La reproducción de los «papeles de Bárcenas» y la doctrina del «reportaje neutral».

Ante el anuncio de la Secretaria General del Partido Popular, María Dolores de Cospedal, de que ese partido interpondrá acciones legales contra cualquier medio de comunicación que reproduzca o difunda la información que publica hoy El País, cabe recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el «reportaje neutral»: la 76/2002, de 8 de abril, FJ 4 la resume de la siguiente manera:

“a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)]”.

“b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido”.

Y sobre esta base “cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad».

Por tanto, cualquier medio de comunicación, «tradicional» -periódico, radio, televisión- o no -blog, twitter,…- que se limite a decir que reproduce la información ofrecida por El País poco tiene que temer a las acciones legales.

El proyecto de Ley de Transparencia: opacidad de la Casa Real y marxismo gubernamental.

En la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros de hoy (25 de enero),  la Vicepresidenta ha declarado, a propósito del Proyecto de Ley de Transparencia, que el Gobierno ha elaborado una Ley de Transparencia de las Administraciones Públicas, que es lo que le «corresponde»; también que hay un convenio internacional que establece «la no obligatoriedad de las Casas Reales» de estar sujetas a las leyes de transparencia.

Ante estas palabras conviene recordar algunas cosas: también en materia de transparencia y acceso a la información pública España ha venido siendo diferente y hasta 2012 no se ha empezado a tramitar una Ley de transparencia y acceso a la información como la que tienen desde hace años países como Albania, Alemania, Bélgica, Bosnia, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kosovo, Macedonia, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Serbia, Suiza, y decenas de países en el conjunto del planeta.

Y eso sin olvidar que, primero, en 2001 el Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea reconocía que los ciudadanos “tienen cada vez menos confianza en las Instituciones y en los políticos, o simplemente no están interesados en ellos… Por ello,… las Instituciones deberían trabajar de una forma más abierta… La democracia depende de la capacidad de los ciudadanos para participar en el debate público. Para ello, deben tener acceso a una información fiable sobre los asuntos europeos y estar en condiciones de seguir con detalle cada una de las etapas del proceso político… La Comisión deberá facilitar una información actualizada y en línea sobre la elaboración de las políticas en todas las etapas del proceso de decisión”.

En segundo lugar, en 2009 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que forma parte del derecho reconocido en el artículo 10 del Convenio (libertad de expresión e información) el acceso a la información (asuntos Tarsasag  a Szabadsagjogokert contra Hungría, de 14 de abril de 2009, y Kenedi contra Hungría, de 26 de mayo de 2009.

En ese mismo ámbito jurídico, en el año 2009 se aprobó el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que parte de la consideración de que “el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos: i) proporciona una fuente de información para el público; ii) ayuda al público a formarse una opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas; iii) fomenta la integridad, la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de autoridades públicas, ayudando así a que se afirme su legitimidad”. La premisa básicas es que “todos los documentos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”.

En tercer lugar, y volviendo al ámbito de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales reconoce, como derecho de ciudadanía, que todo ciudadano o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión” y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado (sentencia de la Gran Sala de 21 de septiembre de 2010) que “el derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones está ligado al carácter democrático de éstas”.

Pues bien, esa anomalía española, no colmada por las previsiones incluidas en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, ha venido dificultando el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, al que alude el artículo 105.b) de la Constitución, pero, sobre todo, ha obstaculizado el ejercicio del derecho fundamental a recibir información del artículo 20.1.d) y el no menos fundamental de participación política del artículo 23.

Y, como ya dijo Karl-Peter Sommermann, la información sobre el funcionamiento de las instituciones y los actores responsables (transparencia institucional), sobre los procesos de formación de la voluntad (transparencia procedimental) y sobre el contenido de las decisiones y sus motivos (transparencia material) ayudan a los particulares a controlar mejor la actuación de los órganos públicos, a participar en los asuntos públicos y a facilitar la realización de sus derechos. La transparencia es un elemento esencial en la estrategia de restablecer la confianza en el sistema democrático y de salvaguardar el Estado de Derecho en una realidad cada vez más compleja.

Aunque la promesa de una Ley de esta índole estuvo recogida en el programa electoral del Partido Socialista Obrero Español para las elecciones de los años 2004 y 2008, lo único tangible fue un comunicado de prensa del día 29 de julio de 2011, donde se dijo que “el Consejo de Ministros ha recibido un Informe del Ministro de la Presidencia sobre el Anteproyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que configura, por primera vez en España, el derecho universal a acceder a la información elaborada o adquirida por los Poderes Públicos en el ejercicio de sus funciones, cualquiera que sea su soporte y su forma de expresión”. Curiosamente, ese mismo día el Presidente del Gobierno anunció  la fecha de disolución de las Cortes y la de celebración de las elecciones generales.

Ha tenido que comenzar una nueva Legislatura y reiterarse la expresión de indignación social que genera la corrupción que crece al calor de la opacidad administrativa para que, por fin, el 23 de marzo de 2012 el Gobierno salido de las urnas el 20 de noviembre de 2011 presentara su Anteproyecto de Ley de Transparencia, que ha ido acompañado de un novedoso proceso público de consulta electrónica.

No obstante, si de lo que se trataba en realidad era de promover la transparencia, la participación y el acceso ciudadano esa excepcional llamada gubernamental a la ciudadanía tendría que haberse hecho de manera más abierta: con más tiempo para participar y no únicamente 15 días; con más posibilidades y no el límite de 1024 caracteres, y con verdadera interacción y comunicación, pues a la hora de participar no se podía ver qué era lo que ya habían dicho y sugerido otras personas. 

En suma, nada que ver con lo previsto en esta materia por la Comisión Europea, en Estados Unidos en el proyecto Open Congress o lo que propone en España la Coalición Pro Acceso.

Por limitarme al no sometimiento de la Casa Real a la futura Ley, en el que parece haberse empecinado el Gobierno –tampoco se ha escuchado nada en sentido contrario por parte de la propia Casa Real-, es oportuno recordar lo siguiente: si tomamos como parámetro el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, vemos que su artículo 3.1 prevé que “los Estados interesados, a la hora de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración enviada al Secretario General del Consejo de Europa, pueden declarar que las comunicaciones oficiales con la Familia Real y su Casa Real o el Jefe de Estado también están incluidas entre las posibles limitaciones”.

Así pues, el Convenio contempla a la Casa Real como un ámbito que puede quedar sujeto a limitaciones al acceso público pero, en primer lugar, es una posibilidad, no un mandato; en segundo lugar, lo que puede excluirse son las comunicaciones oficiales con la Familia Real, la Casa Real o el Jefe del Estado pero no a toda la institución y en todo caso.

Por otra parte, resulta  infundada la justificación ofrecida al respecto por la Vicepresidenta de que dicha exclusión se basa en la circunstancia de la Casa Real “no es Administración Pública”. No importa que no sea Administración Pública sino un órgano constitucional, como también lo son, por mencionar algunos ejemplos, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, a los que sí prevé su aplicación el Proyecto.

Quizá todo se deba a la progresiva deriva marxista del Gobierno y de la Casa Real: si con carácter general su guía de comportamiento es buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar después los remedios equivocados, en materia de transparencia la máxima se resume en: ¿a quién va usted a creer, a mí o a sus propios ojos?

Una versión más breve fue publicada en La Nueva España el 1 de febrero de 2013.

Toma el dinero, corre y aguanta todo lo que puedas. Algunas consideraciones sobre la financiación ilegal de los partidos políticos.

La financiación ilegal de los partidos es un tema recurrente en la vida política española, que ha reaparecido estos días con ocasión del conocido como “caso Pallerols”, que, en realidad, es el “caso Uniò Democràtica de Catalunya”, pues se trata de un supuesto de financiación ilegal de ese partido, como ha reconocido la propia formación.

Más allá de este caso, en el que, por cierto, las condenas lo serán por fraude de subvenciones, conviene recordar la existencia de prácticas irregulares o directamente ilegales que ya tienen la consideración de ancestrales en España. Haré mención a ellas luego de una consideración previa sobre la normativa en la materia.

1.- Lo primero que quiero destacar es la existencia de una ley específica –la Ley  Orgánica 8/2007, de 4 de julio; en lo sucesivo LOFPP-, cuando su contenido tendría encaje lógico en la Ley Orgánica que regula con carácter general a dichas formaciones políticas, dando así una regulación unitaria y coherente a todo el fenómeno que constituyen las entidades políticas, como se ha hecho en la República Federal de Alemania. Además, debe recordarse que la democracia española ya ha aprobado dos normas sobre financiación de partidos: la Ley Orgánica 3/1987, y la ya citada 8/2007; sin embargo, varias de las deficiencias crónicas en la materia todavía no se han corregido.

2.- A pesar de las sucesivas modificaciones en la materia, lo que en absoluto parece en cuestión es el mantenimiento de una financiación predominantemente pública, sin tender a una progresiva equiparación entre la financiación pública y la privada, que podría servir para estimular el arraigo y presencia social de los partidos y su independencia; es decir, su no dependencia, en cuanto asociaciones privadas que son, respecto del Estado. En la República Federal de Alemania, esta idea se ha articulado a partir del principio constitucional de la libertad de los partidos frente al Estado, lo que permite una financiación parcial con cargo a los recursos públicos de las actividades generales de los partidos. Como proclama el Tribunal Constitucional Federal, “la libertad de los partidos políticos frente al Estado, establecida en la Ley Fundamental, exige, por consiguiente, no sólo la garantía de su independencia del máximo poder, sino también que los partidos reafirmen su carácter de grupos creados libremente y bien arraigados en el tejido sociopolítico. Los partidos deben mantenerse, a través de su refrendo y apoyo, en régimen de dependencia, tanto política como económica y organizativa, de los ciudadanos. No debe, pues, mediante la aportación de recursos públicos, reducirse el riesgo de fracaso de cada uno de los partidos, en sus esfuerzos por alcanzar apoyo suficiente en la masa del electorado… El principio de libertad de los partidos frente al Estado resulta vulnerado por la asignación de apoyos financieros cuando, gracias a estos, los partidos se hurtan a la necesidad de recabar de sus afiliados y simpatizantes una ayuda financiera para el desempeño de sus actividades. Si no tiene en cuenta este aspecto, los partidos corren el peligro de perder arraigo social” (BVerfGE 85, 264, 285 y 286).

De seguir el modelo alemán, sería necesario adoptar ciertas precauciones en este proceso de equiparación a fin de que el pretendido arraigo de los partidos en la sociedad civil no fuera más que un instrumento que prime a algunos, en atención al perfil socioeconómico de su electorado, en detrimento de otros. Una de esas cautelas sería el establecimiento de unas cantidades máximas a los fondos procedentes de la financiación privada, lo que, por otra parte, ya se contempla en la normativa vigente.

3.- Parece aconsejable la supresión, como recursos económicos de los partidos, de las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, a los Grupos Parlamentarios de las Asambleas Autonómicas y a los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales.

Estos recursos están previstos en la actualidad en el artículo 2.1.e) de la LOFPP. Su supresión es una medida necesaria para preservar la diferente personalidad jurídica e independencia de voluntades entre partidos y grupos parlamentarios y municipales, ya que “resulta indudable la relativa disociación conceptual y de la personalidad jurídica e independencia de voluntades presente entre ambos, de forma que no tienen por qué coincidir sus voluntades (como sucedería en los supuestos en que los grupos parlamentarios estén integrados por parlamentarios procedentes de distintas formaciones políticas, integrantes de coaliciones electorales y que hayan concurrido conjuntamente a las elecciones), aunque los segundos sean frecuentemente una lógica emanación de los primeros” (STC 36/1990, F. 1; en el mismo sentido, ATC 12/1986, F. 3).

Los partidos han conseguido que los ingresos procedentes de los grupos parlamentarios y municipales se integren en su caja, y sobre los mismos exista libertad de disposición por parte de la entidad política; además, en 2007, se eliminó el único límite previsto en el artículo 8 de la anterior LOFPP, que disponía que “sólo podrán resultar comprometidos por los partidos políticos hasta el 25% de los ingresos procedentes de la financiación pública contemplada en los apartados b) y c) del artículo dos, 1, para el pago de anualidades de amortización de operaciones de crédito”.

4.- Llama la atención el enorme retraso con el que se conocen los resultados de la fiscalización de las cuentas de los partidos, que viene a ser de cuatro o cinco años; así, el informe del Tribunal de Cuentas presentado en 2012 se corresponde con los estados contables de los partidos en el año 2007, ejercicio en el que la financiación pública ascendió a 281.000.000 de euros.

5.- Sorprende que la Ley de financiación vigente únicamente obliga a imponer sanciones cuando se trata de algunas infracciones muy graves. También que el plazo de prescripción de las infracciones contenidas en la Ley sea de cuatro años y, sobre todo, que su cómputo se inicie en el momento de la comisión de la infracción, pues con las demoras de 4 o 5 años ya apuntadas en la fiscalización puede ocurrir que cuando se descubran las infracciones ya hayan prescrito.

6.- Sigue habiendo ingresos públicos de los partidos sobre los que no opera como debiera la fiscalización del Tribunal de Cuentas; así, en el Informe correspondiente año 2007 se dice que los entes locales aportaron a esas formaciones 53,8 millones de euros pero el Tribunal manifiesta que, mayoritariamente, no se han presentado las cuentas de los grupos en las corporaciones locales, por lo que no ha habido control de las mismas.

En la misma línea, pero a propósito de la financiación privada consistente en aportaciones y cuotas de los afiliados, adheridos y simpatizantes, que es la más importante de ese capítulo y que en 2007 ascendió a 40,3 millones de euros, aunque el artículo 8.1 de la Ley Orgánica vigente dispone que “deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para dicho fin”, sin embargo, según el Informe del Tribunal, la mayoría de las formaciones no tenía abiertas dichas cuentas específicas.

7.- Según el mencionado Informe, tampoco se ha respetado en su totalidad la prohibición (artículo 5.1 de Ley) de recibir donaciones anónimas, que ascendieron a 424.902 euros.

8.- Por si fuera poco, la Ley Orgánica 8/2007 no impide que fundaciones o asociaciones vinculadas a los partidos políticos reciban donaciones de empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten sus servicios o realicen obras para las administraciones públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público.

9.- A lo anterior debe sumarse que la Ley Orgánica 8/2007 excluye a las donaciones en especie de bienes inmuebles del límite consistente en que las donaciones procedentes de una misma persona física o jurídica no podrán ser superiores a 100.000 euros anuales.

10.- Una de las prácticas más reprobables es la condonación de las deudas de los partidos que han venido haciendo diversas entidades bancarias y cuyo importe, a la luz de los diversos informes, asciende a millones de euros. Hasta 2007 nada se decía en la normativa reguladora; con la Ley aprobada ese año se estableció (Disposición Transitoria Segunda) que “los partidos políticos podrán llegar a acuerdos respecto de las condiciones de la deuda que mantengan con entidades de crédito. Dichos acuerdos serán los admitidos según los usos y costumbres del tráfico mercantil habitual entre las partes y no les serán de aplicación los requisitos y limitaciones establecidos en los Títulos I y II de esta Ley. De tales acuerdos se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y al Banco de España”.

Finalmente, una reforma de la Ley de financiación llevada a cabo en octubre de 2012 dispuso que “Las condonaciones de deudas a los partidos políticos por parte de las entidades de crédito estarán sujetas al límite de 100.000 euros anuales”.

En todo caso, no parece probable que otras entidades o los particulares obtengamos condonación alguna aunque estuviera limitada a 100.000 euros anuales.

Texto publicado en La Nueva España el 11 de enero de 2013, La Provincia, de Las Palmas, el 14 de enero de 2013El Faro de Vigo, el 15 de enero, y La Opinión de Zamora el 15 de enero de 2013.

El 15-M y la promesa de la política.

En el libro El 15-M y la promesa de la política, que en breve podrá leerse a través de eldiario.es, analizo el fundamento constitucional del 15-M, su carácter deliberativo, sus críticas a la organización y funcionamiento de las instituciones llamadas a expresar la representatividad política de la sociedad, y algunas de sus propuestas para que el anhelo de establecer una sociedad democrática avanzada sea una realidad.

Quiero mostrar mi agradecimiento a eldiario.es por hacer posible la difusión del libro en un formato abierto como es Creative Commons, que en estos días celebra el décimo aniversario de la publicación de la primera licencia, y cuyos principios inspiradores son muy próximos, al menos en mi opinión, al movimiento 15-M.

Aunque pueda resultar obvio, conviene decir enseguida que este libro no es un texto del 15-M sino un texto sobre el 15-M; que no expreso más que mis reflexiones y experiencias en tanto profesor de Derecho Constitucional e integrante de una asamblea –la de Pola de Siero (Asturias)- y colaborador eventual de otras asambleas, y que pretendo aportar un enfoque diferenciado a los que han venido siendo habituales hasta la fecha, más vinculados a la sociología, la ciencia política, la economía, el periodismo, la literatura….

Tanto el análisis que se hace en el libro como las propuestas que allí se incluyen les resultarán ajenos, cuando no pobres o rechazables, a muchas personas que también forman parte de este movimiento, que con toda justicia  podrán decir ¡No nos representa! En mi descargo, y parafraseando otro lema del 15-M, puedo decir que no busco vencer ni convencer, solo razonar, que es una forma de seguir embarcado, en palabras de Camus, en la galera de este tiempo.

El 15-M ha supuesto una revitalización del debate democrático y la aspiración a que el discurso político que se expresa y construye en las plazas y calles sea escuchado en las instituciones de gobierno y constituya él mismo una forma de ejercicio del poder. Este carácter propositivo permite diferenciar con claridad a un movimiento político de uno puramente populista, en el que, como recuerda Pierre Rosanvallon, la preocupación activa y positiva de vigilar la acción de los poderes y de someterlos a la crítica se transforma en una estigmatización compulsiva y permanente de los gobernantes, hasta convertirlos en una potencia enemiga, radicalmente exterior a la sociedad.

Y es que una cosa es el rechazo que las personas sienten por una concreta forma de entender o ejercer la política y otra bien distinta es que se desprecie la política en sí. Esta confusión, no inocente, soslaya que, como propugna Habermas, el grado de vitalidad de la política se mide por el papel que desempeñan la deliberación, la reflexión y el espíritu crítico en la marcha de los asuntos públicos. Y con estos criterios parece que si bien la forma tradicional de “hacer política” –la política “de los políticos”- está en claro declive, no se puede decir lo mismo de las formas “no tradicionales” de participación como las concentraciones y manifestaciones, la demanda de consultas ciudadanas, la exigencia de responsabilidades políticas, las iniciativas populares o el activismo electrónico.

La implicación política de la ciudadanía constituye una novedad en el panorama español y demuestra que una parte significativa de la sociedad no está idiotizada, en el sentido de la Grecia clásica, ni puede ser considerada, en palabras de Tucídades, como “inútil”, entendiendo por inútil a quien no toma parte en el debate de lo público.

Y ese activismo ciudadano ha dejado en evidencia lo que el recientemente fallecido Albert O. Hirschman denominaba tesis reactivo-reaccionarias: la tesis de la perversidad, según la cual toda acción deliberada para mejorar algún rasgo del orden político, social o económico nada más que sirve para exacerbar la condición que se desea remediar; la tesis de la futilidad, que sostiene que las tentativas de transformación social serán inválidas, simplemente no lograrán “hacer mella”, y latesis del riesgo, que apela al coste del cambio o reforma propuestos y concluye que es demasiado alto pues pone en riesgo algún logro previo y valioso.

Frente a estas retóricas de la intransigencia hemos asistido a lo largo de 2011 y 2012 a un crecimiento de lo que Pierre Rosanvallon denomina contrademocracia, y que se articula a partir de movimientos sociales como el 15-M. Se trata de que, merced a una fuerte interacción entre la ciudadanía y la esfera política, se ejerza una democracia de expresión mediante la formulación de críticas y reivindicaciones a los poderes públicos; una democracia de implicación, que permita a los integrantes de esos movimientos relacionarse entre sí para conseguir un entorno común, y unademocracia de intervención, relativa al conjunto de actuaciones colectivas imprescindibles para alcanzar un sistema político más transparente y participativo, un control efectivo de los principales actores económicos, un sistema tributario equitativo, etc.

En este libro se analizan las siguientes cuestiones: los precedentes del 15-M antes del 15 de mayo de 2011; si se hizo un ejercicio constitucionalmente adecuado de derechos fundamentales –en esencia, las libertades de reunión y manifestación, incluidas las acampadas- en el momento fundacional del 15-M; si el 15-M es una parte de la sociedad civil que, en la línea defendida por Habermas, asume y condensa el eco que los problemas sociales encuentran en los ámbitos de la vida privada, proyectándolo y amplificándolo sobre la esfera política pública, o si responde más bien a la idea de Bruce Ackerman, quien, refiriéndose a Estados Unidos, recuerda que desde 1776 cada generación ha mirado a las instancias políticas y ha descubierto que el gobierno del momento se encaminaba de manera decidida a la opresión, a lo que se ha venido dando la misma respuesta: un movimiento opositor se organiza al margen de las instituciones para rescatar al gobierno de la corrupción en nombre de “nosotros, el pueblo”, tratando así de reorientar el futuro constitucional del Estado.

A continuación se estudia si tienen fundamento democrático dos de las frases más escuchadas en asambleas y manifestaciones: ¡No nos representan! y ¡Le llaman democracia y no lo es!, lo que exige ocuparse del proceso de elección de los representantes, el modo en el que ejercen las funciones representativas, si hay una auténtica deliberación pública en las instituciones representativas y suficiente participación ciudadana en los procedimientos de proposición, deliberación y aprobación de las leyes, etc.

En los últimos capítulos se aborda el desprecio padecido por la participación directa de la ciudadanía en la toma de decisiones políticas apelando a la falacia de sus riesgos; cómo se  financian los partidos políticos y a qué obedece la colonización partidista de las instituciones no políticas.

A modo de recapitulación final se exponen, entre otras, las siguientes conclusiones:

1ª).- el 15-M ha evidenciado que a un sector importante de la ciudadanía no le es ajena la política y que está dispuesta a dedicarle una parte relevante de su tiempo, por lo que para valorar el grado de participación de nuestra sociedad no se puede reparar solo en el número de personas que votan en los procesos electorales, sino que también debe tenerse en cuenta otras formas de intervención ciudadana en los asuntos públicos;

2ª).- el 15-M es expresión del afán de miles de personas por independizarse del corsé en el que se sienten constreñidas por unas instituciones de gobierno y unas organizaciones políticas anquilosadas y con discursos caducos, y el deseo de libertad para interactuar por medio del discurso con otras personas, experimentando así también la dificultad inherente a la toma de decisiones que nos afectan a todos;

3ª).- en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un lugar adecuado para la participación política;

4ª).- está plenamente justificada la afirmación “no nos representan” entendida como reproche para demandar una modificación de la Ley Electoral que garantice un sistema representativo y proporcional que no discrimine a ninguna fuerza política ni voluntad social;

5ª).- la comunidad política no puede seguir organizándose a partir de la reconducción del demosciudadano al ethnos nacional, sino desde la concepción del “patriotismo constitucional”, entendido como el reconocimiento del ejercicio activo de los derechos democráticos de participación y comunicación a todas las personas que residen en el territorio;

6ª).- es imprescindible promover la participación directa de la ciudadanía en el procedimiento legislativo tanto en la fase de iniciativa del mismo –eliminando los límites a la iniciativa popular-; en la fase deliberativa –permitiendo que pueda opinar en sede parlamentaria para mejorar la información que reciben las Cámaras, intensificar la transparencia y publicidad de la actividad legislativa, y potenciar la legitimidad de las leyes y su eficacia-,  y en la fase final, regulando la figura del referéndum derogatorio,…

7ª).- la toma de las decisiones más relevantes para la comunidad debe llevarse a cabo a través de procedimientos que garanticen la publicidad y el debate;

8ª).- son imprescindibles instrumentos eficaces de control del Gobierno, que ha devenido en la institución más poderosa de los sistemas constitucionales, en detrimento de un Parlamento cada vez más irrelevante;

9ª).- hacen falta normas y prácticas políticas transparentes que eliminen las opacidades bajo las que se ampara la corrupción;

10ª).- en suma, y recordando las palabras de Hanna Arendt sobre las que se apoya el título de este libro, se trata de alcanzar el hermanamiento del poder comunicativo de la ciudadanía con la generación de derecho legítimo, recuperando así la promesa de la política.

Entrada publicada el 4 de enero de 2013 en el blog Agenda Pública de eldiario.es.