguridad ciudadana en materia de seguridad jurídica, pues leyéndolo no parece fácil que los operadores jurídicos y los ciudadanos sepan a qué atenerse, y no dejan de surgir, por utilizar las palabras del Tribunal Constitucional relativas a lo que significa el principio de seguridad jurídica (STC 46/1990, de 15 de marzo, F. 4) “perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas».

En segundo lugar, se trató, de manera crítica, la afectación que el Anteproyecto prevé, en términos, a mi juicio, contrarios a la jurisprudencia constitucional, de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la libertad de expresión y al derecho de reunión. No creo exagerado, parafraseando el título del conocido estudio de Günter Jakobs, concluir que el Anteproyecto tiene rasgos propios de un Derecho administrativo del enemigo (aquí puede descargarse en pdf la presentación que usé). Al respecto, pueden verse los informes, muy críticos, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal, cuyos argumentos comparto en buena medida.

El derecho al olvido según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se ha hecho pública la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014 (puede descargarse en formato word) en el asunto C 131/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en el procedimiento entre Google Spain, S.L., Google Inc. y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González.

En la Sentencia se interpreta el alcance de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

En la Sentencia se concluye, entre otras cosas, que el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

No obstante, se tendrá que examinar si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 (respeto a la vida privada y familiar) y 8 (protección de datos de carácter personal) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

La voz del desafecto.

Los días 29 y 30 de abril se celebraron las VI Jornadas de Derecho Parlamentario, organizadas por la Fundación Manuel Giménez Abad, el Instituto de Derecho Parlamantario de la Universidad Complutense y el Departamento de Derecho Político de la UNED. En esta edición tuvieron como objeto los retos de la representación política y la profundización de la democracia representativa. Aquí pueden verse las charlas.

En mi caso la charla se tituló La voz del desafecto (puede descargarse la presentación en formato pdf).