Número 1 de FairPlay. Revista de Filosofía, Ética y Derecho del Deporte.

Ya se ha publicado el número 1 de FairPlay, Revista de Filosofía, Ética y Derecho del Deporte. Es una revista electrónica dedicada al análisis interdisciplinario del deporte desde el punto de vista de la filosofía, la ética y la reflexión teórico-jurídica. La publicación, dirigida por el profesor José Luis Pérez Triviño, está dirigida principalmente a investigadores, profesionales y estudiantes avanzados. Tiene una periodicidad semestral y sus números se publican en abril y octubre.

Lecturas jurídicas en legítima defensa (III): selección realizada el «Día del libro».

Esta es la tercera entrega de las Lecturas jurídicas en legítima defensa, luego de La vida y las reglas. Entre el derecho y el no derecho, de Stefano Rodotà, y The Rhetoric of Reaction: Perversity, Futility, Jeopardy, de Albert Hirschman.

En esta ocasión es una serie de recomendaciones realizadas por diversos miembros del Grupo de derechos fundamentales y libertades en facebook: De la esencia y valor de la democracia y ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, de Hans Kelsen; La Constitución inactuada, de Piero Calamandrei; Introducción al Derecho, de Ángel Latorre; En deuda, de David Graeber; El Derecho y el revés, de Alejandro Nieto y Tomás Ramón-Fernández; Tres guineas, de Virginia Woolf;  Eichmann en Jerusalén, de Hannah Arendt; La forma del poder, de Rubio Llorente; Teoría General del Derecho, de Norberto Bobbio; La curiosidad del jurista persa y otros escritos sobre la Constitución, de Pedro Cruz Villalón;  La tortura judicial en España, de Francisco Tomás y Valiente; El liberalismo europeo, de Harold J. Laski;  Crimen y costumbre en la sociedad salvaje, de Bronislaw Malinowski; Crímenes y Culpa, de Ferdinand Von Schirach; Harm to others. The moral limits of the criminal law, de Joel Feinberg; Bromas y veras en la ciencia jurídica (Ridendo dicere verum), de Rudolf von Ihering; El arbitrio judicial y Los primeros pasos del Estado constitucional, ambos de Alejandro Nieto; Vigilar y castigar, de Michel Foucalt; The Oath: The Obama White House and The Supreme Court, de Jeffrey Toobin; El derecho al producto íntegro del trabajo y El derecho civil y los pobres, de Anton Menger; La lengua de los derechos, de Eduardo García de Enterría; Memoría y frontera: el desafío de los derechos humanos, de Pablo de Lora; Mater dolorosa, de José Álvarez Junco; Feminismo en el mundo global, de Amelia Valcárcel; Sobre el voto y la prostitución, de John Stuart Mill; El gobierno de los jueces y la lucha contra la legislación social en los Estados Unidos, de Edouard Lambert; El choque de civilizaciones y la reconfiguración del orden mundial, de Samuel Huntington; Los votos discrepantes del juez Oliver W. Holmes, estudio preliminar de César Arjona.

Serán bien recibidas –e incorporadas a la lista- más sugerencias

Reiniciando el sistema electoral asturiano.

La democracia exige que el pueblo gobernado pueda actuar, en la mayor medida posible, como pueblo gobernante. Los procesos electorales son uno de los instrumentos, no el único, para alcanzar ese objetivo y por ello las leyes que los regulan deben aspirar, por emplear unas palabras del Tribunal Constitucional español, a “la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernado”. Para alcanzarla caben varias opciones tanto en la fase de selección de los candidatos como en la elección propiamente dicha y el desempeño del cargo representativo. En las líneas siguientes expondré algunas de las propuestas que en esta materia he tenido ocasión de presentar ante la Comisión que estudia la reforma de la Ley Electoral asturiana en la Junta General del Principado (pueden verse más detalles de las propuestas aquí).
Ahora el tipo de voto es de lista cerrada y bloqueada: el votante puede optar entre diversas candidaturas pero no mezclar candidatos de diferentes listas –voto de lista abierta- ni alterar el orden que le ofrece la candidatura. La lista cerrada y bloqueada deja en manos de quien la promueve –normalmente un partido- tanto la selección de los candidatos como su ubicación en la lista, de manera que se puede intuir qué personas resultarán elegidas. Esta fórmula ha servido, entre otras cosas, para dotar de enorme poder a los que seleccionarán -el “aparato” del partido- a los candidatos. En el lado opuesto, la lista abierta da gran libertad al votante pues podrá confeccionar “su” propia lista mezclando candidatos de distinta orientación política, lo que podría generar problemas a la hora de poner en práctica proyectos muy distintos. Es el sistema que se usa en el Senado pero que apenas ha tenido incidencia pues la inmensa mayoría de los votantes elige, no entre personas concretas, sino entre opciones políticas.
Con el desbloqueo de las listas el votante puede alterar el orden que se le ha ofrecido para preferir que si esa candidatura consigue 1 escaño lo ocupe no el primero de la lista sino, por ejemplo, el que va en el puesto 3.
De esta manera, el artículo 20 de la vigente Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General, podría tener la siguiente redacción: “a.- Cada candidatura se presentará mediante listas cerradas de candidatos. b.- El votante podrá seleccionar, en cada tramo de 5 nombres, el orden en el que prefiere sean adjudicados los escaños. Para señalar el orden de preferencia indicará en la casilla colocada al lado de cada nombre un número del 1 al 5. c.- Si el votante no añade número alguno se entenderá que acepta el orden propuesto en la candidatura. d.- Si el votante añade menos de 5 números se entenderá que, en lo no señalado, acepta el orden propuesto por la candidatura”. En tal caso, habría que modificar también el artículo 13.e) de la Ley de la manera siguiente: “Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella según las preferencias señaladas por los votantes. En todo lo no señalado por los votantes se asignarán por el orden de colocación en que aparezcan”.
Me parece que esta opción es la más adecuada pues combina el voto a un concreto proyecto político con la libertad relativa del votante para decidir qué personas serán las elegidas para, en su caso, llevarlo a la práctica. Si, además, se realizan elecciones primarias para formar las candidaturas nos encontraríamos con un doble mecanismo de fortalecimiento democrático.
En segundo lugar, tenemos un sistema electoral que al repartir los escaños en 3 circunscripciones y asignar 2 fijos a cada una provoca que la ratio entre parlamentarios y electores sea bastante diferente -en las elecciones de 2012 en la Circunscripción Central se asignó 1 escaño por cada 22.997 electores, en la Occidental 1 por cada 20.593 electores y en la Oriental 1 por cada 16.855- y, lo que es más importante, que el valor de los votos cambie de una circunscripción a otra, de manera que para una candidatura el coste en votos de un escaño sea de poco más de 5.000 mientras que para otra sean necesarios más de 17.000. Esta desigualdad se produce incluso entre votantes de la misma formación según lo hagan, por ejemplo, en la Circunscripción Oriental (donde es más “barato” conseguir un diputado) o en la Central (la más “cara”). Por si fuera poco, con el actual sistema es posible que una formación que queda en segundo lugar en número total de votos consiga, sin embargo, el mayor número de escaños. No parece, pues, que un sistema así se ajuste al mandato, impuesto por el Estatuto de Autonomía, de igualdad en el sufragio y de asignación proporcional, que, como ha dicho el Tribunal Constitucional, debe “asegurar a cada partido político una representación, sino matemática, cuando menos sensiblemente ajustada a su importancia real”.
Pues bien, con una circunscripción para toda la Comunidad se cumple el principio de igualdad y, con la fórmula D’Hondt, se consigue una gran proporcionalidad, que es todavía mayor con la fórmula Sainte-Laguë. Y no provoca “desgobierno” porque no hay que confundir “gobernabilidad” con mayorías absolutas, pues también es posible con pactos que moderen los peligros de las mayorías absolutas. En todo caso, si hay mayoría absoluta que sea, no porque la “provoca el sistema”, como ocurre en la actualidad en el Congreso de los Diputados –el PP con el 44% de los votos tiene el 53% de los diputados-, sino porque lo ha querido la ciudadanía: en la Comunidad de Madrid y en La Rioja –circunscripciones únicas en Comunidades, como Asturias, uniprovinciales- hay mayorías absolutas del PP porque este partido consiguió más del 50% de los votos en las últimas elecciones.
En tercer lugar, nuestra Ley electoral tendría que incorporar, lo que hasta ahora no se ha hecho en España, la sustitución temporal para los casos de embarazo y permisos de maternidad de las parlamentarias, y también por razones de enfermedad prolongada de un diputado o condena por tiempo inferior al que falte de Legislatura. De esta manera, una circunstancia imprevista o, en todo caso, no imputable al Grupo Parlamentario no afectaría a su composición y funcionamiento, ni al peso político que la ciudadanía otorgó a cada formación. La persona sustituta desempeñaría el cargo en las mismas condiciones que la sustituida y finalizaría su función con la reincorporación de esta última (pueden verse más detalles en el libro La sustitución temporal de los representantes políticos).
Adicionalmente cabrían otras reformas para crear una Junta Electoral permanente; regular los debates electorales durante la campaña, incluyendo en su caso a formaciones extraparlamentarias con un mínimo arraigo político; articular el voto electrónico a distancia para los asturianos residentes en el extranjero,…
Como es obvio, no se trata de introducir cambios con fines experimentales o por mero afán de innovación sino para trasladar al ámbito asturiano de decisión reformas que, ante una crisis aguda de las instituciones representativas, podrían contribuir a que la política vuelva a ser una promesa y no un problema. Y no cabe oponerse a la reforma apelando a las viejas retóricas de la intransigencia: no sirve de nada porque nada va a cambiar, se pondría en riesgo lo que ya hemos alcanzado,… Las listas desbloqueadas funcionan con normalidad en la mayor parte de los países europeos; en Alemania –paradigma de “estabilidad”- tienen el sistema electoral más proporcional de Europa después de que el Tribunal Constitucional anulará mecanismos que provocaban menos desigualdad que la que tenemos aquí; la sustitución de parlamentarios existe en todos los países nórdicos, en Holanda, Bélgica, Portugal,… Si eso es así, y sin olvidar que existen otras formas de alcanzar más proporcionalidad con varias circunscripciones, la pregunta que cabe hacerse es: ¿qué argumentos democráticos se ofrecen para que nada cambie y todo siga igual?
(Una versión resumida de este texto se publicó el 21 de abril de 2013 en el periódico La Nueva España).

Propuestas de reforma de la Ley Electoral asturiana.

En esta presentación (se puede descargar en formato pdf) trato de explicar una serie de propuestas de reforma de la vigente Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias. Las propuestas fueron presentadas hoy 18 de abril y se refieren al tipo de voto (introducción de las listas desbloqueadas), la forma de ejercicio (voto electrónico a distancia para los asturianos residentes en el extranjero), los debates electorales (organizados por los medios de comunicación públicos), la sustitución temporal de parlamentarios (en los casos de enfermedad prolongada, embarazo, permiso de maternidad y condena por tiempo inferior al que quede para finalizar la Legistura) y la propia elección del Parlamento: circunscripción única (y no 3) y fórmula electoral más proporcional (Sainte-Laguë y no D’Hondt, aunque con circunscripción única la fórmula D’Hondt ya sería muy proporcional).

El Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, del Gobierno de Andalucía para asegurar la función social de la vivienda.

Hoy, 11 de abril, se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, para asegurar la función social de la vivienda. La posibilidad de aprobar normas de esta índole está prevista en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que dispone: «1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. 2. Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia».

Sin entrar a fondo en su contenido, me permito señalar algunas conclusiones a las que llegamos tres profesores de la Universidad de Oviedo (Francisco Bastida Freijedo, Benito Aláez Corral y yo mismo) con ocasión de un estudio sobre las posibilidades legislativas de las Comunidades Autónomas en materia de vivienda:

en primer lugar, de lo que se trata es de integrar la competencia exclusiva autonómica en materia de urbanismo y vivienda con “aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen del suelo, pueden propiciar que se afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa). Pero… no debe perderse de vista que … es a las Comunidades Autónomas a las que se ha atribuido la competencia exclusiva sobre el urbanismo y es a tales entes públicos a los que compete emanar normas que afecten a la ordenación urbanística…” (STC 61/1997, F. 6.b).

En estos ámbitos, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las Comunidades Autónomas, siempre que sus previsiones sean coherentes con la regulación estatal, están habilitadas para regular causas de expropiación, las garantías que les correspondan, supuestos indemnizatorios específicos y procedimientos administrativos especiales. En otras palabras, la competencia autonómica sobre urbanismo y vivienda no es “exclusiva” en sentido estricto, pues puede estar condicionada por las competencias estatales, pero eso no la convierte en una competencia de desarrollo o ejecutiva. En consecuencia, las Comunidades Autónomas deben ser las que asuman el protagonismo sobre el diseño urbanístico de sus territorios, sobre el suelo y el “modelo de ciudad”.

En definitiva,

1) las Comunidades Autónomas tienen capacidad legislativa y reglamentaria para emanar normas que afecten a la ordenación urbanística y a la vivienda;

2) las Comunidades Autónomas deben ser las que asuman el protagonismo sobre el diseño urbanístico de sus territorios, sobre el suelo y el “modelo de ciudad”;

3) están habilitadas para regular causas de expropiación, las garantías que les correspondan, supuestos indemnizatorios específicos y procedimientos administrativos especiales,

4) pueden definir y llevar a cabo una política de vivienda propia, complementando las actuaciones de protección y promoción previstas por el Estado, con cargo a sus propios recursos,

5) pueden aplicar las medidas estatales adaptándolas a las peculiares circunstancias de su territorio,

6) cuentan con competencias para crear figuras como las viviendas de protección autonómica y para llevar a cabo políticas de fomento propias,

7) Pueden incluir en sus normas exigencias sobre estándares de calidad, zonas verdes, densidades de población, repartos de vivienda asequible entre los distintos municipios, previsiones especiales para determinados municipios en función de su tamaño poblacional y territorial, sus características similares,…

Al respecto, cabe recordar la STC 37/1987, de 26 de marzo, en la que el Tribunal avaló la constitucionalidad de la Ley del Parlamento de Andalucía núm. 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria: «…el derecho a la propiedad privada que la Constitución reconoce y protege tiene una vertiente institucional, precisamente derivada de la función social que cada categoría o tipo de bienes sobre los que se ejerce el señorío dominical está llamado a cumplir, lo que supone, como ya sabemos, la definitiva incorporación del interés general o colectivo junto al puro interés individual del titular en la propia definición de cada derecho de propiedad o, si se prefiere, en la delimitación concreta de su contenido. Como es lógico, esta delimitación no se opera ya sólo en la legislación civil, sino también en aquellas otras Leyes que cuidan principalmente de los intereses públicos a los que se vincula la propiedad privada. Así ocurre en el caso de la propiedad urbana, cuyas Leyes de ordenación están muy lejos de establecer sólo, como los recurrentes pretenden, «medidas de policía concretas», respetando, como regulación ajena, «la imposición de obligaciones y limitaciones al ejercicio de los derechos dominicales», sino que, muy al contrario, establecen por sí mismas, o por remisión a los instrumentos normativos del planeamiento, los deberes y límites intrínsecos que configuran la función social de la propiedad del suelo, desde el punto de vista de la ordenación del territorio. Y así ha sucedido y sucede también en el caso de la legislación agraria, cuyos objetivos conducen a una regulación de la propiedad de la tierra destinada a usos agrícolas, que se superpone a la legislación civil propiamente dicha. Así las cosas, resulta también evidente que si la Comunidad Autónoma andaluza es titular de una competencia específica para legislar en materia de «reforma y desarrollo del sector agrario», como efectivamente así es según dispone el art. 18.1.4.ª de su Estatuto de Autonomía, dicha competencia incluye la posibilidad de legislar asimismo sobre la propiedad de la tierra y su función social, dentro del territorio de Andalucía. De todo lo cual se desprende que la Ley de Reforma Agraria impugnada no ha invadido las competencias exclusivas que al Estado reserva el art. 149.1.8.ª de la Constitución».

La cuestión en el caso del Decreto-Ley de Andalucía sería determinar si esta regulación se puede llevar a cabo en los términos en los que se hace a través de esa figura legislativa.

Y, finalmente, por lo que respecta a la incidencia de las Comunidades Autónomas en la función social de la propiedad cabe recordar también que lo hacen a través de las normas tributarias relativas al impuesto de bienes inmuebles, el de patrimonio, el de sucesiones y donaciones, la creación de impuestos propios: sobre solares, grandes establecimentos comerciales, fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas,…

El Tribunal Constitucional de Portugal declara inconstitucionales varias medidas restrictivas de derechos e incluidas en la Ley de Presupuestos para 2013.

El Tribunal Constitucional portugués aprobó el 5 de abril el Acórdão nº 187/2003, que declara contrarios a la Constitución cuatro preceptos de la Ley de Presupuestos del Estado para 2013: los artículos 29, 31, 77 y 117.

O primeiro refere-se à suspensão do pagamento dos subsídios de férias da Função Pública, a partir dos 600 euros de forma progressiva até aos 1100 euros (aí passa a total). O 31º é relativo à extensão do corte do subsídio de férias «aos contratos de docência e investigação financiados ao abrigo de fundos comunitários». Já o 77 trata da suspensão dos mesmos subsídios para aposentados e reformados. O 117.º alude à criação de uma taxa sobre o subsídio de doença e desemprego.
A suspensão do subsídio de férias para o setor público, previsto no artigo 29, a aplicação desse corte aos contratos de docência e investigação, artigo 31, e a suspensão do pagamento do subsídio de férias aos pensionistas, artigo 77, foram declarados inconstitucionais por violarem o princípio da igualdade.
Este princípio está previsto no artigo 13 da Constituição da República, que no número 1 prevê que «todos os cidadãos têm a mesma dignidade social e são iguais perante a lei».
«Ninguém pode ser privilegiado, beneficiado, prejudicado, privado de qualquer direito ou isento de qualquer dever em razão de ascendência, sexo, raça, língua, território de origem, religião, convicções políticas ou ideológicas, instrução, situação económica, condição social ou orientação sexual», prevê o número dois do mesmo artigo.
Com base na violação do princípio da proporcionalidade, o TC declarou a inconstitucionalidade do número 1 do artigo 117, que prevê uma contribuição sobre as prestações por doença ou desemprego.
De acordo com o comunicado distribuído após a leitura da decisão, no Tribunal Constitucional, este artigo põe em causa o «princípio da proporcionalidade ínsito no nº2 da Constituição» que estabelece a República Portuguesa como um Estado de direito democrático.

O Tribunal Constitucional julgou neste acórdão quatro recursos diferentes. Um apresentado pelo Presidente da República, outro por deputados do Partido Socialista, um terceiro de parlamentares de BE, PCP e Verdes e, finalmente, um recurso do Provedor de Justiça.
Aquí puede verse la comunicación pública de la decisión y la explicación ofrecida por el Presidente del Tribunal.

La imputación de Cristina de Borbón.

El miércoles 3 de abril se conoció el Auto de imputación de Cristina de Borbón. Me llama la atención, si partimos de que la justicia es igual para todos, la extraordinaria cautela del Juez Instructor, que ha decidido la imputación a través de un auto mucho más extenso y razonado de lo que es habitual. Desde el punto de vista procesal también es inaudita la extraordinaria diligencia del Fiscal para recurrir el Auto de imputación e, incluso, el mero hecho de impugnarlo. 

Como es sabido, se trata de la primera imputación de una persona en la línea sucesoria y la segunda de alguien vinculado a la institución, luego de que lo fuera Carlos García Revenga, “secretario de las Infantas”. Son hechos especialmente graves -y la imputación de la Infanta previsible- por lo que es inadmisible el silencio y la parálisis de la Casa Real, que hasta ahora se ha limitado a mantener en su cargo al señor García Revenga, a comunicar que no comenta las resoluciones judiciales y, en evidente contradicción con lo anterior, a mostrar su sorpresa por la decisión judicial. Si añadimos, entre otras cosas, las recientes informaciones, todavía no rebatidas, sobre cuentas bancarias del Rey en Suiza, las que han venido saliendo en el «caso Nóos» sobre el propio Jefe del Estado y sumamos la tradicional opacidad de la institución, que, como ya se comentó en otra entrada (Opacidad de la Casa Real y marxismo gubernamental), no parece plantearse su sometimiento pleno a la futura Ley de Transparencia, se puede concluir que la Casa Real vive más en el siglo XIX que en el siglo XXI. En otro país monárquico (Gran Bretaña, Suecia, Holanda,…) es probable que el Jefe del Estado se dirigiera al país para dar explicaciones sobre lo que está pasando. Veremos si España  también es diferente en estas situaciones.

En otro plano, no puede dejar de mencionarse la, cuando menos, pasividad de las sucesivas mayorías parlamentarias, que no han encontrado tiempo para aprobar la Ley Orgánica que prevé la Constitución para regular las abdicaciones y renuncias y que tendría que aplicarse ahora en el supuesto de que la infanta se aparte, por propia iniciativa u obligada, de la línea sucesoria.

El 5 de abril se presentó el Recurso de Apelación por parte del Fiscal, que más bien parece un alegato de la defensa en la fase de conclusión de un juicio oral pidiendo la absolución por falta de pruebas. Desde luego coloca bien alto el listón de una de las funciones que le atribuye al Ministerio Fiscal el artículo 124 de la Constitución: la defensa de los derechos de los ciudadanos. Se supone que cualquier imputado merecerá, en circunstancias similares a Cristina de Borbón, un tratamiento similar para que, como diría el propio Fiscal, no suponga, cuando menos, un trato discriminatorio.

¿Nos representan o no?

Aquí se puede descargar el texto ¿Nos representan o no?, que acabo de publicar en el número 46 (2012) de los Anales de la Cátedra Francisco Suárez, de la Universidad de Granada. En dicho número -que puede consultarse en formato electrónico– se dedica una atención especial a la democracia, la participación y la representación e incluye colaboraciones de Pedro Mercado, Federico Arcos, Juan Jesús Mora, Julián Sauquillo, Ramón Luis Soriano y Joan Subirats.

Iniciativa ciudadana europea para reclamar una renta básica universal.

El 14 de enero de 2013 fue admitida la Iniciativa ciudadana europea para reclamar una renta básica universal. El plazo para formalizar la recogida del millón de firmas necesarias es de 1 año.

Sobre el significado y alcance de la renta básica, en especial en un contexto de crisis económica y recortes de ayudas sociales, puede leerse el trabajo de Daniel Raventós Crisis, política económica y fundamentación filosófica de la Renta Básica, en el libro Crisis económica y atención a las personas y grupos vulnerables, que tuve ocasión de coordinar en 2012 y que ha sido editado por la Procuradora General del Principado de Asturias.

Sobre la iniciativa ciudadana europea puede descargarse aquí la información que ofrece la propia Unión Europea.