¿Para qué habla el PSOE de Estado plurinacional?

En su 39 Congreso Federal, celebrado en junio de este año, el PSOE acordó que es necesaria “una reforma constitucional federal, manteniendo que la soberanía reside en el conjunto del pueblo español” y el partido se comprometió a “perfeccionar el reconocimiento del carácter plurinacional del Estado”. Por lo que ha trascendido, tal pretensión ha suscitado no poca polémica interna, alarma incluso, pero lo cierto es que en el Congreso Federal fue aprobada por amplia mayoría. 

Lo que llama la atención desde fuera, al menos me la llama a mí, es la poca concreción que se ha dado a esa propuesta. En otras palabras, y para empezar, ¿de qué habla el PSOE cuando habla de Estado plurinacional? 

Comencemos por lo que sí se ha dicho de forma nítida: es necesaria una reforma constitucional. No ofrece dudas que la introducción de la plurinacionalidad exigiría la modificación del artículo 2 de la Norma Fundamental: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Tal reforma, como es bien sabido, implicaría una gran complejidad, pues para modificar cualquier precepto del Título Preliminar hace falta (artículo 168 CE) “la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes”, que las Cámaras nuevamente elegidas ratifiquen la decisión y procedan “al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras”. Finalmente, “aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación”.

Primera y obvia conclusión que seguro los promotores de la propuesta de Estado plurinacional no ignoran: el PSOE carece por sí solo de fuerza parlamentaria para que se introduzca esa declaración en la Constitución y tampoco parece que, al menos a corto plazo, tenga aliados suficientes en ambas Cámaras. Ello no es óbice para que una formación política proclame su legítima aspiración a que se cambie en ese concreto sentido la Constitución de acuerdo con el procedimiento que la misma prevé, a lo que debe añadirse que nuestra Norma Fundamental, a diferencia, por ejemplo, de la alemana, no excluye del cambio ninguna parte, incluida la organización territorial del Estado.

Admitida la posibilidad “constitucional” de una reforma del artículo 2, ¿podría consistir en reconocer la “plurinacionalidad del Estado español”? La respuesta jurídica es evidente: por supuesto; podría incluso, en términos teóricos, garantizar el derecho a la autodeterminación de una Comunidad Autónoma o como quiera que se llamase a cada una de las partes del Estado español. Avanzando un paso más: ¿sería conveniente el reconocimiento de la plurinacionalidad en términos de mayor integración política de los diferentes territorios? Siguiendo en términos teóricos, sí. Como ha explicado con rigor el profesor Solozabal Echavarría (“España: nación de naciones”, El Cronista del Estado social y democrático de Derecho, nº 68, 2017), “la conceptualización de España como nación de naciones es una realidad desde Gracián, que comparaba la homogeneidad francesa tan fácil de gobernar, y España, donde las provincias son muchas, las naciones diferentes, las lenguas varias, la inclinaciones opuestas y los climas encontrados, y donde, decía, por tanto se necesitaba gran capacidad para unir”.

Hasta aquí nada que objetar, por tanto, a la incorporación de la plurinacionalidad al articulado de la Constitución.

No obstante, la pregunta clave en términos político-institucionales es la siguiente: ¿sería suficiente, en el momento actual y, previsiblemente, en los próximos años, reconocer la pluralidad nacional de España para apaciguar las pretensiones independentistas en Cataluña? La respuesta me parece tan obvia como la dada a las preguntas anteriores: no. La proclamación de la plurinacionalidad y, por supuesto, mayores dosis de autogobierno y de recursos financieros para ejercerlo podrían haber servido como elemento de integración de los menos proclives diez  o quince años atrás. Hoy parece obvio que una parte importante del nacionalismo catalán es claramente independentista y no encontraría mayor consuelo en que se reconociese explícitamente en la Constitución algo que les resulta obvio y, desde luego, insuficiente: el carácter nacional de Cataluña. Me parece que, en el mejor de los casos, la única reforma de la Constitución española que estaría dispuesto a aceptar el independentismo catalán sería la que garantizase el derecho a la autodeterminación y, además, lo hiciera de una manera que resultase “factible” en términos procedimentales, lo que significaría, creo, que la decisión final tendría que dejarse en manos del “pueblo catalán” y no del “pueblo español”.

Si todo parecido entre reconocer el derecho de autodeterminación de Cataluña y el carácter plurinacional de España es pura coincidencia, es dudoso que lo acordado en el 39 Congreso Federal del PSOE justifique el optimismo de quienes lo promovieron o el alarmismo de los que lo rechazaron. La pregunta para concluir no sería entonces ¿de qué se habla cuando se habla de Estado plurinacional? sino ¿para qué se habla cuando se habla de Estado plurinacional?

Texto publicado en La Nueva España el 30 de julio de 2017.

Bromas y veras en el cine jurídico (I): Relatos salvajes.

 Como en años anteriores, el periodista Arturo Téllez, que conduce el programa Julia en la Onda los últimos días de julio y el mes de agosto (Jelo en verano), me ha invitado a colaborar con una breve sección semanal sobre cine y derecho. Este año se emite los lunes sobre las 16.30 y se titula Bromas y veras en el cine jurídico, parafraseando la obra del jurista Rudolf von Ihering “Bromas y veras en la ciencia jurídica“. A lo largo de cinco semanas comentaremos una película de tono humorístico que incluya algún fragmento con un contenido jurídico, no necesariamente premeditado. 

La primera escena que comentamos en el primer programa (puede escucharse a partir del minuto 32) forma parte de Relatos salvajes, película argentina de 2014 escrita y dirigida por Damián Szifron y que consta de seis historias protagonizadas por Ricardo Darín, Leonardo Sbaraglia, Rita Cortese, Darío Grandinetti… La película fue seleccionada para la Palma de Oro de Cannes, estuvo nominada en la categoría de Mejor película de habla no inglesa en la 87.ª edición de los Óscar y a 9 Premios Goya. 

En palabras del director, la conexión temática de los relatos se refiere a la difusa frontera que separa a la civilización de la barbarie, del vértigo de perder los estribos y del innegable placer de perder el control;​ una serie de relatos que “toma situaciones conflictivas de la cotidianeidad, esas a las que yo mismo he estado expuesto y que como ciudadanos comunes reprimimos tras medir el costo-beneficio de una acción, optando por ser menos impulsivos y no responder a las agresiones externas”. 

En el plano jurídico, esta escena nos sirve para comentar, al menos, tres cosas: 

Primera: las dificultades con las que se encuentran los ciudadanos para comunicarse o para acceder a la Administración, que, además de una cuestión jurídica -trámites no siempre sencillos, lenguaje abstruso a veces,…-, incluye en no pocas ocasiones una sucesión de barreras u obstáculos físicos. Todo ello puede desalentar el ejercicio de los derechos que tenemos constitucional o legalmente reconocidos; entre ellos, el de recurrir los actos administrativos sancionadores. 

Segunda: que la ignorancia de las normas no exime de su cumplimiento. En este ámbito cabe recordar que las normas no obligan mientras no hayan sido objeto de publicación oficial (Boletín Oficial del Estado, Boletín de la Comunidad Autónoma,…); es lo que se denomina la “publicidad formal”. Pero, una vez publicadas, se presume que cualquiera puede conocer la disposición de que se trate, máxime desde que los boletines oficiales se publican en formato electrónico y son de acceso gratuito. No obstante, en algunas ocasiones (declaración anual del Impuesto sobre la Renta, normas de seguridad vial, campañas electorales,…) los poderes públicos nos recuerdan, mediante anuncios publicitarios, la existencia de concretos deberes que se consideran de especial trascendencia social e institucional. Pero lo relevante a efectos jurídicos es la publicidad formal.

Tercera: en el procedimiento administrativo sancionador opera la presunción de veracidad de lo afirmado por los agentes de la autoridad. A modo de ejemplo, el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de seguridad vial, dispone que “las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado”. 

Una previsión similar está contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: “en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles”. 

Esta presunción de veracidad puede constituir para el ciudadano una suerte de “probatio diabólica”, que,  como es bien sabido, no opera en el Derecho penal, donde la acusación es la que debe probar la comisión de la infracción, sin que la persona acusada tenga que demostrar algo para impedir la imposición de una sanción. 

A lo anterior debemos sumar que las sanciones que impone la Administración (estatal, autonómica o local) pueden ser de una cuantía muy alta (en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana hasta de 600.00 euros), superior incluso a las multas previstas en el Código Penal. En estos casos, decir que se acude al Derecho administrativo porque es menos expeditivo que el Derecho penal constituye un auténtico “fraude de etiquetas” y puede acabar desembocando, como me temo que está ocurriendo con algunas leyes sancionadoras (del Estado y de las Comunidades Autónomas), en un inadmisible “Derecho sancionador del enemigo“. 

A importancia da educación infantil.

                   A Isabel Oliveros, a mía primeira maestra; a mía                      prima Rocío y a todas as maestras y maestros

A educación infantil é, polo menos según el Real Decreto que regula as enseñanzas mínimas del sou segundo ciclo, a etapa qu’atende a nenas y nenos dende el nacemento hasta os seis anos coa finalidá d’axudar al sou desarrollo físico, afectivo, social y intelectual. Como é sabido, ordénase en dous ciclos: el primeiro chega hasta os tres anos; el segundo, qu’é de baldre, vai dende os tres a os seis anos d’edá. Nos dous ciclos atenderáse progresivamente al desarrollo afectivo, al movemento y  a os avezos de control corporal, ás manifestacióis da comunicación y del linguaxe, ás pautas elementales de convivencia y relación social, y tamén al descubrimento das características físicas y sociales del medio. Ademáis facilitaráse que nenas y nenos elaboren unha imaxen de sí mesmos búa y equilibrada y consigan autonomía personal.

Os dous ciclos tein carácter voluntario pro el segundo xeneralizóuse en toda España, de xeito que na actualidá, según el Ministerio d’Educación, casi el 100% dos nenos y nenas de 3 a 6 anos van á escola de baldre.

Pro si temos en conta que, como nos recorda Unicef, nos primeiros meses y anos de vida cada contacto, cada movemento y cada emoción redundan nunha esplosiva actividá eléctrica y química nel cerebro, pois miles de millóis de células tánse organizando en redes qu’establecen entre elas billóis de sinapsis, parece qu’unha escolarización cedo y axeitada entre os primeros meses y os tres anos incidirá de xeito mui positivo na miyora del rendemento escolar futuro pro, sobre todo, na vida d’esos nenos y nenas, que, nese período, empezan a conocer el sou propio corpo y el de os outros; aprenden a respetar as diferencias observando y esplorando el sou entorno familiar, natural y social; adquiren progresivamente autonomía nas súas actividades máis avezadas; desarrollan as súas capacidades afectivas; relaciónanse cos demáis y adquiren pouco y a pouco pautas elementales de convivencia y relación social; desarrollan habilidades comunicativas en diferentes linguaxes y formas d’espresión,…, y é que, en palabras de John Dewey,  a educación nun é preparación prá vida; a educación é a vida en sí mesma.

Por todo esto parece que favorecer a educación infantil nel primeiro ciclo de 0 a 3 anos tería que ser ún dos obxetivos prioritarios pras autoridades educativas, de xeito que nun houbera nenos nin nenas que se quedasen fora das escolas infantiles por falta d’abondas prazas, lo que ta pasando na actualidá; outra cousa é qu’haxa familias, que polas razóis que señan, consideren prematura a escolarización a esas edades y decidan que son miyores outras opcióis.

Como é obvio, nun se trata únicamente de qu’haxa abondas prazas  pr’atender as demandas familiares, senón de qu’os medios materiales señan os axeitados y qu’as personas que van asumir a enorme responsabilidá d’acoyer, cuidar, estimular, enseñar, arroupar, limpar, alimentar,… a estos nenos y nenas teñan unha estabilidá laboral razonable y señan pagadas como merecen. É éste ún dos ámbitos nos qu’as autoridades locales y autonómicas tein a ocasión de singularizarse y de levar a cabo políticas públicas de fomento da educación, quizáis, como dixo el Tribunal Supremo d’Estados Unidos na súa famosa sentencia Brown v. Board of Education of Topeka, a función máis importante das administracióis, pois é el fundamento básico d’unha auténtica ciudadanía al representar el principal instrumento pra despertar os valores culturales nos nenos, pra preparalos pral aprendizaxe y pr’axudaryes a adaptarse con normalidá al sou medio.

É sabido que, pouco despóis de recibir el premio Nobel, Albert Camus escribíu unha carta al señor Germain, el sou maestro de pequeno, na que ye dicía: “sin usté, sin a mao afectuosa que tendéu al neno probe qu’era eu, sin a súa enseñanza nun houbese pasado nada d’esto. Nun é que día muita importancia a un honra d’este tipo. Pro ofrece polo menos a oportunidá de decirye lo qu’usté foi y sigue sendo pra min, y de corroborarye qu’os sous esforzos, el sou trabayo y el sou corazón xeneroso qu’usté puxo nelo siguen sempre vivos nún dos sous pequenos escolares, que, inda pasando os anos, nun deixóu de ser un alumno agradecido.”

Todos temos na nosa memoria a un señor ou señora Germain; eu tuven mui bus maestros, pro agora quero recordar á mía  primeira maestra, Isabel Oliveros, qu’al largo da súa carreira acoyéu, cuidóu y enseñóu a centos de nenos y nenas entre 4 y 6 anos. Nel meu caso, ademáis, tranquilizóu y orientóu a mía madre, preocupada polas mías importantes dificultades coa lectura. Por todo elo, y xunto col noso recordo agradecido como escolares que fomos, fai falta que  todas esas personas qu’acoyen, cuidan y enseñan a os nenos y nenas de hoi, señan tratadas coa dignidá social, laboral y económica que sin duda merecen.

 

El lenguaje (jurídico) de las estatuas.

El 15 de diciembre de 1989 Arturo Di Modica, en un ejercicio -según sus palabras- de “arte de guerilla”, instaló, muy cerca de la Bolsa de Nueva York, su hoy famosa escultura Charging bull. Lo hizo de madrugada (con la imprescindible colaboración de un camión-grua) y sin contar con autorización administrativa alguna; otra cosa no sería, obviamente, “arte de guerrilla”.

La obra había sido creada por Di Modica en 1987 y pretendía reflejar la embestida del pueblo americano a los poderes financieros que habían provocado, y se habían beneficiado, de la enésima crisis económica. Tras unos amagos del Ayuntamiento para retirar la estatua de bronce, de 3.500 kilos, la presión ciudadana hizo que tal cosa no ocurriera y, simplemente, se trasladara al cercano parque Bowling Green con un permiso temporal de un año, que nadie tuvo intención de hacer cumplir. Con el paso del tiempo, parece que el significado que ha ido cobrando la estatua es el de expresar la pujanza de esos mismos poderes económicos a los que, según su autor, pretendía enfrentarse.

El 8 de marzo de 2017, también sin permiso administrativo previo, se instaló, frente al toro de Di Modica, la estatua Fearless Girl, obra en bronce de Kristen Visbal y que forma parte de una campaña publicitaria de State Street Global Advisors, un emporio económico que gestiona 2,5 billones de dólares. Según esa compañía, La chica sin miedo simboliza el Gender Diversity Index, un fondo de inversión que agrupa a las grandes compañías estadounidenses con mayor nivel de igualdad de género en sus puestos directivos. Ese fondo viene también siendo conocido por las siglas SHE y, no por casualidad, a los pies de la escultura se puede leer «SHE makes the difference».

Siguiendo los pasos de la obra de Di Modica, la presión ciudadana, hoy ampliamente reforzada por unas redes sociales electrónicas inexistentes en 1989, ha conseguido que el Ayuntamiento conceda un permiso temporal de un año para la estatua de Kristen Visbal. Y ello ha contrariado al propio Di Modica, que considera se ha alterado el mensaje “anti-sistema” que transmitía su estatua, al menos originariamente.

Todo lo anterior viene a cuento, no por razones estéticas, económicas o sociológicas, sino por unos, seguramente más intrascendentes, motivos jurídicos, a los que me he acercado gracias a un muy sugestivo trabajo (“La neutralidad del Estado y el problema del government speech”) del profesor Víctor Vázquez Alonso: en este estudio se recuerda que en Estados Unidos existe una tradición de abrir ciertos espacios públicos a la colocación de estatuas donadas por los ciudadanos, pero siempre con un previo proceso de selección por parte de la autoridad correspondiente, al entenderse que los ciudadanos, cuando ven un determinado monumento en un espacio público, consideran que, aun proviniendo de manos privadas, este monumento está ahí porque las autoridades públicas lo han querido. Y eso es así, según declaró el Tribunal Supremo en el asunto Pleasant Grove City v. Summum, de 25 de febrero de 2009, porque los poderes públicos deben tener en todo momento el control de lo que se dice a través de un espacio que está bajo su dominio, de tal forma que los ciudadanos van a interpretar que es el propio Estado quién en último término habla (doctrina del government speech, sobre la que también puede leerse, entre otros, el trabajo Public Forum 2.0 de la profesora Lyrissa Lidsky). 

No obstante esta doctrina, parece que en la ciudad de Nueva York, al menos en la peculiar batalla entre el toro que embiste y la chica sin miedo, el Ayuntamiento, más que hablar por sí mismo, va a permitir, con la inestimable “colaboración ciudadana”, que sean las estatuas las que nos trasmitan su propio y cambiante discurso, más allá, incluso, de las pretensiones, artísticas o de otro tipo, de Di Monica, Kristen Visbal y State Street Global Advisors.

                                 Fotografía de Reuters.