Breves consideraciones sobre la limitación de las reuniones en espacios públicos y privados durante el estado de alarma por COVID-19.

El vigente Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prevé en los números 1 y 2 del artículo 7 que “1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas. 2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo a que se refiere el apartado anterior sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación prevista en este artículo”. 

Limitaciones de este tipo ya estuvieron vigentes durante el estado de alarma acordado por el Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sobre las mismas surgen, cuando menos, dos cuestiones: de qué se habla, en términos jurídicos, cuando se habla de este tipo de reuniones y, en segundo lugar, cuál es el fundamento normativo de estas restricciones. 

En relación con lo primero, tanto la Constitución española (CE) como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) parecen partir de un concepto “finalista” del derecho de reunión; así, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “las reuniones protegidas por el CEDH se definen por un determinado objetivo común de las personas participantes” (Navalnyy c. Rusia, sentencia de la Gran Sala de 15 de noviembre de 2018, § 110), que puede tener un carácter esencialmente político, social, cultural, religioso…; por su parte, el Tribunal Constitucional (STC 193/2011, de 12 de diciembre, FJ 3), también ha insistido en que “el derecho de reunión… se caracteriza como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de celebración)”. Así pues, parece que no toda reunión de personas en un espacio público o privado es una conducta amparada por los artículos 11 CEDH y 21 CE. 

No obstante, de la lectura de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, resulta que “se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones siguientes: a) Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios. b) Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad…”  

Por tanto, las reuniones en las que inciden, limitando el número de asistentes, las normas aprobadas tras por el vigente Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, pueden estar amparadas por la Ley Orgánica 9/1983 pero, a su vez, las restricciones impuestas por los Decretos de estado de alarma a dichas reuniones podrían reconducirse a la medida prevista en el artículo 11.a) de la Ley Orgánica 4/1981: “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”. 

Pero si eso es así cabría dudar de la proporcionalidad de la prohibición tajante de que dichas reuniones superen las seis personas, o el número más reducido que han venido imponiendo diversas Comunidades Autónomas, máxime si se trata de espacios públicos y quienes asisten cumplen las medidas preventivas ya previstas, como la que contempla el uso obligatorio de las mascarillas “en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros” (artículo 6.1.a. del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19). 

En esta línea, el propio Decreto 926/2020 prevé, a continuación de lo ya dicho, que “las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios”, es decir, las reuniones no se prohíben por el número de asistentes sino por el hecho de que los mismos no cumplan las distancias previstas para evitar los contagios. 

En definitiva, el ejercicio del derecho de reunión, en sus diversas modalidades, está sujeto a límites en aras a la protección de otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos pero, en todo caso, corresponde a la autoridad administrativa que pretende limitar o prohibir un concreto ejercicio del derecho de reunión justificar suficientemente los eventuales riesgos para -en este contexto de pandemia- la salud pública y la vida e integridad de las personas, debiendo optarse, siempre que sea posible, por las medidas que, siendo adecuadas para garantizar esos otros derechos, minimizan su impacto en el ejercicio del derecho que nos ocupa.

Apuntes mínimos sobre teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española (14): la reserva de Ley Orgánica.

El artículo 81 de la Constitución española (CE) dispone que “1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. 

La función que cumple esta reserva es de someter la regulación general directa de los derechos fundamentales a la “democracia de consenso”, en palabras del Tribunal Constitucional (TC) en la STC 224/1993 (FJ 3). La CE ha querido que la intervención del Estado en los derechos se articule únicamente a través de la expresión normativa de la voluntad de los representantes de la colectividad (STC 83/1984, FJ 4) y, además, que cuando esa intervención suponga un “desarrollo” de los derechos, esa voluntad sólo pueda manifestarse una vez seguidos los cauces del procedimiento de la ley orgánica, de manera que la intervención exprese el acuerdo de la mayoría absoluta de aquellos representantes (STC 173/1998 FJ 7). 

El TC ha puesto cierto empeño en exigir una interpretación precisa y restrictiva de la materia reservada a la ley orgánica; a su juicio, una interpretación extensiva del alcance de la reserva “podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas” (STC 5/1981 FJ 21 A). Es por ello que el TC ha exigido “un criterio de interpretación estricto” tanto para esclarecer a que se refiere el término “desarrollar” cuanto a la materia de la reserva (STC 53/2002 FJ 12). 

Y eso es lo que ha hecho de forma reiterada el propio TC al considerar que ese desarrollo no es sino la delimitación que del objeto, contenido y límites del derecho haga el legislador. Para ser exactos, por desarrollo de un derecho el TC ha considerado la regulación de los aspectos sustanciales del contenido de los derechos y de sus límites internos y externos que no supongan meras restricciones del tiempo, modo y lugar de ejercicio de los derechos (SSTC 101/1991 FJ 2; 127/1994 FJ 3; 292/2000 FJ 11; 53/2002 FJ 12,…). 

En consecuencia, el TC ha reservado a la ley orgánica la regulación de los “aspectos esenciales del contenido del derecho en lo tocante a la titularidad, a las facultades elementales que lo integran en sus varias vertientes, al alcance del mismo en las relaciones inter privatos, a las garantías fundamentales necesarias para preservarlo frente a las injerencias de los poderes públicos y, muy especialmente, dada su naturaleza de derecho de libertad, corresponde en exclusiva al legislador orgánico la precisión de los límites” (STC 173/1998 FJ 8). En pocas palabras, al legislador orgánico le corresponde concretar la definición abstracta que de los derechos hace la CE, ejerciendo esa función de “constituyente permanente” a la que se ha referido en diversas ocasiones el TC al hablar de esta reserva.

Al legislador orgánico le atañe regular aquellas facultades y poderes jurídicos indispensables para el disfrute del derecho fundamental y su función garantista. Y esa regulación no se reduce, a nuestro juicio, a los aspectos esenciales o mínimos de esas facultades o poderes jurídicos. Lo esencial no es lo mínimo. El legislador orgánico de los derechos no es un legislador de lo básico o de lo mínimo, sino de lo indispensable y necesario. Es a él a quien está reservada la concreción en toda su extensión del haz de facultades que constituyen el contenido esencial del derecho fundamental y que son imprescindibles para que su titular pueda realizar el conjunto de expectativas de conducta que son su objeto, dejando a la ley ordinaria otras facetas del contenido del derecho contingentes para su fin garantista. 

Así, por ejemplo, serán objeto de la reserva de ley orgánica los derechos de prestación indispensables para el ejercicio de un derecho de libertad o la realización de una garantía institucional. Pero no lo será aquella otra prestación contingente para la vigencia de uno y otra, que podrá regularse por ley ordinaria. También es cosa del legislador orgánico cumplir con las remisiones expresas que el derecho fundamental haga a la ley.

Todo ello puede hacerlo el legislador orgánico en una “regulación directa, general y global del (derecho) o en una parcial o sectorial, pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho” (STC 173/1998, FJ 7). El propio TC, en esa misma sentencia,  advierte de las dificultades caso a caso para saber cuándo se está o no ante un desarrollo de un derecho. Dice el TC que “ciertamente, esta pauta interpretativa no puede ser aplicada de forma mecánica, ya que con suma frecuencia resulta difícil distinguir dónde acaba el desarrollo del derecho en cuanto tal y dónde comienza la regulación de la materia sobre la que éste se proyecta. (…) En algunos casos, para determinar si una norma concreta se refiere al derecho en cuanto tal y, por ello, debe encuadrarse en el ámbito de la reserva de ley orgánica, deberá atenderse no sólo al objeto regulado, sino también al contenido de esa regulación e incluso a la intensidad y trascendencia de lo regulado en relación al contenido del derecho, ya que estas decisiones fundamentales puede considerarse que corresponden al legislador orgánico en su tarea que hemos calificado de «constituyente permanente»”. Prueba de estas dificultades son por ejemplo la tortuosa jurisprudencia del TC sobre si está reservada a la ley orgánica la legislación penal y sancionadora siempre y en toda su extensión o si lo está toda privación de libertad (SSTC 140/1986, 129/1999 y 53/2002). No deja de resultar paradójica la circunstancia de que la CE haya querido reservar a un procedimiento legislativo tan gravoso el “desarrollo” de los derechos fundamentales cuando aspectos de ese “desarrollo” pueden y deben ser concretados necesariamente por los jueces y tribunales, e incluso por la administración pública, al tiempo de aplicar los derechos y en atención a su eficacia directa. En efecto, los jueces y tribunales, a falta de ley orgánica que lo haga, deberán establecer por sí mismos los límites internos de un derecho fundamental, pese a ser un “desarrollo” de ese derecho. 

El TC también ha precisado que los derechos fundamentales a los que se refiere el art. 81.1 CE son exclusivamente los comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE (SSTC 76/1983 FJ 2; 160/1987 FJ 2; 116/1999 FJ 3) y ha tratado de justificar esta reducción del ámbito de la reserva apelando, como ya se ha dicho, a la necesidad de interpretar en términos restrictivos el art. 81.1 CE para evitar petrificaciones del ordenamiento y la alteración del principio de mayorías no cualificadas que rige en la CE (STC 173/1998 FJ 3). A nuestro juicio, sin embargo, ese razonable criterio interpretativo, que posee fundamento cuando se trata de precisar qué sea “desarrollo” de un derecho, no justifica esa reducción de la materia reservada. Si hay una posible amenaza al juego de las mayorías, ésta está en la expansión indeseada de la reserva orgánica mediante una interpretación extensiva de lo que sea el “desarrollo” de un derecho (y con ese fin esgrimió el TC la necesidad de una interpretación estricta del art. 81.1 CE en sus primeras Sentencias), no por los derechos fundamentales que son objeto de esa reserva. 

Los derechos fundamentales de la CE no son sólo los comprendidos en aquella Sección y resulta incoherente rechazar el empleo de la ubicación o la intitulación de una parte de la Constitución para identificar en ella sus derechos fundamentales y apelar a este expediente con el objeto de delimitar una reserva de ley relativa a derechos fundamentales: ¿por qué razón el derecho a la propiedad –art. 33 CE- o la libertad de empresa –art. 38 CE- no deben desarrollarse por ley orgánica? No parece que del art. 81.1 CE ni de cualquier otra norma constitucional se infiera razón alguna que justifique esa reducción de la materia de la reserva a la aludida Sección 1ª.

Pd. Esta decimocuarta entrada resume en muy pocas palabras la segunda parte del Capítulo VII –“El legislador de los derechos fundamentales”-, que redactó Ignacio Villaverde. 

 

El caso Twitter versus Trump contado en 3.290 caracteres.

Como es sabido, el 8 de enero Twitter procedió a “suspender permanentemente” -léase cancelar- la cuenta de Donald Trump; en palabras de la empresa, “después de una revisión de los tuits recientes de la cuenta @realDonaldTrump y el contexto que los rodea, hemos suspendido permanentemente la cuenta debido al riesgo de una mayor incitación a la violencia”. Dicha cuenta contaba con más de 88.700.000 seguidores y aunque era privada y anterior a la llegada de Trump a la Casa Blanca, el Presidente le dio uso “institucional” con mucha más profusión que a su cuenta oficial (President Trump, @POTUS).

Fue precisamente ese uso público el que le otorgó el tratamiento preferente que Twitter, como decisión empresarial, da a las cuentas de “líderes mundiales”, excluyéndolas de sus reglas generales de bloqueo en atención al interés público que pueden tener los mensajes de dichos líderes a pesar de que su contenido sea contrario a las citadas reglas. No obstante, este protocolo especialmente deferente no excluye que la compañía, de acuerdo también con sus criterios “editoriales”, revise los tuits de los líderes dentro del contexto político que los define y, en su caso, haga cumplir sus reglas. 

En contrapartida a este trato preferente para la cuenta de Trump, su conversión en un “foro público” le ha impedido bloquear a otros usuarios, cosa que podría hacer si fuera una cuenta estrictamente privada; así lo han resuelto dos instancias judiciales en Estados Unidos una vez que el Presidente, tras recibir varios comentarios críticos, procediera a bloquear el acceso de siete ciudadanos a su cuenta @realDonaldTrump: el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York declaró el bloqueo contrario a la Primera Enmienda de la Constitución porque aunque se trataba de una social privada la cuenta estaba bajo el control del gobierno federal y mientras se mantuviera abierta como un “foro público” no se podía impedir el acceso al mismo si suponía una discriminación por el contenido del mensaje. Esa sentencia fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito (Knight First Amendment Institute, et al v. Donald J. Trump, et al.). 

¿Podría ahora Trump, para recuperar su cuenta privado-institucional, invocar esa misma Enmienda que le impedía bloquear a otros usuarios o, si el caso se planteara en España, el artículo 20.1 de la Constitución? Empecemos por el final: en la STC 27/2020, de 24 de febrero,  pionera sobre el uso de las redes sociales, el Tribunal Constitucional concluyó que el ingreso en una de ellas presupone “un contrato electrónico puro” con, ciertamente, una “maraña de cláusulas” de “no fácil comprensión para cualquier usuario medio”, que obligarían a la empresa, admitiendo que Trump fuera un “usuario medio”, a articular los medios para hacer efectivos los derechos de esos usuarios pero eso, aunque no lo diga esa STC, no incluye la libertad de decir cualquier cosa en la red. 

En Estados Unidos, el Tribunal Supremo se ocupó por vez primera de la constitucionalidad de las limitaciones legales al acceso a redes sociales en el caso Packingham v. North Carolina, de 19 de junio de 2017, donde declaró que una ley estatal que prohíba el acceso a esas redes a personas condenadas por delitos sexuales es contraria a la Primera Enmienda. La clave, y eso podría servir para el “caso Trump”, es que esa Enmienda sigue siendo interpretada como un dique de contención frente a los embates contra la libertad de expresión procedentes de los poderes públicos: el Estado no debe tomar partido reprimiendo expresiones, por muy odiosas que sean, salvo que haya una incitación directa e inmediata a la violencia.

Así pues, y aun en el supuesto de que los tuits de Trump no supusieran el peligro que parece atribuirles Twitter, la “sanción” se enmarca en las cláusulas de un contrato privado, no en la norma aprobada por un poder público, y ello parece excluir la aplicación de la Primera Enmienda.

Texto publicado el 18 de enero en CincoDías/ElPaís.

Sobre la decisión de la Mesa del Congreso en relación con la «creación de una Comisión de investigación sobre el uso de tarjetas de crédito opacas por parte del Rey emérito, con posterioridad a su abdicación, con cargo a fondos procedentes del extranjero».

¿Es viable jurídicamente que el Congreso de los Diputados constituya una comisión de investigación  “sobre el uso de tarjetas de crédito opacas por parte del Rey emérito, con posterioridad a su abdicación, con cargo a fondos procedentes del extranjero”? Eso era lo que pretendían el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, el Grupo Parlamentario Republicano, el Grupo Parlamentario Plural, el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu y el Grupo Parlamentario Mixto; como es conocido, los Servicios Jurídicos de la Cámara han avalado su viabilidad aunque la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 13 de enero de 2021, ha rechazado su creación.  

Según cuentan algunos medios de comunicación, que dicen haber tenido acceso al informe de los servicios jurídicos (no estaría mal que pudiéramos acceder todas las personas interesadas sin más requisito que visitar la recién reformada página web del Congreso de los Diputados), en dicho informe se propone “admitir a trámite y trasladar a la Junta de Portavoces para su eventual inclusión en el orden del día de una próxima sesión plenaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de la Cámara, de modo que, en relación con lo previsto en el apartado relativo a la ordenación de los trabajos de la presente iniciativa, son las Comisiones de Investigación las que elaboran su propio plan de trabajo y pueden decidir sobre la celebración de comparecencias sin que quepa predeterminar cómo han de acordarse aquéllas. Asimismo, comunicar este acuerdo a los grupos parlamentarios autores de la iniciativa”. 

Se podría pensar que dado que se trata de una persona que ahora no desempeña cargo institucional alguno ni cabe exigirle responsabilidad política carece de sentido que se le investigue en una cámara parlamentaría. Sin embargo, nada exige que la creación de una comisión de investigación tenga como finalidad depurar eventuales responsabilidades políticas ni tampoco que el objeto de la investigación se centre en el desempeño actual de un cargo, ni, mucho menos, en “controlar al Gobierno”. La Constitución española (CE) dispone (artículo 76) que “1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público.,.” 

Lo único que exige la CE es, pues, que lo que se va a investigar tenga “interés público”, algo que reitera el Reglamento del Congreso de los Diputados cuando dice (artículo 52) que “El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público”. Tanto en el Congreso de los Diputados (art. 52.1 Reglamento) como en el Senado (art. 59.1 Reglamento), la creación de estas comisiones exige el acuerdo de la mayoría de la Cámara y, en todo caso, sus decisiones “se adoptarán en función del criterio del voto ponderado”. Así pues, tanto en el Congreso como en el Senado la creación, funcionamiento y conclusiones de estas comisiones son producto de un acuerdo mayoritario. 

La cuestión clave es, por tanto, si la mayoría del Congreso (o del Senado) considera que es “de interés público” investigar en el ámbito parlamentario, y al margen de simultánea actuación judicial o de la fiscalía, las actuaciones del anterior Jefe del Estado una vez que ha dejado de serlo. Y es que, en palabras también de la CE, “sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas”. 

Basta repasar (tomo la información, ejemplificativa y no exhaustiva, de esta fuente elaborada por Letrados del Congreso) las comisiones creadas en las diferentes Legislaturas para ver que se han considerado de interés público asuntos de diferente naturaleza: en la primera Legislatura, la Comisión de encuesta sobre Radiotelevisión Española (RTVE) y la Comisión de investigación de presuntos malos tratos a detenidos en el País Vasco.  En la II Legislatura,  la Comisión de investigación sobre catástrofes aéreas, la Comisión especial de investigación de la situación y evolución del Grupo Ruiz Mateos, Sociedad Anónima (RUMASA) y la Comisión de investigación sobre financiación de los partidos políticos; en la III Legislatura, la Comisión de investigación sobre incompatibilidades y tráfico de influencias; en la IV, la Comisión de investigación para esclarecer las irregularidades que se produjeron durante el proceso electoral del 29 de octubre de 1989, así como sanciones que se han aplicado a aquéllos que imparten instrucciones irregulares o no las cumplen adecuadamente. En la V Legislatura, la Comisión de investigación sobre la gestión de los fondos presupuestarios asignados a la Dirección General de la Guardia Civil, mientras fue Director General Luis Roldán; la Comisión de investigación sobre la situación, evolución y gestión del patrimonio de  Mariano Rubio Giménez, así como el posible uso de información privilegiada y tráfico de influencias en operaciones privadas, durante el período en que ejerció cargos públicos de responsabilidad en el Banco de España; y la Comisión de investigación sobre el proceso de privatización de la empresa pública Intelhorce; en la VI Legislatura: la Comisión de investigación sobre la tramitación de los expedientes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y la Comisión de investigación para analizar la política desarrollada mediante ayudas comunitarias al cultivo del lino; en la VII Legislatura, la Comisión de investigación sobre Gescartera. En la VIII Legislatura se constituyó también en el Congreso de los Diputados una Comisión de Investigación sobre el 11 de marzo de 2004, por acuerdo del Pleno de la Cámara en la sesión celebrada el 20 de mayo de 2004;…  En el Senado, en la II Legislatura, la Comisión especial de investigación de la desaparición de súbditos españoles en países de América, la Comisión especial de investigación sobre la situación de los aeropuertos nacionales, la Comisión especial de investigación sobre los trabajadores españoles emigrados en Europa, y la Comisión especial de investigación sobre el tráfico y el consumo de drogas en España; y en la IV Legislatura: la Comisión especial de encuesta e investigación sobre los problemas derivados del uso del automóvil y la seguridad vial… 

En definitiva, no parece haber obstáculos constitucionales ni reglamentarios para que se constituya una comisión de investigación como la pretendida, al menos en lo que respecta al objeto de la misma. Y es que, incluso admitiendo a efectos dialécticos que la pérdida de la condición de Jefe del Estado no permitiría exigirle a Juan Carlos de Borbón responsabilidad por lo que hizo siendo Rey y, por tanto, inviolable -aceptando que la inviolabilidad cubre “cualquier cosa” que hubiera hecho, lo que no es poco aceptar-, parece claro que su abdicación puso  punto final a su condición de irresponsable respecto a lo que haya podido hacer con posterioridad. Entender algo diferente sobre la inviolabilidad regia es convertirla en impunidad y eso es inaceptable en términos democrático-constitucionales.

Otra cosa es que la mayoría parlamentaria considere que no se trate de un “asunto de interés público” o que, siéndolo, no se quiera investigar por los motivos que sean. Y aquí está una de las claves: en España la creación de una comisión de investigación necesita el apoyo de la mayoría parlamentaria, sea la que sea. 

En la teoría, las comisiones de investigación forman parte, junto a las interpelaciones y las preguntas parlamentarias, del llamado “control ordinario” del Gobierno, es decir, del conjunto de mecanismos a través de los que se pretende que el Ejecutivo rinda cuentas de su gestión ante las Cámaras sin que ello, en principio, ponga en cuestión la estabilidad gubernamental, algo que sí se pretende cuando se ponen en marcha instrumentos de “control extraordinario” como la moción de censura. Ahora bien, para que mecanismos de control “ordinario” como las comisiones de investigación puedan cumplir su función es preciso que atribuyan a la oposición facultades efectivas y no meramente simbólicas, especialmente si son posibles contextos de mayorías absolutas. Con este propósito, y por mencionar ejemplos de Derecho comparado, el artículo 44.1 de la Ley Fundamental alemana obliga al Parlamento Federal a nombrar una comisión de investigación cuando lo solicite una cuarta parte de sus miembros y en Portugal el artículo 181.4 del texto constitucional dispone que “las comisiones parlamentarias de investigación se constituirán obligatoriamente siempre que así se reclame por una quinta parte de los diputados en ejercicio efectivo de sus funciones,…” 

Además, en nuestras Cortes Generales estas comisiones habrán de reflejar en su composición la distribución de fuerzas en la Cámara y, en todo caso, sus decisiones “se adoptarán en función del criterio del voto ponderado”. Así pues, tanto en el Congreso como en el Senado la creación, funcionamiento y conclusiones de estas comisiones son producto de un acuerdo mayoritario, algo que parece razonable en lo que tiene que ver con las conclusiones pero no, a mi juicio, para su creación, que debería, si se quiere que sean instrumentos ágiles de control parlamentario, permitirse si hay un número mínimo significativo en la Cámara que, acudiendo a la proporción fijada en Alemania o Portugal, podría fijarse en 88 o 70 parlamentarios en el Congreso de los Diputados.

No parece inminente una reforma al respecto. 

Pero al margen de lo anterior, y volviendo a la otra cuestión clave, ¿tiene la Mesa de la Cámara la potestad de inadmitir “a trámite en términos absolutos” una petición formalmente correcta en cuanto a los legitimados para pedirla y que cuenta con el aval técnico de los Servicios Jurídicos de la Cámara? Dado que no hay inviolabilidad posible para lo que Juan Carlos de Borbón haya podido hacer después de su abdicación diría que no y que lo que tendría que hacer la Mesa es, como razonan dichos Servicios, dar traslado al Pleno para que se delibere y decida de manera pública y, faltaría más, con arreglo a criterios políticos.

Twitter versus Trump: entre «poderes salvajes» está el juego.

El 8 de enero Twitter procedió a “suspender permanentemente” -léase cancelar- la cuenta https://twitter.com/realDonaldTrump; según el comunicado de la empresa, “después de una revisión de los tuits recientes de la cuenta @realDonaldTrump y el contexto que los rodea, hemos suspendido permanentemente la cuenta debido al riesgo de una mayor incitación a la violencia”. 

Continúa el comunicado del siguiente modo: “In the context of horrific events this week, we made it clear on Wednesday that additional violations of the Twitter Rules would potentially result in this very course of action. Our public interest framework exists to enable the public to hear from elected officials and world leaders directly. It is built on a principle that the people have a right to hold power to account in the open. However, we made it clear going back years that these accounts are not above our rules entirely and cannot use Twitter to incite violence, among other things. We will continue to be transparent around our policies and their enforcement. The below is a comprehensive analysis of our policy enforcement approach in this case. 

Overview 

On January 8, 2021, President Donald J. Trump Tweeted: “The 75,000,000 great American Patriots who voted for me, AMERICA FIRST, and MAKE AMERICA GREAT AGAIN, will have a GIANT VOICE long into the future. They will not be disrespected or treated unfairly in any way, shape or form!!!” Shortly thereafter, the President Tweeted: “To all of those who have asked, I will not be going to the Inauguration on January 20th.” 

Due to the ongoing tensions in the United States, and an uptick in the global conversation in regards to the people who violently stormed the Capitol on January 6, 2021, these two Tweets must be read in the context of broader events in the country and the ways in which the President’s statements can be mobilized by different audiences, including to incite violence, as well as in the context of the pattern of behavior from this account in recent weeks. After assessing the language in these Tweets against our Glorification of Violence policy, we have determined that these Tweets are in violation of the Glorification of Violence Policy and the user @realDonaldTrump should be immediately permanently suspended from the service. 

Assessment. 

We assessed the two Tweets referenced above under our Glorification of Violence policy, which aims to prevent the glorification of violence that could inspire others to replicate violent acts and determined that they were highly likely to encourage and inspire people to replicate the criminal acts that took place at the U.S. Capitol on January 6, 2021. 

This determination is based on a number of factors, including: President Trump’s statement that he will not be attending the Inauguration is being received by a number of his supporters as further confirmation that the election was not legitimate and is seen as him disavowing his previous claim made via two Tweets (1, 2) by his Deputy Chief of Staff, Dan Scavino, that there would be an “orderly transition” on January 20th. 

The second Tweet may also serve as encouragement to those potentially considering violent acts that the Inauguration would be a “safe” target, as he will not be attending. The use of the words “American Patriots” to describe some of his supporters is also being interpreted as support for those committing violent acts at the US Capitol. The mention of his supporters having a “GIANT VOICE long into the future” and that “They will not be disrespected or treated unfairly in any way, shape or form!!!” is being interpreted as further indication that President Trump does not plan to facilitate an “orderly transition” and instead that he plans to continue to support, empower, and shield those who believe he won the election. 

Plans for future armed protests have already begun proliferating on and off-Twitter, including a proposed secondary attack on the US Capitol and state capitol buildings on January 17, 2021. 

As such, our determination is that the two Tweets above are likely to inspire others to replicate the violent acts that took place on January 6, 2021, and that there are multiple indicators that they are being received and understood as encouragement to do so”. 

La cuenta cancelada era seguida por más de 88.700.000 personas, bastante más del doble de la cuenta oficial de Trump como Presidente de Estados Unidos, que tiene en estos momentos más de 33.400.000 seguidores. Como es conocido, la cuenta personal de Trump, ahora cancelada, era anterior a su llegada a la Casa Blanca pero el Presidente hizo un uso “institucional” de la misma con mucha más profusión que la propia cuenta oficial (President Trump, @POTUS). 

El uso reiterado de la citada cuenta privada por Trump y Daniel Scavino, “the White House Social Media Director and Assistant to the President”, para anunciar, explicar y defender sus medidas políticas, para promover la agenda legislativa del Gobierno, para anunciar decisiones oficiales, publicitar visitas de Estado, comentar las relaciones internacionales, comunicar nombramientos y remociones de cargos públicos…acabó dándole ese perfil público, con sus ventajas e inconvenientes. 

Entre las primeras, cabe destacar que al ser considerada cuenta de uso institucional de un líder político mundial la cuenta de Trump se apartaba de las reglas generales de bloqueo aplicadas por Twitter y aprobadas por esta red, hace justo tres años, en enero de 2018, con el fin, se declaró, de promover la «conversación pública» sobre asuntos políticos, incluso si sus declaraciones son «controvertidas». 

Este anuncio se hizo público después de que un tuit de, precisamente, Donald Trump sobre el uso de armas nucleares generara numerosas críticas a Twitter por, se dijo, amparar amenazas. La compañía respondió: «Twitter está aquí para servir y ayudar a avanzar en la conversación global y pública. Los líderes mundiales elegidos desempeñan un papel fundamental en esa conversación debido a su gran impacto en nuestra sociedad… Bloquear a un líder mundial en Twitter o eliminar sus tuits polémicos ocultaría información importante que la gente debería poder ver y debatir. No se silenciaría a ese líder, pero ciertamente obstaculizaría la discusión necesaria sobre sus palabras y acciones». En ese comunicado, Twitter advirtió que «revisamos los tuits de los líderes dentro del contexto político que los define, y hacemos cumplir nuestras reglas en consecuencia». 

El 15 de octubre de 2019 Twitter publicó en su blog una entrada sobre “Líderes mundiales en Twitter: principios y enfoque” donde señala, entre otras cosas, que “Nuestra misión es proporcionar un foro que permita a las personas estar informadas e involucrarse directamente con sus líderes… Las interacciones directas con otras figuras públicas, los comentarios sobre cuestiones políticas del día a día, o reacciones sobre la política exterior relacionados con cuestiones económicas o militares, generalmente no violan las Reglas de Twitter. Sin embargo, si el Tweet de un líder mundial viola las Reglas de Twitter, pero existe un claro valor de interés público para mantener el Tweet en el servicio, podemos mostrarlo detrás de un aviso que proporcione contexto sobre la violación en cuestión y permita que las personas que desean ver el contenido hagan clic en el mismo”. 

En definitiva, Twitter establece un trato “preferente”, respecto de las reglas generales, para los “líderes mundiales”, lo que, se supone, ha beneficiado a la cuenta privado-institucional de Trump, que, de otro modo, podría haber sido “sancionada” con anterioridad, algo reclamado por sus oponentes políticos en no pocas ocasiones (aquí una muestra). 

Por cierto, la primera vez que Twitter “etiquetó” un tuit de Trump fue a finales de mayo de 2020 cuando el Presidente hizo el siguiente comentario: “…Estos MATONES están deshonrando la memoria de George Floyd, y no permitiré que eso suceda. Acabo de hablar con el Gobernador Tim Walz y le he dicho que el Ejército está a su total disposición. Cualquier dificultad y asumiremos el control pero, cuando empiezan los saqueos, empiezan los tiros. ¡Gracias!»; Twitter le añadió el siguiente mensaje: “Este tuit infringió las reglas de Twitter sobre glorificación de la violencia. Sin embargo, Twitter ha concluido que puede ser de interés público que el tuit siga estando accesible”. 

En contrapartida a este trato preferente para la cuenta de Trump, su conversión en un “foro público” le ha impedido a su titular hacer uso de una herramienta de la red social tan potente como es bloquear a otros usuarios que pretendan interactuar o, cuando menos, “escuchar” al titular de la cuenta, cosa que podría hacer sin problema si fuera una cuenta estrictamente privada; así se resolvió en el conflicto judicial planteado una vez que el Presidente Trump, tras recibir varios comentarios críticos, bloqueara el acceso de siete ciudadanos a su cuenta @realDonaldTrump. En primera instancia, el Tribunal del distrito sur de Nueva York consideró el bloqueo contrario a la Primera Enmienda: aunque estamos ante un red social privada la cuenta está bajo el control del gobierno federal; en segundo lugar, hay que diferenciar entre la relación de tuits emitidos, que formarían parte del government speech y no cabría someterla al escrutinio estricto propio de una limitación a la libertad de expresión, y el espacio interactivo de respuestas y retuits vinculados con cada mensaje de la cuenta @realDonaldTrump, que sí entraría en aquella categoría, en concreto en la de foro público habilitado por el poder público que, mientras se mantenga abierto, estará sometido a las mismas reglas que el foro público tradicional: no se puede impedir el acceso al mismo si eso supone una discriminación por el contenido del mensaje, algo contrario a la Primera Enmienda, cosa que no hubiera ocurrido si en lugar de bloquear a esos usuarios se les hubiera simplemente “silenciado”. Esta sentencia fue ratificada por un Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito  y este interesantísimo caso ha sido comentado de manera exhaustiva y certera por el profesor Víctor Vázquez, a cuyo trabajo me remito). 

Por su parte, a Twitter su “relación” con Trump también le ha aportado, sin duda, evidentes ventajas y, podríamos decir, algunos “problemas”. Entre las primeras, el extraordinario impacto global que supone que una cuenta inicialmente privada del Presidente de los Estados Unidos llegue a tener casi 89 millones de seguidores (si sumamos los de la cuenta oficial estaríamos hablando de más de 122 millones de seguidores) y las ingentes cifras de movimiento e interacción social que han supuesto los tuits de Trump; también el impulso que la campaña electoral de Trump para las primarias republicanas y para las elecciones presidenciales de 2016 supuso para Twitter (Trump publicó 7.794 tuits) y otras redes sociales; en tercer lugar, la relevancia y, por tanto, prestigio que desde el Gobierno de Trump se le dio a Twitter convertido casi en una suerte de “Boletín Oficial”: en 2017, el Departamento de Justicia llegó a decir que los tuits de Trump eran “declaraciones oficiales del Presidente de los Estados Unidos”. Frente a eso, Trump le ha traído “problemas”, aunque también publicidad adicional y mayor relevancia a Twitter, en forma de “conflictos” con ocasión de no pocos tuits de Trump y los subsiguientes etiquetados, suspensión temporal y cancelación de la cuenta. Veremos las consecuencias económicas, en forma de pérdidas, que genera para Twitter la expulsión de Trump y el eventual impulso que puede suponer para entidades competidoras de Twitter ahora mucho más minoritarias, como Parler

Lo que parece claro, y preocupante, es que estamos ante un juego entre, como diría Ferrajoli a partir de la idea aristotélica de animalidad del poder que no está sujeto a la ley, “poderes salvajes”: por una parte, hemos asistido, durante la presidencia de Trump, a un evidente conflicto entre sus intereses personales, familiares y empresariales y el interés de su país, no pareciendo exagerado afirmar que el segundo estaba, en no pocas ocasiones, subordinado al primero: la negativa a facilitar información sobre sus declaraciones impositivas y sobre los resultados de la investigación sobre la supuesta injerencia rusa en las elecciones de 2016 o  el colofón que están suponiendo los indultos presidenciales son meros ejemplos; a ello hay que sumar el desprecio a los derechos de las minorías y de los colectivos más vulnerables, como las personas extranjeras en situación irregular y, especialmente, sus hijos, cuya separación promovió con saña durante meses o, en el plano institucional,  no ya la ausencia de cualquier tipo de lealtad sino el entorpecimiento recalcitrante del traspaso de poderes y los reiterados intentos de deslegitimar un proceso electoral que ha cuestionado sin aportar fundamento alguno. 

Pero si salvaje ha sido la “presidencia Trump” no menos salvajes, en el citado sentido de legibus solutus, son las prácticas de compañías como Twitter o Facebook, que modulan las “reglas del juego” a conveniencia, de manera que se parecen más a los principios de Groucho Marx reformulados como “éstos son mis principios pero si no me gustan tengo otros” que a las reglas teorizadas por Alexy, y han acumulado tanto poder que han convertido el ciberespacio, como explica Ignacio Villaverde en este libro, en un ámbito de impunidad asentado en la idea de que son instrumentos fundamentales para el ejercicio de nuestra libertad de expresión y que cualquier norma que interfiera en su actividad empresarial es, en realidad, una lesión de nuestro derecho fundamental. 

Al respecto, resulta muy gráfica una parte del voto concurrente del juez Egidijus Kūris, con lo que se inicia el libro de Villaverde, en el asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete y Index.Hu ZRT c. Hungría, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 febrero 2016; dice: “… esta sentencia no debe ser empleada en modo alguno por los proveedores de Internet, en particular por los que se benefician económicamente de la difusión de los comentarios, cualquiera que sea su contenido, para protegerse de su propia responsabilidad, alternativa o complementaria a la de las personas que publican comentarios degradantes, por no haber adoptado medidas apropiadas contra esas declaraciones envenenadas. Si a pesar de todo se utiliza con ese fin, esta sentencia podría convertirse en un instrumento para (¡otra vez!) blanquear el modelo de negocio de Internet, con el fin de obtener beneficios a cualquier precio. Si se produjera un giro tan lamentable de los acontecimientos, los que se benefician del negocio de Internet no serían los únicos responsables morales de una mayor contaminación de la esfera pública. Y no podemos pretender que no sabemos quién -si no personalmente, pero sí institucionalmente- tendría que compartir esa responsabilidad…” 

Volviendo al caso que nos ocupa, el presidente Trump sigue teniendo a su disposición la cuenta institucional @POTUS en Twitter y una innegable posibilidad de convocar ruedas de prensa, con o sin preguntas, grabar y emitir vídeos por los diversos canales de la Casa Blanca… y, lo que no resulta menor, creo que con arreglo a la propia normativa de su país es más que discutible que la aplicación de las reglas de Twitter haya lesionado su derecho a la libertad de expresión. 

También me parece que la empresa ha acudido, para justificar la clausura de la cuenta, a una especie de “clear and present danger” que dista de ser evidente y pudo adoptar una “sanción” menos drástica, como una suspensión temporal de cierta duración. 

Es posible, en fin, que con su decisión Twitter nos haya brindado algo de protección frente a los poderes salvajes de Trump pero el reto sería cómo nos protegemos de manera más democrática e institucional tanto de una presidencia imperial y descontrolada como de los que obtienen enormes beneficios económicos de un ciberespacio que se gobierna de manera no muy diferente al Salvaje Oeste.

Donald Trump: Enmienda XXV no, impeachment sí pero…

Nancy Pelosi, Presidenta de la Cámara de Representantes, ha pedido la destitución de Trump por iniciativa del propio Poder Ejecutivo a través de la aplicación de la Enmienda XXV a la Constitución de Estados Unidos o, en su caso, mediante un procedimiento de impeachment

En la misma línea, un numeroso grupo de profesores de Derecho constitucional, entre los que cabe mencionar a algunos tan conocidos y prestigiosos como Lawrence Lessig o Lawrence Tribe, ha pedido la remoción inmediata del Presidente a través de la Enmienda XXV; argumentan: “The continued presidency of Donald J. Trump is a grave risk to our democracy. Donald Trump’s refusal to abide by the judgment of the American people has sabotaged a peaceful transfer of power from his Administration to that of President-Elect Biden. He has continued to lie about the trustworthiness of the national election, sought to enlist state officials in illegal manipulation of election results, and has undermined the constitutional process of the electoral college. And while the nation watched, a lawless, insurrectionist mob stormed the United States Capitol pursuant to his incitement and support. Donald Trump has violated his Oath “to faithfully execute the Office of President of the United States” and to “preserve, protect, and defend the Constitution.” As professors of law and as citizens, we care deeply about the rule of law and the viability of our constitutional republic…” 

¿Qué dice la Enmienda XXV por lo que ahora interesa? Dicha Enmienda,  ratificada el 10 de febrero de 1967, dispone, en su Sección 4, que “siempre que el Vicepresidente y una mayoría de los jefes de los departamentos ejecutivos o cualquier otro cuerpo que el Congreso disponga por ley, comunique al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes su declaración por escrito de que el Presidente se encuentra incapacitado para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, el Vicepresidente asumirá inmediatamente los poderes y deberes del cargo como Presidente en funciones. Posteriormente, cuando el Presidente comunique al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes su declaración por escrito de que no existe la incapacidad, reasumirá los poderes y deberes de su cargo a menos que el Vicepresidente y una mayoría de los jefes de los departamentos ejecutivos o de cualquier otro cuerpo que el Congreso disponga por ley, comunique dentro de cuatro días al Presidente pro témpore del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes su declaración por escrito de que el Presidente está incapacitado para desempeñar los poderes y deberes de su cargo. Inmediatamente el Congreso decidirá la cuestión, reuniéndose dentro de las cuarenta y ocho horas si no estuviere en sesión. Si el Congreso, dentro de los veintiún días siguientes al recibo de la última declaración por escrito, o, si el Congreso no estuviere en sesión, dentro de los veintiún días siguientes a la convocatoria al Congreso para que se reúna, determina por un voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras que el Presidente está incapacitado para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, el Vicepresidente continuará desempeñando el mismo como Presidente en funciones; de lo contrario, el Presidente reasumirá los poderes y deberes de su cargo”. 

Al margen de la complejidad del proceso, de la inexcusable participación de la mayoría de un gobierno nombrado por el Presidente y de la exigente mayoría del Congreso (2/3) en el caso de que el Presidente no acepte la declaración de incapacitación, parece que esta Enmienda está pensada para su aplicación a un Presidente que no se encuentre en condiciones físicas (por enfermedad, tratamiento médico o quirúrgico…) o mentales (pérdida o disminución acusada de capacidad) para continuar ejerciendo las funciones que la Constitución le atribuye. 

Si es así, y por mucho que se pueda -y se deba- criticar el comportamiento de Trump a lo largo de la práctica totalidad de su mandato y de manera especialmente acusada, desleal y desestabilizadora desde la celebración de las elecciones presidenciales, la Enmienda XXV no sería una vía constitucionalmente adecuada para provocar su destitución. 

Por lo que al impeachment se refiere, la regulación constitucional confiere al Congreso la potestad de acusar, juzgar y, en su caso, destituir “al Presidente, al Vicepresidente y a todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos, por traición, soborno y otros delitos o faltas graves” (sección 4ª del artículo II de la Constitución). Al respecto, el profesor Cass Sunstein insiste en que no hay que confundir los motivos para no reelegir a un Presidente –“imagina” el caso de uno que de manera constante adopte medidas erráticas que conduzcan a la agitación nacional e internacional- con los que sí justificarían una destitución: supongamos, por ejemplo, que un presidente “tiene admiración y simpatía por una nación extranjera que desea hacer daño a los Estados Unidos. . . [y el Presidente] revela información clasificada a los líderes de esa nación ” o, imagínese, si puede, un presidente que mienta, constantemente y en ocasiones importantes, al pueblo estadounidense con respecto a todo tipo de problemas”. 

El proceso se puede iniciar a petición de cualquier miembro de la Cámara de Representantes y para que se active debe recibir el apoyo de la mayoría simple de esa Cámara; de conseguirlo el proceso se desarrollaría en el Senado presidido por el Chief Justice o presidente del Tribunal Supremo. Para que se produzca la destitución se exige una mayoría muy cualificada en la Senado (67 votos sobre 100). 

Los precedentes, además de un carácter indudablemente partidista que dificulta el apoyo de los congresistas a la destitución de alguien de sus propias filas, han evidenciado que es un instrumento constitucional frente a menoscabos graves al sistema de gobierno pero no es imprescindible que se haya cometido un delito, por lo que en este caso sí parece que el comportamiento de Trump encajaría perfectamente en las previsiones constitucionales del impeachment.

Otra cosa, como es obvio, es que quede tiempo para ello hasta el 20 de enero y, sobre todo, que una iniciativa así llegara a tener la preceptiva mayoría de 67 senadores. Veremos si el último momento se cumple el pronóstico de Alan J. Lichtman, historiador de la American University, que anticipó en septiembre de 2016 la victoria electoral de Donald Trump y vaticinó poco después de su toma de posesión que será objeto de un impeachment

PD: aquí una entrada de 15 de noviembre de 2018 sobre esta cuestión: Donald Trump y el misterio del impeachment

Foto de Reuters.

Balance del año 2020: cuentos, recuentos y los mejores deseos.

A diferencia de años anteriores, la primera entrada es un breve balance del devenir de este blog durante el año recién terminado, que en cifras puede resumirse en la publicación de 96 entradas y la recepción de más de 127.000 visitas.

Si algo ha sido ese año es el de la pandemia de COVID-19 y eso también se ha reflejado en las entradas de este blog: más de un tercio del total (39), incluidas las relacionadas con la serie Cine, derechos y series en Jelo en verano, han tenido que ver con diferentes aspectos jurídicos vinculados con el estado de alarma, los derechos fundamentales implicados, los colectivos más afectados… Una entrada representativa del conjunto de las publicadas podría ser Algunas de mis dudas y, quizás, parte de las tuyas sobre el nuevo estado de alarma.

Un segundo grupo de entradas han sido las propias de una serie de apuntes mínimos sobre teoría general de los derechos fundamentales, que comencé en 2020 con 13 entradas (la última ésta) y que seguirá en 2021 con, estimo, unas 11 más.

Y, por mencionar un tercer ámbito temático, he incluido varias entradas sobre cuestiones vinculadas a la libertad de expresión, como, por ejemplo, La libertad de expresión en Internet y las redes sociales

Concluyo agradeciendo a todas las personas que han visitado esta bitácora su interés y sus comentarios y confío en que 2021 será un año mejor. Un saludo muy cariñoso y mucho ánimo.