Antes de centrarnos en la prisión permanente revisable parece oportuno recordar algunas cosas, por lo demás obvias, que prevé la Constitución española (CE): el artículo 15 excluye la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra (el vigente Código Penal militar no la contempla); las modificaciones del Código Penal -para introducir nuevos delitos, agravar penas,…- no pueden ser impulsadas mediante la iniciativa legislativa popular por expresa prohibición del artículo 87 de la Constitución; el artículo 25.2 de la Norma Fundamental dispone que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.
Pues bien, el 31 de marzo de 2015 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 1071995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduciendo una nueva pena denominada “prisión permanente revisable”. Contra los preceptos que desarrollan esa pena se interpuso un recurso de inconstitucionalidad admitido a trámite por acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de julio. Ese recurso fue promovido por diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, Catalán, Izquierda Unida, Izquierda Plural, Unión Progreso y Democracia, Nacionalista Vasco y miembros del Grupo Mixto. A día de hoy el Tribunal no se ha pronunciado sobre el recurso y este asunto ha vuelto a la palestra a resultas del anuncio del Gobierno de presentar un Anteproyecto de Ley Orgánica para extender esa pena a delitos distintos a los que ahora la contemplan. Otra obviedad: caso de que esta reforma llegue a aprobarse no se aplicaría a delitos cometidos antes de su entrada en vigor.
El análisis de la constitucionalidad de la prisión permanente revisable cabe realizarlo desde cualquiera de los preceptos de la Norma Fundamental que puedan verse menoscabados con la introducción de aquella pena. En el recurso mencionado se invocaron los artículos 15.1, 17.1, 25.1 y 25.2 y la motivación puede conocerse en un texto imprescindible: Contra la cadena perpetua, libro colectivo editado por los profesores Luis Arroyo Zapatero, Juan Antonio Lascuraín Sánchez y Mercedes Pérez Manzano y coordinado por la profesora Cristina Rodríguez Yagüe.
En esta breve entrada me centraré en analizar la constitucionalidad de esta pena a la luz de los dos primeros números del artículo 25 CE, teniendo en cuenta la jurisprudencia existente del Tribunal Constitucional (TC) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) aunque esta última se refiere a un texto -el Convenio Europeo de Derechos Humanos, CEDH- con menores exigencias en materia de penas privativas de libertad que las previstas en la Constitución española. En otras palabras, que el TEDH pueda considerar compatible con el CEDH una determinada articulación de la prisión perpetua revisable no quiere decir que eso baste para salvar su constitucionalidad en España pero si esa articulación ni siquiera es acorde con el CEDH difícilmente lo será con la CE.
Por lo que respecta al alcance del derecho reconocido en el artículo 25.1 CE nada mejor que acudir a las palabras que, reiteradamente, ha venido pronunciando el TC: “el art. 25.1 de la Constitución establece una garantía de orden material y alcance absoluto que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que significa que una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los límites previstos por dichas normas (STC 136/1989, de 19 de julio, FJ 3, recordada en la STC 301/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 4)… De la jurisprudencia constitucional deriva que las razones por las que una norma sancionadora puede vulnerar el mandato de taxatividad en relación con la sanción que contiene residen bien en que el límite máximo de la misma queda absolutamente indeterminado en la norma (STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 4)” (las cursivas son mías).
Así pues, la CE exige que las penas estén previstas de antemano de forma taxativa, lo que incluye la fijación de un límite máximo, algo que no está contemplado en la prisión permanente revisable vigente en España: el artículo 92 del Código Penal dispone que “1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo. b) Que se encuentre clasificado en tercer grado. c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.,.”
Tal y como está redactado este precepto es posible que el condenado esté en la cárcel de por vida -prisión perpetua- pues no hay un límite máximo de años a cumplir y la suspensión de la ejecución depende de un conjunto de factores muy heterogéneo: algunos se supone que se habrán tenido en cuenta en el momento de la condena (circunstancias del delito), otros son ajenos a la voluntad y conducta del reo (no parece probable que se mantengan sus lazos familiares y sociales tras haber sido condenado por los delitos para los que se prevé esta pena y, sobre todo, tras permanecer 25 años en prisión) y unos terceros se basan en meras predicciones del tribunal (pronóstico favorable de reinserción social. En esta línea, la Gran Sala del TEDH (asunto Vinter y otros c. Reino Unido, de 9 de julio de 2013) ha dicho que “una persona condenada a cadena perpetua tiene el derecho a conocer, desde el primer momento en el que la pena se impone, lo que tiene que hacer y bajo qué condiciones para poder obtener la libertad…” (párr. 122), exigencia reiterada por la misma Gran Sala en el caso Hutchinson c. Reino Unido, de 17 de enero de 2017, párr. 44). En España, se imponen al condenado unas exigencias ajenas en parte a su voluntad, por lo que puede ser irrelevante su comportamiento a efectos de recobrar la libertad.
Volviendo a las palabras del TEDH en el asunto asunto Vinter y otros c. Reino Unido, “si un recluso es encarcelado sin ninguna expectativa de ser puesto en libertad y sin la posibilidad de que su pena a cadena perpetua sea revisada, existe el riesgo de que nunca pueda redimirse de su delito: independientemente de la conducta del recluso en prisión, de su excepcional progreso en cuanto a su rehabilitación, su pena permanecerá fija y será irrevisable. En todo caso, la pena se acentúa con el paso del tiempo: cuanto más viva el recluso, más larga será la pena. En consecuencia, incluso cuando una pena a cadena perpetua es considerada una pena adecuada en el momento de su imposición, con el transcurso del tiempo puede convertirse –parafraseando a Lord Juez Laws en Wellington– en una pobre garantía de una pena justa y proporcionada” (párr. 112).
En segundo lugar, la Constitución española, como ya se ha dicho, exige que las penas estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2). El TC ha recordado que la norma penal también puede cumplir otras finalidades, entre ellas la retribución por el daño causado, pero lo que no puede estar ausente, máxime en las penas de larga duración, es todo propósito resocializador, mandato dirigido “al legislador penitenciario y a la Administración por él creada” (STC 19/1988, de 15 de febrero, FJ 9).
Las Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos obligan a las autoridades penitenciaras a utilizar todos los recursos disponibles para asegurar su vuelta a la sociedad y el artículo 10 § 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece específicamente que la principal finalidad del sistema penitenciario debe ser el cambio y la rehabilitación social de los reclusos.
Como ha dicho el TC, “la figura de la suspensión condicional de la pena constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE, para cuya aplicación deben ponderarse distintos factores, tales como las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad” (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 4; 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 4; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 3).
Así pues, la suspensión de la pena puede condicionarse a diversos factores pero es, desde luego, una institución orientada a la reinserción social. ¿Sigue estando orientada a esa finalidad cuando, en ningún caso, se producirá antes del cumplimiento de 25 años de prisión?
Desde 1976 el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha aprobado una serie de resoluciones y recomendaciones sobre penas de prisión de larga duración y a cadena perpetua; la primera de ellas es la Resolución 76(2) del Comité de Ministros, de 17 de febrero de 1976, que realizó un conjunto de recomendaciones a los Estados Parte. Estas recomendaciones incluían las siguientes:
“1. llevar a cabo una política criminal que incluya la imposición de penas de prisión de larga duración solamente si es necesaria para la protección de la sociedad; …
- asegurarse de que se examinan los casos de los reclusos lo más rápidamente posible para determinar si se puede otorgar la libertad condicional;
- otorgar la libertad condicional, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos relativos al cumplimiento de la pena, lo más rápidamente posible cuando su otorgamiento sea considerado adecuado; criterios de prevención general no pueden justificar, por sí solos, la denegación de la libertad condicional:
- aplicar los mismos principios previstos para las penas de prisión de larga duración a las penas a cadena perpetua;…”
- asegurar que la revisión de la pena a cadena perpetua, tal y como se refiere en el [párrafo] 9, tenga lugar, si no antes, entre los ocho y los catorce años de cumplimiento de la pena y que se lleve a cabo de manera periódica.”
Y revisando el panorama legislativo europeo de la mano del TEDH en el citado asunto Vinter y otros c. Reino Unido (a fecha, por tanto, de 2013) nos encontramos con que los plazos para la revisión son los siguientes: Albania (25 años), Armenia (20), Austria (15), Azerbaiyán (25), Bélgica (15 con la extensión de 19 a 23 años en caso de reincidencia), Bulgaria (20), Chipre (12), República Checa (20), Dinamarca (12), Estonia (30), Finlandia (12), Francia (normalmente 18 años pero se extiende a 30 años en caso de ciertos supuestos de asesinato), Georgia (25), Alemania (15), Grecia (20), Hungría (20 a no ser que el tribunal determine otro periodo), Irlanda (se prevé una revisión inicial por la Junta Penitenciara después de cumplir 7 años de prisión, excepto en ciertos supuestos de asesinato), Italia (26), Letonia (25), Liechtenstein (15), Luxemburgo (15), Moldavia (30), Mónaco (15), Polonia (25), Rumanía (20), Rusia (25), Eslovaquia (25), Eslovenia (25), Suecia (10), Suiza (15 años reducible a 10), la antigua República Yugoslava de Macedonia (15), y Turquía (24 años, 30 en caso de pena a cadena perpetua agravada y 36 en caso de múltiples condenas a cadena perpetua agravada).
Si nos limitamos a los países de la Unión Europea, han fijado plazos inferiores a los previstos en España la mayoría: Austria (15), Bélgica (15 con la extensión de 19 a 23 años en caso de reincidencia), Bulgaria (20), Chipre (12), República Checa (20), Dinamarca (12), Finlandia (12), Francia (normalmente 18 años pero se extiende a 30 años en caso de ciertos supuestos de asesinato), Alemania (15), Grecia (20), Hungría (20 a no ser que el tribunal determine otro periodo), Irlanda (se prevé una revisión inicial por la Junta Penitenciara después de cumplir 7 años de prisión, excepto en ciertos supuestos de asesinato), Luxemburgo (15), Rumanía (20) y Suecia (10) y ello resulta significativo porque muchos de esos Estados no contienen previsiones constitucionales similares al artículo 25.2 CE.
Por todo lo dicho, existen dudas razonables sobre la constitucionalidad de una pena ya vigente en nuestro Derecho y que, parece, se pretende extender a otros delitos. ¿Hasta cuándo nos hará esperar el Tribunal Constitucional para resolver el recurso planteado?