Derechos y espacio público.

Acaba de publicarse el libro Derechos y espacio público (puede descargarse en formato pdf pinchando en el título) en el que es incluyen las ponencias presentadas en la jornada que el 31 de mayo de 2013 se celebró en la Sede de la Procuradora General del Principado de Asturias, institución que junto a la Universidad de Oviedo patrocina la Cátedra de Amparo de Derechos y Libertades. Bajo este título se ha querido reflexionar sobre las formas más actuales de ejercicio de derechos fundamentales clásicos, como las libertades de expresión e información, el derecho a la intimidad y a la propia imagen, el derecho de reunión o la libertad religiosa.

Como explica en la Presentación la profesora Paloma Requejo, directora de la Cátedra y coordinadora de la jornada y el libro, en su ponencia Internet como espacio público de la información Marc Carrillo subraya la relevancia alcanzada por la red como plataforma para el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a comunicar y recibir información. Aspectos positivos como la universalidad y la accesibilidad de internet no pueden hacer olvidar la existencia de no pocos inconvenientes. La distinción entre información/publicidad; la determinación de la autoría de la información y la exigencia de responsabilidades; la fiabilidad/veracidad de la información y su relevancia o interés objetivo; el derecho al olvido de los datos personales en la red y la identificación del responsable de su eliminación cuando carecen de interés público; la regulación y el control de las descargas en la red o el establecimiento de un canon digital para proteger los derechos de propiedad intelectual, son algunos de ellos. Un análisis de la legislación y de la jurisprudencia española, extranjera y europea más reciente sobre estas cuestiones nos permitirá conocer las posibles soluciones y cómo en muchos casos las respuestas no han de diferir de las que se contemplan cuando el medio de comunicación es tradicional.

En una «sociedad de la vigilancia» como la nuestra, M.ª Asunción de la Iglesia apuesta en su intervención sobre Videovigilancia y espacio público por un necesario equilibrio entre la seguridad que estas herramientas ofrecen y la protección que merecen la privacidad y el libre ejercicio de derechos fundamentales como la intimidad, la propia imagen, el honor, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de comunicaciones o la protección de datos, que pueden verse seriamente afectados por lesiones directas o por el llamado efecto desaliento provocado por las cámaras. Si en el plano internacional se insta a los ordenamientos estatales a que salvaguarden estos derechos frente a la videovigilancia, la regulación española no está exenta de crítica. Sectorial y dispersa, como señala la ponente, acoge distintos regímenes jurídicos en atención al sujeto que realiza la videovigilancia –fuerzas de seguridad o particulares–, lo que parece aconsejar una intervención del legislador y mayores garantías que las actuales tanto en la fase previa a la instalación de las cámaras como tras la recogida de datos, de tal modo que el principio de proporcionalidad esté siempre operativo y el afectado tenga conocimiento de la captación de imágenes y de que su tratamiento se ajusta a la finalidad de la recogida.

En su aportación, Nuevas formas de ejercicio del derecho de reunión: de las manifestaciones y acampadas del 15-M a los escraches, Miguel A. Presno estudia si es posible encajar estos fenómenos en el objeto del derecho fundamental de reunión, al encontrar en ellos sus elementos definitorios: subjetivo –agrupación del personas–, temporal –duración transitoria–, finalista –licitud de la finalidad– y objetivo –lugar de celebración–. La respuesta es afirmativa incluso cuando la manifestación/concentración no se notifique, pues, todo lo más, ello da lugar a una sanción administrativa; cuando se celebre durante la campaña electoral o en la misma jornada de reflexión, en tanto no es un acto de campaña, ni pretende la captación de sufragios. En los escraches también pueden estar presentes los elementos referidos del derecho de reunión, si se trata de una manifestación colectiva de la libertad de expresión en la que se quiere denunciar y reivindicar ante cargos públicos -no ante cualquier persona- cuestiones de índole social, reprochándoles su actitud y pretendiendo influir en la formación de la voluntad pública sin violencia. No vulneran la inviolabilidad del domicilio ni la intimidad siempre que la protesta tenga una duración limitada en el tiempo, un objeto lícito y se realicen sin presiones ni acoso.

Benito Aláez en su ponencia Símbolos religiosos y ejercicio de derechos fundamentales en los espacios públicos ofrece un análisis de la cuestión superando el habitual enfoque de derecho objetivo, presente en las ya abundantes resoluciones judiciales en la materia. A su entender el acento debe ponerse, más que en la relación Religión-Estado que la Constitución establece, en la distinta posición que ocupan ciudadanos y poderes públicos en el ejercicio de los derechos fundamentales y en un concepto de democracia en el que tan determinante es que la mayoría decida sobre cuestiones dejadas abiertas por el texto constitucional como que se respeten los derechos de la minoría. Desde este planteamiento intenta dar respuesta a problemas concretos como la colocación de crucifijos por el Estado en la escuela pública o las prohibiciones de uso libre del velo islámico en espacios públicos. En el primer caso el modelo español de neutralidad activa/cooperativa dificulta que esa práctica pueda ser vista como una confusión entre funciones públicas y religiosas contraria al mandato de aconfesionalidad, sin descartar que pueda resultar inconstitucional si se demuestra que conlleva una injerencia o menoscabo en la libertad religiosa negativa de algún ciudadano. En el segundo, estamos ante un caso de ejercicio de los derechos a la libertad religiosa y a la propia imagen que puede verse limitado por ley si se persigue con ello un interés general constitucionalmente legítimo –orden público, protección de derechos fundamentales de terceros o correcto funcionamiento de instituciones y servicios públicos–.

Portada Derechos y espacio público

La revocación de la «doctrina Parot» por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: crónica de un fallo anunciado.

La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto, en su sentencia de 21 de octubre de 2013 (puede leerse en inglés y francés), que la llamada “doctrina Parot” (la propia Gran Sala emplea esa expresión) es contraria a los artículos 7 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Se rechaza así, y de una manera mucho más extensa y argumentada que en la decisión de la Sección Tercera del TEDH de 10 de julio de 2012, la aplicación retroactiva de una nueva forma de computar los efectos de los beneficios penitenciarios que altera la exigencia, derivada del artículo 7 del Convenio, de que un delito, así como la pena que implique, deben estar claramente definidos por la Ley. Esta condición se cumple cuando el litigante puede saber, a través de la redacción de la disposición pertinente y, según sea necesario, a través de la interpretación por los tribunales, qué actos y omisiones implica su responsabilidad penal y qué pena corresponde al acto u omisión cometido (caso Cantoni contra Francia, 15 de noviembre de 1996, ap. 29).

La jurisprudencia derivada de esta resolución, así como de la de 10 de julio de 2012, se inserta en una línea propia de cualquier Estado democrático según la cual nullum crimen, nulla poena sine lege, en términos análogos a los recogidos por el artículo 25 de la Constitución española. Este derecho incluye una triple perspectiva, comúnmente condensada en la exigencia de lex previa, scripta, stricta. Así, quedan prohibidas las definiciones vagas e indeterminadas de delitos y penas en normas de rango insuficiente (lex scripta), la retroactividad de disposiciones desfavorables al reo (lex previa) y la interpretación analógica de la norma penal (lex stricta).

El TEDH recuerda que la garantía recogida en el artículo 7, que es un elemento esencial del Estado de Derecho, ocupa un lugar importante en el sistema de protección del Convenio, como evidencia el hecho de que no se permite su derogación en virtud del artículo 15 en tiempo de guerra o de otra emergencia pública. Debe ser interpretada y aplicada de forma que proporcione garantías efectivas contra procesos, condenas y castigos arbitrarios.

En su reiterada jurisprudencia en la materia, el TEDH viene declarando que el artículo 7 no se detiene en la prohibición de retroactividad de normas penales, sino que añade, como corolario a la tutela que dispensa, un mandato de determinación en la redacción de la norma. Este mandato tiene dos vertientes: en primer lugar, el principio de taxatividad en la definición de los delitos y las penas; en segundo lugar, la determinación de las conductas punibles deben ser esclarecidas mediante el ejercicio de la jurisdicción, pero sin que exista margen alguno para la interpretación extensiva por analogía en contra del reo. El contenido de este mandato fue definido por el TEDH en el asunto Kokkinakis c. Grecia, de 25 de mayo de 1993: el artículo 7.1 del Convenio no se limita a prohibir la aplicación retroactiva del derecho penal en detrimento del acusado. Se consagra así, de manera más general, el principio de la legalidad de los delitos y las penas y el que exige no aplicar la ley penal de manera extensiva en detrimento del acusado; especialmente por analogía. De ello se deduce que un delito debe ser claramente definido por la ley y esta condición se cumple cuando el individuo puede conocer, a partir de la redacción del artículo aplicable y, en su caso, con la ayuda de su interpretación por los Tribunales, qué actos y omisiones comprometen su responsabilidad.

Por lo que afecta a la interpretación extensiva por analogía en contra del reo, el leading case es el asunto Baskaya y Okçuoglu c. Turquía, de 8 de julio de 1999. En aplicación de la Ley de prevención del terrorismo, un Tribunal condenó a las recurrentes como autoras de delitos de propaganda separatista contra la indivisibilidad del Estado. A pesar de que la legislación penal diferenciaba entre los autores y los editores de una publicación, estableciendo penas más severas para los primeros (prisión) que para los segundos (multa), el Tribunal turco aplicó a las editoras de un escrito la pena de prisión prevista para los autores. Esta aplicación extensiva de la norma penal fue declarada contraria al artículo 7 CEDH, en una línea jurisprudencial confirmada en el asunto E.K. c. Turquía, de 7 de febrero de 2002.

Pues bien, volviendo a la sentencia que enjuicia la “doctrina Parot”, el TEDH recuerda que por decisión de 30 de noviembre de 2000 la Audiencia Nacional fijó el límite máximo del cumplimiento de todas las penas dictadas contra la demandante en 30 años de prisión, de conformidad con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 70.2 del Código Penal de 1973, en vigor en el momento en que se cometieron los hechos. El 24 de abril de 2008, el centro penitenciario señaló el día 2 de julio de 2008 como fecha para la puesta en libertad de la demandante, después de aplicar las remisiones de penas por trabajo sobre el límite máximo de 30 años de prisión. Posteriormente, el 19 de mayo de 2008, la Audiencia Nacional solicitó a las autoridades penitenciarias la modificación de la fecha prevista de puesta en libertad y realizar un nuevo cálculo de acuerdo con una nueva jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Según esta nueva jurisprudencia, los beneficios y remisiones de penas debían aplicarse en cada una de las condenas individualmente, y no sobre el límite de treinta años de prisión. Aplicando el nuevo criterio, la Audiencia Nacional señaló el 27 de junio de 2017 como la fecha definitiva de puesta en libertad de la demandante.

El TEDH constata, como admite el Gobierno español, que en los casos de personas condenadas a varias penas de prisión, las autoridades penitenciarias, de conformidad con lo decidido por los tribunales, estimaron como fórmula de aplicación general que el límite establecido en el artículo 70.2 del Código Penal de 1973 (30 años) se transformaba en una nueva condena autónoma, sobre la que debían aplicarse los beneficios penitenciarios. Sobre esos 30 años se calculaba la remisión de penas por trabajo. Esta práctica fue avalada por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1994 y, de hecho, benefició, en casos similares al de la demandante, a muchas personas condenadas en virtud del Código Penal de 1973, que vieron como se aplicaban redención de penas por trabajo sobre el límite máximo de prisión de 30 años. En su sentencia de 8 de marzo de 1994, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estimó en parte un recurso, apoyado en ese punto por el Ministerio Fiscal, y revocó la interpretación que había hecho la Audiencia Provincial de Huelva, considerando que es «sobre la pena resultante, que podría ser el triplo de la más grave de las sanciones o bien el límite de treinta años, cuando aquel exceda de ese límite,… donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir, donde la ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art. 25,2 del texto constitucional».

En la sentencia de la Gran Cámara se insiste en que dicha redención de penas estaba prevista en una norma legal (el artículo 100 del Código Penal de 1973) y no en normas reglamentarias; exactamente en el mismo Código donde se incluían las penas y la forma de remisión, que implica una importante reducción y no, como la libertad condicional, una afectación de las condiciones de ejecución. Por si fuera poco, la reducción de la pena era prácticamente automática, salvo dos supuestos precisos: tentativa de sustraerse a la ejecución de la pena o mala conducta en prisión. Pero, incluso en estas dos hipótesis, no se perdían los beneficios ya consolidados.

Recuerda también el TEDH que el cálculo de la remisión de condena (3282 días) no fue cuestionado en momento alguno ni por la Administración penitenciaria ni por los Tribunales. El propio Gobierno español admite que antes de la “doctrina Parot”, las remisiones de condena por trabajo se imputaban sobre la duración máxima de 30 años. Por su parte, el Tribunal Supremo español revisó su doctrina de 1994 en 2006, es decir, 10 años después de la derogación del Código Penal de 1973, del que traía causa.

De conformidad, pues, con ese estado de cosas, la demandante podía esperar, mientras cumplía su condena en prisión y especialmente después de las decisiones de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2000 (sobre la acumulación de penas) y de 15 de febrero de 2001 (que señalaba el 27 de junio de 2017 como fecha de puesta en libertad), beneficiarse de la remisión de penas por el trabajo que había llevado a cabo desde 1987 partiendo de la hipótesis de que la condena total a cumplir era 30 años. En otras palabras, no podía prever en el momento de acumulación de todas sus penas que el método de cálculo de estas redenciones de condena serían objeto de un giro jurisprudencial del Tribunal Supremo en 2006 y que este cambio se le aplicaría retroactivamente.

En conclusión, y por 15 votos contra 2, se confirma que esta interpretación vulnera el artículo 7 del Convenio pues los tribunales internos no pueden aplicar retroactivamente y en perjuicio del reo los cambios producidos después de la comisión del delito. La aplicación con efecto retroactivo de las Leyes penales posteriores sólo se admite cuando el cambio es favorable al acusado (caso Scoppola contra Italia, 17 de septiembre de 2009).

Sentado lo anterior, el Tribunal considera que, desde el 3 de julio de 2008, la reclusión de la demandante  no es «regular». Por lo tanto ha habido violación también del artículo 5.1 del Convenio, lo que es objeto de apreciación unánime por la Gran Sala (17 votos).

Por todo ello, insta (16 votos frente a 1) al Estado español a garantizar la puesta en libertad de la demandante en el más breve plazo posible y (por 10 votos frente a 7) a indemnizarla con 30000 euros por daños morales.

Una versión resumida de este comentario se publicó en La Nueva España el 22 de octubre de 2013.

El matrimonio entre personas del mismo sexo en el sistema constitucional español.

En el último número de la Revista General de Derecho Constitucional (nº 17, 2013) se incluye mi trabajo El matrimonio entre personas del mismo sexo en el sistema constitucional español (se puede descargar en archivo pdf pinchando en el título). La tesis que sostengo es que la forma adecuada de definir el matrimonio es entenderlo como derecho de libertad y no como una garantía institucional; ese derecho de libertad garantiza el matrimonio con personas del mismo o diferente sexo.

PALABRAS CLAVE: derechos fundamentales; derecho al matrimonio; matrimonio entre personas del mismo sexo; derecho fundamental como esfera vital; derechos de libertad; garantía institucional.

SAME-SEX MARRIAGE IN THE SPANISH CONSTITUCIONAL SYSTEM

ABSTRACT: This paper analyzes the legal frame of same-sex marriage in the context of the Spanish Constitution. The author argues that the proper definition of marriage must be understood as a civil liberty, not as an institutional guarantee. This right protects marriage between persons of the same-sex or different sex.

KEY WORDS: Fundamental rights; Right to marriage; Same-sex marriage; Fundamental right as vital sphere; Civil liberties; Institutional guarantee.

La participación ciudadana en el procedimiento legislativo como parte de la esencia y valor de la democracia.

Pinchando en el título se puede descargar en formato pdf el texto La participación ciudadana en el procedimiento legislativo como parte de la esencia y valor de la democracia, Asamblea. Revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, nº 27, 2012.

Resumen: En este trabajo se defiende la relevancia democrática de la participación ciudadana en las fases inicial, central y final del procedimiento legislativo. Al tiempo que se analizan las carencias constitucionales y legales en la materia, se postulan una serie de reformas normativas con el fin de, en palabras de Hannah Arendt, hermanar el poder comunicativo con la generación de derecho legítimo, recuperando así la “promesa de la política”.

Palabras clave: Democracia, democracia directa, participación política, procedimiento legislativo, referéndum.

Abstract: This paper upholds the democratic importance of citizen participation at all stages of the legislative process. We analyze the constitutional and legal deficiencies in this area and propose several policy reforms in order to, in the words of Hannah Arendt, approximate the communicative power and the creation of legitimate Law, thus recovering the promise of politics.

Key words: Democracy, direct democracy, political participation, legislative process, referendum.

Elecciones primarias y candidaturas electorales de los partidos.

En las siguientes líneas se resume el contenido de una charla, más bien descriptiva, que tuve ocasión de impartir sobre las elecciones primarias para la selección de candidaturas electorales por parte de los partidos políticos.

I.- Consideraciones previas sobre partidos y democracia interna.

El sistema español –y en la misma línea están el italiano, el francés o el portugués- se adscribe al modelo de mero reconocimiento constitucional de los partidos; es decir, la Constitución menciona a los partidos y tiene en cuenta las funciones que les incumben a los efectos de colocarlos en una posición que facilite su desarrollo. Dichas funciones son un efecto del ejercicio del derecho de asociación con una finalidad política, pero no una condición para el ejercicio de un derecho. La protección constitucional supone una garantía adicional al genérico derecho de asociación, pero no una garantía de un derecho diferente.

Una de las consecuencias es que el nivel de incidencia del sistema jurídico en el funcionamiento de los partidos es menor que si hay, como en Alemania, una “incorporación constitucional”, supuesto en el que el ordenamiento diseña las funciones que deben desempeñar los partidos, que lo serán si cumplen dichos cometidos. Es lo que explica que la Ley alemana de partidos les imponga a estas entidades obligaciones, como la de presentarse a las elecciones, que no existen en otros sistemas constitucionales. Además prevé que deben seleccionar las candidaturas al Bundestag mediante voto secreto y directo de los afiliados de la circunscripción o a través de una convención con participación, directa o indirecta, de los militantes.

Aunque la Constitución española exige que los partidos tengan una estructura y un funcionamiento democráticos, se deja en manos de cada formación articular esos mecanismos, lo que, como es bien conocido, ha originado modelos muy diferentes.

Pero, sea cual sea el modelo, lo que parece claro es que debe garantizarse la existencia de límites al poder dentro del partido (renovación temporal, “separación de poderes”, elección democrática de los cargos de dirección), hay que estructurar la participación de los militantes en la formación de la voluntad del partido (acceso a la información, derecho a intervenir en la toma de decisiones,….) y asegurar la tutela de los derechos de esos militantes. En estos términos se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC 56/1995, de 6 de marzo.

En España, la presentación de candidaturas a los procesos electorales no es, como en Alemania, algo que se imponga a los partidos, pero sí constituye una de sus actuaciones habituales, por lo que también tendría que estar presidida por una normativa que garantice su carácter democrático. Al respecto, cabe mencionar que la Proposición de reforma de la Ley electoral asturiana, registrada por IU (junto con PSOE y UPYD) el pasado 3 de octubre, prevé (nueva redacción del artículo 21) que “previamente a la presentación de las candidaturas, los partidos y federaciones deberán seleccionar los cabezas de lista de las candidaturas para cada circunscripción mediante un sistema de primarias que garantice un proceso democrático de concurrencia de candidatos y la participación de los militantes o simpatizantes en  dicha elección”.

II.- Las elecciones primarias: concepto y clases.

En este apartado vamos a emplear esta expresión para referirnos a un concreto sistema de selección de candidaturas para procesos electorales, quedando fuera el nombramiento de cargos dentro de la propia formación política (elecciones internas), lo que no impide que ambos procedimientos puedan ser similares. Debe recordarse que estamos hablando de candidaturas y no de programas a desarrollar por las mismas, sobre cuya elaboración no nos detendremos en estas páginas, en las que, como fuente bibliográfica esencial, se toman las categorías usadas por Miguel Pérez-Moneo: La selección de candidatos electorales en los partidos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012.

Hay que empezar diciendo que si nos encontramos, como en España, en un régimen electoral de listas cerradas –salvo el caso del Senado-, acudir a las primarias abre a la ciudadanía la posibilidad de participar de manera decisiva en la selección de las personas que aspiran a ejercer cargos representativos.

Las primarias tienen, por tanto, una serie de ventajas:

a) respecto del propio partido sirven para reducir el poder de los órganos de dirección y hacer más plural la toma de esa decisión; también suelen producir una mejora de la opinión de la ciudadanía sobre esa formación, lo que entraña, por su obvia repercusión pública, una cierta “publicidad” gratuita.

b) Respecto de la candidatura facilitan una mayor posibilidad de selección y la aparición de candidatos nuevos; también la dotan de una mayor legitimidad social y cierta independencia respecto al partido.

Como contrapartidas, si es lo que lo son en todos los casos, pueden sacar a la luz pública los enfrentamientos que existen en el seno de la organización; si no van acompañadas de un proceso deliberativo de elaboración del programa pueden plantearse problemas de coherencia entre las personas elegidas y la orientación política que deben defender; el mismo fenómeno se puede generar en el seno de la organización si los órganos de dirección son elegidos por un método distinto (recuérdese el caso Almunia/Borrell en el PSOE); de no haber un control riguroso del procedimiento de afiliación podrían darse casos  (especialmente en las primarias cerradas) de incorporaciones fraudulentas; si las primarias no son abiertas quizá, al centrarse en el voto de la militancia, no reflejen el potencial apoyo social de quienes resulten elegidos,…

1.- Primarias cerradas: en ellas la participación se reserva a los afiliados al partido. Suelen favorecer procesos más ideologizados, pues no hace falta convencer a votantes menos afines a la línea del partido. Pueden permitir una mayor compatibilidad entre los electos y el programa que, en su caso, habrán de defender. También suelen potenciar el papel de los dirigentes de la formación con capacidad para comunicarse e influir en la militancia. Suelen ser las preferidas por el “aparato” del partido.

2.- Primarias semicerradas: abiertas a militantes y no militantes. Los segundos no podrán participar en procesos similares de otros partidos ni militar en ellos. Evitan tensiones dentro de la formación, pues el resultado ya no es sólo una cosa de los militantes.

3.- Primarias abiertas: puede participar cualquier persona en el proceso electoral, aunque, en teoría, siempre que no participe en procesos similares de otros partidos. Entrañan el riesgo de que participen simpatizantes de otros partidos que podrían optar por la candidatura que consideren menos atractiva. Como ventaja, suelen ser las más plurales y competitivas. Dotan de gran legitimidad social a las personas elegidas; también evitan –en teoría- tensiones dentro de la organización.

III.- Un modelo de primarias orgánicas y electorales: las del Partito Democratico della Sinistra.

Los Estatutos de esta formación van más allá de la elección en primarias de las candidaturas electorales e incluyen una regulación exhaustiva de aspectos tales como la elección de los órganos directivos, la elaboración del programa, las vías de participación…

A).- Como primera medida prevén la presencia paritaria de hombres y mujeres en sus órganos de dirección y promueven dicha paridad en las candidaturas electorales, así como en los cargos institucionales e internos.

B).- En segundo lugar se contemplan las figuras de “inscritos” o militantes y “electores”.

“Inscritos” son las personas, italianas o extranjeras, que se afilian al partido suscribiendo sus normas y principios programáticos. Son “electores” las personas, italianas o extranjeras, inscritas o no en el PDS, que se identifican con los objetivos del PDS, se comprometen a apoyarlo electoralmente y aceptan registrarse como tales.

Los “electores” tienen derecho a:

1) participar en la definición de la orientación política del partido mediante la elección directa de los secretarios y de las asambleas regionales y nacionales;

2) participar en las elecciones primarias para elegir a los candidatos a los principales cargos institucionales;

3) presentar las propias candidaturas para cargos institucionales;

4) tomar parte en los Foros temáticos;

5) votar en los referendos del partido…

Los “inscritos” tienen, además, derecho a:

6) participar en la elección directa de secretarios y asambleas inferiores a las regionales;

7) ser consultados en la elección de las candidaturas del PDS a cualquier institución;

8) votar en referendos reservados a los inscritos;…

C).- Los candidatos a alcalde y presidentes de provincias y regiones serán elegidos a través de primarias de coalición, reguladas por acuerdo entre las formaciones políticas de la coalición.

En caso de que no haya tal coalición se harán primarias de partido, que exigirán a los candidatos el apoyo del 10% de la Asamblea territorial o del 3% de los afiliados de ese ámbito territorial.

Si se trata de alcaldes o presidentes que han terminado un primer mandato y quieren continuar las candidaturas alternativas necesitarán el apoyo del 30% de la Asamblea territorial o el 15% de los afiliados.

Se usará en todo caso la regla de la mayoría relativa.

No habrá primarias si hay una candidatura única.

Si se trata de primarias de coalición para el cargo de primer ministro la candidatura del PDS corresponderá al Secretario general.

D).- El reglamento que regule las candidaturas de ámbito nacional o al Parlamento Europeo tendrá en cuenta lo siguiente:

a) la igualdad entre inscritos y electores;

b) la democracia paritaria;

c) la inelegibilidad si se acumulan diversos cargos electivos;

d) la representatividad social, política y territorial.

E).- No puede ser candidato del PDS al Parlamento nacional o europeo el que ha desempeñado el cargo durante 3 mandatos

F).- Los cargos electos deben rendir cuentas de forma periódica a los afiliados y a los electores a través del sistema informativo interno.

G).- Se realizarán foros temáticos anuales para debatir la participación en la vida política, la formación de electores e inscritos cara a la elaboración de propuestas programáticas, elaboración de materiales,… La participación en los foros estará abierta a todos los ciudadanos.

H).- Se realizarán referendos internos a petición del Secretario general, de la Dirección nacional por mayoría absoluta, del 30% de la Asamblea nacional o del 5% de los afiliados.

IV.- Conclusiones.

El sistema de primarias no es el único modelo de elección democrática de candidaturas pero es el que tiene capacidad para ofrecer mayor transparencia e igualdad de oportunidades.

En un contexto de creciente deslegitimación social de las formaciones políticas sirve para abrir el partido a la sociedad y recobrar, en parte, la confianza ciudadana.

Es un método que puede ayudar a dinamizar la vida interna del partido.

Exige un reglamento muy preciso, información previa del proceso a desarrollar y una campaña de comunicación a la ciudadanía.

Su empleo en las elecciones municipales puede servir como parte de un proceso de generalización a otro tipo de procesos electorales.

De aprobarse la reforma electoral en Asturias, habría que desarrollar un procedimiento de primarias para la selección de las personas que encabezarían la lista en las 3 circunscripciones.

El método más innovador –también el más “arriesgado”- es el de primarias abiertas a la ciudadanía tanto para el sufragio activo como el pasivo, así como para la elaboración del programa electoral.

Sería importante incorporar a los Estatutos un sistema de referendos internos para asuntos de especial relevancia política.

V.- Bibliografía sucinta.

Fernando Flores Giménez: La democracia interna de los partidos políticos, Congreso de los Diputados, Madrid, 1998.

José Ignacio Navarro Méndez: Partidos políticos y democracia interna, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999.

Miguel Pérez-Moneo: La selección de candidatos electorales en los partidos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012.

Miguel A. Presno Linera: Los partidos y las distorsiones jurídicas de la democracia, Ariel, Barcelona, 2000.

E. Rossi y L. Gori: “Le primarie in Italia: dalla prassi alle regole”, Quaderni Costituzionali, vol. 29, nº 3, 2009.

Varios Autores: “Encuesta sobre control del poder y quienes lo ejercen”, Teoría y realidad constitucional, nº 31, 2013, disponible en formato electrónico

Proposición de reforma de la Ley electoral asturiana

La reforma electoral y la trampa del consenso.

Thomas Darnstädt, antiguo director de la sección de Política de la revista “Der Spiegel”, publicó en 2004 el libro Die Konsensfalle. Wie das Grundgesetz Reformen blockier, editado en España en 2005 con el título abreviado de La trampa del consenso. En esta obra se explica cómo, durante mucho tiempo, a la hora de resolver los conflictos en materia de organización territorial prevaleció en Alemania una política de bloqueo a cualquier tipo de reforma porque no había “consenso” entre todos los actores políticos. A esta situación también se ha referido nuestro Tribunal Constitucional (STC 238/2012, de 13 de diciembre) recordando que, sin ser inconstitucional, “la exigencia de un mayor grado de consenso lleva aparejado el surgimiento de las minorías de bloqueo… realidad seguramente indeseable en el funcionamiento del sistema en la medida en que puede llevar al estancamiento en la toma de decisiones…” Pues bien, eso es lo que podría  ocurrir en Asturias si el motivo para no aprobar la propuesta de reforma electoral -presentada por PSOE, IU y UPYD- es que no hay acuerdo entre todas las formaciones presentes en la Junta General del Principado o, al menos, entre 4 de ellas -además de las citadas, PP o FAC-.

Resulta obvio, aunque conviene recordarlo, que se puede estar en desacuerdo, por razones jurídicas y políticas, con cualquier propuesta de reforma y achacarle, en su caso, los correspondientes defectos. Pero no es una carencia, ni jurídica ni democrática, la falta de respaldo de dos Grupos Parlamentarios: el propio Estatuto de Autonomía (artículo 25.2) consideró que para cambiar la Ley Electoral era precisa la mayoría absoluta, misma mayoría que exige la Constitución para aprobar o cambiar la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y cualquier otra norma que regule un derecho fundamental (desde el Código Penal a la Ley de Educación), los Estatutos de Autonomía, el Consejo General del Poder Judicial o el funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Y es que, como ya dijo el propio Tribunal Constitucional hace más de 30 años (STC 5/1981, de 13 de febrero), “nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas”. Y aunque hay mayorías “más” cualificadas o reforzadas (3/5, 2/3), la absoluta es ya una mayoría cualificada o reforzada.

Que la reforma electoral se apruebe por mayoría absoluta no impide que luego pueda ser modificada por la misma mayoría. ¿Y cuál es el problema? Volviendo al ejemplo de Alemania, allí se cambió 3 veces la Ley Electoral Federal en menos de 5 años por considerar el Tribunal Constitucional alemán que provocaba unos resultados que afectaban de manera antidemocrática a la proporcionalidad, entendida como igualdad de valor del voto de los electores. A título de ejemplo, en las elecciones asturianas de 2012 un elector de la Circunscripción Oriental equivalió a 1,36 electores de la Central; entre el escaño que exigió más votos y el que menos hubo 11.984 sufragios de diferencia, y 1 voto a FAC en la Circunscripción Oriental valió tanto como 2 votos al mismo partido en las otras dos Circunscripciones. Por si fuera poco, en las elecciones de 2011 el partido con más escaños en el Parlamento no fue el que más votos consiguió en el conjunto de la Comunidad Autónoma.

Tenemos, en suma, un sistema electoral que menoscaba la igualdad del valor del voto y es una falacia disculpar esta desigualdad invocando razones de gobernabilidad: la estabilidad de un gobierno depende del respaldo parlamentario pero nada exige que dicho apoyo deba ser el de un único grupo. Retomando el ejemplo alemán: allí, desde la Segunda Guerra Mundial, tan solo en una ocasión hubo mayoría absoluta, lo que no ha ido en detrimento de la gobernabilidad. La propia Angela Merkel, al límite de la mayoría absoluta, busca ahora socios de gobierno.

La cuestión es si no merece la pena aprovechar que por vez primera en un Parlamento español, estatal o autonómico, se haya aprobado por la mayoría absoluta un dictamen en el que se incorporan instrumentos de democratización del proceso electoral inéditos en nuestro país: desbloqueo de las listas electorales para que los votantes tengan la libertad de seleccionar entre las personas propuestas por una formación política aquéllas que consideran más adecuadas para el cargo parlamentario; elección democrática en el seno de la candidatura de la persona que encabezará la lista; nuevo sistema de asignación de escaños para favorecer la igualdad del voto de los asturianos; posibilidad de votar de manera anticipada para promover la participación; obligatoriedad de convocar debates en los medios de comunicación públicos; envío conjunto de papeletas para abaratar costes; sustitución temporal en los casos de enfermedad, maternidad o, por ejemplo, imputación penal de parlamentarios;… 

Decía Adolfo Posada en 1891 que la perfección representativa de una  Asamblea popular será tanto más adecuada a sus funciones cuanto mejor se reflejen en ella las oposiciones sociales; es decir, el pluralismo político; Hans Kelsen denunció en 1920 la fatiga de un parlamentarismo alejado de la sociedad. Pues bien, ahora es posible conseguir en Asturias un Parlamento que refleje mejor el pluralismo, que recupere algo de vitalidad y que, como reclamó Hanna Arendt, sirva para que la política vuelva a ser una promesa y no un problema. Quizá esta propuesta no alcance el consenso pero no parece que le falte sentido democrático.

Texto publicado en La Nueva España el 6 de octubre de 2013.

Presentada la Proposición de reforma de la Ley Electoral asturiana.

El pasado 3 de octubre los Grupos Parlamentarios Socialista, de Izquierda Unida y Mixto (UPYD) registraron la Proposición de modificación de la Ley electoral de Asturias (puede descargarse en formato pdf). Fue la consecuencia lógica del Dictamen aprobado por esas mismas formaciones el pasado mes de julio.

En esencia, la Proposición de modificación de la Ley electoral de Asturias incluye instrumentos de democratización del proceso electoral inéditos en nuestro país: desbloqueo de las listas electorales a fin de que los votantes tengan la libertad de seleccionar entre las personas propuestas por una formación política aquéllas que consideran más adecuadas para el cargo parlamentario; elección democrática en el seno de la candidatura de la persona que encabezará la lista; nuevo sistema de asignación de escaños para favorecer la igualdad del voto de todos los asturianos, con indepedencia del lugar en el que voten y la opción política por la que se decanten; posibilidad de votar de manera anticipada para promover la participación; obligatoriedad de convocar debates en los medios de comunicación públicos; envío conjunto de papeletas para abaratar costes; sustitución temporal en los casos de enfermedad, maternidad o, por ejemplo, imputación penal de parlamentarios;…