El Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad del art. 153.1 del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En una sentencia de 14 de mayo de 2008, el Tribunal Constitucional ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, en relación con el artículo 153.1 del Código Penal. Ese artículo dispone: “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menos o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”.

Entre otras consideraciones, el Tribunal estima que «no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino… el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad… aun considerando que el sujeto activo del inciso cuestionado del art. 153.1 CP ha de ser un varón, la diferenciación normativa que impugna el Auto de cuestionamiento por comparación con el art. 153.2 CP queda reducida con la adición en aquel artículo de la “persona especialmente vulnerable que conviva con el autor” como posible sujeto pasivo del delito. La diferencia remanente no infringe el art. 14 CE, …, porque se trata de una diferenciación razonable, fruto de la amplia libertad de opción de que goza el legislador penal, que, por la limitación y flexibilidad de sus previsiones punitivas, no conduce a consecuencias desproporcionadas. Se trata de una diferenciación razonable porque persigue incrementar la protección de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que están insuficientemente protegidos, y porque persigue esta legítima finalidad de un modo adecuado a partir de la, a su vez, razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres. Como esta gravedad no se presume, como la punición se produce precisamente por la consciente realización del más grave comportamiento tipificado, no podemos apreciar vulneración alguna del principio constitucional de culpabilidad.»

Parejas de hecho y derechos de las parejas en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

 En fechas recientes (1 de abril de 2008), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha hecho pública una resolución, la Sentencia de la Gran Sala en el asunto Tadao Maruko y Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen (C‑267/06), en la que, admitiendo que el estado civil y las prestaciones que de él dependen son materias comprendidas dentro de la competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho comunitario no restringe, no admite que en el ejercicio de esa competencia se vulnere el Derecho comunitario, “en especial las disposiciones relativas al principio de no discriminación”.  En segundo lugar, tampoco cabe que si, como ocurre en la República Federal de Alemania, en el Derecho nacional la institución de la pareja estable inscrita coloca a las personas del mismo sexo en una situación comparable a la de los cónyuges en lo relativo a una prestación de supervivencia, exista una normativa en virtud de la cual el miembro superviviente de una pareja inscrita, tras fallecer el otro miembro, no tenga derecho a percibir una pensión de supervivencia equivalente a la que se otorga a un cónyuge supérstite” (apartado 73).  En suma, equipara los derechos de las parejas estables homosexuales a las del matrimonio cuando las primeras no tienen reconocido el derecho a casarse.

El Tribunal Supremo de California revoca el carácter heterosexual del matrimonio

En una sentencia de 15 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo de California ha anulado la Ley del Estado que identificaba el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer. En su resolución, el Tribunal declara que la capacidad de una persona para mantener una relación estable y duradera con otra y de cuidar y educar a los hijos no puede depender de su orientación sexual.

El Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad de la composición equilibrada de las listas electorales.

En la STC 12/2008, de 29 de enero, el Tribunal Constitucional ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, y el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con la composición equilibrada de las listas electorales. Los argumentos han sido, entre otros, que «es legítimo el fin de la consecución de una igualdad efectiva en el terreno de la participación política (arts. 9.2, 14 y 23 CE). En segundo término, porque resulta razonable el régimen instrumentado por el legislador que se limita a exigir una composición equilibrada con un mínimo del 40 por 100 y sin imposición de orden alguno, contemplándose excepciones para las poblaciones de menos de 3.000 habitantes y una dilación en la efectividad de la Ley hasta 2011 para las inferiores a 5.000, y que, por tanto, solo excluye de los procesos electorales a aquellas formaciones políticas que ni tan siquiera aceptan integrar en sus candidaturas a ciudadanos de uno y otro sexo. En fin, porque es inocuo para los derechos fundamentales de quienes, siendo sus destinatarios, los partidos políticos, no son, por definición, titulares de los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo…»

Sobre la protección de la vida privada

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que “si bien la principal finalidad del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos es proteger a las personas contra las injerencias arbitrarias del poder público, puede además imponer obligaciones positivas para que se respete efectivamente la vida privada, aunque sujetas al margen de apreciación del Estado” (asunto Ress c. Reino Unido, 17 de octubre de 1986), precisando que estas obligaciones positivas “pueden implicar la adopción de medidas tendentes a asegurar el respeto de la vida privada incluso en las relaciones de los individuos” (asunto X e Y c. Países Bajos, sentencia de 26 de marzo de 1985). El artículo 8 del Convenio garantiza, en definitiva, el derecho al respeto efectivo de la vida privada y familiar (asunto Abdulziz, Cabales y Balkandali c. Reino Unido, 28 de mayo de 1985). 

Por tanto, el derecho a la vida privada tiene el doble carácter de derecho de libertad y de derecho de protección. A la hora de establecer si del artículo 8, en el caso concreto, se deriva una obligación positiva para el Estado, el Tribunal emplea el test del “justo equilibrio entre los intereses de la comunidad y los del particular”, que funciona en la práctica como trasunto del principio de proporcionalidad en sentido estricto (asunto López Ostra c. España, sentencia de 9 de diciembre de 1994). El derecho a la vida privada como derecho de protección se dirige no sólo frente al legislador o la administración, sino también frente a los jueces a los que se les exige que en la resolución judicial de un conflicto entre particulares protejan de manera de manera suficiente el interés del particular en el respeto de su vida privada.

El caso tal vez paradigmático de esa vía de afirmación de la eficacia indirecta frente a particulares lo constituyen los casos de divulgación por la prensa de informaciones relativas a la vida privada de una persona y su familia. En el asunto Von Hannover c. Alemania, de 24 de junio de 2004, el Tribunal consideró lesionado el derecho de la Princesa Carolina de Mónaco como consecuencia de la divulgación de fotos de escenas de su vida privada fuera de cualquier acto oficial, aunque algunas fueron tomadas en lugares públicos, con el argumento de que la protección del derecho “se extiende más allá del círculo familiar y privado y también incluye una dimensión social”, por lo que dentro de esos ámbitos “toda persona, incluso si es conocida por el gran público, debe gozar de un ‘legítima expectativa” de protección y respeto de su vida privada”.

Puede consultarse más información en el libro Las sentencias básicas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estudio y jurisprudencia, de Daniel Sarmiento, Javier Mieres y Miguel Á. Presno, Thomson, 2007.

 

Algunas propuestas-respuestas sobre la democracia interna en los partidos políticos

 

(Cuestionario remitido por el periódico La Voz de Galicia)
1.- ¿Existe democracia interna en los partidos políticos españoles? ¿Por qué?
Debería de existir pues la Constitución (art. 6) exige que la estructura y el funcionamiento de los partidos sean democráticos. Y ello porque aunque se trata de entidades privadas cumplen funciones públicas y reciben cuantiosas ayudas de los poderes públicos. La exigencia constitucional ha sido desarrollada en la Ley de Partidos (2002), que atribuye importantes funciones a la Asamblea General, exige elecciones internas por sufragio libre y secreto, control democrático de los dirigentes y una serie de derechos de los afiliados. Para saber si, de hecho, existe democracia habrá que fijarse en los estatutos de cada partido y, en especial, en su funcionamiento interno. Leyendo los vigentes estatutos del PSOE, PP, BNG o IU encontramos diferentes grados de democracia interna pero todos cumplen los mandatos de la Ley de Partidos. Por lo que respecta a su funcionamiento, y con alguna excepción más en el ámbito local, es aceptablemente democrático: hay congresos periódicos (cada 2 o3 años), los dirigentes rinden cuentas, los afiliados pueden participar en la selección de los cargos y existen debates internos. No obstante, hay bastante margen para mejorar.
2.- ¿Es igual la situación en otros países democráticos? ¿O son más democráticos los partidos en otros países?
Si nos comparamos con Alemania, Francia, Italia, Gran Bretaña o Portugal no se encuentran diferencias importantes ni en lo positivo (grado de democracia interna, participación de los afiliados) ni en lo negativo (también en esos países han existido casos de financiación ilegal, expulsiones de afiliados díscolos, poca transparencia,…). En todos lados se observa que los partidos no luchan por adaptarse sino que se adaptan para luchar, para participar en las mejores condiciones en la pugna por el poder político. Los cambios internos tienen como fin ofrecer a la sociedad el perfil más adecuado para dirigir políticamente el país. Buena prueba de ello la encontramos en los propios estatutos; así, en el Preámbulo de los del PP se habla de «adaptar la estructura de la dirección nacional del Partido para afrontar con el mayor éxito la etapa que ahora comienza».
3.- ¿En qué partidos españoles hay más democracia interna? ¿Qué diferencias hay en cuanto a su funcionamiento en ese sentido entre PSOE, PP, BNG e IU?El grado de democracia interna depende de la propia estructura de cada formación (centralizada o federal) y de la existencia de corrientes de opinión o de partidos que, como en el BNG o IU, se integran en una coalición o bloque mayor.La periodicidad de los congresos es similar en todas las formaciones (2 o 3 años); los derechos básicos de los afiliados (voto, participación, información) también son parecidos si bien en los partidos de izquierda se garantiza mucho más el debate interno y la discrepancia; por ejemplo, mientras que en los Estatutos del PP es infracción muy grave «crear o inducir a la creación de corrientes de opinión organizadas», en los del PSOE e IU se garantiza la creación de corrientes de opinión y en los del BNG el pluralismo político interno y el derecho a la discrepancia pública. Pero para presentar candidaturas a órganos internos se exigen más avales en el PSOE (25%) que en el PP (20%) e IU (10%).
4.- ¿Cuentan los militantes en las decisiones de los partidos españoles? ¿Y los simpatizantes? ¿Están abiertos los partidos a la sociedad?
La participación de los militantes está reconocida legalmente y ha sido amparada por los tribunales nacionales (Tribunal Constitucional) e internacionales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y los partidos (PSOE y PP por ejemplo) admiten tanto la figura del afiliado (con derecho de voto) como la del simpatizante (sin derecho de voto). En algunas formaciones (BNG, IU) existen abundantes mecanismos asamblearios y de debate interno.Sin embargo, algunas de las críticas formuladas por Robert Michels a los partidos hace 100 años (todo partido es un poder oligárquico fundado sobre una base democrática) siguen vigentes hoy pero ni son exclusivas de los partidos ni siquiera parece existir un verdadero interés social en eliminarlas: cuando el debate interno arrecia, de inmediato se habla de crisis y cunde la alarma entre dirigentes, militantes, simpatizantes y votantes; las primarias del partido demócrata en Estados Unidos y la situación actual del PP o IU son buenas pruebas. La sociedad reclama pluralidad a los partidos pero suele otorgar el poder a los más disciplinados, que no siempre son los más democráticos.
5.- ¿Cree que es democrático que a Esperanza Aguirre se le exijan 600 avales para presentarse? Se trata de una exigencia prevista en los Estatutos del PP (art 30), aprobados en el anterior Congreso y que representa la quinta parte de los compromisarios (3.025). En teoría, con esa regla podría haber hasta cinco candidaturas, lo que me parece suficientemente democrático. Parece oportuno recordar que la exigencia de la quinta parte de los compromisarios se aplica también en los congresos regionales y provinciales.
6.- ¿En qué medida son libres los compromisarios para elegir a su presidente en el Congreso, en el caso del PP? En la medida en que elegir y ser elegido compromisario es un derecho de todo militante, que la elección de los compromisarios se hace mediante lista abierta, que la decisión se toma por mayoría y que el voto de cada compromisario es personal; es tan libre como quiera cada uno.

7.- ¿Es buenos el sistema de primarias a la americana? ¿Debería de aplicarse en España?
El sistema de primarias está muy asentado en la tradición política en Estados Unidos y allí es incuestionable, pues permite la selección de los candidatos a través de un debate público y abierto no sólo a militantes, si bien habitualmente no es tan largo ni tan costoso como lo está siendo para el partido demócrata. En esos términos no existe en ningún país europeo.Su introducción en España depende de cada partido sin que quepa una imposición por ley, pues si bien puede ser una buena fórmula no es necesariamente la única. En 1997 el PSOE incorporó un sistema de primarias en el 34 Congreso Federal pero no lo reguló en los Estatutos, lo que implicó no pocos problemas. Hoy sí está previsto y con cautelas: su aplicación depende del Comité Federal y se desarrolla de acuerdo con una normativa que las condiciona, cuando se trata de optar a una institución ya gobernada por el PSOE, a que lo solicite la mayoría del Comité Federal para la Presidencia del Gobierno o del Comité Regional para la Presidencia de las Comunidades Autónomas; en los municipios deberá ser solicitado por el 40% de los militantes de la Agrupación Municipal. También están supeditadas a que no haya acuerdos preelectorales.Para que sean un auténtico sistema de selección de candidatos, y no una mera ratificación del decidido por los órganos del partido, es necesario cambiar la estructura y el funcionamiento de la formación política de manera que se eviten «bicefalias» y legitimidades distintas y contrapuestas.
8.- ¿Cómo se podría mejorar el funcionamiento de los partidos españoles para que fueran más democráticos y transparentes? Entre otras cosas, potenciando la capacidad de decisión de los congresos o asambleas generales, favoreciendo el debate interno y no la jerarquía, propiciando la renovación periódica de sus dirigentes, dando más autonomía a las organizaciones autonómicas, comarcales y locales para la toma de decisiones y la selección de los integrantes de las candidaturas electorales, garantizando que los censos de afiliados sean reales y no se inflen para conseguir cuotas mayores de delegados en los congresos, haciendo más transparente su contabilidad e ingresos…

 Sobre estas cuestiones nos hemos ocupado en Los partidos y las distorsiones jurídicas de la democracia, Ariel, Barcelona, 2000.