Como es conocido, ha comenzado la tramitación parlamentaria de la reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El primer acto ha sido el rechazo de las enmiendas a la totalidad al Proyecto remitido por el Gobierno, por lo que el debate parlamentario se centrará a partir de ahora en ese texto, que a su vez es producto de la iniciativa gubernamental matizada en algún caso no menor por las sugerencias planteadas por los distintos informes y dictámentes de diferentes órganos consultivos (Consejo General del Poder Judicial, Consejo de Estado, Foro para la Integración de los inmigrantes).
Este debate no nos debe resultar ajeno como estudiantes y profesores de derecho, pero, sobre todo, como ciudadanos, pues de lo que se trata es de pronunciarse, utilizando el propio título de la Ley vigente, sobre los derechos y libertades los extranjeros y su integración social; en definitiva, sobre la calidad misma de nuestra sistema social y democrático.
A los meros efectos de promover este debate me permito plantear, de manera sucinta, una serie de cuestiones, esperando que, poco a poco, podamos discutir con más profundidad sobre ellas y sobre muchas otras que ahora omito de forma deliberada.
La primera cuestión es si no sería más acertado que el Gobierno hubiera redactado un Proyecto de “nueva” Ley y no una reforma que se añade a tres modificaciones anteriores y que pretende integrar en un único texto contenidos que responden a principios muy diferentes y regular un ámbito que, como se dice en la Exposición de Motivos de este Proyecto, “está en constante cambio” y “plantea nuevos problemas respecto de los que existían cuando se aprobó la última reforma de la ley”. Desde luego llama la atención que este Proyecto habla poco de “extranjería” y mucho en la “inmigración”, cuando la Ley que pretende reformar es una ley integral de extranjería. No obstante, también es cierto que el nuevo contenido que se pretende otorgar a la Ley 4/2000 no desentona mucho con el texto vigente, lo que avalaría la idea de una “reforma” y no de una “ley nueva”.
En segundo lugar, era obligado, como hace ahora el Proyecto, otorgar nueva regulación a los preceptos que el Tribunal Constitucional, entre otras en sus Sentencias 236/2007, de 7 de noviembre, y 259/2007, de 19 de diciembre, consideró vulneradores de los derechos fundamentales de reunión, asociación, sindicación, huelga, educación y asistencia jurídica gratuita, máxime cuando de manera sorprendente, al menos para quien escribe estas líneas, el Tribunal no declaró nulos los preceptos inconstitucionales.
Me parece correcta la nueva redacción de los artículos reguladores de los derechos de reunión, manifestación, asociación, sindicación y huelga (nuevos artículos 7, 8 y 11). La regulación de la asistencia jurídica gratuita (artículo 22), como exige nuestra Constitución, se extiende a todos los órdenes jurisdiccionales; se ha añadido la exigencia de que en los procesos contencioso-administrativos en los que se pretenda recurrir contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requiera una nueva solicitud y la constancia expresa de la voluntad del extranjero de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente. Parece que el motivo es reducir los recursos presentados por los abogados sin acompañar la manifestación expresa de sus clientes y con el mero propósito de dilatar los procesos.
No me parece afortunada la nueva redacción del derecho a la educación (artículo 9): no menciona la educación infantil, que aunque no es obligatoria no debe excluir a los extranjeros, ni aclara si se incluyen para los menores de 18 años tanto los niveles educativos reglados como los no reglados, pudiendo concluirse que los no reglados no estarían garantizados, dado que se alude exclusivamente a la “enseñanza postobligatoria” y ésta comprende “el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de las artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio”.
Finalmente, en relación con los mayores de dieciocho años, únicamente se garantiza a los “residentes” el derecho a acceder a las demás etapas educativas postobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles”. Sin embargo, como se declaró en la STC 236/2007, “de las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la educación, interpretadas de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales referidos, se deduce que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho, en su dimensión prestacional, no se limita a la enseñanza básica, sino que se extiende también a los niveles superiores, aunque en ellos no se imponga constitucionalmente la obligatoriedad y la gratuidad”.
En tercer lugar, por apuntar de manera breve a otro de los nuevos contenidos que se pretende otorgar a la Ley, como es el del reagrupramiento familiar, es criticable que si se pretende ajustar la normativa española al acervo comunitario se “ignore” que el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo de 22/09/2003, dispone que “los Estados miembros podrán requerir que el reagrupante haya residido legalmente en su territorio durante un período de tiempo, que no podrá superar dos años, antes de reagrupar a los miembros de su familia con él”, mientras que con la nueva redacción que se pretende dar al artículo 18 se limita la reagrupación de los ascendientes mayores de 65 años a la adquisición de “la residencia de larga duración” (5 años).
Un cuarto elemento para la reflexión es que se consideren de la misma gravedad (artículo 53) conductas tan distintas como “encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización” (53.1.a), “la participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana” (53.1.f) o “promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su visado o autorización” (53.2.c). Es mera retórica preguntarse si merece la misma calificación una actividad contraria al orden público que la permanencia en España después de tener caducada la autorización o la ayuda no lucrativa a una persona necesitada.
Por último, y a propósito de otra de las modificaciones, la extensión del plazo de internamiento de 40 a 60 días, difícilmente admisible en sí, ¿qué fundamento constitucional justifica la suspensión del cómputo de ese plazo por el ejercicio del derecho a solicitar asilo o el hábeas corpus? (artículo 62.3).