El día 24 de enero de 2014 se registraron en el Congreso de los Diputados dos Proposiciones de Ley para recuperar la figura del recurso previo de inconstitucionalidad contra propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía: una Proposición del Grupo Parlamentario Popular y una Proposición del Grupo Parlamentario Socialista (pueden descargarse en formato pdf).
El recurso previo se incluyó en la primera redacción de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (artículo 79): «1.- Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los proyectos de Estatuto de Autonomía y de Leyes orgánicas. El recurso tendrá por objeto la impugnación de: – El texto definitivo del proyecto de Estatuto que haya de ser sometido a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad autónoma en el supuesto previsto por el artículo 159.2.3 de la Constitución. En los demás casos, se entenderá que es texto definitivo del Estatuto de Autonomía el que, con arreglo al apartado siguiente, se establece para los demás proyectos de Leyes orgánicas. – El texto definitivo del proyecto de Ley orgánica tras su tramitación en ambas Cámaras y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas propuestas por el Senado.
2.- Están legitimados para entablar el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con esta Ley, está legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía y Leyes orgánicas del Estado. El plazo para la interposición del recurso será el de tres días desde que el texto definitivo del proyecto recurrible estuviere concluido. La interposición del recurso suspenderá automáticamente la tramitación del proyecto y el transcurso de los plazos.
3.- El recurso se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley.
4.- Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirá su curso el correspondiente procedimiento. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar ésta y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por el órgano competente.
5.- El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de Ley del texto impugnado en la vía previa.
El recurso previo fue derogado por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, contra la que, a su vez, se interpuso el recurso previo de inconstitucionalidad número 872/1984; a dicho recurso previo respondió el Tribunal Constitucional en la STC 66/1985, de 23 de mayo, en la que se confirmó la constitucionalidad de la Ley Orgánica 4/1985 y, por tanto, la disponibilidad del Legislador para introducir, o no, la figura del recurso previo. Dice, entre otras cosas, el Tribunal que: «los actos o las normas que emanan de poderes legítimos disfrutan de una presunción de legitimidad, que si bien puede ser cuestionada por quien entienda sus derechos vulnerados por aquéllos o éstas (y en el caso de las leyes, también por aquellos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad), obliga a considerar como excepcional la posibilidad de suspender su vigencia o ejecutoriedad. Esta presunción es, además, tanto más enérgica cuanto más directa es la conexión del órgano con la voluntad popular y llega por eso a su grado máximo en el caso del legislador, que lo es, precisamente, por ser el representante de tal voluntad. Como el legislador está vinculado por la Constitución la constatación de que la Ley la ha infringido destruye la presunción y priva de todo valor a la Ley, pero mientras tal constatación no se haya producido, toda suspensión de la eficacia de la Ley, como contraria a dicha presunción, ha de ser considerada excepcional,…»
El recurso previo de inconstitucional puede, como es obvio, evitar los perjuicios jurídicos y políticos ocasionados por la entrada en vigor y consiguiente aplicación de una Ley luego declarada inconstitucional. Dada la presunción de constitucionalidad de las Leyes aprobadas por los Parlamentos democráticos parece acertada una configuración restrictiva del recurso previo, limitada en estas proposiciones a las propuestas de reforma estatutaria y no, en general, a la aprobación o modificación de cualquier Ley Orgánica.
No obstante, para que este mecanismo funcione de manera adecuada es imprescindible que el Tribunal Constitucional sea capaz de cumplir los mandatos que le impone su propia Ley a la hora de dictar sentencia. Llama la atención que en la Proposición del Grupo Popular nada se dice respecto al plazo que tendrá el Tribunal para resolver los recursos previos, por lo que habrá que entender que opera el plazo general de los recursos de inconstitucionalidad, que, «en ningún caso, podrá exceder de 30 días» (artículo 34.2 LOTC). La Proposición del Grupo Socialista prevé «un inaplazabe plazo (sic) de seis meses desde su interposición». Veremos.