Entre las prisas y las urgencias: el Decreto-ley 8/2010 y sus medidas extraordinarias para la reducción del déficit público de las entidades locales.

Como es sabido, el 24 de mayo se publicó en el BOE el Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. En su artículo 14.2 disponía que a partir de la entrada en vigor de la presente norma y hasta 31 de diciembre de 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas no podrán acudir al crédito público o privado a largo plazo, en cualquiera de sus modalidades, para la financiación de sus inversiones,…  El 25 de mayo el BOE publicó una corrección de errores, de acuerdo con la cual donde dice: A partir de la entrada en vigor de la presente norma y hasta 31 de diciembre de 2011…, debe decir: A partir del 1 de enero de 2011 y hasta 31 de diciembre de 2011… No se corrigió, sin embargo, la Exposición de Motivos que justificaba dicha medida, donde se sigue diciendo que «se aplaza hasta el ejercicio 2012 la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo» y ese aplazamiento comenzaría, lógicamente, el día de la entrada en vigor del Decreto-ley.

Sin entrar ahora en otras consideraciones, es, precisamente, la demora en la entrada en vigor de la limitación del recurso al crédito por las entidades locales hasta el 1 de enero de 2011 lo que permite dudar de la constitucionalidad de esa parte del Decreto-ley, pues como ha reiterado el Tribunal Constitucional (véase a modo de ejemplo la STC 68/2007) la necesaria conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante conduce a que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución no sea, en modo alguno, una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes.

De acuerdo con esa doctrina, el Tribunal no estimó contraria al art. 86.1 CE la apreciación de la urgencia hecha por el Gobierno en casos de modificaciones tributarias que afectaban a las haciendas locales (STC 6/1983, de 4 de febrero), de situación de riesgo de desestabilización del orden financiero (STC 111/1983, de 2 de diciembre), de adopción de planes de reconversión industrial (SSTC 29/1986, de 20 de febrero), de medidas de reforma administrativa adoptadas tras la llegada al poder de un nuevo Gobierno (STC 60/1986, de 20 de mayo), de modificaciones normativas en relación con la concesión de autorizaciones para instalación o traslado de empresas (STC 23/1993, de 21 de enero), de medidas tributarias de saneamiento del déficit público (STC 182/1997, de 28 de octubre) o, en fin, de necesidad de estimular el mercado del automóvil (STC 137/2003, de 3 de julio). Los Decretos-leyes enjuiciados en todas estas Sentencias afectaban a lo que la STC 23/1993, de 21 de enero, FJ 5, denominó coyunturas económicas problemáticas para cuyo tratamiento el Decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

Es decir, debemos encontrarnos ante una acción normativa inmediata que no se pueda llevar a cabo por la vía legislativa normal o por el procedimiento de urgencia, por lo que el propio Decreto-ley debe acreditar que la inmediata entrada en vigor de la medida constituye, a su vez, una necesidad extraordinaria y urgente. Tal cosa no parece concurrir si la medida en cuestión no entra en vigor en los siguientes seis meses, como sucede en el caso que comentamos. Estas fueron algunas de las premisas que el Tribunal empleó para declarar inconstitucional el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, luego de que se presentaran sendos recursos de inconstitucionalidad interpuestos, respectivamente, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y por más de cincuenta Diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida y Mixto del Congreso de los Diputados.

4 comentarios en “Entre las prisas y las urgencias: el Decreto-ley 8/2010 y sus medidas extraordinarias para la reducción del déficit público de las entidades locales.

  1. Si es que la chapuza es tremenda. Porque la rectificación, además de indecentemente conducida, conduce a que la medida no pueda incluirse en un decreto-ley, como bien señalas.

    Lo cual, a su vez, demuestra que no hubo corrección errores, sino rectificación. Porque sólo si la medida entraba en vigor inmediatamente tenía sentido que estuviera en el decreto-ley. Por eso lo que hubo, es obvio, no fue una corrección de errores sino una rectificación.

  2. Vuelvo a suscribir todo lo que dices Miguel.
    Como le dije a un responsbale político, esto no es una corrección de errores, sino un error corregido.

  3. Por supuesto, Miguel, que no cabe reformar una norma con rango de ley mediante corrección de errores. Dejando a un lado esta irregularidad (en este caso parece fácil de probar), también resulta extravagante que se considere de extraordinaria y urgente necesidad la adopción de una medida que entra en vigor más de siete meses después. Yo ofrecí a mis alumnos la posibilidad de debatir sobre un apunte de justificación que a mí mismo apenas me convence, y que someto aquí a vuestro mejor criterio:
    ¿Podría ser suficiente en este caso afirmar que lo urgente es el hecho de adoptar la
    medida, para que sea percibida por los mercados, con independencia de que sus efectos jurídicos no comiencen hasta pasado un tiempo? Recuerdo al respecto que al final de la exposición de motivos se dice que «la rapidez, seguridad y determinación en la actuación forma parte del compromiso asumido por los países integrantes de la zona euro para reforzar la confianza en la moneda única y en la estabilidad de la eurozona», en relación con un párrafo anterior que afirma el objetivo de generar «a confianza de los mercados en el cumplimiento de las perspectivas de reducción del déficit».

  4. Pingback: Comentario ordinario y relajado sobre el carácter extraordinario y urgente del Decreto-ley. | El derecho y el revés

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