Jelo en verano 2018 (5): “En el nombre del padre» y «Philadelphia» (el derecho a un juicio justo).

En el último programa de cine y derecho en Jelo en verano 2018 (puede escucharse en el enlace a partir del minuto 2.30) hablamos del derecho a un juicio justo o equitativo, en los términos del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), a partir de dos películas bien conocidas del año 1993: En el nombre del padre y Philadelphia.

En el nombre del padre (In the Name of the Father) es una película irlandesa basada en los casos de «los Cuatro de Guildford» y «los Siete de Maguire»; fue dirigida por Jim Sheridan y protagonizada por Daniel Day-Lewis, Pete Postlethwaite y Emma Thompson. Philadelphia fue dirigida por Jonathan Demme y estuvo protagonizada por Tom Hanks y Denzel Washington, el primero consiguió el Óscar al mejor actor y también resultó premiada como mejor canción original «Streets of Philadelphia«, de Bruce Springsteen. 

En ambas películas se desarrollan procesos y, especialmente, la primera ejemplifica cómo debe ser un juicio justo aunque sea por oposición a lo que se muestra en la pantalla.

Las garantías establecidas en el artículo 6 CEDH, y que no son respetadas en En el nombre del padre,  son las siguientes:

“1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que será considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a.- a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b.- a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c.- a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;

d.- a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la convocación e interrogación de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

e.- a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia”.

Comentario ordinario y relajado sobre el carácter extraordinario y urgente del Decreto-ley.

Como es bien sabido, el Decreto-ley es una norma con rango de ley (puede modificar y derogar disposiciones legales preexistentes) prevista por la Constitución española para que el Gobierno pueda actuar de manera rápida y ágil en casos “de extraordinaria y urgente necesidad” (art. 86.1). Además de este límite formal, hay también restricciones materiales: “no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”.

Estamos, pues, ante una herramienta jurídica en manos del Ejecutivo que ha encontrado su fundamento en el desarrollo del Estado social y en la necesidad de hacer frente de manera inmediata a circunstancias que no se han podido prever de antemano y que exigen la adopción de disposiciones normativas de alcance legal. Eso supone que es el Gobierno el que, en principio, tiene que apreciar la concurrencia de los requisitos formales constitucionalmente previstos pero, como ha reiterado el Tribunal Constitucional (véase a modo de ejemplo la reciente STC 61/2018, de 7 de junio), “el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que contiene la Constitución no es, en modo alguno, “una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes”, razón por la cual, este Tribunal puede, “en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada” (SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4, y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

Insiste el TC que su control tiene por misión velar porque el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la norma, esto es, que aquél se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de “extraordinaria y urgente necesidad”. Se trata, en definitiva, de un “control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno”.

Generalmente, se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como “coyunturas económicas problemáticas”, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a “situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes” (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

De acuerdo con esa doctrina, el Tribunal no estimó contraria al art. 86.1 CE la apreciación de la urgencia hecha por el Gobierno en casos de modificaciones tributarias que afectaban a las haciendas locales (STC 6/1983, de 4 de febrero), de situación de riesgo de desestabilización del orden financiero (STC 111/1983, de 2 de diciembre), de adopción de planes de reconversión industrial (SSTC 29/1986, de 20 de febrero), de medidas de reforma administrativa adoptadas tras la llegada al poder de un nuevo Gobierno (STC 60/1986, de 20 de mayo), de modificaciones normativas en relación con la concesión de autorizaciones para instalación o traslado de empresas (STC 23/1993, de 21 de enero), de medidas tributarias de saneamiento del déficit público (STC 182/1997, de 28 de octubre) o, en fin, de necesidad de estimular el mercado del automóvil (STC 137/2003, de 3 de julio)…

Es definitiva, y aunque el Decreto-ley no está restringido a las cuestiones sociales y/o económicas, en todo caso debe tratarse de una acción normativa para situaciones imprevistas que no se pueden abordar ni por la vía legislativa ordinaria ni por el procedimiento legislativo de urgencia. Si no concurren estos requisitos el Decreto-ley podrá ser declarado inconstitucional si se plantean un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad y ello aunque el Decreto-ley hubiera sido convalidado por el Congreso de los Diputados, pues este último trámite no sana los eventuales vicios que tuviera el Decreto-ley sino que mantiene su vigencia más allá de los 30 días subsiguientes a su promulgación.

Pd. en anteriores entradas nos ocupamos del Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; del Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público; del Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril; del Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; del Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, del Gobierno de Andalucía para asegurar la función social de la vivienda y así seguiremos, como minúsculos guardianes del espacio jurídico-constitucional, ¡hasta el infinito y más allá!

Jelo en verano 2018 (4): “Los Simpson» (el sufragio activo y pasivo).

En el cuarto programa sobre cine, series y Derecho de Jelo en verano 2018 (se puede escuchar en este enlace) hablamos sobre los derechos a votar y a ejercer cargos representativos y lo hacemos a partir de cuatro fragmentos de Los Simpson, conocidísima serie que empezó a emitirse el 17 de diciembre de 1989 y de la que ya hay más 600 episodios. La revista Time del 31 de diciembre de 1999 la calificó como la mejor serie del siglo XX.

En primer lugar, comentamos el valor, relativo, que cabe atribuir a las promesas y compromisos electorales y que Homer simplifica al máximo con el lema «vota y lo verás«.

Luego, también a través de Homer Simpson, nos centramos en una de las formas de ejercicio del derecho de voto que es el sufragio electrónico, ya presente en muchos sistemas electorales aunque en la inmensa mayoría de ellos -Estonia sería la principal excepción- en el formato de voto presencial y no a distancia. Aquí puede leerse un trabajo sobre las premisas que, a nuestro juicio, tendría que cumplir el sufragio electrónico para su introducción en el sistema electoral español

En tercer lugar, con un Homer Simpson escéptico, valga la redundancia, analizamos la importancia cuantitativa y cualitativa del sufragio,  algo que exige contar con instrumentos jurídicos que aseguren el valor igual del voto.

Finalmente, recordamos el «carácter predictivo», en términos políticos norteamericanos, de Los Simpson.

 

Algunos datos sobre criminalidad y seguridad ciudadana.

En la página web del Ministerio del Interior está disponible la vigesimosegunda edición del Anuario Estadístico del departamento con la información correspondiente al año 2017. Entre la numerosa información que se ofrece a lo largo de 716 páginas destacan los datos y gráficos sobre los delitos cometidos en nuestro país así como la tasa de criminalidad (infracciones penales por 1.000 habitantes), pero también se pueden consultar cuestiones relativas al ejercicio de derechos fundamentales, a la protección internacional, la seguridad ciudadana, instituciones penitenciarias, tráfico y seguridad vial, protección civil y emergencias, apoyo a víctimas del terrorismo y actividades administrativas.

Los datos se han extraído del Sistema Estadístico de Criminalidad al que se incorporan las actuaciones policiales vinculadas a la instrucción de atestados; así pues, no estamos, como resulta obvio, hablando de sentencias judiciales condenatorias ni de delitos considerados probados en sede judicial. En las líneas siguientes únicamente se presentarán y comentarán algunas de estas informaciones.

Por lo que respecta a la tasa de criminalidad, subió su conjunto en el año 2017 (43,9) respecto a 2016 (43,2) y 2015 (43,7), manteniéndose por debajo de los años 2014 (44,7) y 2013 (46,1).

Fuente: Anuario Estadístico del Ministerio del Interior 2017

Es importante señalar la diferencia que hay entre unas comunidades autónomas y otras, pues la tasa de criminalidad en las Illes Balears es de 64,7, la de Madrid 58,6 y la de Cataluña 55,9, mientras que en La Rioja cae al 25, en Asturias al 24,8 y en Extremadura (la más baja de España) al 24,5.

También nos parece oportuno recordar que no hay habido un incremento en todos los tipos delictivos sino que en algunos casos ha aumentado de manera evidente, en otros, más o menos, se ha mantenido y en unos terceros ha descendido. Así, comparando el mejor año de los cinco últimos -2016- con el último del que tenemos datos totales -2017- resulta que el pasado año se incrementaron los casos de “homicidios/asesinatos consumados” (308 frente a 294 en 2016), correspondiendo la mitad de los 14 de diferencia a casos de violencia de género, que pasaron de 44 en 2016 a 51 en 2017. También hubo en 2017 más delitos de lesiones (100.354 frente a 97.108) y agresiones sexuales con penetración (1.382-1.249).

Subieron levemente en 2017 los delitos de tráfico de drogas (12.958 frente a 12.448), casi se mantuvieron iguales los relacionados con la seguridad vial (43.942 frente 43.913) y bajaron apreciablemente los robos con fuerza en las cosas (301.734-318.164) y bastante menos los robos con violencia o intimidación (61.763 frente a 62.952).

 Y por lo que respecta al porcentaje de infracciones penales esclarecidas la cifra de 2017 es la misma que la de 2016 y ambas menores que las de los tres años anteriores. Quizá algo tenga que ver que en estos cinco años los “recursos humanos policiales” pasaron de 175.917 a 167.604.

 

Fuente: Anuario Estadístico del Ministerio del Interior 2017

Para saber si estamos en un ciclo de incremento de la tasa de criminalidad y, lo que no es trivial, del tipo de delitos que se cometen, parece oportuno esperar, cuando menos, a conocer los datos completos del año 2018, pues si tenemos en cuenta los disponibles finalizado el primer semestre nos encontramos con algunas cifras relevantes: así, los homicidios/asesinatos consumados bajaron de enero a junio de 2018 a 146 frente a los 151 del mismo período en 2017 (3,3% menos), con lo que podríamos volver a estar a finales de año por debajo de las 300 víctimas. Para tener idea de lo que tal cifra implica comparándola con otras realidades basta tener en cuenta que en Brasil se cometieron en 2017 una media de 175 homicidios al día o que en la ciudad norteamericana de Baltimore la tasa de homicidios es de 56 por cada 100.000 habitantes (en España sería de 0,63). Continuando con lo que sabemos del primer semestre de 2018, bajaron los robos con violencia e intimidación (6%), los hurtos (0,9), las lesiones (0,4) y la sustracción de vehículos (19,4) y subieron los secuestros (9,1) el tráfico de drogas (6,9), los delitos contra la libertad e indemnidad sexual (14,4) y el total de infracciones (2,7).

Finalmente, y por ofrecer un dato del contexto europeo de acuerdo con los últimos datos disponibles en Eurostat, España es el cuarto país en el que menos homicidios/asesinatos se cometen, estando únicamente por debajo la República Checa, Austria y Eslovenia.

Si atendemos a los datos que ofrece el Centro de Investigaciones Sociológicas, en los últimos barómetros (mayo, junio y julio de 2018) la inseguridad ciudadana no aparece entre las 10 principales preocupaciones de la sociedad española, que, básicamente, son el empleo y la situación económica. Así, según el avance del barómetro de julio:

 

Por lo que respecta al ejercicio de derechos fundamentales y la aplicación de la Ley Orgánica de seguridad ciudadana 4/2015 (LOSC) llama la atención que la información relativa al número de manifestaciones y concentraciones no incluya, sin que se explique el motivo, los datos relativos a Cataluña y el País Vasco: en el resto de España se notificaron 29.091 (27.880 en 2016) manifestaciones, se prohibieron 660 (1.010 en 2016) y hubo incidencias en 180, la inmensa mayoría en Asturias (140) y vinculadas a reivindicaciones laborales (105).

Esa Ley sanciona en el artículo 37.7 conductas vinculadas a la ocupación de inmuebles, siempre que no sea delito, la ocupación de la vía pública y la venta ambulante no autorizada; en 2016 se impusieron por el conjunto del precepto 1.173 multas, que subieron en 101 infracciones en 2017 (1.274). Por lo que respecta a las conductas constitutivas de delito vinculadas a la propiedad intelectual e industrial, como la venta de productos falsificados, se redujeron en 2017 respecto a 2016 (1.622 frente a 1.889).

Finalmente, conviene mencionar que la vigencia de la LOSC ha implicado que se sigan sancionando conductas al amparo de algunos preceptos cuya constitucionalidad ha sido, a nuestro juicio con fundamento, cuestionada: así, el artículo 37.1 permite sancionar incumplimientos formales de la Ley Orgánica que regula el derecho de reunión aunque los mismos no generen inseguridad ciudadana: si a lo largo del año 2016 se impusieron 131 sanciones que, en conjunto, ascendieron a 19.940 euros, en 2017 las sanciones subieron a 138 y la cuantía total a 23.140 euros.

En segundo lugar, el artículo 36.23 LOSC considera infracción grave “el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad…” De acuerdo con los datos ofrecidos por el Ministerio del Interior, a lo largo de 2016 se impusieron 32 sanciones por valor de 19.377 euros mientras que en 2017 se sancionó 41 veces y por un monto de 25.695 euros.

Por último, el artículo 37.4 de la LOSC tipifica como infracción leve “las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal”. Y es llamativo el elevado número de sanciones que se han justificado en este precepto: 19.497 en 2016 que ascendieron a 3.006.761 euros y 21.122 en 2017 por un importe total de 3.099.743 euros.

Texto publicado en Agenda Pública el 13 de agosto de 2018.

Jelo en verano 2018 (3): “Las sufragistas” (igualdad de género) y “Yo soy Sam» (no discriminación de las personas con alguna discapacidad).

En el tercer programa de Jelo en verano 2018 hablamos de la igualdad de derechos sin que pueda haber discriminación por circunstancias como el género o tener alguna discapacidad.

En primer lugar mencionamos la película Las sufragistas (2015), dirigida por Sarah Gavron. El título de la versión original es Suffragette, lo que tiene especial sentido porque ese término designaba, a comienzos del siglo XX, a las mujeres que reinvindicaban el derecho a voto y que estaban dispuestas a infringir algunas leyes para conseguirlo. Según el Oxford English Dictionary, la palabra fue acuñada por el Daily Mail en 1906 como forma despectiva de distinguir ente las suffragettes y las sufragistas, más moderadas, una forma de dividir el movimiento. La película está protagonizada por Carey Mulligan, Helena Bonham Carter, Ben Whishaw y Meryl Streep y es la  primera que se rodó en el Parlamento del Reino Unido con el permiso de sus miembros.

El reconocimiento del derecho de sufragio de las mujeres se demoró en muchos países hasta bien entrado el siglo XX: así, mientras que en Nueva Zelanda llegó en 1893, en Dinamarca fue en 1915, en México en 1917, en Alemania en 1919, en Estados Unidos en 1919, en Gran Bretaña en 1928, en España en 1931; en Francia se demoró a 1945 y en Suiza a 1971.

La segunda de las películas es Yo soy Sam (I’m Sam), del año 2001, y aunque no me parece buena cinematográficamente su argumento es interesante porque narra la historia de un hombre adulto con discapacidad mental y su pretensión de continuar ejerciendo la patria potestad sobre una hija que en pocos años tiene el mismo desarrollo mental que su padre: ¿hasta qué punto es eso compatible con el protección del interés superior de la menor? La película fue protagonizada por Sean Penn y Michelle Pfeiffer y escrita por Kristine Johnson y Jessie Nelson, quien también se encargó de dirigirla. Hay que recordar que pocos años después se firmó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

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Jelo en verano 2018 (2): “Buenas noches y buena suerte» (libertad de información) y «El escándalo de Larry Flynt» (libertad de expresión).

En el segundo programa de Jelo en verano 2018 (se puede descargar) nos centramos, sobre la base de dos películas, en el comentario de las libertades de información y expresión.

En primer lugar, escuchamos un fragmento de Buenas noches y buena suerte, película del año 2005 dirigida por George Clooney, a partir de un guion propio y de Grant Heslov, e interpretada, entre otros, por David Strathairn, George Clooney, Robert Downey Jr.  y Patricia Clarkson. La película está ambientada en Estados Unidos durante los años 50 y se centra en los inicios del periodismo televisivo contando el enfrentamiento entre el periodista Edward R. Murrow, presentador de la cadena CBS, y el senador Joseph McCarthy.

Murrow, que despedía sus programas con la frase «Buenas noches y buena suerte», se erigió en defensor de la independencia de los medios a la hora de ejercer funciones informativas, alertó -ya entonces- de la banalización de los contenidos y llamó la atención sobre el papel que están llamados a cumplir los medios de comunicación en una sociedad democrática. 

En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la prensa, y a los medios de comunicación en general, les corresponde ejercer la función de “perro guardián” dentro del sistema democrático y permitir que la opinión pública pueda controlar el ejercicio del poder público. Por eso, “cuando las autoridades nacionales adoptan medidas capaces de disuadir a la prensa de ofrecer información sobre asuntos de legítimo interés público, el Tribunal está llamado a ejercer un cuidadoso escrutinio de la proporcionalidad de tales medidas” (asunto The Observer y The Guardian c. Reino Unido, de 26 de noviembre de 1991, p. 59).

El segundo audio que escuchamos es un breve fragmento de la película horrorosamente titulada en España El escándalo de Larry Flynt  (The people vs. Larry Flynt es su título original), dirigida por Milos Forman en 1996 y protagonizada por Woody Harrelson,  Courtney Love,  Edward Norton y con un cameo del propio Flynt. 

En la película se narran, entre otras cosas, los avatares judiciales de Larry Flynt, fundador del emporio pornográfico Hustler; en particular el que suscitó el caso, resuelto por el Tribunal Supremo, Hustler Magazine v. Falwell, de 24 de febrero de 1988. En el número de noviembre de 1983 la revista Hustler publicó una entrevista simulada, en tono de parodia, con el reverendo Jerry Falwell: aprovechando la publicidad que se estaba haciendo de la bebida Campari, donde una serie de personas famosas contaban cómo había sido su primera experiencia al probar Campari, se ponía en boca del reverendo unas declaraciones en las que confesaba que su primera experiencia sexual, no con Campari, había sido con su madre, estando ambos ebrios, y se había desarrollado en unas letrina; en letra pequeña se añadía que era una parodia y que la entrevista no debía tomarse en serio.

A pesar de la advertencia de la revista, el reverendo Falwell, uno de los líderes de la autodenominada “mayoría moral”, se tomó muy en serio la broma y acudió a los tribunales con una demanda por difamación, lesión de la intimidad y causación dolosa de daños morales. En primera instancia se concluyó que no había difamación porque parecía evidente que lo allí narrado no se correspondía con la realidad pero sí se apreció causación deliberada de daños morales, algo confirmado por el Tribunal de apelación.

Para el Tribunal Supremo no cabía concluir tal cosa: en primer lugar, recuerda su jurisprudencia en virtud de la cual los personajes públicos, al igual que sucedía con las autoridades y cargos públicos, están sujetos a ataques vehementes, satíricos y, en ocasiones, muy ácidos y desagradables.

En segundo lugar, reitera que una persona con relevancia pública puede tener derecho a ser indemnizada por alguien que públicamente lesiona su reputación mediante declaraciones o informaciones difamatorias, pero sólo si han sido realizadas con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la circunstancia de si eran, o no, falsas.

En tercer lugar, el Tribunal Supremo pone de manifiesto la importancia de la caricatura, y de su necesaria protección en una sociedad democrática, pues, de otro modo, los caricaturistas políticos y satíricos estarían sujetos a responsabilidad por daños morales aunque no hubieran difamado a la persona representada. Y es que el arte del caricaturista no suele ser razonado o imparcial, sino mordaz y directo.

A continuación, el Tribunal vuelve a declarar que el hecho de que la sociedad pueda considerar ofensiva una expresión no es razón suficiente para suprimirla. Al contrario, si la opinión de quien la expresa resulta ofensiva, ello puede ser un motivo para que esté constitucionalmente protegida.

Parte de estas conclusiones se incorporarán al acerbo jurisprudencial europeo; por ejemplo al del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (pueden verse, entre otros, los casos Handyside c. Reino Unido, de 29 de abril de 1976, y Lingens c. Austria, de 8 de julio de 1986)