Libertad de expresión y crítica a las resoluciones judiciales: el caso Benítez Moriana e Iñigo Fernández c. España, de 9 de marzo de 2021.

Esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) comienza diciendo que el “asunto se refiere a la presunta violación del derecho de los demandantes a la libertad de expresión debido a su condena penal por la publicación de una carta abierta en el periódico local [Diario de Teruel] denunciando la conducta de una jueza en los procedimientos que les afectaban” (p.1).  La “carta abierta” decía: 

«Con motivo de la sentencia n.º … (PROV 2016, 29795) emitida por su juzgado en el pleito entre la empresa WBB-SIBELCO y el Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra, que acatamos aunque que de ningún modo sea justa, ha demostrado parcialidad y falta de competencia. 

La sentencia demuestra que no ha querido saber nada de las cuestiones técnicas que estaba juzgando. Ha sobreentendido gratuitamente la independencia e imparcialidad del perito encargado de evaluar el proyecto por obviar sus aberraciones técnicas y metodológicas. No se ha planteado si podía haber algo de dudoso en el peritaje de alguien que no ha aparecido por Aguilar y ha usado en exclusiva materiales y documentación proporcionados por [WBB]- 

Por otro lado, los argumentos con los que deslegitima al Ayuntamiento no los ha usado con [WBB], a pesar de ser equivalentes. El primer fundamento de su sentencia es la desacreditación del informe del Ayuntamiento redactado por un arquitecto urbanista y una abogada urbanista por no ser ingenieros de minas. Sin embargo, da por buenos los de un aparejador que nadie sabe de dónde ha salido, que no se ha leído la normativa urbanística de Aguilar y que carece de competencia para pronunciarse sobre temas urbanísticos… pero que da la razón a [WBB]. Asimismo, desacredita el Informe por el vínculo familiar de uno de sus autores con un portavoz de esta Plataforma. Lo inaceptable es que calla que la constitución de esta Plataforma y su elección de cargos fue muy posterior a la elaboración del Informe. Lo intolerable es que acepta por incuestionables los argumentos de un testigo, [L.J], que reconoció su amistad con el presidente de [WBB] y que para más escarnio mintió en la vista oral, de lo cual usted tiene pruebas documentales. 

Pero su triste labor no ha quedado ahí. Usted desconoce jurisprudencia que hace al caso y, lo que es peor, se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicción documental en su peritaje, y no ha hecho nada. E incluso no se le ha movido ni un pelo ante el hecho de que su perito dejara en blanco una cuestión que usted planteaba. 

Usted, Sra. Jueza, representa a un poder del Estado. Sus decisiones condicionan la vida de la gente, o, en este caso, de todo un pueblo que asistió a presenciar la vista (seguro que en la vida había visto llena su sala). Una gente que esperaba en vilo su sentencia (PROV 2016, 29795) y que hubiera merecido rigor y seriedad. Que usted hubiera hecho un trabajo concienzudo para llegar a unas conclusiones equilibradas. Pero no ha querido complicarse la vida con asuntos técnicos, los ha ignorado. Y da la impresión de haber sentenciado primero y construido la argumentación después, sustentándolo en la apariencia salomónica de un peritaje lacayo. Sra. Marcen, usted representa a un poder, pero no a la justicia.” 

Días después se publicó en el mismo periódico un segundo texto redactado por los demandantes en respuesta a una carta al director en respuesta a su carta, explicando que ellos no eran parte en el procedimiento ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Teruel, y que estaban criticando, de una manera razonada y fundamentada, una sentencia afectaba al interés general, en base a hechos sustentados por documentos, excepto en las partes de su texto que contenían opiniones. Afirmaron que actuaban dentro de los límites de su derecho a la libertad de expresión.

La fiscalía abrió diligencias penales de oficio contra los demandantes. Mediante sentencia de 10 de julio de 2012, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Teruel declaró a los demandantes culpables de injurias graves hechas con publicidad. La condena incluía una multa de 10 meses con cuota de 8 euros, con una sanción alternativa de privación de libertad, cuya modalidad era la siguiente: el impago de la multa durante dos días, esto es, 16 euros, equivaldría a un día de privación de libertad. Se ordenó a los demandantes la publicación de la sentencia en el mismo periódico que había publicado su carta, a su cargo. La multa total fue de 2.400 euros para cada uno de los demandantes y el coste de la publicación de la sentencia, por un importe de 2.758 euros. Asimismo fueron condenados al pago de una indemnización a la jueza de lo contencioso-administrativo en concepto de daño moral por un importe de 3.000 euros cada uno. Mediante una sentencia notificada el 29 de enero de 2013, la Audiencia Provincial de Teruel confirmó la sentencia apelada. Los demandantes presentaron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de expresión. El 6 de febrero de 2015, la fiscalía intervino en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional en apoyo de las alegaciones de los demandantes, y solicitó a dicho tribunal que declarara que se había producido una vulneración de su derecho a la libertad de expresión. Mediante la STC 65/2015, de 13 de abril, el Tribunal Constitucional, por mayoría desestimó, el recurso de amparo, con votos discrepantes de los magistrados Ollero y Xiol.

En su resolución, el TEDH empieza recordando (p. 46 y 47) que para que entre en juego el artículo 8 del Convenio, el ataque a la reputación personal debe alcanzar un cierto nivel de gravedad y, remitiéndose a una reiterada jurisprudencia, que los tribunales, cuyo papel es fundamental en un Estado de Derecho, deben ser protegidos de ataques destructivos infundados, especialmente teniendo en cuenta que los jueces que han sido criticados están sujetos a un deber de discreción que les impide responder. Ahora bien, la potencial gravedad de ciertos comentarios no obvian el derecho a un elevado nivel de protección de la libertad de expresión si estamos ante una cuestión de interés público y, salvo en el caso de ataques gravemente dañinos e infundados, los integrantes del Poder Judicial pueden como tales ser objeto de críticas personales dentro de los límites admisibles, y no sólo de una manera teórica y general. Por lo tanto, cuando actúan en su condición oficial, pueden estar sujetos a límites más amplios de crítica aceptable que los ciudadanos de a pie y, con carácter general, si bien es legítimo que las instituciones del Estado, como garantes del orden público institucional, estén protegidas por las autoridades competentes, la posición dominante que ocupan dichas instituciones exige a las autoridades que muestren cierta moderación al recurrir a un procedimiento penal.

Entrando en los detalles del caso, el TEDH considera los comentarios de los demandantes- que se referían al funcionamiento del Poder Judicial, en el contexto de un procedimiento todavía en curso, y a una cuestión de relevancia medioambiental para la población local- entran dentro del contexto de un debate sobre una cuestión de interés público. Además, cuando una ONG llama la atención sobre cuestiones de interés público está ejerciendo su papel de perro guardián de similar importancia al de la prensa y puede ser caracterizado como un “perro guardián” social garantizándole, al amparo del Convenio, la misma protección que la otorgada a la prensa. En suma, los comentarios de los demandantes reclaman un elevado nivel de protección de la libertad de expresión, con un margen de apreciación particularmente estrecho otorgado a las autoridades (p. 50).

El Tribunal considera que las expresiones utilizadas por los demandantes tenían una relación suficientemente estrecha con los hechos del asunto, con el añadido de que sus observaciones no podían considerarse engañosas y podían deducirse de la sentencia. En esencia, los demandantes denunciaban a la Sra. M.M. por dos razones: por tomar decisiones injustas y por ser una jueza “parcial”, habiendo demostrado su “parcialidad e incompetencia”. El TEDH señala que los demandantes no son abogados y que sus comentarios sobre la conducta profesional de la jueza deben considerarse en ese sentido, al mostrar en su carta abierta su profundo desacuerdo con las decisiones procesales específicas y el resultado general del asunto. A este respecto, el Tribunal reitera que la libertad de expresión “es aplicable no sólo a la “información” o a las “ideas” que se reciben o consideran favorablemente inofensivas o con indiferencia, sino también a aquellas que ofenden, conmocionan o perturban”. Del mismo modo, el uso de un “tono cáustico” en los comentarios dirigidos a una jueza no es incompatible con las disposiciones del artículo 10 del Convenio. Para el TEDH, las acusaciones formuladas por los demandantes en su carta abierta eran críticas que un juez puede esperar recibir en el ejercicio de sus funciones, no carecían totalmente de motivos fácticos y, por lo tanto, no debían ser consideradas como un ataque personal gratuito, sino como un comentario equitativo sobre una cuestión de interés público.

El Tribunal señala que la sanción impuesta a los demandantes no fue la “más leve posible”, sino que, por el contrario, tenía cierta importancia, y que no se consideró que los comentarios escritos dirigidos a la jueza en cuestión no fueron pronunciados por abogados, sino por legos interesados que no eran partes en el procedimiento. El TEDH recuerda que, aun cuando la sanción sea la menor posible,  constituye, no obstante, una sanción penal y, en cualquier caso, este hecho no puede bastar, en sí mismo, para justificar la injerencia en la libertad de expresión. El Tribunal observa que también podría imponerse una sanción alternativa de privación de libertad en caso de impago de la multa. Estas sanciones penales, por su propia naturaleza, inevitablemente tendrán un efecto disuasorio. El presente asunto la no ejecución de la pena de prisión alternativa porque se pagaron las multas no eliminó la condena de los demandantes ni los efectos a largo plazo en sus antecedentes penales.

En conclusión, el TEDH, con el voto conjunto discrepante de los jueces Elósegui y Serghides, considera que la condena penal de los demandantes fue una injerencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresión, y por tanto, no era “necesaria en una sociedad democrática” en el sentido del artículo 10 del Convenio.