Como se recordará, en el caso “lista Falciani” los datos sustraídos a la entidad bancaria HSBC Private Bank Suisse -filial de Ginebra- englobaban aspectos económico-financieros de clientes que fueron obtenidos en el extranjero por el informático Hervé Falciani, con violación, conforme al ordenamiento jurídico suizo, del derecho a la intimidad de los clientes. Esos hechos no se produjeron en un contexto de investigación de eventuales delitos fiscales sino que acabaron siendo revelados posteriormente a la tentativa de venta de estos datos por el señor Falciani, a través de un registro llevado a cabo en su domicilio en Francia. Más adelante, los mencionados datos fueron trasladados a España mediante el convenio de colaboración en materia tributaria existente entre ambos países. Tales circunstancias nos permiten una visualización de tres momentos distintos: a) la producción de la prueba (sustracción de los datos bancarios en Suiza); b) la obtención de la prueba (registro domiciliario en Francia); c) la disponibilidad para la utilización de la prueba (traslado de información por el cauce administrativo de Francia a España).
Pues bien, esta sentencia del Pleno del TC, con ponencia del magistrado Alfredo Montoya Melgar, desestimó el recurso de amparo presentado por el demandante contra la sentencia número 116/2017, de 23 de febrero, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, a su vez, desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia número 280/2016, de 29 de abril, por la que la Audiencia Provincial de Madrid le condenó como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública a partir de la consideración ´de la “lista Falciani” como prueba lícita de cargo. Como se expone en el FJ 1, “la condena declaró probado que, en los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006, el demandante de amparo no declaró ser titular de diversas cuentas bancarias y activos financieros de los que disponía en Suiza en la entidad bancaria HSBC Private Bank Suisse. Tal juicio fáctico se apoyó, de forma determinante, en la información económica de la que un trabajador de la entidad bancaria se había apoderado sin autorización, la cual fue hallada en el registro de su domicilio francés realizado a instancias de la fiscalía de Niza, y fue después entregada por las autoridades fiscales francesas, a petición de la Agencia estatal de administración tributaria, a la autoridad financiera española.
Recurrida en casación la decisión inicial de condena por entender que dicha información económica había sido obtenida ilegítimamente y de forma no autorizada por el trabajador —vulnerando así la intimidad del demandante—, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró su validez, rechazando la pretendida exclusión probatoria… dicho rechazo se fundamentó en considerar, como punto de partida, que la norma legal invocada para justificar la exclusión probatoria pretendida —art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ— no puede ser interpretada de forma rígida o estereotipada, sino acomodada a las circunstancias e intereses en juego en cada caso. Añade que la acción de un particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría no puede equipararse, en cuanto a sus consecuencias jurídicas, con la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales. Considera el Tribunal Supremo que, a partir del tenor literal de la norma, su origen histórico y su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión y sus excepciones adquieren sentido como elementos de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito; por tanto, lo que proscribe el art. 11 LOPJ es la obtención de pruebas, de manera que solo se verían afectadas por la regla de exclusión aquellas vulneraciones que se hubieran producido en el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal.
El tribunal de casación destaca que con esta solución no pretende establecerse una regla de validez general, por cuanto la conducta de un particular dirigida a hacer acopio de fuentes de prueba que van a ser posteriormente utilizadas en un proceso penal no queda exceptuada per se de la regla de exclusión probatoria. Junto a esta circunstancia, se destaca también la necesidad de acomodar la regla de exclusión al alcance y la intensidad de la afectación del derecho fundamental sustantivo menoscabado. En aplicación de tales parámetros, valorando que en este caso no ha sido acreditado que el particular actuara en conexión o como resultado de una colaboración con los servicios policiales o fiscales nacionales o extranjeros, concluye desestimando la pretensión de exclusión probatoria que sustenta la impugnación…”
En el FJ 2 el TC expone los que llama “principios generales de la doctrina constitucional sobre la prueba ilícita”, remontándose a la STC 9/1984, la primera resolución en la que se planteó esta problemática, y pasando, con cierta rapidez, a la STC 114/1984, donde, se dice textualmente, se formuló “por primera vez una doctrina general sobre la relevancia constitucional de la prueba ilícita que puede sintetizarse en tres ideas que constituyen, desde entonces, los principios rectores de nuestra doctrina sobre la materia… a) La inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado… b) la pretensión de exclusión de la prueba ilícita deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento, tiene naturaleza estrictamente procesal y ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo (art. 24.2 CE)… c) la violación de las garantías procesales del art. 24.2 CE ha de determinarse, en relación con la prueba ilícitamente obtenida, a través de un juicio ponderativo tendente a asegurar el equilibrio y la igualdad de las partes, esto es, la integridad del proceso en cuestión como proceso justo y equitativo”.
Llama la atención en la STC 97/2019 la relevancia que se da al “juicio ponderativo”, sobre el que se volverá enseguida, y, sobre todo, que se apele a la STC 114/1984 como origen de este criterio pues, si bien, en dicha sentencia se menciona la necesidad de ponderar “en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales)” (FJ 2), eso se dice antes de que en esa misma STC se concluya que “el problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila siempre en una encrucijada de intereses, debiéndose así optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas acaso puedan ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente infraconstitucional, pero no cuando se trate de derechos fundamentales que traen su causa, directa e inmediata, de la norma primera del ordenamiento. En tal supuesto puede afirmarse la exigencia prioritaria de atender a su plena efectividad, relegando a un segundo término los intereses públicos ligados a la fase probatoria del proceso” (FJ 4).
En otras palabras, no se trataría, a nuestro juicio, de “ponderar” en cada caso qué interés, valga el juego de palabras, es el preponderante sino que de averiguar si “la recepción procesal de pruebas obtenidas con la violación ´de derechos fundamentales implica una ignorancia de las garantías propias al proceso, implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad de las partes en el juicio… desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. El concepto de «medios de prueba pertinentes» que aparece en el mismo art. 24.2 de la Constitución pasa, así, a incorporar, sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance también sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse «pertinente» un instrumento probatorio así obtenido” (FJ 5).
Para esta técnica de delimitación y no de ponderación resulta innecesario jerarquizar los bienes constitucionales en presencia según el caso concreto y conforme a un orden de valores o intereses preferentes en cada situación; lo que procede es examinar sus recíprocos límites y constatar cuál de las expectativas de conducta solapadas no está privada de protección.
Sin embargo, en la STC 97/2019 se hace omnipresente el recurso a la técnica de la ponderación (FJ 3 a 6) aunque admitiendo que esta construcción no se remonta, como antes dice la propia sentencia, a la STC 114/1984, sino que se ha desarrollado en dos fases, la primera de las cuales empezó, según el propio TC, diez años más tarde: “a) En una primera fase de desarrollo, el Tribunal resolvió un amplio grupo de casos que pueden considerarse como imagen o modelo general del nexo o ligamen entre la violación antecedente de un derecho sustantivo y la prohibición de valoración de prueba ilícita. Se trata de supuestos de ausencia o insuficiencia de la motivación de la resolución judicial autorizadora de una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 86/1995, de 6 de junio, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 6; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 2; 54/1996, de 26 de marzo, FJ 8, y 127/1996, de 9 de julio, FJ 3) o en el derecho a la inviolabilidad del domicilio (STC 126/1995, de 25 de julio, FJ 5), injerencias todas ellas directamente consumadas por las autoridades públicas con fines de investigación criminal y de obtención de pruebas de cargo, normalmente en procesos relativos a delitos contra la salud pública (aunque no siempre…) y cuya incorporación al acervo probatorio comprometía, según constató el Tribunal en las citadas resoluciones, la integridad del proceso penal como proceso equitativo y justo (art. 24.2 CE).
En esta primera fase, la tendencia del Tribunal fue, asimismo, extender la aplicación de la regla de exclusión a la prueba llamada derivada, esto es, aquella respecto de la cual la vulneración del derecho fundamental sustantivo constituye mera fuente de conocimiento indirecto, y ello en virtud de una simple conexión causal (SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FFJ 3 y 4; 86/1995, de 6 de junio, FJ 3, y 49/1996, de 26 de marzo, FJ 2), aunque en otros casos afirmó la independencia de la prueba derivada y, con ello, la compatibilidad de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia, al restar dentro del acervo probatorio, una vez excluida la prueba ilícitamente obtenida, prueba de cargo válida suficiente, para fundar la condena (STC 54/1996, de 26 de marzo, FJ 9).
Una segunda fase de definición más precisa del juicio ponderativo sobre el nexo o ligamen del derecho fundamental sustantivo, sus necesidades de tutela y el equilibrio e igualdad de las partes en el seno del proceso se inicia, en la doctrina de este Tribunal, con la STC 81/1998, de 2 de abril, que centra la esencia del conflicto de intereses en la evaluación de las necesidades de tutela que la violación originaria del derecho sustantivo proyecta sobre el proceso en el que se plantea la admisibilidad de la prueba así obtenida. Como condensa la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 12, “[e]n definitiva, es la necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que, en ocasiones, obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos…” (FJ 3).
Así pues, para esta STC la tutela de los derechos fundamentales no opera con carácter general excluyendo las pruebas obtenidas vulnerándolos sino “en ocasiones” y teniendo en cuenta “dos parámetros fundamentales para evaluar el nexo determinante de una necesidad específica de tutela dentro del ámbito procesal: (i) El parámetro de control llamado “interno” exige valorar la proyección que sobre el proceso correspondiente tiene la “índole, características e intensidad” de la violación del derecho fundamental sustantivo previamente consumada… y conducirá, en todo caso, a excluir la aportación de pruebas vulneradoras de derechos solo si existe “una prohibición constitucional singular, como es la de la tortura o tratos inhumanos o degradantes, supuesto en el cual, aun cuando la vulneración del art. 15 CE carezca de relación de medio-fin con el proceso, no puede admitirse la recepción probatoria de los materiales resultantes” (FJ 3B b i). “Hay, adicionalmente, un parámetro de control “externo” que exige valorar si existen necesidades generales de prevención o disuasión de la vulneración consumada que se proyectan sobre el proceso penal. En palabras de la STC 81/1998, de 2 de abril, se trata de dilucidar si “de algún modo” la falta de tutela específica en el proceso penal supone “incentivar la comisión de infracciones del derecho al secreto de las comunicaciones [el entonces controvertido] y, por lo tanto, privarle de una garantía indispensable para su efectividad” (FJ 6)” (FJ 3B b ii).
Como resultado de toda esta argumentación ponderativa el TC acaba reduciendo drásticamente el alcance de la regla establecida por ese mismo tribunal en 1984 pues, incluso cuando la violación del derecho fundamental es la fuente inmediata de conocimiento de los elementos de convicción que pretenden incorporarse al acervo probatorio, eso no impide “apreciar excepcionalmente que tales necesidades de tutela no concurren por ausencia de conexión jurídica suficiente entre la violación del derecho fundamental sustantivo y la integridad y equidad del proceso correspondiente” (FJ 3).
Más adelante, el TC avala la interpretación restrictiva del alcance del artículo 11 LOPJ llevada a cabo por el Tribunal Supremo “según la cual esta disposición legal no se refiere a cualquier violación de derechos fundamentales sino, como corresponde al estricto ámbito procesal en el que despliega su eficacia, a la proscripción de utilizar instrumentalmente medios de investigación que lesionen estas titularidades primordiales” (FJ 5), conclusión muy discutible a nuestro juicio si atendemos al tenor literal de esa disposición legal: “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Nuevamente el TC acude a la teoría de la ponderación y concluye que “la interpretación del artículo 11.1 LOPJ efectuada por el Tribunal Supremo, que le ha llevado a considerar que esta norma legal es compatible con un juicio ponderativo, no merece, por tanto, ninguna censura desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE)” (FJ 5).
Pero, quizá, una de las cosas más llamativas de esta STC es que parece servirse de un pretexto -la “lista Falciani”- para dar una nueva e intensa vuelta de tuerca al reduccionismo que ya venía aplicando desde, al menos, 1995 a la doctrina articulada en la STC 119/1984 y es que, en su caso, podría haber inadmitido el recurso de amparo sin más si se entiende, como se hace en el FJ 6.c), que “los datos que son utilizados por la hacienda pública española se refieren a aspectos periféricos e inocuos de la llamada “intimidad económica”. No se han introducido dentro del proceso penal datos, como podrían ser los concretos movimientos de cuentas, que puedan revelar o que permitan deducir los comportamientos o hábitos de vida del interesado (SSTC 142/1993, de 22 de abril, FJ 7, y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4). Los datos controvertidos son, exclusivamente, la existencia de la cuenta bancaria y el importe ingresado en la misma. El resultado de la intromisión en la intimidad no es, por tanto, de tal intensidad que exija, por sí mismo, extender las necesidades de tutela del derecho sustantivo al ámbito del proceso penal, habida cuenta que, como ya se ha dicho, éste no tiene conexión instrumental alguna con el acto de injerencia verificado entre particulares. Debe además recordarse que la intromisión en la intimidad se ha producido fuera del territorio donde rige la soberanía española, por lo que a la menor intensidad de la injerencia se une que “sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona [podría] alcanzar proyección universal” (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8)”.
Adicionalmente (FJ 6d), “España no tiene un sistema jurídico de opacidad bancaria que exija instrumentalizar el proceso penal para prevenir este tipo de violaciones de derechos fundamentales verificadas entre particulares. Y no existe, obviamente, dentro del ordenamiento español de derechos fundamentales, una obligación de proteger instrumentalmente un sistema de este tipo, aunque pueda existir en otros estados”.
No se nos ocurren palabras mejores para resumir la situación a la que se ha llegado que las pronunciadas por el profesor Gómez Colomer, ya en 2015, viendo lo que se avecinaba: “… Las restricciones actuales en la aplicación de las doctrinas iniciales en materia de prueba prohibida son tan importantes que en el fondo de lo que se está hablando no es de prueba, sino de impunidad, es decir, que no importa tanto que la prueba sea lícita o no, cuanto que se castigue al verdadero culpable… Esas excepciones, además de evitar la impunidad, pretenden proteger también a la autoridad pública de investigación frente a posibles fallos que implicarían, de mantenerse las teorías iniciales sobre prueba prohibida, ineludiblemente la absolución del acusado… Es por ello por lo que se puede decir sin ambages que hemos pasado de asumir la prohibición probatoria por sus efectos de disuadir a la policía de actuar contra la ley, y de proteger constitucionalmente los derechos de los ciudadanos imputados o acusados frente al poder intervencionista del Estado en la esfera individual, a puras consideraciones utilitaristas de castigar como sea a quien “evidentemente” es culpable de un crimen horrendo”.
Pd. Sobre esta STC pueden verse los estudios de Alcácer Guirao, R., “Retos para el Compliance penal: «Barbulescu», Falciani y el reforzamiento de garantías en el proceso penal”, Libro homenaje al profesor Dr. Agustín Jorge Barreiro, vol. 1, 2019, pp. 33-46; Asencio Mellado, J. M., “La STC 97/2019, de 16 de julio: descanse en paz la prueba ilícita”, Diario La Ley, nº 9499, 2019; del mismo autor, “La prueba ilícita y su triste destino”, La administración de justicia en España y en América: José Martín Ostos (Liber amicorum), Editorial Astigi, Sevilla, 2021, pp. 175-195; Zaragoza Tejada, J. I./Gutiérrez Azanza, D. A., “La exclusión de la prueba ilícita tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2019 sobre la «Lista Falciani», Revista de derecho y proceso penal, n 56, 2019, pp. 209-222; Fonseca Fortes-Furtado, R. H., “¿Pueden brotar frutos sanos del árbol envenenado?: La admisibilidad como prueba de la lista Falciani”, Revista de derecho constitucional europeo, nº 33, 2020, https://www.ugr.es/~redce/REDCE33/articulos/09_FONSECA.htm (a 15 de abril de 2023); Gómez Amigo, L., “Tratamiento procesal de la prueba ilícita en el proceso penal: Del régimen actual al anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020”, Revista de la asociación de profesores de derecho procesal de las universidades españolas, nº 4, 2021, pp. 201-232. Véase también esta entrada, ya en 2017, de Leopoldo Gandarias Cebrián.
Pd. de la pd. Primera, segunda, tercera y cuarta entradas de la serie.