La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado a México en el asunto González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México al concluir, entre otras cosas, que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma; además, el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial.
Archivo por meses: diciembre 2009
Entrada en vigor de la reforma de la Ley de extranjería
El sábado 12 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Desde el día siguiente está en vigor está reforma que, como ya comenté al iniciarse su tramitación, junto a indudables aciertos incluye contenidos censurables.
Me parece correcta la nueva redacción de los artículos reguladores de los derechos de reunión, manifestación, asociación, sindicación y huelga (nuevos artículos 7, 8 y 11). La regulación de la asistencia jurídica gratuita (artículo 22), como exige nuestra Constitución, se extiende a todos los órdenes jurisdiccionales; se ha añadido la exigencia de que en los procesos contencioso-administrativos en los que se pretenda recurrir contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requiera una nueva solicitud y la constancia expresa de la voluntad del extranjero de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente. Parece que el motivo es reducir los recursos presentados por los abogados sin acompañar la manifestación expresa de sus clientes y con el mero propósito de dilatar los procesos.
No me parece afortunada la nueva redacción del derecho a la educación (artículo 9): no menciona la educación infantil, que aunque no es obligatoria no debe excluir a los extranjeros, ni aclara si se incluyen para los menores de 18 años tanto los niveles educativos reglados como los no reglados, pudiendo concluirse que los no reglados no estarían garantizados, dado que se alude exclusivamente a la “enseñanza postobligatoria” y ésta comprende “el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de las artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio”.
Tampoco parece claro el apartado 2 relativo a los extranjeros mayores de 18 años, pues aunque se alude los que se hallen en España, que tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa, a continuación se habla de “extranjeros residentes”, que tienen derecho a acceder a las demás etapas educativas postobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles”. Sin embargo, como se declaró en la STC 236/2007, “de las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la educación, interpretadas de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales referidos, se deduce que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho, en su dimensión prestacional, no se limita a la enseñanza básica, sino que se extiende también a los niveles superiores, aunque en ellos no se imponga constitucionalmente la obligatoriedad y la gratuidad”.
En tercer lugar, y respecto del reagrupramiento familiar, es criticable que si se pretende ajustar la normativa española al acervo comunitario se “ignore” que el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo de 22/09/2003, dispone que “los Estados miembros podrán requerir que el reagrupante haya residido legalmente en su territorio durante un período de tiempo, que no podrá superar dos años, antes de reagrupar a los miembros de su familia con él”, mientras que con la nueva redacción del artículo 18 se limita la reagrupación de los ascendientes mayores de 65 años a la adquisición de “la residencia de larga duración” (5 años).
Un cuarto elemento para la reflexión es que se sigan considerando de la misma gravedad (artículo 53) conductas tan distintas como “encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización” (53.1.a), “la participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana” (53.1.f) o “promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su visado o autorización” (53.2.c). Es mera retórica preguntarse si merece la misma calificación una actividad contraria al orden público que la permanencia en España después de tener caducada la autorización o la ayuda no lucrativa a una persona necesitada.
El no reconocimiento europeo del matrimonio gitano: asunto Muñoz Díaz c. España
El 8 de diciembre se ha hecho pública la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se condena a España en el asunto planteado por la señora María Luisa Muñoz Díaz. En contra de lo que se ha venido afirmando estos primeros días, la sentencia no reconoce la eficacia del «matrimonio gitano»; precisamente lo que sostiene es que la no atribución de efectos civiles a esa unión no es contraria ni al artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a casarse) ni al 14 (prohibición de discriminación). En términos literales (parágrafo 81), » la Cour estime que le fait que les unions roms n’ont pas d’effets civils dans le sens souhaité par la requérante ne constitue pas une discrimination prohibée par l’article 14. Il s’ensuit que ce grief est manifestement mal fondé et doit être rejeté en application de l’article 35 §§ 3 et 4 de la Convention». Lo que recuerda el Tribunal es que el artículo 1 delProtocolo 1 no obliga a los Estados a instaurar un régimen de protección social o un determinado nivel de prestaciones pero si un Estado crea una concreta prestación, contributiva o no, esa previsión origina un interés patrimonial propio del ámbito de aplicación del artículo 1. Y una vez que el Estado ha creado esa prestación no puede aplicarla de manera incompatible con el artículo 14; es decir, de forma discriminatoria. Eso fue lo que el TEDH concluyó que ocurría con la señora Muñoz Díaz:que la negativa a reconocerle la pensión de viudedad suponía una discriminación frente a situaciones que el Tribunal consideró análogas y que fueron reconocidas legal o jurisprudencialmente en España; su creencia de buena fe de que su « matrimonio gitano » era válido es similar a la de quien consideró que su matrimonio era nulo y por ello no solicitó su inscripción en el Registro Civil. Como argumento que refuerza la buena fe está el comportamiento de los poderes públicos españoles, que le han otorgado a la demandante un libro de familia, le han reconocido el estatuto de familia numerosa, le han proporcionado a ella y a sus seis hijos asistencia sanitaria y han percibido las cotizaciones de su «marido» a la seguridad social durante 19 años.
La sentencia no supone más que la aplicación del principio de no discriminación a un caso que reviste unas circunstancias extraordinarias, pero en modo alguno implica que todas las personas que hayan celebrado un «matrimonio gitano» deban ser consideradas a todos los efectos como una unión con las mismas consecuencias que las formas de matrimonio previstas en la legislación nacional.