Comentario ordinario y relajado sobre el carácter extraordinario y urgente del Decreto-ley.

Como es bien sabido, el Decreto-ley es una norma con rango de ley (puede modificar y derogar disposiciones legales preexistentes) prevista por la Constitución española para que el Gobierno pueda actuar de manera rápida y ágil en casos “de extraordinaria y urgente necesidad” (art. 86.1). Además de este límite formal, hay también restricciones materiales: “no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”.

Estamos, pues, ante una herramienta jurídica en manos del Ejecutivo que ha encontrado su fundamento en el desarrollo del Estado social y en la necesidad de hacer frente de manera inmediata a circunstancias que no se han podido prever de antemano y que exigen la adopción de disposiciones normativas de alcance legal. Eso supone que es el Gobierno el que, en principio, tiene que apreciar la concurrencia de los requisitos formales constitucionalmente previstos pero, como ha reiterado el Tribunal Constitucional (véase a modo de ejemplo la reciente STC 61/2018, de 7 de junio), “el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que contiene la Constitución no es, en modo alguno, “una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes”, razón por la cual, este Tribunal puede, “en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada” (SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4, y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

Insiste el TC que su control tiene por misión velar porque el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la norma, esto es, que aquél se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de “extraordinaria y urgente necesidad”. Se trata, en definitiva, de un “control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno”.

Generalmente, se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como “coyunturas económicas problemáticas”, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a “situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes” (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

De acuerdo con esa doctrina, el Tribunal no estimó contraria al art. 86.1 CE la apreciación de la urgencia hecha por el Gobierno en casos de modificaciones tributarias que afectaban a las haciendas locales (STC 6/1983, de 4 de febrero), de situación de riesgo de desestabilización del orden financiero (STC 111/1983, de 2 de diciembre), de adopción de planes de reconversión industrial (SSTC 29/1986, de 20 de febrero), de medidas de reforma administrativa adoptadas tras la llegada al poder de un nuevo Gobierno (STC 60/1986, de 20 de mayo), de modificaciones normativas en relación con la concesión de autorizaciones para instalación o traslado de empresas (STC 23/1993, de 21 de enero), de medidas tributarias de saneamiento del déficit público (STC 182/1997, de 28 de octubre) o, en fin, de necesidad de estimular el mercado del automóvil (STC 137/2003, de 3 de julio)…

Es definitiva, y aunque el Decreto-ley no está restringido a las cuestiones sociales y/o económicas, en todo caso debe tratarse de una acción normativa para situaciones imprevistas que no se pueden abordar ni por la vía legislativa ordinaria ni por el procedimiento legislativo de urgencia. Si no concurren estos requisitos el Decreto-ley podrá ser declarado inconstitucional si se plantean un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad y ello aunque el Decreto-ley hubiera sido convalidado por el Congreso de los Diputados, pues este último trámite no sana los eventuales vicios que tuviera el Decreto-ley sino que mantiene su vigencia más allá de los 30 días subsiguientes a su promulgación.

Pd. en anteriores entradas nos ocupamos del Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; del Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público; del Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril; del Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; del Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, del Gobierno de Andalucía para asegurar la función social de la vivienda y así seguiremos, como minúsculos guardianes del espacio jurídico-constitucional, ¡hasta el infinito y más allá!

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