Nota descriptiva sobre derecho de petición, reforma constitucional y democracia directa.

1.- ¿Qué es el derecho de petición? Es un derecho fundamental reconocido en el artículo 29 de la Constitución y para cuyo ejercicio se aprobó la Ley Orgánica 4/2001. Puede ejercerse de manera individual o colectiva.

2.- ¿Para qué sirve? Para pedir a cualquier poder público que haga algo para lo que tiene competencia; también sirve para trasladarle una sugerencia o  una iniciativa, pedirle información o expresar quejas.

3.- ¿Quién puede ejercer este derecho? La Constitución reconoce este derecho a “todos los españoles”, sin diferenciar entre mayores y menores de edad. La Ley Orgánica 4/2001 lo ha extendido también a los extranjeros (art. 1). Por tanto, puede firmar una petición cualquier persona, española o extranjera, mayor o menor de edad.

4.- ¿Cómo se ejerce? Es muy sencillo: mediante un escrito que incluya la identidad del solicitante, la nacionalidad, el lugar o el medio para que el poder público destinatario notifique su decisión, el objeto o motivo de la petición y el poder público al que se dirige. Como sería una petición colectiva, debe constar la firma de todas las personas al lado de su nombre y apellidos (art. 4).

5.- ¿Dónde se entrega la petición? El escrito con las firmas (art. 6) se puede presentar ante cualquier registro público (por ejemplo, la Delegación del Gobierno), que lo remitirá al órgano destinatario (por ejemplo, el Congreso de los Diputados; también se podría presentar en el propio Congreso).

6.- ¿Qué pasa una vez entregada la petición? (I) El órgano que la reciba (Congreso de los Diputados)  acusará recibo de la misma y nos lo comunicará en los 10 días siguientes a su recepción (art. 6). Si el escrito tuviera algún defecto subsanables daría un plazo de 15 días para hacerlo (art. 7).

 7.- ¿Qué pasa una vez entregada la petición? (II) Si no la admiten a trámite, deben explicar los motivos y notificarlo en los 45 días hábiles siguientes al de presentación del escrito (art. 9).

8.- ¿Qué pasa una vez entregada la petición? (III) Si la admiten a trámite (cosa obligada si es formalmente correcta), están obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de presentación. Pueden, si lo consideran necesario, convocar para una audiencia especial (art. 11).

 9.- ¿Qué pasa una vez entregada la petición? (IV) Si la aceptan, están obligados a adoptar las medidas oportunas para que tenga efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general –en este caso, iniciar el procedimiento para la reforma constitucional-. Tendrían, además, que contestar explicando los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración así como las razones y motivos. Si se adoptó cualquier acuerdo, medida o resolución específica también debe incluirse en su contestación (art. 11).

 10.- ¿Qué se puede hacer si no contestan o la respuesta no se ajusta a la Ley? Se puede interponer un recurso jurisdiccional para la tutela de este derecho fundamental si: a) no admiten a trámite la petición. b) no contestan en el plazo establecido. c) la contestación no cumple los requisitos previstos en la Ley (art. 12).

 11.- ¿Qué se puede pedir en relación con la democracia directa? (I) Que se cambie la Constitución para que instrumentos democráticos como el referéndum o la iniciativa legislativa popular tengan en España las mismas posibilidades que en otros países (Italia, Suiza, Estados Unidos, Islandia,…). Tal y como está nuestra Constitución, no se puede pedir un referéndum por los ciudadanos (cosa que sí se puede en Italia), no se puede pedir ni decidir sobre la derogación de una Ley (sí en Italia) o sobre la reforma constitucional (sí en  Suiza); tampoco podemos recoger firmas para pedir que se cambie la Ley Electoral, la Ley de Educación, el Código Penal, la Ley del Impuesto sobre la Renta, las Leyes que regulan el derecho de reunión, el derecho de asociación, los medios de comunicación, la Ley de Partidos, la Ley de Libertad Sindical, o la propia Ley que regula el derecho de petición.

 12.- ¿Qué se puede pedir en relación con la democracia directa? (II).  

a) que se supriman los límites que impiden el ejercicio de la iniciativa legislativa popular en materias propias de ley orgánica, tributarias, de carácter internacional y sobre la prerrogativa de gracia,

b)  que el referéndum pueda versar sobre las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, y la derogación de leyes en vigor. También que el referéndum pueda ser solicitado por 500.000 personas y que el resultado sea vinculante si ha participado en la votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y si lo aprueban por  mayoría de los votos válidamente emitidos,

c) que los ciudadanos puedan, en número de 500.000, promover la reforma de la Constitución,

d) que una vez aprobada esta reforma constitucional por las Cortes Generales se someta a referéndum de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 de la Constitución.

13- ¿Son cosas novedosas? No del todo: además de lo que existe en otros países, el Anteproyecto de Constitución incluía el referéndum sobre las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas y la derogación de leyes en vigor. En este último caso lo podían pedir 750.000 electores y su resultado eran vinculante para todos los ciudadanos y todos los órganos del Estado.

14.- ¿Es posible reformar la Constitución? Jurídicamente no hay ningún problema; nuestra Constitución puede cambiarse total o parcialmente. El único cambio tuvo lugar en 1992 para permitir que las personas extranjeras pudieran ser candidatos en las elecciones locales. En la mayor parte de los países de nuestro entorno (Portugal, Francia, Italia, Alemania,…) los cambios constitucionales han sido mucho más frecuentes.

15.- ¿Cómo se podría aprobar la reforma constitucional? Si el Congreso de los Diputados acepta el contenido de nuestra petición, el cambio es relativamente sencillo: los artículos que pedimos cambiar sobre iniciativa legislativa popular y referéndum (87, 92 y 166) pueden modificarse por la vía prevista en el artículo 167 de la Constitución: “1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de 2/3, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras”.

Una fórmula para el ejercicio del derecho de petición en relación con la reforma constitucional sobre la democracia directa.

AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

LAS PERSONAS ABAJO FIRMANTES, al amparo del artículo 29 de la Constitución española de 1978 que reconoce el derecho fundamental de petición colectiva, y de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, SOLICITAMOS QUE, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, el Congreso de los Diputados inicie un proceso de reforma constitucional para la modificación de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución de manera que:

1)    se supriman los límites materiales que impiden el ejercicio de la iniciativa legislativa popular en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional y en lo relativo a la prerrogativa de gracia,

2)    el referéndum pueda versar, tal y como contemplaba el Anteproyecto de Constitución, sobre las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, y la derogación de leyes en vigor. También que el referéndum pueda ser solicitado por 500.000 personas y que el resultado sea vinculante si ha participado en la votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y si lo aprueban por  mayoría de los votos válidamente emitidos,

3)    los ciudadanos puedan, en número de 500.000, promover la reforma de la Constitución en las mismas condiciones que el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas de las Comunidades Autónomas.

Solicitamos también que una vez aprobada esta reforma constitucional por las Cortes Generales se someta a referéndum de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 de la Constitución.

Finalmente pedimos que la contestación a esta petición se inserte en el diario oficial que corresponda.

NOMBRE  Nº DOCUMENTO FIRMA   NACIONALIDAD

Propuesta para un cambio constitucional que haga efectiva la democracia directa.

1.- Premisa: la ausencia de una sociedad democrática avanzada.

Establecer una sociedad democrática avanzada es uno de los objetivos que se proclama en el Preámbulo de nuestra Constitución y que en parte se concreta en el artículo 23 cuando se reconoce que “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes,…” Si transcurridos casi 33 años desde la entrada en vigor de la Constitución la participación por medio de representantes está consolidada, no se puede decir lo mismo de la participación directa. Y esta carencia de instrumentos de intervención inmediata lastra nuestra democracia, que no será plena hasta que se articulen instrumentos adecuados para que los ciudadanos tomen parte de manera directa en las decisiones más relevantes de la comunidad política.

Las cortapisas a la democracia directa empezaron en el proceso constituyente, olvidando algo que ya contempló la Constitución de 1931: la posibilidad de que los ciudadanos pudieran pronunciarse de manera vinculante sobre las leyes aprobadas por las Cortes.  El artículo 66 de la Constitución de 1931 disponía: El pueblo podrá atraer a su decisión mediante “referéndum” las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral. No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias. El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores. Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del “referéndum” y de la iniciativa popular.

Enlazando en cierta medida con la Constitución de 1931, el artículo 85 del Anteproyecto de Constitución de 1978 decía: 1. La aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor, podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos. 2. En los dos primeros supuestos del número anterior el referéndum será convocado por el Rey, a propuesta del Gobierno, a iniciativa de cualquiera de las Cámaras, o de tres asambleas de Territorios Autónomos. En el tercer supuesto, la iniciativa podrá proceder también de setecientos cincuenta mil electores… 4 El resultado del referéndum se impone a todos los ciudadanos y a todos los órganos del Estado.

Sin embargo, en la redacción definitiva de ese precepto desapareció el referéndum derogatorio (que los ciudadanos pudieran decidir, como acaba de ocurrir en Italia, la derogación de una ley) y que esos mismos ciudadanos en número de 750.000 pudieran pedir esa consulta popular. Ahora (art. 92): 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

Para explicar por qué se aprobó un artículo 92 mucho más restrictivo, Peces Barba sostuvo que “estamos a favor de la democracia directa, pero el referéndum puede implicar la manipulación de la pregunta que se hace al pueblo y puede constituir, como en Italia, un practica antidemocrática”. En realidad a los constituyentes españoles les parecieron preocupantes los resultados del referéndum italiano de 11 de junio de 1978 sobre la Ley de financiación de los partidos políticos, a favor de cuya derogación se pronunciaron el 43% de los votantes.

En segundo lugar, la iniciativa legislativa popular también se ha incluido en la Constitución de 1978 de manera muy restrictiva; mucho más que en la Constitución de 1931. Hoy (artículo 87.3) no puede ejercerse en “materias propias de Ley Orgánica”, con lo que no cabe en cuestiones directamente relacionadas con el desarrollo constitucional de los derechos fundamentales y las libertades públicas, los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, ni en todos aquellos ámbitos cuya regulación exige, por mandato constitucional, la aprobación de una Ley Orgánica (Defensor del Pueblo, sucesión  a la Jefatura del Estado,…). Tampoco se admite (artículo 166) para promover la reforma de la Constitución.

Leyendo el Preámbulo de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, se constata la nula confianza que al Legislador le merecen sus ciudadanos; así, se alude a “las limitaciones propias de este instituto, derivadas de las enseñanzas históricas, que demuestran la facilidad con que el recurso al pronunciamiento popular directo puede servir de fácil cauce para manipulaciones demagógicas o, incluso, para intentar legitimar con un supuesto consenso popular, lo que no es en sustancia sino la antidemocrática imposición de la voluntad de una minoría…”

En definitiva, nuestro texto constitucional apenas otorga relevancia a la democracia directa como forma alternativa de participación ciudadana a la que ofrece el sistema representativo.

2.- Conclusión: es necesaria una reforma constitucional que articule posibilidades de democracia directa.

Con la regulación actual los ciudadanos no pueden iniciar la reforma de la Constitución, no pueden pronunciarse con carácter vinculante sobre la derogación de las leyes más relevantes ni siquiera pueden promover una iniciativa legal para que se apruebe, cambie o derogue una ley relativa a los derechos fundamentales y libertades públicas, el sistema electoral o las instituciones más importantes del Estado. Este impedimento constitucional no debe ser un obstáculo para que se traslade a quienes sí tienen capacidad para ello -el Gobierno, el Congreso, el Senado y los Parlamentos Autonómicos- la necesidad de una reforma constitucional de los artículos 87 y 92. ¿O es que consideramos que nosotros merecemos menos poder político que, por ejemplo, los ciudadanos italianos o suizos? Según el artículo 75 de la Constitución italiana: Se celebrará referéndum popular para decidir sobre la derogación total o parcial de una ley o de un acto con fuerza de ley cuando lo soliciten 500.000 electores o cinco consejos regionales. No se admitirá el referéndum para las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni de autorización para ratificar tratados internacionales. Tendrán derecho a participar en el referéndum todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara de Diputados. La propuesta sometida a referéndum será aprobada si ha participado en la votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y si se alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos. La ley determinará las modalidades de celebración del referéndum.

De acuerdo con el artículos 138 y 139 de la Constitución suiza: Podrán proponer la revisión total de la Constitución 100.000 ciudadanos con derecho de voto… Podrán proponer la revisión parcial de la Constitución 100.000 ciudadanos con derecho de voto. Las iniciativas populares para la revisión parcial de la Constitución podrán revestir la forma de proposición, concebida en términos generales, o de un proyecto redactado…

3.- ¿Cómo se puede incentivar esa reforma constitucional?

Ante la imposibilidad constitucional de que los ciudadanos puedan promover una reforma constitucional, se puede emplear otro instrumento: el derecho de petición, que se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución. Como indica el Preámbulo de la Ley Orgánica 4/2001, que lo desarrolla, “los destinatarios de la petición pueden ser cualesquiera poderes públicos o autoridades, incluyendo los diferentes poderes y órganos constitucionales, así como todas las Administraciones públicas existentes… Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular…”

Y, precisamente, esta es la vía cuando no existe otra prevista; es lo que dice ese Preámbulo: “su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito… a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado”. En suma, se puede ejercer este derecho ante el Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y los Parlamentos autonómicos para que hagan uso de su facultad de iniciar la reforma de la Constitución.

¿Cómo se ejerce? Es muy sencillo: según el artículo 4 de la Ley Orgánica, “1. Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del solicitante, la nacionalidad si la tuviere, el lugar o el medio elegido para la práctica de notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición. 2. En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos su nombre y apellidos”.

El artículo 6 dispone que “1. El escrito en que se deduzca la petición, y cualesquiera otros documentos y comunicaciones, podrán presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. La administración, institución pública o autoridad que reciba una petición acusará recibo de la misma y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción…             Finalmente, y según el artículo 11,  1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial. 2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general. 3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

4.- ¿Cómo se podría aprobar la reforma constitucional?

 Si el Congreso de los Diputados y el Senado aceptan el contenido de nuestra petición, el cambio constitucional es relativamente sencillo: aunque los artículos 87 y 92 están relacionados con el artículo 23 se puede entender que no forman parte del conjunto de artículos que deben ser modificados por la complicada vía prevista en el artículo 168 de la Constitución sino por la mucho más sencilla del artículo 167, que se usó en 1992 para realizar el único cambio que ha habido hasta ahora.

Según el artículo 167: “1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras”.

5.- ¿Qué podemos pedir en materia de democracia directa

Que tengan un contenido diferente los artículos 87, 92 y 166; por ejemplo:

a) artículo 87.3: “Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas”.

La reforma consiste en suprimir la frase que limita la iniciativa: “No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia”.

b) artículo 92: 1. La aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor, podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos (es lo que estaba en el Anteproyecto de Constitución). 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados, o de 500.000 ciudadanos (en coherencia con la iniciativa legislativa popular). 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

c) artículo 166: La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en el artículo 87. (se suprime la referencia a los apartados 1 y 2 para no excluir la iniciativa legislativa popular)

Proyecto de Ley para la igualdad de trato y la no discriminación, y Proyecto de Ley reguladora de los derechos de la persona ante el proceso final de la vida.

Están disponibles en la página del Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación y el Proyecto de Ley reguladora de los derechos de la persona ante el proceso final de la vida.

Ejemplos de democracia directa en Italia.

Con los resultados conocidos ayer lunes 13 de junio se han evidenciado en Italia alguna de las virtudes de la democracia directa: a) se votó la derogación de las normas sobre producción de energía nuclear. El 94% de los votantes lo hizo a favor; b) se votó la derogación de la Ley que le permite al Primer Ministro y a otros Altos Cargos invocar empeños institucionales para no acudir a juicios sobre delitos no cometidos en el ejercicio del cargo. El 95% votó a favor; c) se votó la norma que pretendía acabar con la gestión pública del servicio de suministro de agua, exigiendo su adjudicación a empresas privadas o compañías mixtas con al menos un 40% de capital privado. El voto favorable a la derogación fue del 95%; d) se votó la norma que garantiza al gestor un beneficio automático del 7% respecto a la inversión, con independencia de la calidad del servicio. El 96% ha votado a favor de la derogación. Con estos resultados dichas normas quedan derogadas a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

Proyecto de Ley reguladora de los derechos de la persona ante el proceso final de la vida.

El día 10 de junio de 2011, el Consejo de Ministros aprobó remitir a las Cortes el Proyecto de Ley reguladora de los derechos de la persona ante el proceso final de la vida. De acuerdo con la información facilitada, se entiende por situación terminal aquella en la que el paciente presenta una enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico con un pronóstico de vida limitado a semanas o meses y en el que pueden concurrir síntomas que requieren una asistencia paliativa especializada. Por otra parte, se entiende por situación de agonía la fase gradual que precede a la muerte y que se manifiesta clínicamente por un deterioro físico grave, debilidad extrema, trastornos cognitivos y de consciencia, dificultad de relación y de ingesta, y pronóstico vital de pocos días.

Derechos. La futura Ley establece que las personas que se encuentren en estado terminal o de agonía tendrán garantizado el derecho a que se respete su voluntad sobre los tratamientos que tengan que recibir en el final de su vida. Para ello, la Ley garantiza también el derecho previo a la información sobre el estado real de salud. A su vez, el cumplimiento de la voluntad del paciente sobre los tratamientos que tenga que recibir, con arreglo a la Ley, excluirá cualquier exigencia de responsabilidad de los profesionales sanitarios por sus correspondientes actuaciones. Además, en la nueva norma: se recogen otros derechos como el derecho a recibir cuidados paliativos, incluida la sedación, para no sufrir dolor; a que se preserve la intimidad del paciente y la de su familia; a que esté acompañado y a que se le permita recibir el auxilio espiritual que solicite, conforme a sus creencias, y a que, al menos la fase de agonía, pueda pasarla en una habitación de uso individual.

Según la información facilitada por el Gobierno, con este Proyecto se refuerza la previsión normativa sobre la validez y eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas, que ya contemplan algunas legislaciones autonómicas, para hacer constar por anticipado las disposiciones relativas a este proceso, a las que habrá de atenerse el personal sanitario. En este sentido, se dispone que las administraciones sanitarias impulsen la elaboración de un modelo de documento de instrucciones previas, que facilite la manifestación de la voluntad por los otorgantes, así como la adopción de criterios generales sobre la información a los pacientes.

Las administraciones públicas sanitarias garantizarán, además, la información a los ciudadanos sobre la posibilidad de otorgar instrucciones previas, el acceso de los profesionales sanitarios a los registros de estas instrucciones, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos inscritos en dichos registros.

En el ámbito de los cuidados paliativos, estas administraciones garantizarán la promoción de iniciativas formativas de calidad para profesionales y el derecho de éstos y de los ciudadanos a recibir información sobre los mismos.

Para hacer efectiva la aplicación de estas obligaciones, la Ley prevé, además, que los comités de ética asistencial existentes en los centros sanitarios puedan acordar protocolos de actuación.

Pacientes en situación de incapacidad. Cuando la persona que se halle bajo atención médica esté en situación de incapacidad de hecho, tanto la recepción de la información asistencial, como la prestación del consentimiento, corresponderán, por este orden:

1.A la persona designada como representante en las instrucciones previas. 2.A quien ostente su representación legal. 3.Al cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad. 4.A los parientes de grado más próximo y, dentro del mismo grado, al de mayor edad.

Las situaciones de incapacidad no serán obstáculo para que los pacientes sean informados y participen en el proceso de toma de decisiones. El médico responsable es quien debe valorar si la persona que se halla bajo atención médica pudiera encontrarse en una situación de incapacidad de hecho que le impida decidir por sí misma. Tal valoración debe constar adecuadamente en la historia clínica. Para determinar la situación de incapacidad de hecho se evaluarán, entre otros factores que se estimen clínicamente convenientes, los siguientes: a) Si tiene dificultades para comprender la información que se le suministra. b) Si retiene defectuosamente dicha información durante el proceso de toma de decisiones. c) Si no utiliza la información de forma lógica durante el proceso de toma de decisiones. d) Si falla en la apreciación de las posibles consecuencias de las diferentes alternativas. e) Si no logra tomar finalmente una decisión o comunicarla.

Para la valoración de estos criterios se podrá contar con la opinión de otros profesionales implicados directamente en la atención de los pacientes. Asimismo, se podrá consultar a la familia con objeto de conocer su opinión. Una vez determinada la situación de incapacidad de hecho, el médico responsable deberá hacer constar en la historia clínica los datos de quien debe actuar por la persona incapaz.

Proporcionalidad del esfuerzo terapéutico. La Ley también establece que, antes de proponer una intervención a un paciente en el proceso final de su vida, el médico responsable deberá asegurarse de que responde a la «lex artis» y que está clínicamente indicada, basándose para ello en la evidencia científica disponible, en su saber profesional, su experiencia y en el estado, gravedad y pronóstico del paciente.

En este sentido, el personal sanitario adecuará el esfuerzo terapéutico de modo proporcional a la situación del paciente y evitará la adopción o mantenimiento de intervenciones de soporte vital carentes de utilidad clínica sin menoscabo del bienestar del paciente. En todo caso, la adecuación del esfuerzo terapéutico requerirá del juicio coincidente de, al menos, otro médico que participe en la atención sanitaria y se adoptará tras informar al paciente o a su representante y teniendo en cuenta su voluntad y el criterio profesional del personal de enfermería responsable de los cuidados.

Estupefacientes. La Ley también incorpora una disposición adicional que establece que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno promoverá las medidas normativas precisas en relación a la prescripción y dispensación de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes específicas para el tratamiento de pacientes en situación terminal o de agonía, con el objeto de simplificar dicho procedimiento y hacer más accesible el tratamiento a estos pacientes.

Que el derecho no se detenga a las puertas de los Centros de Internamiento de Extranjeros.

Reproduzco la siguiente llamada a la acción: «El 11 de diciembre de 2009 el Parlamento español aprobó la cuarta reforma en una década de la Ley Orgánica de Extranjería (LO 2/2009) donde se establecía la necesidad de dotar a los Centros de Internamiento para Extranjeros (CIE) de un Reglamento específico que regule su régimen y funcionamiento. Un año y medio después, este reglamento aún no ha visto la luz. Esta falta de regulación y de garantías posibilita situaciones de arbitrariedad por parte de las autoridades de los CIE, con la consiguiente indefensión de las personas allí internadas, así como que se produzcan casos de abusos y malos tratos o inadecuadas condiciones de habitabilidad, tal y como vienen denunciando desde hace tiempo el tejido social y organizaciones e instituciones nacionales e internacionales. Todo parece indicar que la elaboración del Reglamento está muy avanzada, sin que se haya dado ningún tipo de información sobre sus líneas básicas a las organizaciones y asociaciones que trabajamos en este ámbito, a pesar de haber pedido que se nos informe y se escuchen nuestras propuestas. En este contexto nos hemos unido y redactado el MANIFIESTO “Que el Derecho no se detenga a las puertas de los CIE” , donde se reclama al Gobierno una mayor transparencia, unas mejoras jurídicas y materiales –legales y reales– y que el Reglamento que se está elaborando garantice los derechos básicos de las personas privadas de libertad en estos centros. Para ello eso solicitamos de nuevo tu apoyo, el apoyo de todas las personas preocupadas por los derechos humanos y que piensen que es necesaria y posible otra forma de entender la inmigración, más justa y más decente.» Puede consultarse con más detalle y adherirse en la página del Grupo de Inmigración y Sistema Penal.