Cine y elecciones en Jelo en verano (II).

Como se señaló en la entrada anterior, el programa Jelo en verano, que se emite en Onda Cero dirigido por Arturo Téllez, dedica una sección semanal (los martes de finales de julio y del mes de agosto a partir de las 16.25/16.30) a hablar de cine y derecho. En este verano el hilo conductor lo forman los procesos electorales y en cada programa vamos analizando películas y documentales que, en nuestra opinión, reflejan diferentes momentos de esos procesos.

En el cuatro programa (a partir del minuto 27) comentamos tres películas europeas: El disputado voto del señor Cayo, de Antonio Giménez Rico, de 1986; Baarìa, de Giuseppe Tornatore, de 2008; The Queen, de Stephen Frears, de 2006. La primera nos sirve para comentar el sistema electoral español y su acusada y buscada desproporcionalidad (aquí se puede consultar un texto reciente sobre esta cuestión); la segunda para hablar del sistema de voto y, en especial, la necesidad de garantizar su carácter secreto; la tercera para ocuparnos del proceso de nombramiento de la persona que presidirá el Gobierno en un sistema parlamentario.

En el quinto y último programa (a partir del minuto 25) nos centramos en la conocida serie The West Wing, especialmente en capítulos de la Sexta Temporada, donde se muestra el desarrollo de una campaña electoral presidencial, con un sistema propio de primarias, la importancia que tiene la recaudación del dinero en comicios extraordinariamente costosos, los debates, las convenciones…, y todo ello en el particular contexto del sistema de partidos en Estados Unidos.

Cine y elecciones en Jelo en verano (I).

Como en años anteriores, el programa Jelo en verano, que se emite en Onda Cero dirigido por Arturo Téllez, dedica una sección semanal (los martes de finales de julio y del mes de agosto a partir de las 16.25/16.30) a hablar de cine y derecho. En la edición de este año, el más importante -al menos cuantitativamente- en términos electorales desde 1977, el hilo conductor lo forman los procesos electorales y en cada programa vamos analizando películas y documentales que, en nuestra opinión, reflejan diferentes momentos de esos procesos.

Lo cierto es que el tratamiento de las elecciones en el cine es, al menos en Estados Unidos, casi un género propio, lo que explica el importante número de películas y series alusivas. En la preparación de estos comentarios me han sido de gran utilidad varios trabajos; entre ellos, Las elecciones en el cine, coordinado por Michell Samaniego y Eddy Chávez, (Jurado Nacional de elecciones, LIma, 2014, en el que tuve la oportunidad de colaborar); Retratos de una ambición. Políticos, campañas y elecciones vistos a través del cine (coordinado por Carlos Flores Juberías, Diputación de Valencia, 2011) y Elecciones, derecho y cine: una visión integradora, texto de Luis Gálvez y Fernando Reviriego publicado en la Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid

En el primer programa (a partir, más o menos, del minuto 30) nos ocupamos, en primer lugar, de las películas The best man, dirigida por Franklin Schaffner en 1964 (y prohibida por la censura española), y The candidate, de Michael Ritchie, 1972, donde se muestra, a los efectos que nos interesan, el sistema norteamericano de elecciones primarias, tanto para los comicios presidenciales como para los parlamentarios. Lo que se muestra no es, desde luego, muy alentador: desafección ciudadana, preponderancia del marketing político, actuaciones ridículas para conseguir votos… Prueba de que el fenómeno no es exclusivamente norteamericano lo encontramos en La conquête (título traducido en España como «De Nicolás a Sarkozy»), de Xavier Durringer, 2011, a la que nos referimos al final del programa.

En el segundo programa nos centramos en la manera de gestionar los asuntos públicos una vez que se ganaN las elecciones; para ello comentamos las dos versiones de All the King’s Men: la de 1949 dirigida por Robert Rossen (traducida en España como El político) y la de 2006, de Steven Zaillian; ambas están basadas en la novela del mismo título de Robert Penn Warren, que, a su vez, se inspiró en el ex-gobernador de Louisiana y senador Huey P. Long, precursor del new deal de Roosevelt y de las políticas sociales en Estados Unidos en los años 30.

En el tercer programa, y luego de haber visto cómo las elecciones y la política han sido, y siguen siendo, un espacio predominantemente masculino («el mejor hombre», «el candidato», «todos los hombres del rey»,…), comentamos The contender (traducida en España como Candidata al poder) dirigida por Rod Lurie en el año 2000, y el documental Las constituyentes, dirigido por Oliva Acosta en 2011, sobre el papel de las 21 diputadas y 6 senadoras que participaron en la elaboración de la Constitución española de 1978. En el primer caso se puede ver cómo funciona una comparecencia (hearing) en Estados Unidos como paso previo al acceso a algunas cargos y, sobre todo, el doble rasero con el que se mide la idoneidad de hombres y mujeres; en el segundo se tratan, entre otras, cuestiones como la igualdad en el acceso a los cargos públicos, las dificultades que deben afrontar las mujeres en la vida política, la idea de que nada está exento de retrocesos, el «techo de cristal», los problemas de conciliación, la menor permanencia temporal de las mujeres en la vida política,…

(continuará)…

Las elecciones en el cine

¿De qué falamos cuando falamos de rexeneración democrática?

Aquí pode descargarse a presentación en pdf da charla ¿De qué falamos cuando falamos de rexeneración democrática?, organizada pola Universidá Asturiana de Branu en Cangas de Narcea.

A versión escrita en fala non sería posible sin Andrea González, da Oficina de Política Cultural y Lingüística Oscos-Eo, y Luis Casteleiro, filólogo.

 De qué falamos 1

El Tribunal Constitucional en fuego de tronos.

La sentencia del Tribunal Constitucional 177/2015, de 22 de julio, denegó el amparo a dos personas condenadas por la Audiencia Nacional por haber quemado una foto del, en ese momento, rey Juan Carlos y su esposa, hecho que se consideró constitutivo de un delito de injurias a la Corona del art. 490.3 del Código Penal. La mayoría del TC que rechazó el recurso de amparo nos dice que ha calibrado “el significado de la conducta llevada a cabo por los demandantes, a fin de determinar si dicho comportamiento expresa un pensamiento crítico contra la Monarquía y los Reyes,…, que merece la protección constitucional que brinda el art. 20.1. a) CE o, por el contrario, se trata de un acto que incita a la violencia o al odio hacia la Corona y la persona del monarca, instrumentado mediante una liturgia truculenta”.

Aparece ya un primer argumento que no deja de llamar la atención y sobre el que volveremos luego: la inclusión, sin que venga a cuento –se supone que se está debatiendo si hubo, o no, injurias-, del “discurso del odio”, lo que le permitirá luego concluir a la mayoría que “quemar públicamente el retrato de los Monarcas es un acto no sólo ofensivo sino también incitador al odio, en la medida en que la cremación de su imagen física expresa, de un modo difícilmente superable, que son merecedores de exclusión y odio”.

Antes de este clímax fallero, el TC construye un relato en el que los demandantes parecen ser una suerte de émulos del primer Amenábar –“la escenificación de este acto simbólico traslada a quien visiona la grabación videográfica la idea de que los Monarcas merecen ser ajusticiados, sin que deba dejar de advertirse además que el lóbrego acto provoca un mayor impacto en una sociedad democrática, como la española, que de forma expresa excluye en su Constitución la pena de muerte (art. 15 CE)”-, aunque luego no pasan de ser unos meros aprendices de decorador de serie B -“sirviéndose de una escenificación lúgubre y con connotaciones violentas”-; eso sí, con ciertas habilidades narrativas para el cine de acción: “la connotación destructiva  que comporta la quema de la fotografía de los Reyes es innegable y, por ello, tal acción pudo suscitar entre  los presentes reacciones violentas e incompatibles con un clima social sereno y minar la confianza en las instituciones democráticas , o, en fin, avivar el sentimiento de desprecio o incluso de odio hacia los Reyes y la institución que representan, exponiendo a SS. MM. a un posible riesgo de violencia”. En suma, que nada de libertad de expresión, ni siquiera de creación artística.

Por cierto, la mayoría del Tribunal emplea como otro de sus argumentos «fuertes» que este caso es distinto al que se juzgó en el asunto Otegui Mondragón c. España, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Supremo español y por el propio Tribunal Constitucional, que las declaraciones de Otegui en las que, entre otras cosas, calificaba al Rey como «el jefe de los torturadores» estaban amparadas por la libertad de expresión: «el hecho que el Rey ocupe una posición de neutralidad en el debate político, una posición de árbitro y de símbolo de la unidad del Estado, no le ampara ante cualquier crítica en el ejercicio de sus funciones oficiales o -como en este caso- en tanto que representante del Estado que simboliza, concretamente por parte de los que cuestionan legítimamente las estructuras constitucionales de dicho Estado, incluido su régimen monárquico».

Inasequible al desaliento, la mayoría del Tribunal Constitucional considera, «y esto es lo más importante- [que] en aquel supuesto el recurrente expresó su opinión sobre un asunto sujeto al debate político, y sus manifestaciones, en palabras del propio TEDH, venían referidas a una cuestión de interés público en el País Vasco aunque fueran expuestas de manera provocativa y exagerada». Concluye el TEDH que «aún cuando ciertos términos del discurso del demandante pintan una imagen de lo más negativa del Rey en cuanto Institución dando así al discurso una connotación hostil, sin embargo, no por ello exhortan al uso de la violencia, y no se trata de un discurso del odio». Con dichos argumentos no parece que los casos sean tan distintos: la quema de la foto de los reyes se enmarca en un asunto sujeto al debate político y en un contexto de esa índole, como evidencia que se realizara justo después de una manifestación cuyo lema era «300 años de Borbones, 300 años combatiendo la ocupación española”, celebrada en protesta por la visita real a la ciudad de Girona. Si no había «discurso del odio» en el discurso de Otegui no parece que lo haya en la quema de la foto que realizan los demandantes.

Y es que, como recuerda el magistrado Xiol Ríos en su voto discrepante, «en ese marco, el derecho a la libertad de expresión alcanza una mayor amplitud y resulta especialmente resistente a las restricciones que en otras circunstancias habrían de operar. El contexto de actuación de los recurrentes se relaciona, además, con cuestiones de relevancia general sobre la forma política del Estado y la vigencia de los órganos constitucionales como elementos definidores de nuestro sistema constitucional. Esta circunstancia también debe ser objeto de consideración al ponderar los intereses en juego, al igual que el hecho de que no aparece que la conducta enjuiciada implicase una crítica directa sobre aspectos personales o íntimos de los Reyes, sino que todos los datos recogidos en las sentencias de primera instancia y de apelación ponen de manifiesto que se trataba de una manifestación de hostilidad al órgano constitucional que encarnan. Estos elementos atestiguan y acentúan el carácter de crítica institucional y política de la conducta de los recurrentes ajena al núcleo de la dignidad de las personas y desde luego a su integridad física o seguridad personal».

Por lo demás, y como viene siendo habitual, ha habido varios magistrados (4 en este caso) que han visto otra película diferente a la de la mayoría del Tribunal: así, para Adela Asua, a cuyo voto discrepante se suma Fernando Valdés,  “calificar la quema del retrato real como una expresión del “discurso de odio” no puede considerarse sino un ejercicio errático en la búsqueda de una cobertura jurídica que se antoja imposible, tratando de justificar de cualquier manera la desestimación del presente recurso de amparo”. Y por si el asunto llegara al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recuerda que la jurisprudencia ese Tribunal reproduce la definición que ofrece la Recomendación núm. R (97) 20 del Consejo de Europa: “el término `discurso del odio´ abarca cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiestan a través del nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías y los inmigrantes o personas de origen inmigrante” (STEDH Feret c. Belgica, de 16 de julio de 2009, § 44). En suma, nada que ver con los hechos enjuiciados.

Para Encarnación Roca, el límite establecido constitucionalmente en relación con el ejercicio del derecho a la libertad ideológica y a la expresión de la misma –es decir, el del orden público– es menos restrictivo que el mantenido en la Sentencia de la que discrepa. No siempre el ejercicio de la libertad de expresión deriva del de la libertad ideológica, pero cuando parte de su ejercicio, la posibilidad de limitación del derecho, debe ser menor, y así, salvo la imposición por la violencia de los propios criterios y la alteración del “orden público”, debe permitirse su libre exposición “en los términos que impone una democracia avanzada” (STC 20/1990, FJ 5).

Finalmente, en el voto particular más extenso y fundamentado, el ya citado de Juan Antonio Xiol Ríos, se censura, en primer lugar, la banalización del discurso del odio: “la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido dos notas distintivas para poder calificar un acto comunicativo como “discurso del odio”: (i) que suponga una incitación directa a la violencia y (ii) que se dirija contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas, creencias o actitudes vitales en particular».

En segundo lugar, cuestiona la valoración de los hechos que hace la mayoría y el modo en el que dicha mayoría los ha percibido, incluida la ya famosa grabación videográfica: “se basa en una reconstrucción de los hechos declarados probados en la vía judicial previa, vedada por el art. 44.1.b) LOTC, mediante la cual se pretende, recurriendo a la escenificación y al lenguaje emotivo, dotar al acto enjuiciado de una significación que está muy alejada de una comprensión normal de este tipo de conductas, y utiliza argumentos justificativos totalmente descontextualizados y desconectados de una normal interpretación del acto desarrollado por los recurrentes, pues se basa en exacerbar determinados elementos de carácter meramente simbólico… ni en lo que a mí se me alcanza, ha sido objeto de visionado por este Tribunal ningún tipo de grabación videográfica de los hechos ni ningún otro medio de prueba a partir del cual se puedan extraer consecuencias constitucionales de tal relevancia como son las relativas a la existencia de una incitación directa a la violencia, que, hay que recordarlo e insistir en ello, no fue apreciada ni mencionada en la vía judicial previa…”

En tercer lugar, y en palabras de Xiol Ríos, el hecho de que los recurrentes colocaran la fotografía boca abajo, cosa que la mayoría destaca- no resulta concluyente. “Invertir una fotografía, como una bandera, es una reiterada forma de manifestar el disgusto que acompaña estos actos reivindicativos, ajeno a la pretensión de que en conexión con ello se desarrollen actos de violencia personal… Extraer del hecho de la quema de unas fotografías la conclusión de que los recurrentes estaban pretendiendo la muerte de los Reyes es un paralogismo que desborda más allá de lo imaginable la comprensión que un espectador neutral puede formarse en el ámbito del discurso racional”.

Finalmente, Xiol recuerda, para mayor tranquilidad de los amantes de las Fallas, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no consideró censurable (caso Christian Democratic People´s Party c Moldavia (nº 2), de 2 de febrero de 2010,) la destrucción mediante el fuego de retratos de representantes políticos y de banderas. Cosa, que, como es bien sabido, ya había dicho en varias ocasiones el Tribunal Supremo de Estados Unidos (casos United States v. O’Brien en relación con cartilla militar y Texas v. Johnson y United States v. Eichman en relación con la bandera nacional), donde se consideraría ridículo jurídicamente condenar a quienes se han aficionado a quemar fotos del presidente Obama.

Por cierto, lo anterior quizá debiera hacernos reflexionar sobre la constitucionalidad de preceptos como el 543 del Código Penal, que castiga las ofensas a los símbolos del Estado, y del propio artículo 490.3, que protege especialmente el honor de los miembros de la Familia Real, pues, como también recuerda Xiol, se ha reiterado por la jurisprudencia del TEDH que no puede establecerse una protección privilegiada de los jefes de Estado frente al ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información (así, SSTEDH Colombani c Francia, de 25 de junio de 2002; Artun y Güvener c Turquía, de 26 de junio de 2007; Gutiérrez Suárez c España, de 1 de junio de 2010; Eon c Francia, de 14 de marzo de 2013; Couderc Et Hachette Filipacchi Associés c Francia, de 12 de junio de 2014).

Con todo, lo más preocupante, y ahí también coincido con lo señalado por Xiol Ríos, no es una sentencia como la que comentamos, sino la sensibilidad y la forma con que los poderes de un Estado abordan y tratan derechos como la libertad de expresión e información; en palabras del magistrado, “por eso me alarma la tendencia restrictiva de estos derechos en la más reciente jurisprudencia constitucional. Es una deriva de la que no se libran ni las empresas de telecomunicaciones (STC 73/2014, de 4 de junio), ni los profesionales de la información (SSTC 176/2013, de 21 de octubre; 19/2014, de 10 de febrero; o 18/2015, de 16 de febrero), ni los miembros de organizaciones sociales (STC 65/2015, de 13 de abril)”.