Algoritmos y Derecho electoral.

En el reciente libro La regulación de los algoritmos, dirigido por el profesor Alejandro Huergo Lora y coordinado por el profesor Gustavo Díaz González, se incluye un capítulo que titulé Algoritmos y Derecho electoral (se puede descargar aquí en pdf).

En la presentación de dicho capítulo comento que  cuando hablamos de algoritmos nos referimos, asumiendo una conceptualización amplia, a una sucesión finita de operaciones que se realizan en un orden preciso para dar respuesta a un problema, realizar un cómputo, procesar datos y llevar a cabo otras tareas o actividades. En este sentido, Los algoritmos no son un coto de las Matemáticas; según recuerda Chabert, los babilonios ya los aplicaron a cuestiones jurídicas, los primeros profesores de Latín para entender bien la gramática y, en las sucesivas culturas, han servido, entre otras cosas, para decidir tratamientos médicos o preparar alimentos. 

Atendiendo a esta definición, los procesos electorales pueden ser entendidos como algoritmos pues, como es bien conocido, se articulan como una sucesión de operaciones (entre ellas, la convocatoria de los comicios, la presentación y, en su caso, proclamación de las candidaturas, la campaña electoral, la jornada de votación, la proclamación de resultados) que se realizan en un orden preclusivo para, aplicando factores como, en su caso, la barrera electoral y, siempre, una concreta fórmula electoral, resolver qué personas, de entre todas las que se presentan, representarán a la ciudadanía en un Parlamento. 

Resulta, pues, evidente que la concepción algorítmica del proceso electoral no es ni mucho menos novedosa; sí supone algo relativamente reciente la influencia que desempeña en su funcionamiento y, en especial, en su diseño la moderna computación, como se ha puesto de manifiesto, recientemente, en Estados Unidos en unos casos que llegaron al Tribunal Supremo y que han sido resueltos por la sentencia 27 de junio de 2019 en los asuntos Rucho et Alii v. Common Cause et Alii (en relación con el Estado de Carolina del Norte) y Linda H. Lamone et Alii, Apellants v. O. John Benisek et Alii (sobre el Estado de Maryland). 

Sin necesidad de ir a Estados Unidos, y en fechas todavía más próximas en el tiempo, en España hemos asistido al intento legislativo de poner a disposición de quienes se presentan a las elecciones, para su tratamiento a través de algoritmos, los “datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público”; así lo contempló la reforma del artículo 58 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General llevada a cabo por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que fue declarada nula por el Tribunal Constitucional en la STC 76/2019, de 22 de mayo

En todo caso, y no debe dejar de recordarse por obvio que sea, los algoritmos no resuelven problemas “para sí”, los resuelven “para otros” y en el ámbito en el que nos movemos trabajan para quienes tienen atribuida la articulación de un concreto sistema electoral.

 

Cine, series y Derecho sobre tiempos de pandemias (Jelo en verano 2020, 1): La peste.

Desde el año 2012, en el programa Julia en la Onda en verano, que dirige en esta época Arturo Téllez Espinosa, se incluye una sección sobre cine, series y Derecho. En esta edición, como en 2018 y 2019, el espacio se emite los lunes a las 15.05 (más o menos) y los programas de 2020 tienen como elemento conductor el comentario de películas y series con una impronta jurídica que, además, tengan alguna conexión con la pandemia de Covid-19 que estamos padeciendo.

En el primer programa (puede escucharse aquí a partir del minuto 11.20) comentamos la película La peste, de 1993, escrita y dirigida por Luis Puenzo y protagonizada por William Hurt, Sandrine Bonnaire, Jean-Marc Barr, Robert Duvall y Raúl Juliá. El guión está basado en la novela homónima de 1948 escrita por Albert Camus.

Como es conocido, hay más películas relacionadas con esta cuestión, como El año de la peste, del director mexicano Felipe Cazals, estrenada en 1979, e inspirada en Diario del año de la peste, novela de Daniel Defoe publicada en 1722, o El séptimo sello, de Ingmar Bergman, por citar algunos ejemplos.

Si se quieren ver únicamente tres fragmentos de la película vinculados al «Derecho de emergencia» se puede ir, primero, al pasaje de los minutos 12.12-13.50, en el que se menciona el confinamiento de la ciudad a expensas de la decisión de la autoridad competente; también el grado de información que se da a la población, el papel de los informes técnico-sanitarios para avalar decisiones políticas… 

En el segundo (minutos 23 a 24) se muestra la difícil decisión que puede suponer el confinamiento obligatorio de personas enfermas o que, probablemente, pueden estarlo, algo que en España se podría hacer al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

Finalmente, entre los minutos 46.40-48.05, se trata de los confinamientos de grupos familiares en espacios públicos sin suficientes garantías así como del cálculo de costes-beneficios entre el sacrificio de derechos individuales y, la aparente, protección de la salud pública.

 

 

Prohibido prohibir votar.

“El derecho de voto es el derecho político fundamental porque garantiza todos los demás derechos” dijo el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el asunto Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S. 356, de 10 de mayo de 1886. Es posible que, 134 años después, no pocas personas consideren algo exagerada esa afirmación, especialmente en la que supone de atribución al sufragio de una influencia tan grande respecto a los demás derechos, pero ni siquiera los más escépticos sobre la capacidad transformadora del sufragio negarán su relevancia en un sistema político que se precie de democrático, pues es una herramienta esencial para canalizar el flujo de expectativas de la sociedad a las instituciones llamadas a expresar la representatividad política. 

Con su incorporación del derecho al voto a los textos constitucionales, el sufragio alcanza el rango de derecho fundamental y, de esta manera, se impone sobre cualquier disposición de los poderes públicos que le sea contraria. Este rasgo es característico de las Constituciones democráticas e impide que se produzca el fenómeno, frecuente durante el siglo XIX, de que, ante el silencio constitucional, el contenido del voto sea determinado por los poderes constituidos (Parlamento, Gobierno, Poder Judicial) y evita también que se puedan imponer a los ciudadanos restricciones no admitidas ni queridas por la Constitución. 

En España el texto constitucional ha configurado el voto en las elecciones al Congreso y al Senado (artículos 68 y 69) como un “sufragio universal, libre, igual, directo y secreto”, y ha previsto que los Parlamentos de las Comunidades Autónomas del artículo 151 sean elegidos por sufragio universal (artículo 152); los posteriores Estatutos de Autonomía, tanto de las Comunidades constituidas por la vía del artículo 151 como las que se crearon por la del artículo 143, han previsto, asimismo, que las respectivas Asambleas Legislativas sean elegidas por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Nos detendremos en las dos primeras exigencias: la universalidad y la libertad. 

El carácter universal del voto significa que para delimitar la titularidad del derecho se prescindirá de cualquier circunstancia social, cultural, económica o política. Es evidente que esta abstracción no es absoluta puesto que, por ceñirnos a las elecciones generales y autonómicas, no pueden votar ni las personas menores de edad ni las extranjeras (en este último caso porque la Constitución -art. 13.2- las excluye). Sí pueden votar las personas que estén en prisión, a pesar del enunciado del artículo 3.1.a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), pues aunque ahí se dice que “carecen de derecho de sufragio los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento”, dicha pena no existe en España desde la entrada en vigor del Código penal de 1995. A mi juicio, esa misma previsión de la LOREG es, en sí misma, inconstitucional, pues la persona que cumple una condena privativa de libertad no carece de capacidad para autodeterminarse políticamente y esa sanción es incompatible con el mandato contenido en el artículo 25.2 de la Constitución, que orienta las penas a la reinserción y prevé que los presos sigan ejerciendo los derechos que sean compatibles con la privación de libertad, y ni apelando a razones técnicas se puede justificar que los reclusos no puedan votar, pues es algo fácilmente solucionable a través del voto por correo. 

Tampoco están privadas del derecho de voto, desde la reforma de la LOREG de 5 de diciembre de 2018, las personas declaradas incapaces y las internadas en hospitales psiquiátricos, sino que (artículo 3.2 LOREG) “toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera”. Como es obvio, “toda persona” incluye a quienes estén enfermas o, por los motivos que sean, no puedan desplazarse el día de las elecciones al colegio correspondiente, para las que ya estaba previsto expresamente el voto por correo (artículo 72 LOREG), que, tras la reforma de 2018, no tiene que ser la única modalidad de sufragio sino que habrá que articular, en palabras de la propia LOREG, “los medios de apoyo que requiera”. 

Por lo que hace referencia al carácter libre del voto, dicha exigencia ya se incluyó en The Bill of Rights, de 13 de febrero de 1689, y es algo consustancial a la democracia. Si el ejercicio del voto está sometido a amenazas, coacciones o cualquier tipo de influencia externa que coarte la libertad personal no nos encontramos ante un proceso democrático. Entre las garantías de la libertad del sufragio está la tipificación como delito electoral para castigar a “quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto” (artículo 146 LOREG). La propia posibilidad de votar por correspondencia, aunque no se contemple como garantía de la libertad, puede contribuir a que el hecho de votar esté exento de condicionamientos exteriores cuando exista algún tipo de presión política o social en contra de la participación en un determinado proceso electoral; en esta línea de garantizar la libertad del sufragio se podría citar también la existencia del “permiso retribuido para votar” a los trabajadores por cuenta ajena. 

Parece, pues, evidente que en España, cualquiera que sea el proceso electoral de que se trate (los artículos 2 y 3 de la LOREG se aplican a las elecciones autonómicas), toda persona mayor de edad inscrita en el censo electoral “debe” poder votar, de manera presencial, por correo o con los medios de apoyo que requiera. Y no existe fundamento jurídico alguno para “prohibir” votar a estas personas: ni por acuerdo de un Gobierno, estatal o autonómico, ni por decisión de una Junta Electoral ni con apoyo en una resolución judicial. Son, precisamente, los poderes públicos los que no solo no pueden prohibir a alguien votar sino los que están obligados a poner los medios adecuados para que toda persona con derecho a voto pueda ejercerlo de manera libre y secreta. 

Por tanto, esos poderes públicos estarán vulnerando el derecho de sufragio tanto si de manera directa pretenden prohibir el ejercicio del voto como si, siendo conocedores de la imposibilidad sobrevenida de ejercerlo de manera presencial por circunstancias no imputables a concretos electores, no adoptan las medidas adecuadas y proporcionales para que puedan ejercer su derecho. Entre dichas medidas cabe mencionar, por su excepcionalidad, la acordada por el Tribunal Supremo en su Auto de 8 de noviembre de 2019, cuando resolvió ampliar el plazo de emisión de voto por correo para concretos electores (policías desplazados sin advertencia previa a Cataluña) hasta el día mismo de las elecciones de que se trataba -10 de noviembre de 2019 incluido-, y el plazo para su escrutinio hasta el día 13 posterior. ¿Por qué no se hizo algo similar en Galicia y el País Vasco? Según el sorprendente criterio de la Junta Electoral Central (JEC), en su Acuerdo 127/2020, de 9 de julio, porque “no concurren las mismas circunstancias que permitirían aplicar las medidas de voto por correo que fueron arbitradas por el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su Auto de 8 de noviembre de 2019”.

A esta Junta Electoral y a los Gobiernos vasco y gallego parecen tranquilizarles que, en palabras del mismo acuerdo de la JEC, “las medidas adoptadas por la Administración garantizan unas condiciones adecuadas de circulación para poder acudir a votar, con la salvedad de segmentos reducidos de población, por motivos sanitarios suficientemente justificados en el marco de la situación de pandemia en la que se están desarrollando las elecciones”. 

Frente a este bochornoso “argumento” –segmentos reducidos de población– cabría acudir, para finalizar, a las elegantes palabras del Tribunal Supremo de Sudáfrica cuando resolvió que privar a los presos del derecho de voto era inconstitucional: “el voto de cada ciudadano es un símbolo de dignidad e identidad individual. Literalmente, significa que todo el mundo es importante” (asunto August c. Electoral Commission, de 1 de abril de 1999).

Texto publicado en Agenda Pública el 12 de julio de 2020.

¿Existe el derecho a la autodeterminación personal sobre la identidad de género? Depende…

En las líneas siguientes haré una exposición, ceñida al ámbito jurídico, del grado de reconocimiento en España, tanto en el ámbito estatal como autonómico, de la autodeterminación personal en materia de identidad de género y los eventuales derechos de las personas transexuales. 

En nuestro país, y como es bien conocido, está en vigor desde hace 13 años la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, cuya Exposición de Motivos señala que “la transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador, para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas”. 

Esta Ley (art. 1.1) atribuía la legitimación para instar la rectificación registral a “toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello” aunque por Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019, de 18 de julio, se declaró la inconstitucionalidad de esa previsión únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con “suficiente madurez” y que se encuentren en una “situación estable de transexualidad”. Acordada la rectificación del sexo, ello conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral. 

En una sentencia previa, la STC 176/2008, de 22 de diciembre, el TC ya había dicho (FJ 3) que “nuestro ordenamiento jurídico reconoce la condición de transexual de una persona sin exigir la superación de todas las fases necesarias para el cambio de sexo y, en concreto, el haberse sometido a una intervención quirúrgica de reasignación sexual”.  

Así, el artículo 4 de la citada Ley 3/2007 dispone que “1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior. b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado. 2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia”. 

Una vez efectuada la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos (art. 5 de la Ley 3/2007), incluso con carácter retroactivo, según ha señalado la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2007. 

Así pues, en la actualidad la rectificación registral no está condicionada a la mayoría de edad de la persona solicitante, lo que implica, en palabras también de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que presentó la cuestión de inconstitucionalidad de la que trae causa la citada STC 99/2019, dar audiencia a la persona menor de edad para verificar si tiene suficiente madurez y una situación estable de transexualidad (punto 2 del fallo de la sentencia 685/2019, de 17 de diciembre). 

Conviene recordar también la evolución en esta materia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que, progresivamente, ha vinculado la situación de las personas transexuales a una suerte de facultad de  autodeterminación: en las sentencias de la Gran Sala de 11 de julio de 2002 (casos I. y Christina Goodwin c. Reino Unido), tras señalar que la falta de reconocimiento del cambio de sexo a las personas transexuales supone “un conflicto entre la realidad social y el derecho que pone al transexual en una situación anormal inspirándole sentimientos de vulnerabilidad, humillación y ansiedad”, declaró que “[e]n el siglo XXI, la facultad para los transexuales de gozar plenamente, al igual que sus conciudadanos, del derecho al desarrollo personal y a la integridad física y moral, no puede considerarse una cuestión controvertida”. En la misma línea, en los asuntos Van Kück c. Alemania, de 12 de junio de 2003, y Schlumpf c. Suiza, de 8 de enero de 2009, insiste en que el derecho al desarrollo personal y a la integridad física y moral de las personas transexuales está garantizado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege la vida privada y familiar. 

Parece, pues, asentado el criterio de que “condicionar el reconocimiento de la identidad de género de las personas transgénero a la realización de una operación quirúrgica o un tratamiento de esterilización -o que probablemente produzca un efecto de esa naturaleza- que no desean, supone condicionar el pleno ejercicio de su derecho al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 8 del Convenio, a renunciar al pleno ejercicio de su derecho a que se respete su integridad física, garantizado no solo por esta disposición, sino también por el artículo 3 del Convenio” (A.P. Garçon y Nicot c. Francia, de 6 de abril de 2017). 

La cuestión controvertida estaría hoy en la exigencia, o no, de un diagnóstico psicológico previo entre las condiciones para el reconocimiento de la nueva identidad, a lo que el TEDH, en el último asunto citado, responde que sólo cuatro países (en Europa en 2017) han aprobado una legislación que aplica un procedimiento de reconocimiento que excluye el previo diagnóstico y que ese requisito previo no amenaza directamente la integridad física de las personas. El TEDH añadió que “la transexualidad” figura en el capítulo 5 de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10; núm. F64.0) publicada por la Organización Mundial de la Salud, sobre “trastornos mentales y del comportamiento” (subcapítulo “trastornos de la personalidad y el comportamiento en adultos”, subsubcapítulo “trastornos de identidad de género” y tampoco consideró contrario al derecho a la vida privada exigir un examen médico. 

Y si bien el Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa señaló, en 2009, que la condición de un diagnóstico psiquiátrico puede convertirse en un obstáculo para el ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular cuando sirve para limitar su capacidad jurídica o para imponer un tratamiento médico, el TEDH recuerda que no existen toma de posturas decididas sobre este punto en los organismos europeos e internacionales de promoción y defensa de los derechos fundamentales. 

Habría que añadir, matizando lo dicho por el TEDH en 2017, que en 2018 la Organización Mundial de la Salud excluyó la transexualidad del capítulo de las enfermedades mentales y la catalogó como un desorden del comportamiento sexual, para que cuando una persona busque ayuda médica la obtenga ya que en muchos países si la diagnosis no está incluida en la lista el sistema sanitario público o privado no reembolsa el tratamiento. 

Y, por otra parte, es necesario recordar que desde hace años están vigentes en diferentes comunidades autónomas leyes que reconocen la libre autodeterminación de género y que rechazan condicionar los derechos en ellas garantizados a cualquier informe médico o psicológico. Veremos a continuación tres ejemplos de estas normas, que no existen en todas las comunidades ni tienen efectos fuera del territorio de aquéllas que las han aprobado. 

Así, en Andalucía se ha articulado el “derecho al reconocimiento de la identidad de género, libremente determinada, y al libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad de género, libremente determinada” (artículo 2 de la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía. En esta Ley se define la identidad de género (artículo 3) como “la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente, que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y que incluye la vivencia personal del cuerpo. Puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido”; “ninguna persona será obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género” (artículo 5.2) y, a efectos de contar con la documentación administrativa en el ámbito de la Comunidad, se prevé que “la Comunidad Autónoma de Andalucía proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole…b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente Ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna, y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica” (artículo 9). 

En la Comunidad de Madrid (Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid) se define (artículo 1) la identidad sexual y/o de género como “la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y auto determina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido” y “trans” como “toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. A los efectos de esta Ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales el término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o sub categorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, queer o personas de género diferenciado, así como a quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras”. 

Dicha Ley incluye, entre otros derechos, el reconocimiento de la identidad de género libremente manifestada y al libre desarrollo de la personalidad acorde a la identidad o expresión de género libremente manifestada sin sufrir presiones o discriminación por ello… (artículo 3). En esta línea (artículo 4), a propósito del “reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada”, dispone que “1. Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta Ley, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico. 2. Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad de género o acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad de género sentida en las administraciones públicas o entidades privadas de Madrid…” Y por lo que respecta a la documentación administrativa la Ley dispone que “los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente Ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna, y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica” (artículo 7). 

Finalmente, y por mencionar otro ejemplo, la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que (artículo 1) “tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho de autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género sentida diferente a la asignada en el momento del nacimiento”. Los derechos que incluye son (artículo 5): “al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica. b) Al libre desarrollo de la personalidad acorde a su identidad y expresión de género. c) A ser tratadas de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados. d) A que se respete y proteja su integridad física y psíquica, así como sus decisiones en relación a su identidad y expresión de género. e) A recibir de la Generalitat una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, educativas, sociales, laborales y culturales en referencia al desarrollo de su identidad y expresión de género. f) A que se proteja el ejercicio efectivo de su libertad y a no sufrir discriminación por motivo de identidad o expresión de género en todos los ámbitos de la vida”.