1.- La protección en el orden contencioso-administrativo: La Ley 29/1998
El procedimiento se caracteriza por su especialidad, preferencia y sumariedad (artículo 114 LJCA). Especial, porque, se introducen en el procedimiento ordinario unas especificidades procesales; preferente, porque el juez contencioso ha de conocer este procedimiento antes que cualquier otro, y sumario por la rapidez a la que conduce la simplificación de los trámites y la brevedad de los plazos. El recurrente, cualquiera con interés legítimo, tiene que sopesar si le interesa más acudir directamente al Tribunal que proceda o, por contra, conseguir primero de la Administración una contestación que satisfaga sus expectativas o le ayude a reforzar sus argumentos cuando ponga en marcha un procedimiento judicial que actuará como un mecanismo adicional de garantía. Ante la dificultad práctica de reconocer cuándo estamos ante una cuestión de alcance constitucional o ante una cuestión de mera legalidad, se permite que ambas se aborden a través de este procedimiento siempre que “la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo” (artículo 121 LJCA).
El órgano judicial, al igual que en el proceso de amparo constitucional, puede acordar en pieza separada la suspensión de la disposición, acto, vía de hecho o inactividad lesiva del derecho, si de seguir vigente el recurso pierde su finalidad al verse afectados derechos e intereses legítimos de modo irreversible; y la denegará, si con la suspensión se lesionan intereses generales o de terceros, sin perjuicio de que la decisión que se adopte pueda ser revisada o revocada a lo largo del proceso por un cambio de las circunstancias que la motivaron.
Contra la sentencia que ponga fin al procedimiento siempre se puede plantear recurso de apelación, que será en un sólo efecto, esto es, devolutivo, pues el Tribunal competente para resolver la apelación de modo preferente y sumario será el encargado de pronunciarse sobre el fondo (artículo 121 LJCA).
1.2.- La protección en el orden militar: la Ley 2/1989.
No es descartable que la vulneración de los derechos fundamentales pueda producirse con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria por la Administración militar. En este supuesto la sanción puede ser objeto de recurso contencioso-disciplinario militar ante la jurisdicción militar, según dispone la Ley Orgánica 2/1989 procesal militar (LOPM) y confirma la STC 113/1995, dejando sin efecto la atribución que el artículo 53.2 CE realiza a favor de los Tribunales ordinarios a través de una interpretación extensiva del artículo 117.5 CE. Esta vía introduce ciertas especialidades dirigidas, en su mayoría, a reforzar su naturaleza urgente, preferente y sumaria. Entre las más destacables se encuentran la necesaria intervención como parte de la Fiscalía; la posibilidad de no agotar la vía administrativa previa para acceder al cauce jurisdiccional; la prohibición de allanamiento a la demanda y de acumulación de pretensiones, salvo que todas sean objeto de este tipo de procedimiento; la ponderación de la defensa del derecho y de los intereses militares a la hora de acordar la suspensión de la sanción; la continuación del procedimiento, aunque el expediente no haya sido remitido dentro de plazo; la sustitución de la vista por un trámite de conclusiones y de la puesta de manifiesto de las actuaciones por una entrega de una copia cotejada de las mismas y, por último, una considerable reducción en la duración de los plazos que no sobrepasarán los cinco días, a excepción del relativo al periodo de prueba que podrá llegar a los diez (Artículo 518 LOPM).
1.3.- La protección en el orden penal: la Ley 28/2002.
Aunque la tutela de derechos individuales no parece el objeto propio de un proceso penal, normalmente encaminado a sancionar delitos y faltas lesivos de bienes respecto de los que existe un interés público en su protección, también se atribuye al orden jurisdiccional penal el conocimiento de aquellos asuntos en los que un derecho fundamental resulta vulnerado por una acción tipificada como ilícito criminal. La Ley 28/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, deroga el procedimiento preferente y sumario, hasta entonces vigente. La protección de los derechos fundamentales se puede reconducir a un procedimiento especial, el abreviado, no en atención a la coincidencia del bien penalmente protegido con el objeto de un derecho fundamental, sino en atención a la sanción que se pueda imponer por la comisión del ilícito que vulneró el derecho. Por tanto, el procedimiento abreviado se aplicará en todo caso al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años o con otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración, al margen de que con la comisión del delito se lesione o no un derecho fundamental. Por último, dejar constancia de que la LECrim también prevé otros procedimientos especiales que pueden resultar de aplicación cuándo se vulneren ciertos derechos, relacionados con el honor o intimidad de las personas.
1.4.- La protección en el orden civil: la Ley 1/2000.
La presencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares dependerá de la concreta configuración que el legislador realice de los mismos. Esta eficacia horizontal se garantiza atribuyendo su tutela a los tribunales del orden civil. Tal competencia se establece a sensu contrario, pues a ellos les corresponde la resolución de aquellos asuntos en que la lesión del derecho no sea encuadrable en la jurisdicción penal por no ser constitutiva de ilícito criminal, ni en la social por no haberse producido en el seno de una relación laboral, ni en la contencioso-administrativa por haber sido provocada por un particular.
Como en otros casos se opta por mantener el procedimiento previsto para el juicio ordinario con ciertas especialidades, por ejemplo, la preferencia en su tramitación y la intervención del Ministerio Fiscal siempre como parte (artículo 249 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-). Llama la atención, sin embargo, la ausencia de sumariedad, pues, a diferencia de lo que sucedía en la anterior regulación, en la que se establecían plazos comunes para la contestación de la demanda y se prohibía plazo extraordinario para la práctica de pruebas, en ésta no se omite ninguna fase -presentación de la demanda, admisión a trámite, contestación de la demanda, audiencia previa, juicio con práctica de prueba, conclusiones orales y, por último, sentencia-, discurriendo todas ellas sujetas a sus plazos habituales. Tras la sentencia tampoco se observa ninguna adaptación de las instancias sucesivas -apelación, recurso extraordinario por infracción procesal, casación, revisión- a las exigencias constitucionales en materia de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, tal y como ocurría en el pasado con la reducción del período de prueba y de celebración de la vista en el recurso de apelación. De todo ello se desprende que se han querido reforzar los instrumentos de defensa de los derechos en el ámbito civil, acudiendo, en detrimento del juicio verbal, al procedimiento ordinario sin mayores peculiaridades. Sin embargo con ello se sacrifica una de las garantías que el artículo53 CE impone, la sumariedad, dilatándose la resolución del asunto, sin que la introducción de la preferencia actúe como un correctivo suficiente.
1.5.- La protección en el orden social: la Ley 36/2011.
Si la vulneración de un derecho fundamental tiene lugar en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, el procedimiento debido es el previsto en los artículos 177 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.
No obstante, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva
1.6.- Otros procedimientos especiales de protección de los derechos fundamentales
– Amparo electoral. Si existe una lesión de los derechos reconocidos en el artículo 23 CE, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ha establecido un procedimiento preferente y sumario, que se puede calificar en sentido amplio como contencioso-electoral y que habrá de utilizarse en los siguientes casos: para impugnar las resoluciones de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral en período electoral ante el juez de primera instancia (artículo 40 LOREG). Así todo el procedimiento será el previsto en la LJCA con las especialidades que el propio artículo 40 LOREG establece (plazo de cinco días para interponer el recurso y también para dictar sentencia, que deberá comunicarse al Ayuntamiento, Consulado y Delegación provincial de la oficina del Censo, poniendo fin a la vía judicial), según se desprende de la remisión que el artículo 116.2 LOREG efectúa en su favor y de la propia naturaleza de la controversia.
En segundo lugar, para atacar los acuerdos de proclamación de candidatos realizados por las Juntas electorales ante el juzgado contencioso-administrativo, de acuerdo con un procedimiento abreviado y sumarísimo en el que el candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas, como portadores de un interés legítimo, interpondrán el recurso, presentarán alegaciones y pruebas en dos días desde la publicación de los candidatos. El juez, en el mismo plazo, dictará sentencia, tras haber recibido el expediente y haber dado audiencia a los interesados y al Ministerio fiscal. La decisión, firme e inapelable, agota la vía jurisdiccional previa, por lo que contra ella sólo cabe interponer en dos días un recurso de amparo electoral ante el Tribunal Constitucional, que deberá resolverlo en un plazo reducidísimo de tres días (artículo 49 LOREG). El procedimiento descrito también será de aplicación a la proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores que parezcan suceder a un partido ya disuelto. En este supuesto, el recurso se tramitará ante la Sala especial del Tribunal Supremo, encargada igualmente de declarar la disolución de los partidos políticos, y la legitimación para su interposición se amplía a los mismos sujetos que pueden instar esa disolución, esto es, el Gobierno y el Ministerio Fiscal (artículo 49.5 LOREG).
Y en tercer lugar, para impugnar los acuerdos de proclamación de candidatos electos efectuados por las Juntas electorales ante la Sala contenciosa del Tribunal Supremo, en caso de elecciones generales o europeas, o ante las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, para las elecciones autonómicas o locales, siguiendo un procedimiento preferente, urgente y abreviado, tanto en los plazos como, por ejemplo, en el modo de unificar la interposición del recurso y el planteamiento de demanda, en la imposibilidad de realizar alegaciones previas, en el carácter potestativo de la prueba o en la supresión de la fase de conclusiones (artículo 109 y ss. LOREG). La legitimación para interponer el recurso recae no sólo en los titulares del derecho afectado -candidatos proclamados o no-, sino también sobre otros sujetos que ostentan un interés legítimo como son los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción y los partidos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la misma (artículo 110 LOREG). La sentencia, dictada en un plazo máximo de cuatro días, podrá inadmitir el recurso al faltar algún presupuesto procesal; declarar la validez de la elección de la proclamación de electos, con expresión de la lista más votada; declarar la nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamar a aquél o aquéllos a quienes corresponda; declarar la nulidad de la elección celebrada en una o varias Mesas afectadas de irregularidades invalidantes, efectuando una nueva convocatoria electoral en las mismas, que podrá circunscribirse al acto de votación, en el plazo de tres meses a partir de la sentencia, salvo que el resultado de la invalidez de la votación no afecte a la atribución de escaños en la circunscripción (artículo 113 LOREG). La sentencia agota la vía judicial ordinaria, pues contra ella no cabe más recurso contencioso, ordinario o extraordinario, que el de aclaración. Queda abierta, de este modo, la vía del recurso de amparo constitucional, que deberá ser interpuesto en tres días y resuelto en quince (artículo 114 LOREG).
–Habeas Corpus. La Ley Orgánica 6/1984 reguladora del Habeas Corpus (LORHC) da respuesta a la urgencia que requiere su obtención para conseguir que toda persona que pueda estar detenida ilegalmente sea puesta a disposición de la autoridad competente o que cese la ilegalidad en las condiciones de la detención (Artículo 1 LORHC). Este procedimiento se inicia de oficio o a instancia de parte por medio de comparecencia o escrito, sin formalidades, realizado por el privado de libertad, sus familiares, representantes, el Ministerio fiscal o el Defensor del Pueblo, en el que indicarán sus datos y los del detenido, dónde se encuentra éste, bajo la custodia de qué autoridad y los motivos por los que solicitan el “Habeas Corpus” (Arts. 3 y 4 LORHC). Una vez que el órgano competente, esto es, el juzgado de instrucción del lugar donde esté el detenido o dónde se haya practicado su detención o se haya tenido noticias suyas por última vez (Artículo 2 LORHC), constate la concurrencia de los requisitos exigidos para su tramitación, dictará un auto de incoación del procedimiento, en el que ordenará que el privado de libertad sea puesto de manifiesto (Arts. 6 y 7 LORHC). En un plazo de veinticuatro horas escuchará a todos los implicados, admitirá las pruebas que estime pertinentes y resolverá en un auto en el que declarará conforme a derecho la privación de libertad o, en caso contrario, ordenará bien la puesta en libertad, bien el mantenimiento de la privación de libertad, pero con respeto al ordenamiento, bien la puesta a disposición judicial, si ya pasó el plazo legal de detención (Artículo 8 LORHC). Dicho auto, como también el que impide incoar el procedimiento, son directamente impugnables ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.
-Derecho de reunión. Si se vulnera el derecho de reunión en lugar de tránsito público cuando se modifica o prohíbe una manifestación por considerar que altera el orden público con peligro para personas o bienes, el artículo 122 LJCA establece un procedimiento que potencia al máximo su carácter preferente, urgente y oral. En este caso se permite que los promotores de la manifestación puedan interponer un recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente en las 48 horas siguientes a la notificación de la prohibición o de los cambios en los términos de la reunión. Comunicada a la Administración la existencia de recurso en su contra, remitido el expediente y concedida audiencia a las partes y al Ministerio fiscal, respetando las reglas impuestas por el derecho a la tutela judicial efectiva -contradicción, igualdad, no indefensión…-, el Tribunal resolverá si mantiene o revoca la prohibición o los cambios propuestos, sin que quepa otro recurso que no sea el de amparo constitucional.
-Derecho de rectificación. Para la defensa de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la Ley Orgánica 2/1984 reguladora del derecho de rectificación (LORDR) permite que el aludido por una información inexacta y perjudicial, su representante o sus herederos, si hubiera fallecido, puedan ejercer en un plazo de 7días el derecho de rectificación. Si el director o responsable del medio de comunicación que hubiera difundido la información se negara a hacer lo propio con la rectificación o la divulgara sin respetar los términos de la ley, es posible activar un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del perjudicado o del lugar donde radique la dirección del medio). Constatada la corrección de la acción y realizada la convocatoria urgente de los interesados, se celebrará en 7 días un juicio verbal conforme el procedimiento previsto en la LEC, aunque con ciertas modificaciones dirigidas a abreviarlo. Así, la sentencia que deniegue la rectificación u ordene su divulgación será dictada en el mismo juicio o al día siguiente, siendo susceptible de recurso de apelación en un sólo efecto.
2. Las garantías ante la jurisdicción constitucional: el recurso de amparo.
Este recurso se configura como el único cauce ante el TC de protección específica de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 30 CE frente a disposiciones, actos y vías de hecho de cualquier poder público (artículo 161 y ss. CE; artículo 41 y ss. LOTC). Veamos a continuación cuáles son los elementos caracterizadores de este mecanismo excepcional y subsidiario de protección adicional de los derechos fundamentales.
2.1 Derechos amparables. El procedimiento de amparo constitucional tiene un ámbito de protección limitado, pues, según los artículos 53.2 CE y 41.1 LOTC, sólo permite salvaguardar los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo II del Título I CE (artículos 15 a 29 CE), más el principio de igualdad previsto en el artículo 14 CE y el derecho a la objeción de conciencia del artículo 30 CE. Excepcionalmente el Tribunal ha extendido el amparo a otros contenidos constitucionales vinculados con los derechos amparables. Así sucede, por ejemplo, cuando hace derivar el derecho a crear partidos políticos del derecho de asociación (STC 10/1983 y 85/1986), aunque en otros supuestos la extensión pretendida por el recurrente se ha visto rechazada.
2.2 El objeto del recurso. El recurso de amparo se interpone frente a las violaciones de los derechos fundamentales provocadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos, (legislativo, ejecutivo o judicial), de sus funcionarios o agentes, independientemente de su incardinación en el Estado, las Comunidades Autónomas o en cualquier otro ente público de carácter territorial, corporativo o institucional (Artículo 41.2 LOTC). Dependiendo del sujeto concreto del que emanen habrá que precisar su alcance y someter al recurso de amparo a unos requisitos específicos.
-Decisiones o actos sin valor de ley de los órganos legislativos. Cuando la lesión tenga su origen en las Cortes, las Asambleas legislativas autonómicas o sus órganos respectivos, el objeto del recurso habrá de ser decisiones o actos sin valor de ley. Entre ellos cabe incluir los de mero trámite, los interlocutorios y los interna corporis acta. Basta con que no hayan transcurrido 3 meses desde que sea firme conforme a las reglas internas de las Cámaras; firmeza en muchos casos adquirida con la mera denegación de la solicitud de reconsideración del acto. Se introduce así una excepción a la regla general de subsidiariedad del amparo, respecto de los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria ya descritos, como un residuo muy minorado de la tradicional autonomía de las Asambleas legislativas frente al Poder Judicial (artículo 42 LOTC).
–Disposiciones, actos o vías de hecho de las Administraciones Públicas. La infracción de los derechos amparables también puede llevarse a cabo a través de disposiciones, actos o vías de hecho del Gobierno, del Ejecutivo autonómico o de cualquier otro ente territorial, corporativo o institucional, así como de sus autoridades, funcionarios y agentes. El término disposiciones alude a aquellos reglamentos a los que quepa imputar directamente la lesión y sólo de modo excepcional a normas con rango de ley en todo caso autoaplicativas (ATC 291/1997). Los actos, por su parte, se entienden en sentido amplio, englobando tanto a los definitivos, como a los de trámite, a los de gobierno, a los presuntos, tácitos u omisivos…. Y, por último, las vías de hecho se refieren a cualquier actuación sin cobertura jurídica. Una vez interpuestos en tiempo y forma los recursos claramente ejercitables y agotada esta vía jurisdiccional previa sin ver satisfecha la pretensión, es posible acudir al TC en un plazo de 20 días a partir de la notificación de la resolución que puso fin al proceso judicial. De ahí el carácter subsidiario y extraordinario de este recurso (artículo 43 LOTC).
-Actos y omisiones de órganos judiciales. Cualquier resolución, u omisión de un órgano judicial también puede violar algún derecho amparable. A la hora de su impugnación ante el TC, en el plazo de 30 días, la naturaleza subsidiaria del amparo de nuevo hace imprescindible agotar la vía jurisdiccional previa. Además, se debe invocar el derecho supuestamente vulnerado, aunque sea de modo implícito, nada más producida la violación y siempre que haya lugar, sin perjuicio de que luego se pueda reiterar en los sucesivos recursos. Y, por último, la lesión debe atribuirse directa e inmediatamente a un órgano judicial independientemente de los hechos que dieron lugar al proceso y no al recurrente o a otros sujetos que intervengan en el mismo. Este último requisito se excepciona en el supuesto de que la vulneración del derecho sea provocada por un particular, admitiéndose el recurso de amparo contra la decisión judicial que no ha restablecido al lesionado en su derecho.
2.3 Legitimación. La iniciación del procedimiento corresponde a toda persona física, nacional o extranjera; a las personas jurídico-privadas en defensa de intereses propios que afecten a los de sus miembros y también a las personas jurídico-públicas, en tanto se les atribuye la titularidad de ciertos derechos, eminentemente procesales. En cualquier caso la reparación del derecho lesionado ha de reportarles algún beneficio, de modo que ostenten un interés legítimo, concreto y cualificado en su preservación (artículo 162.1.b CE). Esto ocurre cuando han sido directamente afectados por el acto parlamentario que recurren o cuando han sido parte, o debieran haberlo sido, en la vía jurisdiccional previa activada contra el acto administrativo o judicial sin que hayan visto satisfecha su pretensión. También están legitimados, en atención a la función que constitucionalmente se les confiere como garantes de los derechos fundamentales, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. La presencia de este último está asegurada, aunque no sea parte, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público.
2.4 Procedimiento. El recurso de amparo corresponde a las Salas o, en su caso, Secciones del TC, salvo que el Pleno lo recabe para sí (arts. 48 y 10 LOTC), El demandante actuará asistido por Abogado y Procurador, salvo que sea licenciado en Derecho, en cuyo caso podrá recurrir por sí mismo (art. 81.1 LOTC). El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad, acordará la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos: a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49. b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del TC en razón de su especial trascendencia constitucional, algo que, según el propio TC, concurre en los siguientes supuestos: cuando se plantee un problema o una faceta del derecho fundamental o libertad pública sobre el que no haya doctrina del TC; cuando se dé ocasión al TC para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España; cuando la vulneración que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; cuando la vulneración traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el TC considere lesiva del derecho fundamental y considere necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; cuando la doctrina del TC sobre el derecho fundamental o libertad pública que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea Interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; cuando la vulneración que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; cuando un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional; cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales.
Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.
2.5 Sentencia: Contenido y efectos. Si se desestima la pretensión, declarando la constitucionalidad de la disposición o acto recurrido por no vulnerar el derecho fundamental invocado, dicha resolución tendrá efectos de cosa juzgada y erga omnes. En el supuesto de que la sentencia sea estimatoria, podrá contener todos o alguno de los pronunciamientos siguientes: a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos; b) reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado; c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia. Más información sobre este recurso en la propia página del TC.
3.- Las garantías ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es una jurisdicción internacional con sede en Estrasburgo. Está compuesto por un número de jueces igual al de los Estados miembros del Consejo de Europa que han ratificado el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Actualmente, su número asciende a 47 y actúan en el Tribunal a título individual y no representan los intereses de su Estado.
No es necesario que la persona, física o jurídico-privada, que acude al TEDH sea nacional de uno de los países miembros del Consejo de Europa, bastas que la violación que se invoque haya sido cometida por uno de los Estados sometidos a su jurisdicción, que se corresponde, en general, con su territorio.
Antes de acudir al Tribunal deben haberse utilizado, en el Estado en cuestión, todos los recursos que hubiesen podido remediar la situación denunciada y se hayan denunciado las supuestas vulneraciones. A partir de la fecha de la notificación de la decisión interna definitiva (en general, la decisión o sentencia de la más alta jurisdicción), hay un plazo de seis meses (que se reducirá a 4 tras la entrada en vigor del Protocolo 15) para presentar la demanda ante el Tribunal. Una vez expirado este plazo, el TEDH no admitirá la demanda, que, en todo caso, se presentará contra uno o varios de los Estados parte en el Convenio por actos emanados de una autoridad pública de ese o esos Estados.
El TEDH no es una instancia de apelación respecto a los tribunales nacionales: no juzga nuevamente los asuntos ni es competente para anular, modificar o revisar sus sentencias. En circunstancias excepcionales, puede acordar la aplicación de medidas provisionales, especialmente si existe un riesgo serio de daño físico para el demandante.
El Tribunal examina en primer lugar si la demanda es admisible y si no lo es esta decisión es firme. Si la demanda o alguna de sus quejas se declara admisible, el TEDH mediará entonces para que las partes lleguen a un acuerdo amistoso. De no ser posible dicho acuerdo, el Tribunal procederá al examen “de fondo” de la demanda, es decir, decidirá si ha existido o no una violación del Convenio.
Si se constatase una violación, el TEDH podría acordar una “satisfacción equitativa”, que consiste en una compensación económica de ciertos perjuicios. El Tribunal puede también exigir al Estado demandado el reembolse los gastos en los que la parte demandante haya podido incurrir para hacer valer sus derechos. Si el Tribunal determinara que no ha habido violación, la parte demandante no será condenada al pago de ningún gasto adicional.
El TEDH no es competente para anular las decisiones o las leyes nacionales y la ejecución de sus sentencias pasa a ser responsabilidad del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que es el encargado de controlar su aplicación y de velar por el pago de las eventuales reparaciones económicas. Más información.
Pd. Esta vigésima entrada resume en muy pocas palabras la segunda parte del Capítulo IX –»Las garantías de los derechos fundamentales”-, que redactó Paloma Requejo.
