Hace pocos días se hizo pública la sentencia número 925/2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2021, en la que se resolvió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en relación con los estatutos de la asociación Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, que reserva la admisión a hombres de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos; textualmente: “La Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación religiosa de caballeros, constituida para promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado, traída a esta isla por el Primer Adelantado Mayor de Canarias, Don Alfonso Fernández de Lugo, y que desde entonces ha recibido constante veneración popular en su capilla, que fuera primer Convento de la Orden Franciscana en Tenerife, denominado San Miguel de las Victorias”.
En estas líneas no nos ocuparemos de las cuestiones de índole procesal sobre la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles, que para el Tribunal Supremo (TS en lo sucesivo) no ofrece duda alguna, y nos centraremos en la cuestión de fondo: ¿puede una entidad asociativa como esta hermandad religiosa prohibir la entrada a mujeres?
Lo primero que hay que recordar es que “La Esclavitud del Santísimo Cristo” (La Esclavitud en adelante) es una asociación religiosa constituida al amparo del Derecho canónico en 1659, bajo la modalidad canónica de “asociación pública de fieles”, e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia de España. Esta condición es relevante a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), cuyo artículo 2.3 dispone que “Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas [en este caso serían la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y los Acuerdos entre España y la Santa Sede, de 1979], sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica”.
No obstante, antes de entrar en estas cuestiones quería hacer unas consideraciones de carácter más general sobre el derecho de asociación constitucionalmente reconocido (artículo 22 CE) y algunas previsiones de la LODA que lo desarrolla. En cuanto al primero, la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 104/199) ha reiterado que ese derecho incluye, al menos, cuatro facultades: a) la libertad para crea asociaciones y tratar de integrarse en las ya creadas; b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a una concreta asociación; c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas; d) una serie de derechos de las personas asociadas frente a la propia entidad.
En segundo lugar, la LODA exige (artículo 2.5) que “la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo” y, según el artículo 7.1.g, los estatutos deben incluir “los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación”. Por su parte, el artículo 11.3 dispone que “la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año”.
Es de sobra conocido que la exigencia de democracia interna para los partidos políticos, como forma particular de asociación, está prevista en el artículo 6 de la CE; lo mismo sucede con los sindicatos y las asociaciones empresariales en el artículo 7, con los colegios profesionales en el artículo 36 y con las organizaciones profesionales en el artículo 52, pero la CE en su artículo 22 nada dice sobre tal requisito en relación con las asociaciones en general ni tampoco prevé nada al respecto el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Pues bien, en mi opinión, la legislación orgánica estatal no puede configurar la organización interna de las asociaciones de manera que quede desvirtuada la libertad que la CE garantiza en ese punto. Por tanto, va en contra del libre desarrollo de la personalidad que se reconoce a los titulares del derecho de asociación la imposición de una organización y un funcionamiento democráticos y, más todavía, la exigencia de respeto al pluralismo. El pluralismo se protege, precisamente, a través de la capacidad de creación de nuevas asociaciones, el abandono de las ya existentes, la no obligatoriedad de la integración en una asociación, etc. Aunque no de manera directa, esta conclusión parece deducirse de la conocida STC 56/1995, de 6 de marzo, sobre funcionamiento democrático de los partidos políticos, donde se concluye que “el derecho de asociación en partidos políticos es, esencialmente, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la autoorganización sin injerencias públicas; sin embargo, a diferencia de lo que suele suceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos políticos y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento” (FJ 3.b, la cursiva es nuestra).
Y es que la configuración constitucional del derecho de asociación incluye, a mi juicio, la existencia de organizaciones cuyo funcionamiento interno no se ajuste a lo que se consideran principios democráticos (elección de cargos, igualdad de derechos, regla de la mayoría para decidir,…) o que sean abiertamente autoritarias: formaría parte del ámbito de decisión de cada socio, de su libre desarrollo personal en este derecho, la aceptación voluntaria de estas condiciones y la consiguiente facultad de dejar de aceptarlas, abandonando, en su caso, esa asociación o renunciando a ingresar en ella. Todo ello salvo que dicha asociación, como veremos luego, cumpla alguna función pública o reciba financiación pública para sus actividades.
Volviendo al caso de asociación “La Esclavitud”, la señora María Teresita Laborda Sanz, que pretendía formar parte de la misma no consigue ingresar porque se le dice que, en aplicación de los Estatutos, no está prevista la entrada de mujeres. ¿Es esa exclusión una discriminación prohibida por nuestra Constitución? Sí, según concluyen el Juzgado de Primera Instancia número 2 y la Audiencia Provincial de Tenerife pero no de acuerdo con la sentencia que ahora comentamos del Tribunal Supremo, que aplica, en mi opinión de manera acertada, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: está reconocido que la no admisión de una persona en una entidad asociativa no es una potestad ilimitada cuando, primero, dicha entidad disfrute de una concesión administrativa para la explotación económica en exclusividad de bienes de dominio público, por lo que la decisión de negar el ingreso a una mujer se traducía en una discriminación laboral por razón de sexo (caso de la asociación de pescadores de El Palmar: STS 811/2001, de 8 de febrero, y ATC 254/2001, de 20 de septiembre); tampoco cabe la exclusión de las mujeres si la Administración pública participa en la organización y/o financiación de las actividades de la asociación privada (caso del Alarde de Irún: SSTS Sala 3.ª de 19 de septiembre de 2002) ni, en tercer lugar, si la asociación pertenece a la modalidad de cooperativa de viviendas, sujeta a su específico régimen legal, en la que la pérdida de la condición de asociado/cooperativista comporta simultáneamente la pérdida del derecho de adjudicación de una vivienda, con el consiguiente perjuicio económico significativo para la persona afectada. Pero la asociación “La Esclavitud” lleva a cabo actividades exclusivamente religiosas (promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado), ajenas, concluye el TS, a toda connotación económica, profesional o laboral.
En segundo lugar, no existe una situación de «monopolio» o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que es una más de las diversas Hermandades y Cofradías existentes con sede en San Cristóbal de la Laguna, como tampoco existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres.
En tercer lugar, el TEDH declaró (sentencia de 15 de mayo de 2012, caso Fernández Martínez c. España) que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye cualquier valoración por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de éstas. Y sobre esta base establece que “el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa” (ver, mutatis mutandis, Sviato-Mykhaïlivska Parafina c, Ucrania, ap. 146, de 14 junio de 2007). Por cierto, es de sobra conocida la exclusión de las mujeres del ejercicio de las principales responsabilidades religiosas por parte de la Iglesia Católica.
El TEDH ha reiterado esta doctrina, que vincula al «principio de neutralidad religiosa del Estado», en la sentencia de 9 de julio de 2013 en el caso Sindicatul «Pastorul Cel Bun» c. Rumania. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aplicado también esta doctrina en su sentencia de 17 de abril de 2018 (caso Vera Egenberger).
En suma, y a la espera de que el TC pueda decir otra cosa en un eventual recurso de amparo que ya ha sido anunciado por la señora María Teresita Laborda Sanz, una entidad privada que no ejerce funciones públicas, ni condiciona el ejercicio de derechos de esa índole ni realiza actividades financiadas con fondos públicos puede, en ejercicio de su libertad de autoorganización, excluir la entrada de personas por ser mujeres, como ha sido en este supuesto o, en su caso, por ser hombres.
Pd. Agradezco muy sinceramente a mi amigo y colega, el profesor Gerardo Pérez Sánchez, la información facilitada sobre este asunto, respecto del cual el sostiene una tesis diferente y que coincide con lo dicho por el Juzgado y la Audiencia Provincial.
Imagen tomada de el periódico Diario de Avisos.