La financiación ilegal de los partidos es un tema recurrente en la vida política española, que ha reaparecido estos días con ocasión del conocido como “caso Pallerols”, que, en realidad, es el “caso Uniò Democràtica de Catalunya”, pues se trata de un supuesto de financiación ilegal de ese partido, como ha reconocido la propia formación.
Más allá de este caso, en el que, por cierto, las condenas lo serán por fraude de subvenciones, conviene recordar la existencia de prácticas irregulares o directamente ilegales que ya tienen la consideración de ancestrales en España. Haré mención a ellas luego de una consideración previa sobre la normativa en la materia.
1.- Lo primero que quiero destacar es la existencia de una ley específica –la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio; en lo sucesivo LOFPP-, cuando su contenido tendría encaje lógico en la Ley Orgánica que regula con carácter general a dichas formaciones políticas, dando así una regulación unitaria y coherente a todo el fenómeno que constituyen las entidades políticas, como se ha hecho en la República Federal de Alemania. Además, debe recordarse que la democracia española ya ha aprobado dos normas sobre financiación de partidos: la Ley Orgánica 3/1987, y la ya citada 8/2007; sin embargo, varias de las deficiencias crónicas en la materia todavía no se han corregido.
2.- A pesar de las sucesivas modificaciones en la materia, lo que en absoluto parece en cuestión es el mantenimiento de una financiación predominantemente pública, sin tender a una progresiva equiparación entre la financiación pública y la privada, que podría servir para estimular el arraigo y presencia social de los partidos y su independencia; es decir, su no dependencia, en cuanto asociaciones privadas que son, respecto del Estado. En la República Federal de Alemania, esta idea se ha articulado a partir del principio constitucional de la libertad de los partidos frente al Estado, lo que permite una financiación parcial con cargo a los recursos públicos de las actividades generales de los partidos. Como proclama el Tribunal Constitucional Federal, “la libertad de los partidos políticos frente al Estado, establecida en la Ley Fundamental, exige, por consiguiente, no sólo la garantía de su independencia del máximo poder, sino también que los partidos reafirmen su carácter de grupos creados libremente y bien arraigados en el tejido sociopolítico. Los partidos deben mantenerse, a través de su refrendo y apoyo, en régimen de dependencia, tanto política como económica y organizativa, de los ciudadanos. No debe, pues, mediante la aportación de recursos públicos, reducirse el riesgo de fracaso de cada uno de los partidos, en sus esfuerzos por alcanzar apoyo suficiente en la masa del electorado… El principio de libertad de los partidos frente al Estado resulta vulnerado por la asignación de apoyos financieros cuando, gracias a estos, los partidos se hurtan a la necesidad de recabar de sus afiliados y simpatizantes una ayuda financiera para el desempeño de sus actividades. Si no tiene en cuenta este aspecto, los partidos corren el peligro de perder arraigo social” (BVerfGE 85, 264, 285 y 286).
De seguir el modelo alemán, sería necesario adoptar ciertas precauciones en este proceso de equiparación a fin de que el pretendido arraigo de los partidos en la sociedad civil no fuera más que un instrumento que prime a algunos, en atención al perfil socioeconómico de su electorado, en detrimento de otros. Una de esas cautelas sería el establecimiento de unas cantidades máximas a los fondos procedentes de la financiación privada, lo que, por otra parte, ya se contempla en la normativa vigente.
3.- Parece aconsejable la supresión, como recursos económicos de los partidos, de las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, a los Grupos Parlamentarios de las Asambleas Autonómicas y a los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales.
Estos recursos están previstos en la actualidad en el artículo 2.1.e) de la LOFPP. Su supresión es una medida necesaria para preservar la diferente personalidad jurídica e independencia de voluntades entre partidos y grupos parlamentarios y municipales, ya que “resulta indudable la relativa disociación conceptual y de la personalidad jurídica e independencia de voluntades presente entre ambos, de forma que no tienen por qué coincidir sus voluntades (como sucedería en los supuestos en que los grupos parlamentarios estén integrados por parlamentarios procedentes de distintas formaciones políticas, integrantes de coaliciones electorales y que hayan concurrido conjuntamente a las elecciones), aunque los segundos sean frecuentemente una lógica emanación de los primeros” (STC 36/1990, F. 1; en el mismo sentido, ATC 12/1986, F. 3).
Los partidos han conseguido que los ingresos procedentes de los grupos parlamentarios y municipales se integren en su caja, y sobre los mismos exista libertad de disposición por parte de la entidad política; además, en 2007, se eliminó el único límite previsto en el artículo 8 de la anterior LOFPP, que disponía que “sólo podrán resultar comprometidos por los partidos políticos hasta el 25% de los ingresos procedentes de la financiación pública contemplada en los apartados b) y c) del artículo dos, 1, para el pago de anualidades de amortización de operaciones de crédito”.
4.- Llama la atención el enorme retraso con el que se conocen los resultados de la fiscalización de las cuentas de los partidos, que viene a ser de cuatro o cinco años; así, el informe del Tribunal de Cuentas presentado en 2012 se corresponde con los estados contables de los partidos en el año 2007, ejercicio en el que la financiación pública ascendió a 281.000.000 de euros.
5.- Sorprende que la Ley de financiación vigente únicamente obliga a imponer sanciones cuando se trata de algunas infracciones muy graves. También que el plazo de prescripción de las infracciones contenidas en la Ley sea de cuatro años y, sobre todo, que su cómputo se inicie en el momento de la comisión de la infracción, pues con las demoras de 4 o 5 años ya apuntadas en la fiscalización puede ocurrir que cuando se descubran las infracciones ya hayan prescrito.
6.- Sigue habiendo ingresos públicos de los partidos sobre los que no opera como debiera la fiscalización del Tribunal de Cuentas; así, en el Informe correspondiente año 2007 se dice que los entes locales aportaron a esas formaciones 53,8 millones de euros pero el Tribunal manifiesta que, mayoritariamente, no se han presentado las cuentas de los grupos en las corporaciones locales, por lo que no ha habido control de las mismas.
En la misma línea, pero a propósito de la financiación privada consistente en aportaciones y cuotas de los afiliados, adheridos y simpatizantes, que es la más importante de ese capítulo y que en 2007 ascendió a 40,3 millones de euros, aunque el artículo 8.1 de la Ley Orgánica vigente dispone que “deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para dicho fin”, sin embargo, según el Informe del Tribunal, la mayoría de las formaciones no tenía abiertas dichas cuentas específicas.
7.- Según el mencionado Informe, tampoco se ha respetado en su totalidad la prohibición (artículo 5.1 de Ley) de recibir donaciones anónimas, que ascendieron a 424.902 euros.
8.- Por si fuera poco, la Ley Orgánica 8/2007 no impide que fundaciones o asociaciones vinculadas a los partidos políticos reciban donaciones de empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten sus servicios o realicen obras para las administraciones públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público.
9.- A lo anterior debe sumarse que la Ley Orgánica 8/2007 excluye a las donaciones en especie de bienes inmuebles del límite consistente en que las donaciones procedentes de una misma persona física o jurídica no podrán ser superiores a 100.000 euros anuales.
10.- Una de las prácticas más reprobables es la condonación de las deudas de los partidos que han venido haciendo diversas entidades bancarias y cuyo importe, a la luz de los diversos informes, asciende a millones de euros. Hasta 2007 nada se decía en la normativa reguladora; con la Ley aprobada ese año se estableció (Disposición Transitoria Segunda) que “los partidos políticos podrán llegar a acuerdos respecto de las condiciones de la deuda que mantengan con entidades de crédito. Dichos acuerdos serán los admitidos según los usos y costumbres del tráfico mercantil habitual entre las partes y no les serán de aplicación los requisitos y limitaciones establecidos en los Títulos I y II de esta Ley. De tales acuerdos se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y al Banco de España”.
Finalmente, una reforma de la Ley de financiación llevada a cabo en octubre de 2012 dispuso que “Las condonaciones de deudas a los partidos políticos por parte de las entidades de crédito estarán sujetas al límite de 100.000 euros anuales”.
En todo caso, no parece probable que otras entidades o los particulares obtengamos condonación alguna aunque estuviera limitada a 100.000 euros anuales.
Texto publicado en La Nueva España el 11 de enero de 2013, La Provincia, de Las Palmas, el 14 de enero de 2013, El Faro de Vigo, el 15 de enero, y La Opinión de Zamora el 15 de enero de 2013.