Dopaje: ¿delito o trampa?

En los últimos días los medios de comunicación han dedicado un número importante de minutos y páginas a informar sobre la desarticulación de una supuesta trama dedicada a facilitar sustancias dopantes a varios atletas profesionales. En este contexto se han recordado episodios anteriores como la denominada “Operación Puerto”, en la que también figuró alguno de los ahora detenidos. Es probable que la repercusión hubiera sido menor de no resultar implicada en la investigación que ahora nos ocupa Marta Domínguez y apenas habría trascendido si los destinatarios de productos farmacológicos hubieran sido personas que preparaban una oposición a la carrera judicial o fiscal, o pruebas para médico interno residente, deseosas de aumentar el número de horas de estudio, o si se tratara de aspirantes a ingresar en los grupos de operaciones especiales de la Policía o la Guardia Civil que precisaban incrementar su resistencia o templar sus nervios.
La repercusión penal de estas conductas también es diferente: la persona que de alguna manera favorezca el dopaje deportivo será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años (art. 361 bis del Código Penal), mientras que la persona que suministre productos farmaceúticos a unos opositores a judicaturas sin cumplir las formalidades previstas (inexistencia de receta, por ejemplo), en el peor de los casos será castigada con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años (art. 360). En suma, se puede ir a la cárcel por colaborar en trampas farmacológicas vinculadas al deporte pero no por las mismas trampas asociadas a la selección de profesionales de la justicia, la seguridad o la salud.
En ambos casos se castiga el atentado a la salud que supone el tráfico irregular de esos productos pero en el deporte se penaliza además “modificar los resultados de las competiciones”. ¿Y por qué es más grave alterar químicamente el resultado de una competición deportiva que el de una laboral? Más todavía: ¿acaso las competiciones deportivas profesionales no son una actividad laboral más? ¿Resulta más perjudicado el interés público y social si una atleta comete fraude que si lo hace la persona que aspira a impartir justicia, ofrecer seguridad o curar?

No ofrece muchas dudas que en nuestra sociedad el deporte profesional es otra forma de espectáculo. ¿Alguien esperaría días en la cima de El Angliru o el Tourmalet a que llegase un cicloturista o pagaría 100 euros por ver jugar al tenis a sus cuñados? Y a este concreto espectáculo le pedimos que nos maraville con gestas inhumanas y que no nos decepcione con miserias humanas. Le exigimos a algunos de esos profesionales que permita una intromisión máxima en varios de sus derechos fundamentales: el acceso a su domicilio a cualquier hora del día o de la noche para tomar muestras de sangre y/o orina, que esté localizable y disponible en cualquier época del año, que ante determinadas patologías no pueda acceder a gran número de medicamentos,… Y si no cumple se le impide dedicarse a esa profesión un número mínimo de años. Claro que no todos son iguales ni están sometidos a las mismas injerencias: ¿alguien se imagina un probo inspector deportivo llamando  a la puerta de Cristiano Ronaldo, Messi o Gasol a las 4 de la madrugada para tomarle una muestra de sangre o es concebible que a Fernando Alonso o Jorge Lorenzo se les inhabilite meses o años por no estar localizables durante unos días? Y aunque no influye lo mismo la utilización de sustancias prohibidas en unos y otros deportes, en todos ellos es cada vez más importante la condición física, soportar cargas de entrenamiento más duras y la pronta  recuperación de las lesiones.
Si tanto preocupa la salud del deportista, ¿por qué no se reduce el número de etapas del Tour y la longitud de cada una o se juegan menos partidos de fútbol, baloncesto o tenis? Quizá porque lo que preocupa es la salud del negocio.
Tampoco ofrece muchas dudas que en el deporte de alta competición, incluso en el de baja competición, lo que cuenta no es participar sino ganar, aunque sea de penalty injusto. No le faltaba razón a Alberto García, imputado en la “Operación Galgo”, cuando afirmaba que lo importante son las medallas. Para muestra basta recordar que el campeón de Europa de cross en el año 2009, también implicado ahora en la trama de dopaje, se benefició de un procedimiento acelerado para adquirir la nacionalidad española “por circunstancias excepcionales”; el campeón en categoría junior el pasado domingo llegó a España en patera hace cuatro años; si en lugar de ser un atleta excepcional fuera un brillante científico o un esforzado campesino, con toda probabilidad necesitaría diez años de residencia legal antes de convertirse en español y ganar medallas para nuestro país.

No se cuestiona que la adulteración, química o no, de una competición deportiva deba implicar consecuencias en ese ámbito, incluso en determinadas circunstancias en el administrativo o civil. Pero entonces habrá que sancionar de forma similar esos fraudes, se cometan en el atletismo o en el automovilismo, en el ciclismo o en el fútbol.
En segundo lugar, si admitimos esta implicación del Estado en la pureza de estas competiciones deportivas parece justificado controlar otras competiciones profesionales no menos importantes para la sociedad. ¿O es que la templanza, condiciones físicas, equilibrio mental y profesionalidad de jueces, fiscales, policías, bomberos y cirujanos nos importa menos?
Finalmente, siendo el derecho penal el último recurso sancionador en una sociedad democrática avanzada, ¿es proporcional que facilitar sin justificación un betabloqueante a quien practica curling o bridge, sustancias prohibidas para esos deportes de acuerdo con la Resolución de 19 de diciembre de 2008, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, constituya un delito con pena de prisión de seis meses a dos años y hacerlo con un profesional del derecho, la seguridad o la medicina implique una multa?

Algunas preguntas sobre la declaración del estado de alarma.

Ayer reproducía en este espacio el Decreto que ha declarado, durante 15 días, el estado de alarma. Con un poco más de sosiego, y no poca incertidumbre, trato de analizar si el supuesto de hecho al que se ha aplicado encaja en los previstos por la Ley Orgánica 4/1981. En la Exposición de Motivos se dice que: «Las circunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio aéreo español como consecuencia de la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo, impiden el ejercicio del derecho fundamental mencionado y determinan la paralización de un servicio público esencial para la sociedad como lo es el servicio de transporte aéreo. Todo ello constituye, sin duda, una calamidad pública de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados. Para recuperar la normalidad en la prestación del citado servicio público y restablecer los derechos fundamentales de los ciudadanos, hoy menoscabados, y habiendo fracasado todos los intentos para poner fin a la situación de catástrofe pública existente, es indispensable proceder a la declaración del Estado de Alarma en orden a eliminar los obstáculos que impiden su segura y continuada prestación».

He destacado las expresiones calamidad pública y catástrofe pública porque serían las circunstancias o situaciones que, junto con la «paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad», justificarían la declaración del estado de alarma al amparo de lo previsto en el artículo 4.c). La redacción de este apartado difiere de los apartados a), b) y d), pues exige que concurran varios elementos: paralización de servicios esenciales para la comunidad y «alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo». No deja de suscitar, al menos a quien ésto escribe, cierta perplejidad este apartado, pues si ya concurren las otras circunstancias, ¿qué sentido tiene la del apartado c)?

En el artículo 1 del Decreto se vincula la paralización de los servicios a las circunstancias o situaciones previstas en los apartados a) y d). En relación con el apartado a), me parece muy forzada la vinculación: si en el sentido común del término se puede coincidir en que el cierre del espacio aéreo español es una «calamidad», no parece que el apartado a) esté pensado en calamidades de ese tipo, sino en «terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud» o fenómenos similares, ya que se trata de una enumeración no exhaustiva. Por tanto, el concepto jurídico de calamidad parece algo distinto a lo que ha ocurrido.

Mayor analogía parece haber entre el supuesto de hecho y el apartado d), que alude a las «situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad». En el caso que nos ocupa no hay situación de desabastecimiento de un producto de primera necesidad, aunque sí parece haberla de un «servicio de primera necesidad», como también ocurriría si se paralizase, por ejemplo, la atención sanitaria. Pero lo cierto es que dicho apartado habla exclusivamente de desabastecimiento de productos, lo que no ha sucedido.

Si nos ajustamos a la letra de la Ley (en este caso de la 4/1981), parece encajar mejor la declaración del estado de excepción, pues el artículo 13 prevé dicho estado, entre otras cosas, cuando el normal funcionamiento «de los servicios públicos esenciales para la comunidad» resulte tan gravemente alterado «que el ejercicio de las potestades ordinarias fueran insuficiente para restablecerlo y mantenerlo» (artículo 13.1). Cabe recordar, en las circunstancias que nos ocupan,  que, primero, el estado de excepción debe ser declarado por el Congreso de los Diputados y, segundo, sería un estado en el que se podría acordar la suspensión de los derechos de reunión y huelga por parte de los controladores, tal y como prevé el artículo 55.1 de la Constitución.

Entre otras cuestiones sobre las que convendría reflexionar está la de si las circunstancias contempladas en 1981 para la declaración de los estados de alarma y excepción siguen siendo válidas 30 años después y en un contexto social y económico bien distinto.

Decretado el estado de alarma.

Se acaba de publicar el Real Decreto 1673/2010,  de 4 de diciembre, que acuerda la declaración del estado de alarma, previsto en el artículo 116.2 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. La duración  -15 días- es la máxima prevista en la Constitución.

La Ley 4/1981 dispone al respecto que:

Artículo 4.

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:

  1. Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
  2. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
  3. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
  4. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Artículo 5.

Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de Estado de Alarma.

Artículo 6.

Uno. La declaración del Estado de Alarma se llevará a cabo mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros.

Dos. En el Decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del Estado de Alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

Artículo 7.

A los efectos del Estado de Alarma la autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una comunidad.

Artículo 8.

Uno. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del Estado de Alarma y le suministrará la información que le sea requerida.

Dos. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los Decretos que dicte durante la vigencia del Estado de Alarma en relación con este.

Artículo 9.

Uno. Por la declaración del Estado de Alarma todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

Dos. Cuando la autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

Artículo 10.

Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes.

Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

Tres. Si fuesen cometidos por autoridades, las facultades de estas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de Estado de Alarma podrán ser asumidas por la autoridad competente durante su vigencia.

Artículo 11.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Decreto de declaración del Estado de Alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

  1. Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fabricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado D del artículo cuarto.

Artículo 12.

Uno. En los supuestos previstos en los apartados A) y B) del artículo cuarto, la autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.

Dos. En los casos previstos en los apartados C) y D) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.