La situación de los refugiados en Europa: ¿vergüenza o culpa?

Como es bien sabido, durante la Guerra Civil española y tras el comienzo de la dictadura franquista, miles de españoles marcharon al exilio, especialmente, aunque no en exclusiva, a Iberoamérica, donde fueron acogidos sin reparos. Al exilio también se marcharon portugueses para zafarse de la dictadura salazarista, griegos que trataban de huir de la “dictadura de los coroneles” y, décadas antes, alemanes que huyeron del nazismo, italianos del fascismo, rusos del estalinismo, judíos de diferentes nacionalidades europeas,… En suma, el exilio ha sido el camino al que se han visto abocados cientos de miles de europeos en los últimos 90 años.

Ahora no hay dictaduras ni guerras civiles en Europa Occidental sino un conjunto de Estados con un nivel económico y una estabilidad política que resultan quiméricos en, por citar algunos países, Somalia, Siria, Afganistán o Irak. Y esos países europeos están inmersos en un proceso de integración que pretende trascender el ámbito económico y comercial y adquirir una dimensión política y ciudadana: la Unión Europea, cuya Carta de Derechos Fundamentales proclama en su Preámbulo que esa Unión está “fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho”. Como colofón, y por lo que respecta a lo que aquí nos ocupa, en el artículo 18 se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en el artículo 19 se prohíben las expulsiones colectivas de personas extracomunitarias. Pues bien, a la vista del acuerdo firmado por el Consejo Europeo con Turquía, que permite devolver a este país a todos las personas que entren sin permiso en las islas griegas, la Carta de Derechos Fundamentales, la Convención de Ginebra sobre los refugiados y las Constituciones de los Estados miembros, singularmente la española, parecen simple papel mojado.

Pero lo que resulta de todo punto insoportable son las condiciones en las que llegan a Grecia, en plena Unión Europea, las personas que quieren solicitar asilo: según el informe “Lesbos, zona cero del derecho de asilo”, elaborado por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), pagan a las mafias unos 2.000 euros por el trayecto entre Ayvalik (Turquía) y la isla griega de Lesbos; los chalecos salvavidas se consideran un ‘extra’ y por tanto tienen un precio aparte. Si ese mismo viaje se hace en un ferry oficial cuesta 5 euros. Los que sobreviven a la travesía son recibidos por grupos de voluntarios, quienes organizan un pequeño campamento provisional, con mantas para la atención de emergencia pues es frecuente que aparezcan cuadros de hipotermia debido a las bajas temperaturas del trayecto. Una vez en territorio griego, no hay constancia de que se ofrezca la debida asistencia legal a las personas, ya sea para solicitar asilo, para acogerse al programa de reubicación, para pedir una reagrupación familiar o, más grave aún, en los procesos de expulsión, de manera que las expulsiones se llevan a cabo sin ninguna garantía legal para los refugiados, contraviniendo la Carta de Derechos Fundamentales, los Convenios Internacionales y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que incluye varias condenas al Estado griego por no respetar la prohibición de expulsiones colectivas incluida también en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Pero Grecia no es desde luego el único Estado que tendría que ser culpabilizado de esta situación: España, por ejemplo, se comprometió hace seis meses a acoger a 16.000 de las personas que siguen acampadas en Grecia e Italia; pues bien, según datos oficiales del Gobierno hemos acogido 18; es decir, el 0,1%.

Y esta situación se debe, según las organizaciones no gubernamentales que colaboran en el programa gubernamental de acogida –ACCEM, CEAR y Cruz Roja-, no a la carencia de recursos económicos y materiales ni a la ausencia de cooperación de las administraciones autonómicas y municipales, sino a que falta verdadera voluntad política por parte del Ejecutivo, algo común a la mayoría de los gobiernos europeos, pues en toda la Unión Europea el grado de cumplimiento global es del 0,5%.

Ante todo ello la palabra que nos viene a la boca es vergüenza –de hecho, el pacto entre la Unión Europea y Turquía ha sido calificado como “Acuerdo de la vergüenza”- pero convendría ir algo más allá: la vergüenza está relacionada con algo que nos disgusta de nosotros porque se percibe socialmente como reprobable pero no implica, en todo caso, un daño a los demás; por eso se habla de “tapar la vergüenza”. La situación de los refugiados en Grecia tendría que generarnos culpabilidad, que es un sentimiento de dolor por el daño causado a otros, y su remedio no consiste en ocultar el mal ocasionado sino en repararlo. De eso se trata, de poner fin de una vez a un estado de cosas intolerable en el plano moral, social, político y jurídico.

El Derecho en la Literatura (II): «De vidas ajenas», de Emmanuel Carrère

                                                                                         A Gil Carlos Rodríguez Iglesias

Entre los escritores europeos más relevantes de los últimos años se ha situado, sin duda, Emmanuel Carrère y lo ha hecho a través de libros como, por citar algunos, “Yo estoy vivo, vosotros estáis muertos”, “El adversario”, “Limonov”, “De vidas ajenas” y, muy recientemente, “El Reino”. Carrère sostiene que ya no escribe novelas sino historias porque lo que hace no es ficción, aunque sus libros estén escritos como tales, con sus trucos, pero sin inventiva.

De vidas ajenas (Anagrama, 2011) recuerda, por una parte, el  tsunami que devastó en 2004 las costas de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, India y Tailandia, y que Carrère y su familia vivieron de cerca; por otra, la vida de su cuñada Juliette a partir de la información que le aporta su esposo y, sobre todo, Étienne, un colega de profesión.

 Y lo que cuenta Carrère a partir de lo dicho por Étienne es otro buen ejemplo de cómo el Derecho puede ser parte importante de una trama literaria; también aquí, al igual que en La ley del menor, de Ian McEwan, opera como una serie de categorías elaboradas en el mundo jurídico y que el autor de la obra incorpora como un elemento más del discurso narrativo.  Y en De vidas ajenas tal recurso es inevitable si, como pretende Carrère, uno de los objetivos que se marca es contar la vida de una magistrada francesa que, al tiempo que lucha contra un cáncer con mal pronóstico, pelea también contra los excesos de una legislación contractual que en muchos de los países jurídicamente más desarrollados, como Francia o España, ha venido amparando abusos de los poderosos –entidades financieras en este caso- sobre los consumidores y ello ante la pasividad, cuando no connivencia, de los Legisladores nacionales. Y este desafío judicial lo plantea Juliette, junto con un reducido grupo de colegas, desde los tribunales de la ciudad de Vienne (Francia) y lo hace porque está convencida de que la suma de los tipos de interés del dinero prestado y las penalizaciones aplicadas por algunos bancos sobrepasa el índice de la usura, siendo, como dice Carrère, “una manera de sangrar a la gente no sólo inmoral, sino ilegal”.

Carrère pone voz literaria a personas como los jueces Étienne, Flòres y Juliette, que fueron capaces, después de horas de estudio, de encontrar en el Derecho Europeo y, en particular, en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la respuesta jurídica a sus “problemas”, que eran en realidad los problemas de miles de personas que acudieron, muchas veces sin la información ni preparación adecuadas, a los créditos al consumo para hacer frente a unas necesidades puntuales, ignorando que una demora en la devolución del préstamo, al margen de que fuera ajena a su voluntad, implicaría a la larga una losa económica que aplastaría sus vidas y las de sus familias.

Los jueces de Vienne se inspiraron en una cuestión prejudicial planteada por un juzgado de Barcelona a la que el TJUE, presidido a la sazón por el magistrado asturiano Gil Carlos Rodríguez Iglesias, respondió en el año 2000 (asuntos Océano Grupo Editorial y Salvat Editores) que el juez nacional puede apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido. Con este precedente, el juez Étienne, como le recuerda el propio magistrado a Carrère, construyó, con sus colegas Juliette y Flòres, y la ayuda de la profesora de Derecho Comunitario de la Universidad de Lyon Bernadette Le Baut Ferrarese, otra cuestión prejudicial a partir de un litigio derivado del contrato “A su gusto” que ofrecía la sociedad Cofidis y que se anunciaba en grandes caracteres como “una petición gratuita de reserva de dinero” y, en letra muy pequeña y en el reverso, añadía que el tipo de interés era del 17,92%, lo que sumado a las penalizaciones implicaba una cantidad superior a la considerada usuraria. Pues bien, en la sentencia del caso Cofidis SA contra Jean-Louis Fredout, de 21 de noviembre de 2002, el TJUE consideró contrario al Derecho comunitario la normativa francesa que prohibía al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.

En suma, a partir de esta sentencia del TJUE –a la que se podría encontrarle continuidad, entre otras, en la del caso Aziz c. Catalunyacaixa, de 14 de marzo de 2013, derivada también de una cuestión prejudicial planteada por un juez de Barcelona y relativa a las cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios- se ampliaron las potestades de los órganos judiciales y, en palabras de Carrère, se aliviaron “las deudas de decenas de miles de pobres gentes”, si bien a Juliette no le habría gustado que se dijera tal cosa porque eso sería demasiado romántico y ella se obstinaba en ser jurista, lo que en absoluto implica considerar ajenas las consecuencias “reales” de la aplicación de las leyes. Y es que, quizás, más que “de vidas ajenas” el libro, cuyo título original es “D’autres vies que la mienne”, trata de la vida de personas que no se sienten distintas ni distantes de la vida de otras personas.

Pd. La lectura del libro y este comentario posterior son deudores del texto de Daniel Sarmiento Carrère and the great judges from Vienne – a tribute.

de vidas ajenas1

¿Una ley electoral «asturiana»?

Hace pocos días se ha conocido un informe del Ministerio del Interior que cuestiona la proposición de reforma de la Ley electoral asturiana presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista, de Izquierda Unida y Ciudadanos. No resulta fácil analizar en pocas palabras un texto de 8 páginas pero sí cabe comentar varias de las críticas. 

Lo primero que se dice es que el marco normativo sobre el que debe asentarse la proposición lo forman la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) y el Estatuto de Autonomía de Asturias. Olvida, sorprendentemente, a la Constitución, de donde deriva la potestad normativa de las Comunidades Autónomas, que es de carácter político, no meramente administrativa, y que incluye la elección de una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional. Y es que, de acuerdo con la Constitución, existe un margen no despreciable de actuación autonómica para regular aspectos como la estructuración de las listas electorales, la forma de ejercicio del voto, la concreta fórmula de tipo proporcional, las inelegibilidades e incompatibilidades… Y el espacio normativo para concretar estas cuestiones es la ley electoral autonómica, que no es una mera excepción al régimen electoral general. Otra cosa es que, hasta la fecha, los Legisladores autonómicos hayan hecho gala de una extraordinaria indolencia, limitándose a copiar lo que dice la LOREG. Y ha sido la mencionada proposición de ley asturiana el primer, y único, ejemplo de cierto desperezamiento electoral autonómico.

El Ministerio del Interior rechaza, entre otras cosas, que la persona que encabece la candidatura sea elegida mediante un proceso democrático y considera que tal cosa lesiona la libertad de los partidos. Olvida, por una parte, que la propia Constitución exige a los partidos un funcionamiento democrático pero, sobre todo, que lo que se prevé no es algo que afecte a los partidos en su organización interna sino como promotores de candidaturas –algo que son libres de hacer- y que el Legislador puede configurar el ejercicio de ese derecho, como se ha hecho, por ejemplo, al establecer una composición equilibrada por sexos de las listas electorales. No se trata, pues, de algo que deba ser regulado en la Ley de partidos sino en las leyes electorales, estatal o autonómicas; además, no se dice qué tipo de mecanismo democrático concreto debe utilizar cada formación política, con lo que se respeta su capacidad de decisión al respecto.

No me extenderé sobre la crítica que se hace al nuevo sistema de asignación de escaños: para el Ministerio del Interior resulta poco claro –quizá se leyó con poca atención- pero eso, en su caso, requerirá una campaña explicativa previa, no siendo en sí mismo argumento para cuestionar su constitucionalidad.

En tercer lugar, se rechaza la sustitución temporal de parlamentarios en casos de permisos de maternidad o paternidad, enfermedad prolongada o investigación penal contra un diputado. Se hace, como en otras partes del informe, cometiendo un error básico: diciendo que el art. 160 de la LOREG nada más prevé la sustitución en casos de fallecimiento, incapacidad o renuncia. No es cierto; ese artículo regula las declaraciones sobre actividades y bienes de diputados y senadores: el artículo correcto es el 164 pero, en todo caso, este precepto no es de los que la LOREG considera que deben aplicarse a las elecciones autonómicas, argumento que el informe sí usa en la mayoría de sus consideraciones. Además, parece ignorarse que no se trata de una sustitución definitiva sino temporal, que será voluntaria en la mayoría de los casos y que, por citar un ejemplo similar, el Reglamento del Senado admite la suspensión temporal de los senadores si se concede un suplicatorio y se decreta un auto de procesamiento penal. Lo que habría que hacer en Asturias es regular también en el Reglamento de la Junta General esta figura pero es adecuado que ya se prevea en la Ley electoral.

El informe también rechaza que se puedan regular el voto anticipado y el electrónico (para el caso de los asturianos residentes fuera). Se podrá  censurar la necesidad de  tales figuras –especialmente la primera-, pero en ambos casos se trata de formas de ejercicio del voto, no de los aspectos esenciales del derecho, y sobre ello la competencia de las Comunidades es clara. Por cierto, el voto electrónico presencial ya está previsto en la Ley electoral vasca y nadie lo cuestionó.

El resto de las consideraciones del informe (sobre la Junta Electoral asturiana, el procedimiento de votación para las personas ciegas…) no son especialmente críticas; tampoco se censura el desbloqueo de las listas electorales ni la obligatoriedad de que los medios de comunicación públicos deban organizar debates durante la campaña electoral. Por todo ello, no parece que el informe del Ministerio del Interior sea un obstáculo insalvable para seguir adelante con esta propuesta. Otra cosa es que hagan falta voluntad y valentía políticas para aprobar una ley electoral “asturiana”. ¿Las tienen los grupos parlamentarios de la Junta General?

Texto publicado en La Nueva España el 9 de abril de 2016.

¿Cómo impulsar la derogación del delito de auxilio al suicidio?

Reproduzco a continuación un texto que acabo de publicar en el número 71/2016 de la Revista de la Asociación Federal Derecho a morir dignamente.

I.- ¿Por qué derogar el delito de auxilio al suicidio?

La protección frente al dolor que nos pueden causar los demás ha sido una constante en los ordenamientos jurídicos modernos, hasta el punto de que una parte importante de los Códigos penales de los diferentes países está constituida por delitos como las lesiones, las agresiones y otros abusos, la tortura y los delitos contra la integridad moral,… Con la tipificación penal de esas conductas se pretende, en la medida de lo posible, evitar que las mismas sean una fuente de dolor para otros y, al margen de posibles controversias técnicas sobre la mejor manera de conseguir ese objetivo, no ofrece dudas la legitimidad de su regulación. Tampoco está en cuestión, aunque desde hace menos tiempo y, quizá, con menos intensidad, que el reconocimiento como derecho fundamental de la protección de la integridad física y moral implica el deber de los poderes públicos de disponer de recursos económicos suficientes y medios materiales adecuados para la protección de la salud. Como recuerda el profesor italiano Stefano Rodotà, el dolor es una de las formas de injusticia que existen en el mundo y, como tal, debe ser combatido.

Pero todavía queda, en la mayoría de los países, un espacio en el que el control de la lucha contra el dolor no está en manos de quien lo padece si ello implica, de manera radical, el fin de la vida. Es cierto que existen, faltaría más, los llamados “cuidados paliativos”, que se centran en la mitigación del dolor, y que deben servir, lo que no siempre ocurre en la práctica, para que el proceso de morir se desarrolle de manera digna.

Y es que la dignidad no es, en este ámbito, algo que deba referirse exclusivamente a la muerte ni reside en el “derecho a ser anestesiado”; la dignidad  tiene que ser un atributo de la vida misma y de la autonomía personal, entendida ésta, en palabras de Ronald Dworkin (El dominio de la vida. Una discusión acerca del aborto, la eutanasia y la libertad individual) como la capacidad general de las personas para orientar sus vidas según su criterio, el criterio de lo que es importante por y para ellas. Y es, precisamente, la dignidad la que exige que el espacio de autodeterminación personal se extienda también al cómo y al cuándo afrontar el último viaje. Para eso hace falta que, también aquí, intervenga el Derecho pero, sobre todo, que lo haga desde la perspectiva de quien tiene que tener derecho a decidir, que no puede ser otra que la persona de cuyo dolor se trata y con el objetivo último de respetar su voluntad, se haya manifestado de manera expresa o se pueda deducir de su forma de vivir.

Así pues, la autonomía personal que hay que proteger debe implicar tanto el que no se siga prestando una atención médica que únicamente prolonga una existencia que no quiere ser vivida, como que, precisamente, se preste la ayuda necesaria para que, quien así lo decida, pueda morir.

En España, lo primero se ha articulado, con mayor o menor fortuna, a través de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente; para lo segundo, como con tantas otras cosas en este país, todavía no se ha encontrado el momento, lo que sí han conseguido en sociedades no menos complejas que la nuestra como la belga o la holandesa. Como es obvio, y dado que hablamos de un derecho, cuando se regule a nadie se le obligará a ejercerlo y habrá que garantizar que, bajo la apariencia de una voluntad libre, no exista una situación de coacción o manipulación. Pero para ello también hay instrumentos jurídicos eficaces, vigentes en sociedades avanzadas y democráticas. Porque una sociedad democrática avanzada no trata de encontrarle un fin, un sentido, al dolor, sino, precisamente, de ponerle fin.

Sin embargo, en España no solo no se ha regulado como derecho la ayuda a la persona que, lúcida y voluntariamente, quiere poner fin a su vida sino que tal conducta es constitutiva de un delito, el previsto en el vigente artículo 143.4 del Código Penal, donde, como es bien conocido, se prescribe: “El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 [Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona] y 3 [Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte] de este artículo”.

Derogar este precepto es una exigencia del respeto al principio de autodeterminación individual y a la dignidad inherente a la persona a lo largo de toda su vida.

II.- ¿Cómo se impulsa la derogación del delito de auxilio al suicidio?

Puede hacerse a través de una reforma del Código Penal que tenga por objeto exclusivo ese resultado pero también cabría que la misma ley orgánica que regulase, al modo holandés o belga, el derecho a poner punto final a la propia vida en las condiciones y términos que se establecieran, incluyera una disposición derogatoria que suprimiera el citado artículo 143.4 del Código Penal.

Sea primero la derogación de ese precepto o, de forma simultánea, la aprobación de una ley estatal de muerte digna, hay varias maneras de iniciar legalmente este proceso.

1.- Instar desde los Parlamentos autonómicos al Gobierno estatal a que presente un proyecto de ley orgánica de reforma del Código Penal que despenalice el suicidio asistido y la eutanasia.

Esta es la vía explorada hasta la fecha y que ha sido impulsada por el Parlamento Vasco (4 de junio de 2015), por las Cortes Valencianas (4 de diciembre de 2015), por el Parlamento de Navarra (20 de noviembre de 2015) y por la Junta General del Principado de Asturias (8 de febrero de 2016). Textualmente, y por poner un ejemplo, el Parlamento de Navarra “insta al Gobierno de España a modificar el artículo 143 del Código Penal, de manera que queden despenalizados la eutanasia y el suicidio asistido”.

Estas iniciativas de los Parlamentos autonómicos son plenamente constitucionales –el artículo 87.2 de la Constitución española dispone que “las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley”- y su tramitación está regulada en los respectivos reglamentos parlamentarios. Ahora bien, el éxito de las propuestas es probable que se agote con la aprobación de la mismas en las mencionadas, u otras que se sumen, Cámaras autonómicas pero una vez que salen de allí los resultados que cabe esperar de las mismas son, política y jurídicamente, escasos.

En primer lugar, porque el Gobierno de España no rinde cuentas de su acción, o inacción, política ante los Parlamentos autonómicos sino, en el mejor de los casos, ante la Cámara que ha investido al Presidente y que puede, a través de una moción de censura, cesarle: el Congreso de los Diputados.

En segundo lugar, porque la repercusión jurídica de estas iniciativas puede ser totalmente nula, ya que lo único que hacen es “instar” al Gobierno a que haga lo que le piden pero sin que haya manera alguna de obligarle a llevar a cabo la iniciativa o, al menos, de exigirle que explique por qué no lo hace.

E, incluso, aunque el Gobierno estatal estuviera dispuesto a impulsar esta reforma legal -tiene reconocida en la Constitución la capacidad para presentar proyectos de ley-, difícilmente admitiría que lo hace porque ha sido instado a tal cosa por varios Parlamentos autonómicos que, no es casualidad, son de Comunidades donde el partido del, en el momento de escribir estas líneas, Gobierno estatal no está gobernando. Y es que en un eventual proyecto de ley del Gobierno no habría participación alguna de los Parlamentos autonómicos que le han instado a actuar.

2.- Aprobar en los Parlamentos autonómicos proposiciones de ley  orgánica de reforma del Código Penal para que se despenalice el suicidio asistido y la eutanasia.

Puestos a tomar la iniciativa de la derogación del artículo 143.4 del Código Penal, nos parece mucho más oportuno que lo que remitan los Parlamentos autonómicos al Congreso de los Diputados, y no al Gobierno estatal, sean proposiciones de ley con las que se inicie el procedimiento legislativo para la supresión del citado precepto.

Esta opción es también perfectamente constitucional, pues el ya citado artículo 87.2 dispone asimismo que “las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán… remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa”.

Por tanto, los Parlamentos autonómicos pueden remitir directamente al Congreso de los Diputados, y no al Gobierno, una propuesta concreta de despenalización del suicidio asistido y de la eutanasia. Con esta opción, y si se cumplen las exigencias formales oportunas, se consigue que haya un debate de toma en consideración en el Congreso de los Diputados en el que, además, podrán participar diputados del respectivo Parlamento autonómico para defender que esa proposición sea tomada en consideración por el Congreso (arts. 126 y 127 del Reglamento de la Cámara Baja).

Otra ventaja de estas iniciativas es que si no son objeto de debate en una determinada Legislatura (piénsese, por ejemplo, en una hipotética pronta finalización de la que acaba de comenzar), no decaen, sino que, si han sido admitidas a trámite pero no se ha debatido su toma en consideración, se trasladan, sin necesidad de reiterarlas, a la nueva Cámara que se constituya después de las elecciones.

3.- Presentación de una proposición de ley por parte de un número mínimo de diputados o senadores o por un Grupo Parlamentario.

Una opción más directa que la anterior consiste en que sea un número mínimo de parlamentarios (15 diputados o 25 senadores) o un Grupo Parlamentario del Congreso o del Senado (al margen del número concreto de componentes) el que inicie el procedimiento para la derogación del artículo 143.4 del Código Penal.

Teniendo en cuenta la pluralidad política existente hoy en las Cámaras, no tendría que resultar complicado conseguir los apoyos necesarios para el registro de una proposición de ley como la que nos ocupa, que, en tal supuesto, se presentaría acompañada de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ella.

Y es que no hace falta un estímulo exterior a las Cámaras para que éstas inicien un proceso de reforma del Código Penal o para la aprobación de una ley estatal de muerte digna.  Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Congreso ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

En esta tesitura, la postura del Gobierno sobre si debe, o no, tomarse en consideración por el Pleno del Congreso la iniciativa de la que hablamos, no es vinculante, pues esa reforma del Código Penal no implicaría aumento de los créditos o disminución de los ingresos.

4.- Ejercicio del derecho de petición ante la imposibilidad de presentar una iniciativa legislativa popular.

La Constitución ha regulado de manera muy restrictiva el ejercicio de la iniciativa legislativa popular: en primer lugar, porque exige que la avalen un número elevado de personas -500.000, frente a las 50.000 que se precisan, por mencionar un ejemplo próximo en Italia-, pero, sobre todo, porque ni siquiera con ese aval o con otro más elevado es posible registrar una iniciativa de esta índole si lo que se pretende con ella es aprobar o modificar una ley orgánica como el Código Penal.

Y es censurable que sea así pues de lo que se trata en un sistema democrático es que las personas destinatarias de las decisiones políticas y normas jurídicas puedan dialogar con el Legislador, al menos en la forma de petición legislativa sujeta a reglas sustanciales y formales, y si en algún ámbito deben poder hacerlo, sin que eso suponga presión ilegítima alguna, es en las materias política, social o económicamente más sensibles.

La imposibilidad jurídica de presentar una iniciativa legislativa popular para la derogación del artículo 143.4 del Código Penal no es obstáculo para que sí se pueda presentar una petición colectiva en ese mismo sentido ante el Congreso de los Diputados en ejercicio del derecho fundamental reconocido en el artículo 29 de la Constitución y desarrollado a través de la Ley Orgánica 4/2001. Este derecho permite que se pida a cualquier poder público que haga algo para lo que tiene competencia; también sirve para trasladarle una sugerencia o una iniciativa, pedirle información o expresar quejas.

La Constitución reconoce este derecho a “todos los españoles”, sin diferenciar entre mayores y menores de edad. La Ley Orgánica 4/2001 lo ha extendido también a los extranjeros (art. 1). Por tanto, puede firmar una petición cualquier persona, española o extranjera. Y se ejerce de una manera muy sencilla: mediante un escrito que incluya la identidad del solicitante, la nacionalidad, el lugar o el medio para que el poder público destinatario notifique su decisión, el objeto o motivo de la petición y el poder público al que se dirige. Al ser una petición colectiva, debería constar la firma de todas las personas al lado de su nombre y apellidos (art. 4).

Ante una petición colectiva de derogación del artículo 143.4 del Código Penal, el Congreso de los Diputados tendría que acusar recibo de la misma; si el escrito tuviera algún defecto subsanables daría un plazo de 15 días para hacerlo (art. 7). Una vez admitida a trámite (cosa obligada si fuese formalmente correcta), el Congreso está obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de presentación.

III. ¿Conclusiones?

El respeto al libre desarrollo personal y a la dignidad humana debe conducir a que en España deje de ser delito ayudar a una persona a poner punto final a su vida si lo pide de manera consciente y libre.

Para ello es necesario derogar el vigente delito de auxilio al suicidio y aprobar una ley estatal de muerte digna en la línea de las existentes en Holanda y Bélgica, donde se regule qué requisitos deben concurrir para que se pueda ejercer el derecho a morir con dignidad, incluyendo la ayuda médica necesaria. Impulsar estos cambios es un ejercicio de libertad y de democracia y, como se ha visto, hay varias vías para ponerlos en marcha; alguna ha comenzado a explorarse pero no parece que pueda ir muy lejos; por eso es importante conocer que existen alternativas con un recorrido más largo.