La discriminación, para vivir y para morir, de las personas con discapacidad.

El Ministro de Justicia afirmó, el pasado 26 de julio y en relación con el proyecto que modificará la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva, que la nueva “ley será acorde con el convenio internacional ratificado por España sobre las personas con discapacidad, que se opone a cualquier tipo de discriminación por esta razón”. Se ha entendido que el Ministro alude a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,  hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y la mención se justificaría como un argumento para excluir la posibilidad de que una mujer pueda interrumpir su embarazo si el feto presenta graves lesiones físicas o psíquicas. Pues bien, parece que el Ministro no está muy bien enterado, no ya de lo que prevé  dicha Convención, sino de lo que dispone la normativa española, empezando por la Constitución.

La Convención protege (artículo 1) a “las personas… que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. La Convención también menciona el derecho a la vida (art. 10) pero no alude en sus 50 artículos a la protección del feto ni incluye recomendación alguna sobre la interrupción del embarazo. Y es de todo punto lógico que no lo haga pues es una Convención sobre los derechos de las personas y, como casi todo el mundo sabe, el feto no es una persona pues para ser persona a efectos jurídicos hay que haber nacido. En palabras del Código Civil (artículo 30): “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. Por tanto, la Convención aludida en nada obliga a modificar la vigente Ley de salud sexual y reproductiva, como tampoco se han modificado normas equivalentes de otros países signatarios de la Convención.

En cuanto a la recomendación de la propia ONU para que España suprima antes del 3 de diciembre de 2015 la distinción que permite llevar a cabo “abortos por motivos de discapacidad” a partir de las 22 semanas, no pretende que se derogue dicha circunstancia como motivo de aborto sino que se establezca el mismo límite temporal en todos los casos de interrupción del embarazo.

Y respecto a lo que prevé nuestro ordenamiento, al resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado, entre otros por el padre del Ministro, contra la Ley que en su día despenalizó el aborto en 3 circunstancias, dijo el Tribunal Constitucional (STC 53/1985) que el nasciturus está protegido por el artículo 15 de la Constitución aun cuando eso no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental a la vida. Y tampoco se puede afirmar, sigue diciendo, que dicha protección haya de revestir carácter absoluto. En cuanto a la despenalización del aborto en los casos de graves problemas físicos o síquicos del feto, sostiene el Tribunal que “el fundamento de este supuesto, que incluye verdaderos casos limite, se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva. Sobre esta base… entendemos que este supuesto no es inconstitucional”.

En definitiva, no hay mandato jurídico interno o internacional que justifique el cambio defendido por el Ministro, salvo que el Tribunal Constitucional diga otra cosa a resultas del recurso presentado contra la Ley de salud sexual y reproductiva.

Pero si lo que el Ministro pretende es poner fin a las discriminación que sufren las personas con alguna discapacidad hay que recordarle que ya existen mandatos claros en nuestra Constitución: dice el artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos –y él forma parte de uno- promover las condiciones para que la igualdad y la libertad de todas las personas sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos en la vida política, económica, social y cultural; el artículo 49 manda también a esos poderes públicos prestar la atención especializada que requieran las personas con problemas físicos, sensoriales y psíquicos. La pregunta es: ¿trabaja para poner fin a la discriminación de estas personas el Gobierno del que forma parte el Ministro de Justicia cuando, en materia de dependencia, recorta un 15% las prestaciones económicas a los cuidadores familiares?, ¿y cuando permite una demora de dos años para resolver los expedientes sin que el retraso genere derechos económicos?, ¿lo hace cuando reduce un 13% la financiación básica de la ley o decide la suspensión de las cotizaciones de las cuidadoras? No consta oposición alguna del Ministro a la norma que formaliza dicho retroceso, el Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Finalmente, y por referirme a ámbitos del propio Ministro de Justicia, en el reciente Anteproyecto de reforma del Código Penal nada se dice a propósito del artículo 143.4. Dicho precepto dispone la sanción que se aplicará a la persona que “causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar”. En pocas palabras: una persona en situación terminal o con padecimientos difíciles de soportar que no tenga capacidad física para poner fin a su vida se encuentra con la limitación adicional que supone la sanción que puede imponerse a la persona que le ayude. El Ministro podría leer lo que prevén en situaciones similares Holanda, Bélgica, Luxemburgo o Suiza aunque bastaría con que recordara, con el Eclesiastés, que hay un tiempo para nacer y un tiempo para morir. Si de verdad le preocupa la discriminación de las personas con discapacidad que piense también en la que sufren esas personas para vivir e, incluso, para morir.

Breves comentarios sobre la constitucionalidad del Decreto-ley 20/2012 (III): la salida al extranjero interrumpe la inscripción como demandante de empleo.

El artículo 21 del Decreto-ley 20/2012 modifica el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

Uno de los cambios afecta a los requisitos que se deben cumplir para beneficiarse de la renta activa de inserción y se produce en los términos siguientes (letra b del apartado 1 del artículo 2): «Durante la inscripción como demandante de empleo a que se refiere el párrafo anterior deberá buscarse activamente empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales u otras para incrementar la ocupabilidad. La salida al extranjero, por cualquier motivo o duración, interrumpe la inscripción como demandante de empleo a estos efectos. En los supuestos en que se interrumpa la demanda de empleo, se exigirá un periodo de 12 meses ininterrumpido desde la nueva inscripción».

Esta exigencia de permanencia en España puede plantear problemas tanto desde el punto de vista del derecho comunitario como desde la perspectiva del derecho constitucional. Respecto al derecho comunitario, parece que afecta a la libre circulación de trabajadores, ya que “sanciona” a los que se desplazan a otro Estado miembro de la UE para buscar trabajo.

Lo que más importa aquí es que también puede menoscabar el derecho fundamental reconocido en el artículo 19 de la Constitución española: el de entrar y salir libremente de España. Es conocido que el propio precepto matiza que ese derecho se ejercerá en los términos que la ley establezca pero:

1) el condicionamiento para el ejercicio del derecho debe venir recogido en una Ley formal, no en un Decreto-ley;

2) parece desproporcionado un límite al derecho –dificultar el acceso a una prestación social- sin condicionar a su vez esa restrición, pues los límites a los derechos a su vez están sometidos a límites y en este caso “cualquier motivo o duración” basta para que se entienda interrumpida la demanda de empleo. No se establece ninguna causa justificada por lo que, con el nuevo enunciado, en teoría la salida ocasionada, por ejemplo, por el fallecimiento o enfermedad grave de un familiar en el extranjero o la visita médica a una institución sanitaria de otro país también implicaría la interrupción de la demanda de empleo, con independencia de que dicha salida fuera de uno o muy pocos días.

En esta línea, el Tribunal Constitucional (STC 260/2007, de 20 de diciembre) ha venido recordando que “es lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos -entrar y salir de España- en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella» (STC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3). Ahora bien, el Legislador no goza de absoluta libertad al configurar los derechos de los extranjeros en cuanto a su entrada y, por lo que ahora importa, permanencia en España. En tal sentido, como tiene declarado este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de febrero, F. 4; 116/1993, de 29 de marzo, F. 2; 24/2000, de 31 de enero, F. 4), los arts. 12 y 13 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, ratificados por España y parámetros de interpretación de los arts. 19 y 13 CE por imperativo de su art. 10.2, reconocen el derecho a la libre circulación de las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado, de forma que las Leyes y tratados que regulan la circulación de extranjeros en España deben respetar el grado de libertad que reconocen los arts. 12 y 13 del Pacto internacional a todas las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado y las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley, y aplicarla en forma razonada y razonable”.

Si la libertad del Legislador para limitar la entrada y salida de extranjeros que se hallen legalmente en España es limitada, también lo es, como resulta de la propia Constitución, para condicionar la salida y regreso de los españoles. Como es obvio, no se cuestiona que se pueda y se deba luchar contra el fraude en las prestaciones sociales y laborales pero dicha actuación está sometida, cuando afecta a derechos fundamentales, al principio de proporcionalidad.

En fechas recientes, el Tribunal Supremo ha vuelto a decir (Sentencia de 17 de julio) que es causa de extinción de la prestación por desempleo el traslado y permanencia en el extranjero por periodo superior a 15 días si no se ha comunicado al Servicio Público de Empleo y no concurre ninguna de las circunstancias que determinan la suspensión de la prestación.

Con la nueva regulación, ni hay período mínimo ni circunstancias determinantes de la suspensión: cualquier período de salida interrumpe la inscripción como demandante de empleo y no parece haber circunstancia alguna que excluya dicha consecuencia.

Breves comentarios sobre la constitucionalidad del Decreto-ley 20/2012 (II): la suspensión o modificación por las Administraciones Públicas de convenios colectivos.

En esta sucinta entrada se hace referencia a la previsión incluida en el artículo 7 del Decreto-ley 20/2012, que modifica el artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público. La modificación consiste en añadir un párrafo segundo al artículo 32, en el que se dice lo siguiente: «2. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación».

Aquí lo que está en juego es el derecho a la negociación colectiva y habría que aplicar la doctrina establecida, entre otros sitios, en el Auto del Tribunal Constitucional 85/2011, de 7 de junio, dictado a resultas del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con los artículos 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y con la disposición adicional novena del citado Real Decreto-ley.

Recuerda el Tribunal (Fundamento 7) que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» (STC 58/1985, de 30 de abril, Fundamento 3).

Y en el Fundamento 8 del ATC 85/2011 dice el Tribunal que “del artículo 37.1 de la Constitución española no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida (STC 210/1990, de 20 de diciembre, F. 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2; y 62/2001, de 1 de marzo, FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5).

La cuestión que nos ocupa no es, sin embargo, la misma que en el Decreto-ley 8/2010 pues no es el Decreto-Ley 20/2012 el que modifica o suspende el convenio colectivo sino que lo que hace es habilitar a la Administración Pública para hacerlo. Los convenios, dice el Tribunal Constitucional, no son intangibles o inalterables frente a una norma legal pero si no lo son frente a la mera voluntad de una de las partes de la relación ¿en qué queda la fuerza vinculante que les garantiza el artículo 37 de la Constitución?

Breves comentarios sobre la constitucionalidad del Decreto-ley 20/2012 (I): la supresión de la paga extraordinaria.

El sábado 14 de julio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En esta breve entrada, y en las que la seguirán, pretendo analizar, desde la perspectiva constitucional, y ciñéndome a las cuestiones de fondo y no a las competenciales, algunas de las medidas más controvertidas; hoy la supresión de la  paga extraordinaria para el personal del secto público.

Según el artículo 2 del Decreto-ley:

1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: 2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios. Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución».

En este primer caso, lo llamativo, en mi opinión, es que la norma imputa una carga importante (la aportación de la paga extra) al sostenimiento de los gastos públicos sin diferenciar apenas los ingresos de los obligados a aportarla, pues únicamente quedan excluidos los que no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional. Esos empledos públicos no obligados por esta decisión suponen en el conjunto de los afectados un porcentaje muy pequeño. Parecería mucho más proporcional que se tuvieran en cuenta distintas minoraciones de la paga extraordinaria dependiendo de otras franjas retributivas y no suprimirla de manera igual para los que ganan 1000 euros al menos y los que perciben 3000.

Otro motivo de crítica es que el compromiso de compensar mediante la aportación al plan de pensiones no beneficiaría a los que prestan servicios en administraciones que no disponen de planes de pensiones.

El reproche de inconstitucionalidad a esta medida pudiera encontrar respaldo jurisprudencial en el Auto del Tribunal Constitucional 180/2011, de 13 de diciembre de 2011; en dicha resolución, que resuelve las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por diversos órganos judiciales en relación con la reducción de las retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit, dice el Tribunal que la “reducción de retribuciones de los funcionarios impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, no supone una «afectación», en el sentido constitucional del término, del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE),… pues las situaciones subjetivas que quieren traerse a comparación no son efectivamente homogéneas o equiparables, toda vez que, como bien señala el Fiscal General del Estado, el diferente trato retributivo se establece (como se indica en el propio Auto de planteamiento de la cuestión), en función del distinto vínculo entre los empleados públicos y la Administración (funcionarios y personal laboral) o en función de los diferentes grupos o categorías en que se clasifican los funcionarios, así como en el régimen de progresividad que demanda la mayor o menor capacidad económica de los afectados”.

Pues bien, y a modo de conclusión, en el artículo 2 del Decreto-ley 20/2012 no se establece diferente trato retributivo en función del vínculo, los diferentes grupos o categorías ni la capacidad económica de los afectados. Y ello podría ser discriminatorio pues en este ámbito no opera un criterio de igualdad «numérico» (lo mismo para todos o para la mayoría, como sucede con el derecho de sufragio) sino uno de igualdad «proporcional»: debe exigirse lo mismo a los iguales, bien de manera proporcional estricta o de manera progresiva, como impone la Constitución para el sistema tributario.

Al respecto, cabe recordar, como ya comentamos en su día, que el Tribunal Constitucional portugués hizo pública, el 5 de julio, la decisión en la que considera inconstitucional, por discriminatoria, la supresión de la paga extraordinaria para empleados públicos y pensionistas, pues se impone a una parte de los ciudadanos un sacrificio que se entiende desproporcionado.

¿Hay o no hay dinero?

Un punto de vista diferente al sostenido por el Gobierno es este artículo publicado por Vicenç Navarro en el diario digital EL PLURAL, 21 de julio de 2012.

Durante el debate parlamentario que tuvo lugar en las Cortes españolas a raíz de la presentación del Presidente Rajoy de las medidas de recortes que su gobierno iba a realizar, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas del gobierno español, el Sr. Cristóbal Montoro, indicó que éstas eran necesarias porque “el Estado no tenía más dinero”, punto acentuado por el propio Presidente Rajoy cuando subrayó que el nivel de deuda pública en España había alcanzado niveles inaceptables que forzaron la toma de medidas excepcionales, considerando la bajada del déficit como la prioridad número uno de su gobierno. El Presidente Rajoy indicó también que tal bajada del déficit público era la condición indispensable para salir de la crisis, pues sólo con esta bajada se recuperaría la confianza de los mercados financieros y España podría volver a recibir prestado dinero a unos intereses más bajos.

Es sorprendente que la Administración Rajoy continúe repitiendo esta creencia (creencia basada más en la fe que en la evidencia) cuando todos los datos acumulados muestran lo erróneos que son los supuestos sobre los que se basa.

Pero antes de mostrar tales datos, es importante subrayar, una vez más, lo que tienen en común los países hoy intervenidos –España, Grecia, Portugal e Irlanda-. Todos ellos tienen Estados pobres (su gasto público, incluyendo el gasto público social por habitante, es de los más bajos de la Eurozona), con escasos ingresos al Estado (entre los más bajos de la Eurozona), poco redistributivos (entre los menos redistributivos de la Eurozona), y basados en una fiscalidad altamente regresiva (de los más regresivos de la Eurozona). La causa de que todos estos países tengan estos puntos en común es que  todos ellos tienen un contexto político semejante. Durante su reciente historia (los últimos cincuenta años) las fuerzas conservadoras han tenido una enorme influencia sobre sus Estados. Fueron gobernados por muchas décadas por gobiernos ultraconservadores. El contraste con los países escandinavos (que tienen los Estados más desarrollados, con mayores políticas redistributivas y políticas fiscales más progresivas en la UE) se basa en que en aquellos países las fuerzas progresistas han sido las dominantes en su vida política, al revés que en los países intervenidos.

Se podría argumentar que España, como también aquellos países, tiene un Estado pobre porque es un país pobre. Pero los datos no confirman esta situación. El PIB per cápita es el 94% del promedio de la UE-15, y en cambio, el gasto público es sólo un 72% del promedio de la UE-15. En realidad, si fuera un 94%, España se gastaría 66.000 millones más en su sector público y en su subfinanciado Estado del Bienestar (tanto en sus transferencias como en sus servicios públicos). Pero no se los gasta, no porque no existan. Sí que existen. Lo que ocurre es que el Estado no los recoge. Y ahí está el punto clave que no se cita. La regresividad de la política fiscal que España tiene en común con todos los países intervenidos. Han tenido que pedir prestado dinero porque el Estado no recoge el suficiente.

Pero lo que es incluso peor es que durante la era de bonanza (estimulada por la burbuja inmobiliaria), el Estado español bajó más y más los impuestos, bajada que favoreció particularmente a las rentas superiores, que adquieren la mayoría de sus rentas de la propiedad de capital. Esta bajada de impuestos determinó –según ha indicado el Fondo Monetario Internacional- nada menos que la mitad del déficit estructural del Estado, déficit que permaneció oculto durante la expansión económica por el elevado crecimiento de ingresos al Estado, apareciendo, sin embargo, en toda su crudeza cuando el boom explotó. Y ahora el Estado tiene que pedir prestado el dinero a los bancos (donde los súper ricos depositan los ingresos que habían adquirido como consecuencia de la bajada de sus impuestos), teniendo que pagar intereses para conseguir el dinero, que podría haberse obtenido, si no hubieran bajado los impuestos.

Y ahí está el problema más silenciado en los medios y en los debates. Fue una lástima que ninguno de los que participaron en el debate en las Cortes Españolas hiciese las siguientes preguntas al Presidente Rajoy: ¿Por qué el Estado español decidió congelar las pensiones a fin de conseguir 1.200 millones de euros, en lugar de revertir la bajada del impuesto de sucesiones, con lo cual habría obtenido casi el doble de ingresos ( 2.552 millones). O, ¿por qué en lugar de recortar nada menos que 7.000 millones en sanidad, el gobierno no eliminó la reducción del Impuesto de Sociedades a las empresas que facturan más de 150 millones de euros al año, lo que significa menos del 0,12% de todas las empresas, con lo cual hubieran obtenido más de 5.600 millones de euros? O, ¿por qué quiere ahora establecer el copago sanitario en lugar de aumentar los impuestos de los fondos SICAV y las ganancias especulativas? O, ¿por qué quiere aumentar el IVA, en este momento de recesión, que afectará a las clases populares, en lugar de aumentar el impuesto de Sociedades al 35% para empresas que ganen más de un millón de euros al año, con lo cual ingresaría 14.000 millones de euros más? O, ¿por qué quiere destruir puestos de trabajo en los servicios públicos en lugar de establecer un impuesto a las transacciones financieras, con lo cual, tal como ha señalado el sindicato de técnicos del Ministerio de Hacienda, se conseguirían 5.000 millones de euros? O, ¿por qué en lugar de forzar reducciones de los Estados del Bienestar gestionados por las CCAA no reduce la economía sumergida diez puntos, con lo cual aumentaría 38.500 millones de euros?
Estas son las preguntas que deberían haberse hecho y no se hicieron. El señor Rajoy no las habría podido contestar y habría quedado en evidencia, mostrando, que en contra de lo que dice, sí que hay alternativas y sí que hay dinero.

Libertad personal vs. internamiento forzoso

Se ha hecho pública una sentencia del Tribunal Constitucional  en la que se resuelve el primer recurso de amparo en el que se enjuicia desde la óptica del derecho fundamental a la libertad personal, un caso de internamiento psiquiátrico urgente, con las peculiaridades que éste presenta en nuestro ordenamiento, dondse se permite excepcionalmente y por “razones de urgencia que hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida”, que el responsable de un centro médico pueda ordenar el internamiento de una persona por razón de trastorno psíquico, con la obligación de comunicarlo al órgano judicial competente, a la sazón el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el centro, para que provea a la ratificación o no de la medida, previa realización de las diligencias determinantes a este fin.

El Tribunal declara, entre otras cosas, que no puede mantenerse el confinamiento de la persona si a su expiración no se ha ratificado la medida, ni cabe aducir dificultades logísticas o excesiva carga de trabajo del órgano judicial para justificar su demora, ni puede considerarse convalidado el incumplimiento porque más tarde se dicte el auto y éste resulte confirmatorio. También se ampara al demandante por no haber recibido la necesaria información sobre sus derechos dentro del procedimiento, ni en cuanto a designar abogado y procurador para su defensa, ni sobre la práctica de posibles pruebas pertinentes.

Una monarquía platanera.

(artículo de opinión publicado en La Nueva España de 14 de julio de 2012, puede descargarse en pdf).

Según se ha contado en los medios de comunicación, durante una de las reuniones negociadoras del famoso préstamo para la banca española obtenido en condiciones extraordinariamente favorables, el Presidente del Gobierno envió un SMS al Ministro de Economía y Competitividad, el señor de Guindos, diciéndole “Aguanta,… España no es Uganda”. Es probable que más que una fácil rima el propósito del Presidente fuera recordarle, por si fuera necesario, que no somos lo que en su día el escritor William Sydney Porter empezó a denominar una república bananera, cosa que por cierto hizo en su libro Of Cabbages and Kings. Que no somos una república es evidente pero antes de rechazar el calificativo convendría recordar algunas cosas.

En el momento de escribir estas líneas (11 de julio), el Gobierno ha aprobado, en poco más de 6 meses, 20 Decretos-Leyes a pesar de que cuenta con mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados y podría, con el correspondiente y democrático debate parlamentario, tramitar muchos de sus contenidos por el procedimiento legislativo de urgencia. En varios de esos Decretos es manifiesta la falta de los requisitos exigidos por la Constitución para aprobar dichas normas y en alguno se afecta a materias que nuestra Norma Fundamental ha excluido a los Decretos-Leyes.

A  lo largo de 6 meses, el Gobierno ha incumplido de manera sistemática los compromisos con los que se presentó a las elecciones del 20 de noviembre y ni ha sometido sus pretensiones a debate en el Parlamento ni ha acudido a un instrumento constitucional como la cuestión de confianza, prevista para cuando el Ejecutivo pretende llevar a cabo un cambio radical en la orientación política del país. En esto también somos diferentes pues esos mecanismos democráticos sí los han empleado los primeros ministros de otros países europeos en situaciones similares; de hecho el Primer Ministro portugués dimitió al rechazar el Parlamento su plan de estabilidad.

Y aunque pueda parecer insólito, las condiciones extraordinariamente favorables del préstamo que impusimos a las instituciones europeas han limitado, según reconoció el propio Presidente del Gobierno, nuestra libertad para decidir. En otras palabras, el Gobierno ya no cumple el mandato constitucional (art. 97) de dirigir la política interior, al menos en materia financiera, con lo que se puede pensar que más que Gobierno tenemos unos meros gerentes que se limitan a cumplir órdenes.

A lo anterior debe añadirse que las medidas de carácter económico anunciadas por el Presidente del Gobierno el 11 de julio son, otra vez, una muestra de prepotencia con los más vulnerables y sumisión con los poderosos: por una parte se subirá un impuesto como el IVA que, como es bien sabido, afecta a todas las personas por igual al margen de su capacidad adquisitiva y se hace en un 25% en el caso del reducido (del 8 al 10%) y de un 16 en el general (del 18 al 21%); además se revisará –léase se reducirán- las prestaciones económicas del sistema de dependencia y se reducirá el subsidio de desempleo a partir del sexto mes, del 60% al 50%. El Presidente considera que esta última medida tendría que ser un estímulo para que el parado buscara empleo con más ahínco. Si es así, la medida no puede ser más decepcionante pues mayor acicate tendrían si se reducen más las prestaciones o, ya que hay que ser valiente, si se suprimieran.

Por otro lado, si es cierto que, como sostiene el señor Montoro, Ministro de Hacienda, hay que subir el IVA por nuestra ancestral tendencia a no pagarlo, no alcanzo a entender la razón por la que no se pone un gravamen alto a los artificios financieros de las grandes fortunas o a las grandes sociedades pues, según los técnicos de Hacienda, ahí está con diferencia la mayor bolsa de fraude, estimado en unos 88.000 millones de euros anuales, que es bastante más que lo que se pretende ahorrar ahora (65.000 millones).

En cuanto a la reducción del 30% en el número de concejales, tan aplaudida por otros que también han sido elegidos democráticamente, se podría ir un poco más allá y reducir el número de diputados en 50; eso sí, en ambos casos, no parece que los efectos vayan a ser inmediatos pues dudo que se pretenda hacer un ERE a los elegidos el año pasado, con lo que hasta 2015 dicha reducción no tendrá consecuencias.

Y puestos a ahorrar, a la decisión de reducir en el 20% las subvenciones a los partidos políticos, sindicatos y organizaciones patronales en los presupuestos de 2013, podría añadirse un porcentaje similar en el presupuesto que recibe la Casa Real; incluso sería de agradecer por parte del Jefe del Estado que pusiera en práctica en el ámbito económico sus famosas palabras “lo siento mucho, me he equivocado y no volverá a ocurrir”, pues continúa equivocándose si no pide someterse a la Ley de Transparencia y una reducción sustancial del presupuesto de la Casa Real.

En suma, aunque no somos una república bananera nos estamos aproximando bastante a una monarquía platanera.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos condena a España por la doctrina Parot.

Se ha hecho pública la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Del Río Prada c. España, de 10 de julio de 2012, en la que el TEDH considera que con la aplicación de la llamada «doctrina Parot» se vulneran los artículos 5.1 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Respecto al artículo 7, dice el TEDH que aunque «les États sont libres de modifier leur politique criminelle, notamment en renforçant la répression des crimes et délits, elle considère que les juridictions internes ne sauraient appliquer rétroactivement et au détriment de l’intéressé l’esprit des changements législatifs intervenus après la commission de l’infraction. L’application rétroactive des lois pénales postérieures n’est admise que lorsque le changement législatif est favorable à l’accusé». Y concluye que «a la lumière de tout ce qui précède, la Cour estime qu’il était difficile, voire impossible, pour la requérante de prévoir le revirement de jurisprudence du Tribunal suprême et donc de savoir, à l’époque des faits, ainsi qu’au moment où toutes ses peines ont été cumulées, que l’Audiencia Nacional ferait un calcul des remises de peines sur la base de chacune des peines individuellement imposées et non sur celle de la peine totale à purger, allongeant ainsi substantiellement la durée de son emprisonnement». Por tanto, «il y a eu violation de l’article 7 de la Convention».

En cuanto al artículo 5.1, «la Cour doit également s’assurer que la durée effective de la privation de liberté, compte tenu des règles concernant les remises de peines applicables, était suffisamment «prévisible» pour la requérante. Or, à la lumière des considérations qui l’ont conduite au constat de violation de l’article 7 de la Convention, la Cour estime que la requérante ne pouvait à l’époque des faits prévoir à un degré raisonnable que la durée effective de sa privation de liberté se prolongerait de presque neuf ans, en vidant de sens les remises de peine pour travail auxquelles elle avait droit sous l’empire de l’ancien code pénal de 1973. En particulier, elle ne pouvait pas prévoir, au moment où toutes ses peines ont été cumulées, que la méthode de calcul de ces remises de peine ferait l’objet d’un revirement jurisprudentiel du Tribunal suprême en 2006 et que ce revirement lui serait appliqué de façon rétroactive.  Au vu des faits de la cause, la Cour estime que, depuis le 3 juillet 2008, la détention de la requérante n’est pas «régulière». Il y a donc eu violation de l’article 5 § 1 de la Convention.
El fallo unánime dispone que «1. Joint au fond l’exception préliminaire du Gouvernement et la rejette; 2. Déclare la requête recevable quant aux griefs tirés des articles 7 et 5 § 1 de la Convention et irrecevable pour le surplus; 3. Dit qu’il y a eu violation de l’article 7 de la Convention; 4. Dit qu’il y a eu violation de l’article 5 § 1 de la Convention; 5. Dit qu’il incombe à l’État défendeur d’assurer la remise en liberté de la requérante dans les plus brefs délais (paragraphe 83 ci-dessus); 6. Dit a) que l’État défendeur doit verser à la requérante, dans les trois mois à compter du jour où l’arrêt sera devenu définitif conformément à l’article 44 § 2 de la Convention, les sommes suivantes: i) 30 000 EUR (trente mille euros), plus tout montant pouvant être dû à titre d’impôt, pour dommage moral; ii) 1 500 EUR (mille cinq cents euros), plus tout montant pouvant être dû à titre d’impôt par le requérant, pour frais et dépens; b) qu’à compter de l’expiration dudit délai et jusqu’au versement…»

Añado comentario al respecto de José Ángel Brandariz García, Profesor de Dereito Penal da Universidade da Coruña, publicado en Praza Pública (Banda sonora recomendada: El final de una quimera (Surfin´Bichos, El amigo de las tormentas, 1993)

Esta mesma semana, unha Sala do Tribunal Europeo de Dereitos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo, na resolución Del Río v. Spain, declarou ilegal a aplicación da denominada Doutrina Parot (orixinada pola Sentenza do Tribunal Supremo [TS] 197/2006, de 28/II), nun asunto interposto pola reclusa Inés del Río, encarcerada desde xullo de 1987 por delitos de terrorismo. A Sala do TEDH considera que a aplicación de tal doutrina é incompatible cos artigos 7 (principio de legalidade penal) e 5.1 (dereito á liberdade e á seguridade) da Convención Europea de Dereitos Humanos (CEDH). En consecuencia, a Sala dispón que o Reino de España poña en liberdade inmediatamente á reclusa e a indemnice con 31.500€, por estar ilegalmente recluída desde hai máis de 4 anos. O goberno español, en atención ao carácter non firme da resolución, vai interpoñer un recurso ante a Grande Sala do TEDH, cuxa resolución concluirá a vía xurisdicional.

Esta resolución, e as importantes implicacións que –de xeito innegable- vai ter, convocan a unha reflexión que, porén que podería ter múltiples perspectivas, neste momento se suxire estruturar en torno a cinco ideas

O anunciado final dunha quimera: Pouca sorpresa pode xerar a resolución. Non é a primeira que declara contraria á Convención Europea unha medida punitiva española de loita contra a violencia política en Euskadi (véxase, por exemplo, a resolución no primeiro caso Otegi, de marzo de 2011), nin desde logo vai ser a última. Mesmo mais: cabería hipotizar que o cambio de perspectiva do Tribunal Constitucional (TC) en relación coa ilegalización de organizacións políticas vascas desde a primavera de 2011 pode ter moito que ver con esta certeza. Sendo este anunciado final un feito coñecido, e sen dúbida coñecido polo goberno, o primeiro que sorprende é que a posta en escena gobernativa ante esta resolución siga os guións previos, neste caso complementados por un agresivo prosaísmo.

Cabería hipotizar que o cambio de perspectiva do Tribunal Constitucional (TC) en relación coa ilegalización de organizacións políticas vascas desde a primavera de 2011 pode ter moito que ver

A inanidade do Dereito: Seguramente ten pouco interese analizar a Doutrina Parot desde unha perspectiva xurídica. Esa análise ten, neste caso, pouco percorrido. A Sala do TEDH dixo o mesmo que xa tiñan dito os principais xuristas que se encargaran de analizar a materia –pero non o TS ou o TC-: a Doutrina Parot é incompatible co principio de legalidade penal, en concreto co art. 70 do Código penal aplicable no momento dos feitos. Polo demais, a análise xurídica é por completo incapaz de captar a densidade do asunto. Nin as condicións históricas nas que xurde a Doutrina Parot nin os procesos de consolidación discursiva que permiten que a súa inconstitucionalidade non puidese ser asumida nos órganos xurisdicionais españois teñen moito que ver con regras xurídicas. Nada hai de novo niso. A xestión punitiva da violencia política en Euskadi sempre falou mais de Weber –e de Durkheim e Agamben- que de Kelsen. Por iso, unha resolución como esta só pode ser entendida desde parámetros netamente políticos, de goberno da coerción estatal. Sobre iso, tres ideas mais.

Hai un problema realmente serio cando ningún órgano xurisdicional é quen de dar unha resposta xurídica lexítima a un asunto tan obvio

As insuficiencias da construción xurídico-política do Estado: Unha reflexión lexítima sobre a resolución do TEDH é como é posible que algo que era obvio –a ilegalidade penal da controvertida Doutrina- non fose visto polo poder xurisdicional español. Unha resposta obvia sería a xa insinuada da anomia: a xestión punitiva deste fenómeno é goberno da coerción, non Dereito. Pero esta resposta non se intúe abondo. Hai un problema realmente serio cando ningún órgano xurisdicional é quen de dar unha resposta xurídica lexítima –isto é, que fuxa da Razón de Estado- a un asunto tan obvio. O feito de que as diversas elites estatais asuman unha semiótica común, refractaria a consideracións básicas de dereitos humanos, fala de carencias na independencia xudicial, pero de algo mais: de insuficiencia dos mecanismos da Constitución material do Reino de España para saber afirmar o Estado de Dereito como límite infranqueable do goberno colectivo. Tamén neste punto conviría reflexionar sobre as continuidades históricas e sobre a necesaria relectura da tan inxustamente louvada Transición.

A insoportable levedade da obsolescencia: Como se ten insinuado, os responsables gobernativos responderon á resolución do TEDH cunha agresividade chamativa, mesmo cun exceso de testosterona estatal. Trátase dunha resposta non tan sorprendente como disfuncional (en termos psicoanalíticos, sería un verdadeiro acting out), e expresión dunha manifesta incapacidade: a de saber gobernar a obsolescencia. É evidente que importantes compoñentes da Constitución material do Reino de España se fixeron residir nas últimas décadas na xestión do fenómeno violento vasco: a construción de inimigos como mecanismo de mantemento da cohesión social, a reconstrución dunha certa identidade nacional, a garantía dos consensos entre as elites, os freos aos avances no proceso de democratización.

Importantes compoñentes da Constitución material do Reino de España se fixeron residir nas últimas décadas na xestión do fenómeno violento vasco

Non parece mais ousado intuír que todo iso contribuíu a limitar o asentamento –material e semiótico- dunha cultura avanzada dos dereitos humanos no caso español. Pero todo iso está afectado unha innegable obsolescencia. O goberno mediante a xestión punitiva do fenómeno vasco é, por parafrasear libremente a Beck, unha ferramenta zombie. E non desde o 20 de outubro do ano pasado, senón desde bastante antes. Tanto, que, como evidencian os éxitos electorais de Bildu, o inmobilismo estatal ten acadado un estadio no que se produce un efecto boomerang para os seus intereses.

Neste sentido, a falta de adecuación á obsolescencia amosa dúas incapacidades graves do goberno. Por unha banda, a mais obvia, isto é, a de saber desmontar con intelixencia, ousadía e altura políticas unha estrutura de dispositivos excepcionalistas que xa non teñen sentido. É difícil recoñecer que boa parte do feito respondía exclusivamente á Razón de Estado, pero é necesario facelo. A Lei de Partidos e toda a panoplia de normas penais e procesuais -e de prácticas- excepcionalistas teñen que quedar atrás, para colocar ao Reino nun estadio en materia de dereitos e liberdades semellante aos dos Estados do seu entorno. Nin sequera é necesario innovar moito. Desde unha perspectiva conservadora, bastaría con facer que o sistema penal español fose bastante máis neoliberal e bastante menos soberano/autoritario. Ata Tony Blair soubo facelo, de xeito que, porén que España non é Britain, non debería ser tan difícil.

A Lei de Partidos e toda a panoplia de normas penais e procesuais excepcionalistas teñen que quedar atrás, para colocar ao Reino nun estadio en materia de dereitos e liberdades semellante aos dos Estados do seu entorno

Por outra banda, amósase en todo isto unha incapacidade gobernativa para saber reaxustar a Constitución material. Pode ser difícil decidir se vai seguir tendo compoñentes excepcionalistas, e onde deben residir, ou se, pola contra, convén avanzar nunha senda de democratización –cando menos- liberal, pero tamén isto é necesario afrontalo. E, con independencia dos hábiles movementos de relexitimación da Audiencia Nacional no eido da criminalidade organizada, non semella que haxa moita idea de como facelo.

O downgrading do Reino de España: Unha das consecuencias se cadra menos evidentes desa incapacidade gobernativa ten que ver co proceso histórico que nesta etapa estamos a vivir: o do realiñamento á baixa do Reino no eido global, en termos económicos, pero tamén sociais, políticos e culturais. Algo que se percibe doadamente cunha lectura de estatísticas pero, mais aínda, con calquera viaxe alén de Iberia. Moito se ten dito sobre o dano que fan á imaxe exterior do Estado retóricas como a dos PIGS. Pero nada se di doutro fenómeno comunicativo semellante que se ten feito extraordinariamente frecuente nos últimos meses: o das imaxes nas principais cabeceiras informativas internacionais de policías españois con equipamento posthumano xestionando a crise a golpe de porra.

A perda da consideración exterior do Estado tamén ten que ver coa pobreza relativa dun modelo político ou cos límites manifestos dun esquema de garantía dos dereitos e liberdades

Todo simulacro está sometido á bioloxía, incluso o da Transición. O Reino non está experimentando un realiñamento á baixa só por razóns económicas, senón tamén políticas. A perda da consideración exterior do Estado –algo que funciona tan ben en Sudamérica, pero recentemente tamén no Norte- non só ten que ver con ratings, crises bancarias, rescates soberanos ou burbullas inmobiliarias grotescas, senón tamén coa pobreza relativa dun modelo político ou cos límites manifestos dun esquema de garantía dos dereitos e liberdades. Por iso, tamén por iso, as resolucións do TEDH van seguir tendo un determinado sentido. E tamén por iso o goberno debería saber entender que toda quimera ten un final, e que nin sequera a Razón de Estado garante a súa propia perpetuidade.

 

Sentencia del Tribunal Constitucional portugués sobre la inconstitucionalidad de la supresión de la paga extraordinaria.

El Tribunal Constitucional portugués hizo publica, el 5 de julio, la decisión en la que considera inconstitucional, por discriminatoria, la supresión de la paga extraordinaria para empleados públicos y pensionistas, pues se impone a una parte de los ciudadanos un sacrificio que se entiende desproporcionado. La decisión no afecta a las pagas no cobradas en este año.

La levedad del alma y la gravedad de las hipotecas

A principios del siglo XX el doctor Duncan MacDougall publicó en la revista American Medicine su teoría del peso del alma que, en muy pocas palabras, sostiene que toda persona pierde 21 gramos en el momento de morir, lo que equivaldría al peso del alma o, como recuerda el personaje interpretado por Sean Penn, en la película 21 gramos, dirigida por Alejandro González Iñárritu, también al peso de un colibrí o de una chocolatina. Según MacDougall morimos y esos leves 21 gramos se liberan.

Aunque no fuera cierta la tesis, no deja de llamar la atención que, frente a esa presunta levedad del alma, nos encontremos, en un país de tradición católica como España, con la gravedad de una hipoteca: las hipotecas han sido dotadas de un peso enorme y se aferran a las viviendas y a las personas. Como es bien sabido y padecido, si no se devuelve el préstamo hipotecario la entidad que lo ha otorgado pasa a ser titular de la vivienda pero no por ello queda liberada la persona que lo ha solicitado, pues la carga hipotecaria seguirá pesando sobre sus hombros. Ni siquiera la muerte es más poderosa que la hipoteca: si la han asumido dos personas la obligación recae sobre el supérstite o sobre los herederos, los avalistas,…

Dada la contundencia e indestructibilidad de la hipoteca no se entiende la fuerza empleada en Oviedo el pasado 27 de junio para desalojar a Jorge Cordero de una vivienda que ahora pertenece a Cajastur, entidad a la que sigue debiendo 108.000 euros, y que por mucho que corra o proteste seguirá siendo su acreedora. Sí, ya sé que la noche anterior dejó la Plaza de la Escandalera, donde lleva varios días en huelga de hambre al lado de la oficina principal de la entidad bancaria, para encerrarse en el piso en compañía de personas vinculadas a la Plataforma de Afectados por la Hipoteca y al 15-M; también que se negaron a abandonar la vivienda y que pusieron trabas al desalojo.

Pero ¿eran tan peligrosos como para que intervinieran 60 policías?, ¿era necesario grabar con una cámara a las personas que protestaban en la calle o identificar a alguna de ellas como paso previo a la apertura de un expediente sancionador que puede implicar una multa más cuantiosa que saltarse un semáforo en rojo?, ¿era preciso que las personas que estaban en la vivienda salieran con las manos a la espalda o que varios policías se pusieran sobre la espalda de uno de los manifestantes y apretaran su cara contra el suelo?

Viendo lo ocurrido en este caso -de lo que se hizo eco hasta The Washington Post- pero no en otros mucho más dañinos para la sociedad, parece que el peso de la ley recae -a veces literalmente- sobre unos mucho más que sobre otros, lo que no debe extrañarnos pues, como ya decía Milan Kundera en La insoportable levedad del ser, cuanto más pesada sea la carga más a ras de tierra estará nuestra vida y, añado yo, nuestra cara. ¿Pero debe seguir siendo así de pesada la carga que soportan las personas hipotecadas? Más en general: frente al declive del Estado social y la catastrófica gestión de la crisis financiera, ¿es una respuesta propia de una sociedad democrática avanzada la aprobación de una impresentable amnistía fiscal para los defraudadores y la indulgencia casi plenaria con el uso obsceno de los recursos públicos llevado a cabo por alguno de los titulares de las instituciones del Estado?; ¿lo es la exacerbación de una política excluyente y represiva contra las personas y grupos más vulnerables?

Aunque todavía no es Navidad, me permito concluir este ejercicio de fácil demagogia -valga la redundancia-, pidiendo un poco de demagogia a tres instituciones: a Cajastur le pido que en lugar de decir a Jorge Cordero, a su mujer Patricia y a su hija Amanda que no cumplen las condiciones para la dación en pago -¿quién fija esas condiciones sino la propia entidad?- le facilite alguna fórmula de alquiler social para que puedan seguir en la vivienda; a la Delegación del Gobierno en Asturias le pido que para los próximos desahucios ordene el reparto de empanadas y no de tortas, y, por último, a los jueces y a las fuerzas de seguridad del Estado les pido que si en algún momento se procede a la detención de los responsables de las tropelías financieras cometidas en este país también entonces veamos que cae sobre ellos todo el peso de la ley en forma de varios policías que aprietan sus caras contra la moqueta y los meten con las manos a la espalda en una furgoneta. Gracias.

(artículo de opinión publicado en sección Tribuna de La Nueva España, 4 de julio de 2012)