El «pueblo» contra Larry Flynt y las expresiones ofensivas.

En el número de El País Semanal del 24 de septiembre de 2017 se incluye un reportaje sobre Larry Flynt, controvertido personaje cuya vida fue trasladada al cine en el la película The people vs. Larry Flynt, dirigida por Milos Forman en 1996.

En las siguientes líneas resumiré algunas de las peripecias judiciales de Larry Flynt, una de las cuales tiene especial relevancia por el contenido de la sentencia en la que el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió su caso.

Antes fue juzgado en dos ocasiones por difusión de la obscenidad (Ohio, 1977) y venta de pornografía (Georgia, 1978). En ambos casos Larry Flynt resultó absuelto pero en el primero hubo una primera sentencia condenatoria a 25 años de prisión. Sobre estas cuestiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos ha seguido una línea errática y borrosa: en 1957 (Roth vs. United States) dijo que se protegía la obscenidad si “no está totalmente desprovista de algún valor social que debe ser preservado”, lo que originó resultados dispares como la autorización de la película Funny Hill y de diverso material pornográfico pero no la de una revista de contactos; en 1973 (Miller vs. California) se fijó un criterio prohibitivo: 1) si una persona promedio considera que el material es lascivo; 2) si el material representa de forma ofensiva una conducta sexual descrita en una ley estatal; 3) que el material, en conjunto, carezca de interés científico, artístico, literario o político. El criterio 3 debía valorarse localmente”; después se aceptó que la valoración debía hacerse con criterios “nacionales”. Siguió habiendo resultados chocantes: se prohibió la película sueca Soy curiosa, se permitió Conocimiento carnal.

En Estados Unidos en la actualidad, a) la pornografía en público no está protegida, b) se pueden fijar criterios de acceso distintos según la edad, c) no hay un criterio nacional.

Al respecto, resulta interesante el alegato “positivista” que hizo Larry Flynt: si la pornografía está permitida por una ley no ha lugar a discutir en un juicio sobre su moralidad y, citando a George Orwell, la libertad consiste, entre otras cosas, en poder decir y mostrar lo que la gente no quiere ver.

En el tercer juicio se discutió sobre la revelación de las fuentes de una información y sobre el uso de la bandera al amparo de la libertad de expresión. El caso desembocó en el internamiento, por supuesto desequilibrio síquico, de Larry Flynt, pero lo relevante ahora es destacar la protección de las fuentes y que el gobierno no puede prohibir la expresión o difusión de una idea sólo porque la sociedad la considera ofensiva o desagradable.

Finalmente, el cuarto, y más conocido, proceso se inició tras la publicación, en el número de noviembre de 1983 de la revista Hustler, de una entrevista simulada, en tono de parodia, con el reverendo Jerry Falwell: aprovechando la publicidad que se estaba haciendo de la bebida Campari, donde una serie de personas famosas contaban cómo había sido su primera experiencia al probar Campari, se ponía en boca del reverendo unas declaraciones en las que confesaba que su primera experiencia sexual, no con Campari, había sido con su madre, estando ambos ebrios, y se había desarrollado en unas letrinas; en letra pequeña se añadía que era una parodia y que la entrevista no debía tomarse en serio.

A pesar de la advertencia de la revista, el reverendo Falwell, uno de los líderes de la autodenominada “mayoría moral”, se tomó muy en serio la broma y acudió a los tribunales con una demanda por difamación, lesión de la intimidad y causación dolosa de daños morales. En primera instancia se resolvió que no había difamación porque parecía evidente que lo allí narrado no se correspondía con la realidad pero sí se apreció causación deliberada de daños morales, algo confirmado por el Tribunal de apelación.

El asunto llegó al Tribunal Supremo donde la defensa alega, citando precedentes (el más evidente era New York Times Co. vs. Sullivan, de 1964) y la propia opinión del juez Scalia en Pope vs. Illinois donde se dijo que “es inútil discutir sobre gusto, y más inútil aún litigar. Esa es la cuestión aquí. El jurado ya determinó que esta es una cuestión de gusto y no legal, al decir que no hay difamación”.

El Tribunal Supremo resolvió el caso en una sentencia unánime (Hustler Magazine vs. Falwell), de 24 de febrero de 1988, de la que fue ponente el juez Renhquist (puede leerse una traducción parcial en castellano en esta entrada del blog del profesor Julio V. González García)

En primer lugar, el Tribunal Supremo recordó que los personajes públicos, al igual que sucedía con las autoridades y cargos públicos, están sujetos a ataques vehementes, satíricos y, en ocasiones, muy ácidos y desagradables.

En segundo lugar, reiteró que una persona con relevancia pública puede tener derecho a ser indemnizada por alguien que públicamente lesiona su reputación mediante declaraciones o informaciones difamatorias, pero sólo si han sido realizadas con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la circunstancia de si eran, o no, falsas.

En tercer lugar, el Tribunal Supremo puso de manifiesto la importancia de la caricatura, y de su necesaria protección en una sociedad democrática, pues, de otro modo, los caricaturistas políticos y satíricos estarían sujetos a responsabilidad por daños morales aunque no hubieran difamado a la persona representada. Y es que el arte del caricaturista no suele ser razonado o imparcial, sino mordaz y directo.

A continuación, el Tribunal volvió a declarar que el hecho de que la sociedad pueda considerar ofensiva una expresión no es razón suficiente para suprimirla. Al contrario, si la opinión de quien la expresa resulta ofensiva, ello puede ser un motivo para que esté constitucionalmente protegida. 

Memoria del Máster en protección jurídica de las personas y los grupos vulnerables (Curso 2016-2017).

Terminamos una edición más del Máster en Protección jurídica de las personas y los grupos vulnerables, la segunda bajo nuestra dirección, y queremos dedicar esta Memoria (puede descargarse en formato pdf) a rendir cuentas y mostrar nuestro agradecimiento.

1.- A modo de resumen, durante el Curso 2016/2017 hemos tenido 23 estudiantes (3 más que el curso anterior), de los que 5 -21%- procedieron de universidades extranjeras (de Bélgica, Colombia, Chile, Estados Unidos y Suiza).

2.- Hemos elaborado 40 boletines semanales con ofertas de trabajo, becas y servicios de voluntariado para nuestros estudiantes en el ámbito local, nacional, europeo e internacional, con una media de 20 ofertas por boletín, lo que viene a suponer un total de unas 800 oportunidades. 

3.- La Clínica Jurídica del Máster cumplió su segundo año de funcionamiento como herramienta docente de información y sensibilización en materia de derechos de las personas y los grupos vulnerables. Por su trabajo durante el primer año fue reconocida como segundo mejor proyecto de innovación docente de la Universidad de Oviedo. En este segundo año volvimos a ser considerados como Proyecto de Innovación Docente y hemos llegado a 455 estudiantes de enseñanza secundaria de 7 colegios e institutos: IES Pando y Colegio San Ignacio, de Oviedo; IES Fernández Vallín, de Gijón; IES La Magdalena, de Avilés; Instituto Sánchez Lastra, de Mieres; Instituto Escultor Juan de Villanueva, de Pola de Siero, y Colegio Santo Ángel, de Pravia. En el primer año trabajamos en 4 centros y con 174 estudiantes.

En este curso se han implicado 16 estudiantes y egresados del Máster (7 el primer año) y las sesiones han versados sobre 6 temas (3 el año anterior): violencia de género, igualdad en el ámbito laboral, acoso escolar, situación de las personas con discapacidad, asilo y refugio y personas en situación de pobreza y exclusión socialLas sesiones han sido coordinadas por los profesores Miguel Presno, Ángel Espiniella, María Valvidares, Dolores Palacios, Diego Álvarez y Roger Campione.

4.- Hemos continuado con el programa de mentores, por el que antiguos alumnos han asistido y orientado a los ​alumnos de nuevo ingreso.​ Para ello, se analizó el perfil de los nuevos estudiantes y se buscaron mentores con un perfil similar, quienes estuvieron en contacto durante todo el año con los estudiantes para ver su progresión. Nuestro objetivo es mantener esta red de antiguos alumnos y que sigan recibiendo noticias e informaciones en esta materia, potenciando, así, la idea de una formación permanente. 

5.- Hemos desarrollado diversas actividades extracurriculares​ de formación y sensibilización: una mesa redonda sobre “La prohibición del burkini”, sendas conferencias sobre patrimonios protegidos y violencia de género, dos debates en colaboración con el Colegio Profesional de Periodistas de Asturias sobre el tratamiento informativo de la violencia de género y de los menores, y participamos en la conmemoración del Día Internacional contra la violencia hacia las mujeres organizado por la Universidad de Oviedo.

6.- Presentamos el segundo de los libros editados por el Máster: Derechos y garantías frente a las situaciones de vulnerabilidad, publicado por la Universidad de Oviedo, coordinado por la profesora María Valvidares y que incluye colaboraciones del profesorado encargado de la docencia de los módulos optativos.

7.- Como herramienta docente y de comunicación dentro del Máster mantenemos un grupo en Facebook integrado por docentes y nuevos y antiguos estudiantes. De cara al exterior contamos, además de la página web de la Clínica, y de la página de la Clínica en Facebook, con una cuenta en Twitter: https://twitter.com/MasterGrVulnera .  

8.- A través del Servicio de Audiovisuales de la Universidad de Oviedo realizamos un vídeo de promoción y divulgación del Máster, que está disponible en nuestro canal de Youtube.

9.- Nuestra Clínica ha estado presente en cuatro foros académicos muy relevantes: por medio de una videoconferencia de Ángel Espiniella en el Congreso “Institutional Leadership, Learning and Teaching” celebrado en la Universidad de Cambridge, los días 19 y 20 de septiembre de 2016; a través de María Valvidares en el 5º Encuentro de Clínicas Jurídicas de las Universidades Españolas -“Acceso a la justicia, enseñanza jurídica clínica y pro bono jurídico”- celebrado en Valencia el 26 de octubre de 2016; con María Valvidares y Patricia García Majado en el workshop “La transformación de las enseñanzas jurídicas y criminológicas desde las Clínicas por la Justicia Social” celebrado en el Instituto Internacional de Sociología, Oñati, los días 25 y 26 de mayo de 2017; y por medio de Miguel Presno en las II Jornadas de Innovación Docente de la Universidad de Las Palmas, los días 8/9 de junio de 2017.

10.- Para concluir podemos anunciar algunas de las actividades para el curso 2017/2018 que ahora comienza: en primer lugar, se mantendrá la actividad de la Clínica, extendiendo las sesiones de formación y sensibilización a otros Institutos asturianos; en segundo término, y dentro también de la Clínica, se continuarán las actividades en colaboración con el Colegio Profesional Periodistas de Asturias, sobre el tratamiento de las personas y los grupos vulnerables en los medios de comunicación; en tercer lugar, a partir de septiembre, empezaremos a colaborar en el proyecto Educando en Justicia e Igualdad promovido por el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo; finalmente, queremos iniciar un nuevo proyecto de innovación docente, con el fin de seguir mejorando en la empleabilidad de las personas egresadas.

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Nada hubiera sido posible sin la entusiasta colaboración de profesores internos y externos a la Universidad, y sin el personal de las numerosas entidades, públicas (el Servicio de infancia, familias y adolescencia del Principado de Asturias, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia del Principado de Asturias, el Instituto de la Mujer del Principado de Asturias, el Juzgado de Violencia de Género de Oviedo, la Fiscalía de Violencia de Género de Oviedo, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el Juzgado de Menores de Oviedo, la Fiscalía de Menores, el Letrado del anciano, el Servicio de Prestaciones y programas de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, el Centro de Responsabilidad Penal de Menores de la Consejería de Presidencia, el Colegio de Abogados de Oviedo, los servicios sociales de los Ayuntamientos de Oviedo y Avilés, el Consejo de la Juventud del Principado de Asturias) y privadas (Cáritas, Luar, Aspaym, Médicos del Mundo, Amnistía Internacional, Apramp, Cruz Roja de Oviedo y Cruz Roja de Gijón, Accem, Sos Racismo Galicia, Once, Afesa, Codopa, Fasad, Fundación Secretariado Gitano, Prisión y sociedad, Fundación Mujeres, Plena Inclusión Asturias) con las que tenemos acuerdos de colaboración para las prácticas. Nuestro agradecimiento a todos por vuestra dedicación, apoyo y comprensión para con los errores cometidos.

Queremos mencionar especialmente a los profesores María Valvidares y Diego Álvarez Alonso, que han dedicado infinitas e ingratas horas a la coordinación de trabajos fin de máster y prácticas.

También estamos en deuda con los estudiantes de este Curso, con referencia especial a María Chamorro Alpuente, representante de sus compañeros en el Comité Académico; con los antiguos alumnos, por su implicación con el programa de mentores y la clínica jurídica, con el equipo decanal de la Facultad de Derecho, con la Directora de Área de Postgrado y Títulos Propios así como con el Personal de Administración y Servicios de la Facultad de Derecho y del Centro Internacional de Postgrado por su constante colaboración.

 

Ángel Espiniella y Miguel Presno, coordinadores del Máster.

 

 

 

 

 

 

 

 

Un «remedio equivocado» para el 1 de octubre.

En los últimos meses se ha hablado del posible uso de los instrumentos previstos en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional para impedir la celebración de la consulta que ya la propia Lei 19/2017, del 6 de setembre, del referèndum d’autodeterminació, prevé (art. 9) que “…se celebrarà el diumenge dia 1 d’octubre de 2017, d’acord amb el Decret de Convocatòria”.

Con el obvio respeto -faltaría más- a quienes defienden la posibilidad de aplicar como “remedio”, o uno de ellos, la Ley 36/2015, en las siguientes líneas trataré de explicar los motivos por los que considero que dicha norma no es aplicable a ese supuesto. No obstante, hay que empezar recordando que esa Ley no es, precisamente, un modelo de claridad jurídica, hasta el punto de que, leyendo su Preámbulo, más bien parece una ley del “por si acaso”, porque después de mencionar “las normas aplicables a los estados de alarma, excepción y sitio, a la Defensa Nacional, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la protección de la seguridad ciudadana, a la protección de infraestructuras críticas, a la protección civil, a la acción y el servicio exterior del Estado o a la seguridad privada,…, junto con la legislación penal y los tratados y compromisos internacionales” se concluye que en “el mundo actual, y en el entorno más previsible para el futuro, los actores y circunstancias que ponen en peligro los niveles de seguridad, se encuentran sujetos a constante mutación, y es responsabilidad de los poderes públicos dotarse de la normativa, procedimientos y recursos que le permitan responder con eficacia a estos desafíos a la seguridad”.

Está muy bien prepararse frente a los desafíos que tempranamente estudió Ulrich Beck en “la sociedad del riesgo” que nos ha tocado vivir, pero antes de aprobar nuevas leyes y confiar todo al “Derecho” habría que tener presente, en palabras del propio Beck, que se han debilitado las capacidades de decisión institucional frente a los problemas de la nueva modernidad.

Sea como fuere, nada en la Ley de Seguridad Nacional parece encajar en el supuesto que nos ocupa.

En primer lugar, porque si bien en el camino al referéndum del 1 de octubre se han pisoteado un buen número de disposiciones normativas, incluidas las que se han invocado para dar una apariencia de juridicidad al proceso (Estatut, Reglamento del Parlament, Llei 2/2009, del Consell de Garanties Estatutàries), no se ha puesto en riesgo la libertad, los derechos o el bienestar de los ciudadanos; tampoco la seguridad o la defensa nacionales ni los compromisos internacionales asumidos por España, y eso es lo que la Ley (art. 3) entiende por “Seguridad Nacional”.

En segundo lugar, no parecen menoscabados los que, conforme a la Ley (art. 9), se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional: la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior (las mayúsculas son del legislador).

En tercer lugar, no nos encontramos ante los que la Ley considera, es verdad que de forma enunciativa y no agotadora, ámbitos de especial interés para la Seguridad Nacional (art. 10): “la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente”.

En cuarto lugar, y sin restar importancia jurídica, política, institucional, social,…, a lo sucedido -y lo que vendrá-, las crisis a las que pretende hacer frente esta Ley  son de otra índole, pues, como ya se ha dicho, no está en juego la “Seguridad Nacional”. Por si fuera poco, “en la gestión de crisis participarán las autoridades de la Comunidad Autónoma que, en su caso, resulte afectada” (art. 22) con el fin de asegurar “la disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico” (art. 11.2). Nada de eso parece que vaya a faltar en las próximas fechas ni el 1 de octubre.

En quinto término, tampoco parece que se haya producido lo que la Ley califica -con una dicción un tanto cantinflesca- de situación de interés para la Seguridad Nacional (art. 23.2): “aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley”.

Pero si, a pesar de todo, el Presidente del Gobierno decide declarar, mediante decreto, que se ha producido tal situación de interés para la Seguridad Nacional, no resulta fácil -al menos a mí- adivinar cómo resolverá esta crisis “el nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan” y “la determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés” (medidas previstas en el art. 24).

Es obvio que en esta coyuntura deben de adoptarse las medidas constitucionales y legales que correspondan pero no parece necesario homenajear a Groucho Marx en el 40 aniversario de su muerte “haciendo un diagnóstico falso y aplicando luego el remedio equivocado”.

Texto publicado en Agenda Pública el 8 de septiembre de 2017.