Ayer, 25 de octubre, entró en vigor el Decreto 926/2020, del mismo 25 de octubre, por el que declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. Se trata, como es sabido, de la tercera vez que se aprueba un Decreto de este tipo en 2020 para hacer frente al COVID-19 y de su lectura surgen, al menos a mí, las siguientes cuestiones, tratadas con la máxima brevedad posible.
1ª.- ¿Está justificada la declaración del estado de alarma? Sí, si atendemos a la existencia de alguno de los supuestos de hecho que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, avalan dicha declaración: “El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad… b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves…” (artículo 4). Se podrá discutir si esta crisis sanitaria puede afrontarse con el auxilio de otras normas y sin declarar el estado de alarma pero no ofrece duda que el estado de alarma está previsto en la legislación española para, entre otras situaciones, una epidemia como la que padecemos ahora
2ª.- ¿Es el nuevo estado de alarma una prórroga del acordado en el Decreto 900/2020, de 9 de octubre, para algunos municipios de la Comunidad de Madrid? No, el estado de alarma en dichos municipios había finalizado el día 23 y, además, la eventual prórroga tendría que haber sido acordada por el Congreso de los Diputados, a lo que hay que añadir que el nuevo estado de alarma tiene un contenido diferente al anterior.
3ª.- ¿Cuáles son los ámbitos territorial y temporal de aplicación? Son el territorio nacional (artículo 3) y finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse (artículo 4)
4ª.- ¿Quién y, en su caso, por cuánto tiempo puede acordar la prórroga? La competencia para la prórroga e, incluso, para modificar las condiciones del estado de alarma corresponde al Congreso de los Diputados por mayoría de votos en el plazo de 15 días. El decreto de estado de alarma no puede, como es obvio, fijar la existencia de las prórrogas ni su duración. ¿Podría acordarse una prórroga de varios meses? Ni la Constitución ni la Ley Orgánica 4/1981 lo prohíben y esa decisión, como se ha dicho, corresponde al Congreso y no al Gobierno. Por más que el propio decreto de estado de alarma disponga (artículo 14) que “el Ministro de Sanidad comparecerá quincenalmente ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados para dar cuenta de la aplicación de las medidas previstas en este real decreto” será el Congreso el que fije los términos de este control y, desde luego, parecería conveniente que las eventuales prórrogas no fueran demasiado largas: uno o dos meses parecen un plazo razonable, uno de seis meses excesivo aunque sería, en su caso, el Tribunal Constitucional el que tendría que declarar su inconstitucionalidad por tal motivo.
5ª.- ¿La limitación de la libertad de circulación nocturna encaja en un estado de alarma? Sí, el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 prevé que al decretar este estado se podrá acordar “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”. Aquí estamos ante una limitación durante unas horas determinadas y esta previsión parece encajar mejor en lo autorizado por la Ley Orgánica 4/1981 que no una limitación vigente durante las 24 horas del día, como se acordó en marzo.
6ª.- ¿Esa limitación de la libertad de circulación nocturna es absoluta? No, el artículo 5 del Decreto incluye varias excepciones que parecen lógicas y proporcionales: a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia. d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado. f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada. i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores”. Esta limitación ya está en vigor.
7ª.- ¿Esa limitación de circulación nocturna será igual en toda España? No necesariamente: el Decreto prevé que “la autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas” (artículo 5.2). En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía (artículo 2.2).
8ª.- ¿Se prevé la prohibición general de salir de la Comunidad Autónoma donde se reside? Sí (artículo 6.1), se podrá restringir la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes. g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales. h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables. i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables. j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
9ª.- ¿Hay libertad de movimientos dentro de cada Comunidad o Ciudad Autónoma? En principio cabe desplazarse a otros municipios salvo que la autoridad competente delegada que corresponda establezca límites (los llamados confinamientos perimetrales) con las excepciones previstas en el apartado anterior (artículo 6.2).
10ª.- ¿Puedo transitar, sin pararme, entre Comunidades Autónomas incluso si hay una prohibición de entrada? Sí, según el artículo 6.3 “no estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas”.
11ª.- ¿Y quién decide sobre las prohibiciones de movilidad dentro de la Comunidad Autónoma y, en su caso, sobre la entrada y salida de la misma? No ofrece duda que las limitaciones dentro de la Comunidad o Ciudad Autónoma las decide quien las presida y parece que es esa misma autoridad autonómica o local la que puede “cerrar” la Comunidad o Ciudad: dice el artículo 9 que las medidas previstas en el 6 “serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales”. Pueden, pues, existir cierres en unas Comunidades Autónomas y no en otras aunque a estas segundas les afectará, sin duda, la prohibición de entrar en una Comunidad limítrofe.
12ª.- ¿Puede afectar el cierre de una Comunidad Autónoma a las fronteras? Según el Decreto no pero, a continuación, se dice que “en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación”. O sea, que sí y sin que quede claro, al menos para mí, qué alcance tiene esa comunicación.
13ª.- ¿Qué ocurre con la permanencia de personas en espacios públicos, privados y de culto religioso? El régimen está regulado en los artículos 7 y 8 y, en pocas palabras, es el siguiente: la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas. No obstante, la autoridad competente delegada podrá reducir ese número, salvo que se trate de convivientes, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad.
En segundo lugar, se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.
14ª.- ¿Y qué pasa con las concentraciones y manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución? Que, como regla, podrán realizarse aunque, y eso no haría falta decirlo en el Decreto, pueden limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.
15ª.- ¿Y pueden “flexibilizarse” e, incluso, suspenderse las limitaciones sobre libertad de movimientos dentro y entre Comunidades y sobre permanencia en espacios públicos? Sí, la autoridad competente delegada en cada Comunidad o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 (acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud), modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento. No está sujeta a suspensión o flexibilización (más allá de anticipar o demorar el horario) la limitación de circulación nocturna aunque se prevé un régimen especial para Canarias (artículo 9.2): será eficaz cuando la autoridad competente delegada en este territorio lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
16ª.- ¿Cabe la imposición de prestaciones personales forzosas? Sí, la Ley Orgánica 4/1981 prevé (artículo 11.b) que se pueden practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias y el Decreto 926/2020 dispone (artículo 11) que las autoridades competentes delegadas podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación de este real decreto.
17ª.- ¿Se concreta el régimen sancionador para el caso de incumplimiento de las limitaciones? No, al igual que ocurrió en casos anteriores el Decreto establece que el incumplimiento del contenido del presente real decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Pero resulta que el citado artículo 10 a su vez remite a otras leyes: “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”. ¿Cuáles? Por ejemplo, las leyes sanitarias estatales y autonómicas.
18ª.- ¿Y qué pasa si hay elecciones autonómicas? Mientras esté vigente el estado de alarma la Constitución prohíbe celebrar elecciones al Congreso de los Diputados (artículo 116.5) aunque no al Senado ni a los parlamentos autonómicos. El Decreto prevé que “la vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas”.
Muy bien, eso ya lo podíamos suponer pero ¿cómo se garantizará el ejercicio del voto por parte de las personas que deban estar en su domicilio por estar contagiadas o sospechosas de estarlo? Nada se dice y nada se ha hecho para evitar que ocurra lo que sucedió en las elecciones gallegas y vascas: que haya personas que se queden sin poder votar por no favorecerse, como es obligado, el ejercicio de ese derecho fundamental.
19ª.- ¿Cómo articulan las autoridades competentes delegadas (léase Comunidades y Ciudades Autónomas) las medidas previstas en los artículos 5 a 11? Dice el artículo 2.3 (permanezcan vigilantes) que mediante “órdenes, resoluciones y disposiciones” para (aquí viene lo importante) lo que “no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”. Empezando por el final, eso significa que las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas afecten bien a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada (artículo 8.6) o a destinatarios no estén identificados individualmente (artículo 10.8) no estarán sujetas a autorización o ratificación de los tribunales de lo contencioso-administrativo. A este respecto puede verse este comentario de urgencia del magistrado José Ramón Chaves.
En todo caso eso no implicará ausencia de control jurisdiccional, lo que ocurre es que será a posteriori: la propia Ley Orgánica 4/1981 prevé (artículo 3) que “los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”. ¿Y qué órgano jurisdiccional será el competente? Si se entiende que las órdenes y disposiciones quedan imbuidas de la condición de acto propio del órgano delegante sería el Tribunal Supremo, en otro caso los Tribunales Superiores de Justicia. Creo que sería llegar muy lejos atribuirles la condición de normas legales como en su día el propio Tribunal Supremo, con aval posterior del Constitucional, concluyó que tenía el decreto de estado de alarma y sus eventuales prórrogas. Veremos…
Confieso que no entiendo muy bien el alcance de que “no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno”; habrá que suponer que no se sujetará a informes previos, a trámites de audiencia… pero un poco más de «finezza» no sobra.
20ª.- En construcción…
Pd. En realidad, casi todo está en construcción y, por tanto, sujeto a revisión, rectificación o, incluso, mayor confusión.
