Comunicación a los cuerpos policiales de los datos de personas en cuarentena o aislamiento por COVID-19.

Varias comunidades autónomas han aprobado en fechas recientes diferentes normas, desde Decretos-ley hasta órdenes, con medidas específicas para asegurar el control del cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena para la contención de la transmisión del COVID-19 (así se ha hecho, por ejemplo, en Aragón, la Comunidad de Madrid o Castilla-La Mancha). Entre esas medidas destaca la que prevé que los datos de localización de las personas con medidas de aislamiento o cuarentena puedan ser facilitados a los cuerpos policiales, a los servicios de inspección, incluidos los servicios de inspección educativa, o a los servicios públicos de emergencia cuando realicen tareas incluidas dentro de las operaciones de lucha contra la pandemia. En el caso de las órdenes se ha dado traslado a la jurisdicción contencioso-administrativa a efectos de solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio

Hay que recordar, en primer lugar, que las personas contagiadas de SARS-CoV-2 o sospechosas de estarlo pueden verse obligadas a un aislamiento, las primeras, o a una cuarentena, las segundas, y ello con fundamento, entre otras normas legales, en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que prevé la adopción de las “medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”. 

Como es obvio, lo primero que debe suceder es la comunicación a dichas personas, por parte de las autoridades sanitarias, de que se hayan en las circunstancias antedichas y de que, en aras a la protección de su salud pero, sobre todo, a la protección de la salud y la vida de las demás personas, deben permanecer un tiempo determinado (en la Comunidad de Madrid se fijó en 10 días, en las de Aragón y Castilla-La Mancha durante el plazo establecido en cada caso) sin salir del lugar donde residan o de donde se lleve a cabo el aislamiento o la cuarentena que, en realidad, consisten en lo mismo: permanecer en el lugar de que se trate durante el plazo establecido y sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas. 

Si estas personas rechazasen tales medidas, el cumplimiento de las mismas quedará condicionado a la autorización por parte del Juzgado de lo Contencioso-administrativo competente (artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). 

En todo caso, y a efectos de garantizar los mencionados aislamientos o cuarentenas, se ha previsto el ya citado traslado de los datos necesarios a, entre otros, los cuerpos policiales. Esta medida limitativa de derechos de las personas afectadas cabe en el marco constitucional vigente y, a su vez, está sometida a límites: así, en primer lugar, el Tribunal Constitucional concluyó hace tiempo que no podrá ser calificada de ilegítima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, siempre y cuando se respete el contenido esencial del derecho (STC 292/2000, de 30 de diciembre, FJ 9, y ATC 212/2003, de 30 de junio).  Y aunque el artículo 18.1 de la Constitución no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al de la persona en mantener la privacidad de determinada información, por ejemplo, para evitar un riesgo o un daño a la salud de otras personas, máxime en una situación de pandemia como la que padecemos ahora. 

En segundo término, el Reglamento Europeo de protección de datos prevé (artículo 5) que los “datos personales serán: a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»); b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);… e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales. Además, dicho Reglamento contempla que el tratamiento deberá cumplir, alguna de una serie de condiciones, entre ellas: c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Finalmente, la prohibición del tratamiento de datos personales relativos a la salud no impedirá el uso de dichos datos si concurre alguna de, entre otras, las circunstancias siguientes: el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública… y siempre que se establezcan medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado. 

En esta línea, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales dispone que el tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley (artículo 8). 

Y sobre el tratamientos de datos en el contexto de la actual situación derivada de la extensión del virus COVID-19, la Agencia Española de Protección de Datos concluyó, el 12 de marzo de este año, que la aplicación de la normativa de protección de datos personales permitiría adoptar al responsable del tratamiento aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar los intereses vitales de las personas físicas, el cumplimiento de obligaciones legales o la salvaguardia de intereses esenciales en el ámbito de la salud pública, dentro de lo establecido por la normativa material aplicable. Añade la Agencia que “la salvaguardia de intereses esenciales en el ámbito de la salud pública corresponde a las distintas autoridades sanitarias de las diferentes administraciones públicas” y que “serán estas autoridades sanitarias quienes deberán adoptar las decisiones necesarias,  y los distintos responsables de los tratamientos de datos personales deberán seguir dichas instrucciones, incluso cuando ello suponga un tratamiento de datos personales de salud de personas físicas. Lo anterior hace referencia expresamente a la posibilidad de tratar los datos personales de salud de determinadas personas cuando, por indicación de las autoridades sanitarias competentes, es necesario comunicar a otras personas con las que dicha persona física ha estado en contacto la circunstancia del contagio, para salvaguardar tanto a dichas personas físicas de la posibilidad de contagio cuanto para evitar que dichas personas físicas puedan expandir la enfermedad a otros”. Concluye la Agencia, y es muy importante, que este de tratamiento de los datos debe hacerse arreglo a varios principios, en particular, el de transparencia, el de limitación de la finalidad (en este caso, salvaguardar los intereses vitales/esenciales de las personas físicas), el de exactitud, y por supuesto, y hay que hacer especial hincapié en ello, el principio de minimización de datos: los datos tratados habrán de ser exclusivamente los necesarios para la finalidad pretendida, sin que se pueda extender dicho tratamiento a cualesquiera otros datos personales no necesarios para dicha finalidad y sin que pueda confundirse conveniencia con necesidad. 

Pues bien, analizadas varias de las disposiciones autonómicas que nos ocupan se puede concluir que cuentan con amparo normativo adecuado y cumplen varias de las exigencias vigentes aunque se advierte la carencia de algunas previsiones más garantistas en aras a la minimización de datos y su cancelación cuando ya no sean necesarios; en otras palabras, se podría haber especificado qué datos exactos se facilitarán y la obligación de proceder a su cancelación inmediata una vez finalice la cuarentena o el aislamiento, con mención expresa al derecho de la persona afectada a recabar información sobre si se ha llevado a cabo, o no, dicha cancelación.

Imagen tomada de la página web de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

 

Competencias estatales y autonómicas para limitar derechos en el contexto del COVID-19.

En las líneas siguientes comentaré, de forma muy breve, algunas de las medidas jurídicas que, eventualmente, se podrían adoptar para hacer frente a la propagación del COVID-19, indicando qué autoridad, estatal o autonómica, tendría competencia para ello. 

Primera: la actual limitación nocturna de la libertad de circulación (de 22.00 a 07.00 en sus franjas máximas) está prevista en el vigente estado de alarma acordado el 25 de octubre mediante el Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y prorrogado, hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021,por el Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Las comunidades y ciudades autónomas podrían “modular”, “flexibilizar” o “suspender” esta limitación, es decir, podrían, por ejemplo, reducir la duración de la medida por debajo de las franjas mínimas fijadas en su momento (entre las 00.000 y las 05.00), aplicarla de forma diferente en distintas partes del territorio autonómico o levantar esa prohibición el tiempo que lo estimen oportuno y ello a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. En ningún caso podrían ampliar su duración, ni siquiera 5 minutos. 

La ampliación de esta libertad de circulación nocturna solo podría acordarla el Estado; en mi opinión, mediante un nuevo Decreto de estado de alarma. Lo mismo exigiría cualquier tipo de limitación generalizada de circulación diurna, ahora inexistente. 

Segunda: las comunidades y ciudades autónomas siguen teniendo competencia para restringir la entrada y salida de personas de su territorio salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, por alguno de los siguientes motivos: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables… 

Tercera: las comunidades y ciudades autónomas pueden establecer límites a la salida y entrada en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad o ciudad autónoma (provinciales, comarcales, municipales) en los términos del vigente estado de alarma, que contempla varias excepciones: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar… En otras palabras, las comunidades y ciudades autónomas pueden establecer confinamientos perimetrales de todos o algunos de los municipios con las excepciones antes mencionadas. 

Cuarta: no está sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones mencionadas, de manera que se puede ir de un municipio a otro o de una comunidad a otra aunque ello implique pasar por municipios o comunidades confinados.

Quinta: las comunidades y ciudades autónomas podrán decidir, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, y previa comunicación al Ministerio de Sanidad, que el número máximo de personas reunidas en espacios públicos y privados sea inferior a 6 personas, salvo que se trate de convivientes. 

Sexta: las comunidades y ciudades autónomas podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria. 

Séptima: las comunidades y ciudades autónomas no pueden, al menos de acuerdo con un reciente Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 6 de noviembre, prohibir de forma indiscriminada las salidas de las personas residentes en centros sociosanitarios ni tampoco, de manera casi general, vetar las visitas. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía avaló, por auto de 2 de octubre, medidas limitativas de las visitas y salidas de los centros andaluces pero, en mi opinión, de una intensidad menor que las que se pretendían aplicar en Castilla y León: se contemplaban paseos terapéuticos, se concretaban las condiciones para restringir o suspender las visitas…

Habría que ver si una medida de esta índole puede acordarse mediante un nuevo estado de alarma; en mi opinión, una prohibición general de salir de estas residencias, por el mero hecho de vivir en ellas y al margen de otras consideraciones, sería discriminatoria e inconstitucional. 

Octava: lo que sí pueden hacer las comunidades autónomas, al amparo de lo previsto en la Ley General de Salud Pública, de 2011, y, en su caso, en las leyes de salud públicas autonómicas (como la asturiana de 2019), es acordar el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias así como la suspensión del ejercicio de actividades, lo que, en las presentes circunstancias, podría incluir el cese de actividades y el cierre de establecimientos que en estos momentos están funcionando y abiertos. 

Estas medidas deberían atender a los siguientes principios: a) preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias; b) prohibición de ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida; c) proporcionalidad de las limitaciones sanitarias a los fines que en cada caso se persigan; d) elección de las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados. 

En otras palabras, las comunidades autónomas pueden acordar el cierre, total o parcial, de establecimientos siempre que justifiquen estas medidas y lo hagan de forma proporcional a la situación en cada momento, optando, si es posible, por las medidas menos gravosas -reducir el horario de apertura o el aforo antes que el cierre total- pero pudiendo acudir a las más restrictivas si viene al caso. 

Novena: de acuerdo con la reciente reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las medidas de las comunidades autónomas o de las autoridades estatales que impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente estarán sometidas a la autorización o ratificación judicial, respectivamente, de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, exigencias que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón parece considerar inconstitucional y sobre la que puede verse, por ejemplo, este comentario del profesor Francisco Velasco.

Apuntes mínimos sobre teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española (13): límites «internos» y «externos» de los derechos fundamentales.

YA en una de sus primeras sentencias, la STC 2/1982, de 29 de enero, dijo el Tribunal Constitucional que “no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que,…, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no  sólo  otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos” (FJ 5). 

Un derecho fundamental está contenido en una norma de rango constitucional que convive con otras de igual rango, lo que impone (principio de unidad constitucional) ajustar el contenido de una y otras de forma que ninguna de ellas se vea preterida en su vigencia. La igualdad de rango jurídico y el principio de unidad excluyen toda posible contradicción entre esas normas, con lo que la autodeterminación de la conducta objeto de cierto derecho fundamental no puede negar otras autodeterminaciones objeto de otros derechos fundamentales ni la protección constitucional de otros bienes e intereses constitucionales. En consecuencia, el ámbito normativo de un derecho fundamental no puede extenderse a tal extremo que su aplicación suponga el desconocimiento de otras normas de rango igualmente constitucional que también son aplicables al caso. Y de esta circunstancia derivan sus primeros y principales límites: un derecho fundamental no puede dar cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales. Estos límites son los denominados “límites lógicos” o “límites inmanentes”. 

Si la garantía de la libertad de expresión protegiese todas las posibles conductas expresivas imaginables, incluidas el insulto o las pintadas en paredes ajenas, colisionaría con derechos como el honor y la propiedad privada, de forma que habría que reconocer que ninguno de los dos poseería protección constitucional frente a la libertad de expresión, degradando su rango ya que estarían sometidos a esa libertad. Para no incurrir en esta aporía debe reconocerse que el derecho al honor y a la propiedad limitan la libertad de expresión.

Pero los derechos fundamentales no sólo tienen estos límites lógicos o inmanentes; además, algunos derechos incorporan a su enunciado la enumeración de expectativas de conducta a las que la propia Constitución de forma expresa priva de protección a pesar de que inicialmente hubieran podido encuadrarse en el objeto del derecho fundamental en cuestión: son los llamados “límites positivos” de los derechos fundamentales; es el caso, por ejemplo, de la libertad ideológica y religiosa del artículo 16 CE y el orden público protegido por la ley; de la libertad personal y el plazo máximo de la detención en el artículo 17.2 CE; de la inviolabilidad del domicilio y el delito flagrante del artículo 18.2 CE; de la veracidad de la información en el artículo 20.1 d) CE, o la prohibición de asociaciones secretas y paramilitares del artículo 22.5 CE. 

Los límites internos de cada derecho fundamental, sean los lógicos o los positivos, en rigor constituyen parte esencial de la delimitación del objeto del derecho fundamental porque expresan expectativas no garantizadas por el derecho fundamental. Justamente, ese carácter inmanente a la definición constitucional del derecho fundamental contagia a estos límites internos de la misma inmunidad frente al legislador de la que goza todo derecho fundamental. El legislador no puede disponer de ellos, como tampoco lo pueden hacer los órganos judiciales o la administración: su existencia es necesaria y no depende de una decisión legislativa, ni los tribunales o de las administraciones públicas. Sin perjuicio, naturalmente, de que el legislador pueda concretar esa existencia interpretando su alcance y fijándolo en una ley (por ejemplo, trazando en una ley los límites entre la libertad de expresión y el derecho al honor; esta es la función de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen o de los delitos de injurias y calumnias). 

El legislador, un tribunal o la administración pública tampoco pueden crear límites internos que no estén ya en la propia Constitución. Ni pueden elevar el rango de derechos, bienes o intereses infraconstitucionales para emplearlos como límites a derechos fundamentales ni pueden descubrir límites positivos donde la propia Constitución no los establece expresamente. No existen límites implícitos o inherentes por definición a los derechos fundamentales latentes en la naturaleza de las cosas

Pongamos por caso el derecho fundamental del artículo 21.1 CE: ya dice su enunciado que se garantiza el derecho de reunión y manifestación “pacífica y sin armas”. Esta última mención constituye un claro límite positivo al derecho de reunión que excluye del objeto del derecho fundamental las reuniones y manifestaciones violentas o armadas. No es necesario que una ley concrete o excluya ese tipo de reuniones y manifestaciones para que estas carezcan de protección constitucional. La propia Constitución lo ha hecho. Tampoco pueden pertenecer al objeto del derecho fundamental las reuniones que conlleven, por ejemplo, la invasión de un domicilio particular sin el consentimiento de su titular. La garantía de la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 CE excluye del objeto del artículo 21 la expectativa de reunirse en el domicilio de un vecino sin su consentimiento. Ninguna de las conductas aludidas, una reunión o manifestación violenta o armada, o en la casa del vecino sin su consentimiento, son objeto posible del derecho fundamental de reunión y manifestación. Dicho esto sin perjuicio de que el legislador pueda concretar en una norma con rango de ley qué ha de entenderse por reunión violenta o armada, o, a falta de norma con rango de ley, que un juez o un funcionario de policía puedan realizar la misma interpretación en el caso concreto. Sin embargo, no es posible sostener que el derecho de reunión y manifestación está limitado por la “moral pública”, impidiendo así, por ejemplo, una manifestación nudista. La moral pública no es ni un límite inmanente, ni un límite positivo de ese derecho fundamental y tampoco el artículo 21 CE prevé la existencia de límites externos, por lo que tampoco el legislador podría crear ese límite. Así pues, ni el legislador, ni los tribunales ni la administración podrían prohibir una manifestación nudista arguyendo que existe un límite implícito al derecho de reunión y manifestación consistente en la defensa de la moral pública. 

En segundo lugar, están los límites en sentido propio  de los derechos fundamentales. Tienen un carácter externo, contingente y constitutivo. Su principal característica es que son restricciones que para su establecimiento la Constitución habilita a un poder público, normalmente el legislador. Es por ello que son límites externos, ya que no derivan de la coexistencia del derecho fundamental con otras normas constitucionales o están fijados expresamente por el propio enunciado iusfundamental. La Constitución llama a un poder constituido para que cree esos límites. Así pues, estos límites solo existen si ese poder los crea. Mientras el habilitado por la Constitución no haga uso del apoderamiento para crear restricciones a los derechos fundamentales, esas restricciones no existen. 

El límite externo es contingente, y, además, su creación es constitutiva. El acto de creación del límite no es una simple concreción de lo que ya está en la Constitución. El poder público apoderado a tal fin no se limita a declarar las restricciones inmanentes a la norma constitucional iusfundamental; sin perjuicio de que en ocasiones el texto constitucional establezca en qué términos el habilitado puede crear esos límites. El Poder público constituye el límite, no se limita a concretarlo.

Pd. Esta decimotercera entrada resume en muy pocas palabras la segunda parte del Capítulo VI –“Los límites a los derechos fundamentales”-, que redactó Ignacio Villaverde. 

 

Sobre el Comité asesor y de seguimiento de la COVID-19 en Asturias y la pequeña parte que me toca.

Quiero transmitir por esta vía mi gratitud a todas las personas que de forma pública o privada me han felicitado y, sobre todo, animado por ser uno de los integrantes del Comité Asesor y de Seguimiento de la COVID-19 en Asturias; agradezco, por supuesto, especialmente al Consejero de Salud, Pablo Fernández Muñiz, que me haya hecho una propuesta que no he querido rechazar por si de algo puede servir mi aportación, como podría servir la de otras muchas personas del ámbito jurídico universitario y/o profesional. Añadiría que hubiera aceptado una propuesta similar proveniente de una Consejería con un perfil político diferente y, desde luego, si resulta que nada puedo aportar trataré de marcharme antes de que me echen. 

Como se dice en la Resolución de 4 de noviembre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se designan los miembros del Comité Asesor y de Seguimiento de la COVID-19 en Asturias, este “Comité asesorará a la Consejería de Salud sobre la evolución epidemiológica de la COVID-19 y sobre las actuaciones a desarrollar para proteger la salud de la población”. La creación de este Comité se acordó en la Resolución de 14 de julio de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

No se trata, como resulta evidente, de un Comité general en materia de salud ni sustituye a otros órganos existentes; será una entidad dedicada en exclusiva a lo que ahí se dice. Dicho Comité, como se puede leer en la citada Resolución, “no ejercerá, en ningún caso, funciones de gestión o de representación” sino de “asesoramiento y consulta” y estas actividades no darán “derecho a retribución económica alguna por parte de la Consejería competente en materia de sanidad” (tampoco, por si hubiera alguna duda, por parte de ninguna otra entidad pública o privada). Hemos hecho una declaración de que no existe conflicto de intereses entre esta actividad y la que desarrollamos habitualmente. 

En mi caso, el acercamiento jurídico a la COVID-19 se produjo a principios de marzo y desde entonces he ido participando en varios seminarios organizados por la Universidad de Valencia, la Universidad Pública de Navarra, la Escuela Judicial o la Fundación Giménez Abad (en breve uno en la Universidad de Sevilla) y publicando algunos trabajos y valoraciones, tanto en libros y revistas académicas (aquí, aquí, aquí, aquí y algunos más que están pendientes de publicación aquí, aquí y aquí), como en medios de comunicación general y en mi blog El derecho y el revés, siempre desde la perspectiva de la garantía de los diversos derechos que se están viendo afectados por la pandemia y, algunos, limitados por las disposiciones jurídicas empleadas (estados de alarma, Ley Orgánica 3/1986 de medidas especiales en materia de salud pública) para combatirla: los derechos a la vida y la integridad física y moral y el derecho a la salud pero también la libertad de circulación, el derecho de reunión, los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad (especialmente, los de las personas mayores, internas, o no, en residencias sociosanitarias…), las garantías en los eventuales procedimientos sancionadores… 

Colaboré en la elaboración de Guía jurídica básica frente al COVID-19 llevada a cabo por Clínicas jurídicas de varias universidades españolas y  formo parte del equipo de investigación del Proyecto “Determinantes legales y éticos del COVID-19″, dirigido por el profesor Miguel Ángel Ramiro Avilés y financiado por la Universidad de Alcalá. 

Quedo a disposición de quien quiera remitirme sugerencias, críticas o comentarios en relación con las diversas implicaciones jurídicas de la COVID-19 que puedan resultar de interés para este Comité, comprometiéndome a dar traslado, en su caso, al citado Comité.

Muchas gracias por vuestra atención.